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Vicario Parroquial

En derecho canónico, el representante de una persona revestida de jurisdicción eclesiástica ordinaria

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Vicario (lat. vicarius, de vicio, en lugar de), en derecho canónico, representante de una persona revestida de jurisdicción eclesiástica ordinaria. El cargo de vicario estaba en uso entre los antiguos romanos, siendo ese el título de los funcionarios subordinados a los prefectos pratorianos. En el foro eclesiástico, desde tiempos muy antiguos, leemos sobre vicarios de la Sede apostólica, como los arzobispos de Tesalónica. Los obispos también tenían sus vicarios, como los arcedianos y arciprestes, e igualmente los sacerdotes rurales, que, en las primeras edades, tenían la cura de almas fuera de las ciudades episcopales. Con el tiempo, todos estos funcionarios pasaron a formar parte de la magistratura ordinaria del Iglesia. Estos vicarios se tratan en el Decretum de Graciano y en las Decretales de Gregorio IX, pero los vicarios generales de los obispos aparecen por primera vez en el libro sexto de las Decretales y en el Clementinas del “Corpus juris canonici”. Después de la institución de los vicarios generales, el cargo de archidiácono cesó casi por completo cuando el Consejo de Trento había limitado los poderes de dichos funcionarios. Ese concilio (Sess. XXV, c. xvi, “De ref.”) abrogó por completo otras vicarias que eran incompatibles con la disciplina clerical. Un vicario se diferencia de un vicerregente, que está constituido por un prelado en lugar de un vicario. El propio vicario, sin facultades especiales, no puede sustituir en su lugar a otro vicario con iguales poderes. La jurisdicción de los vicarios es generalmente ordinaria, pero a veces sólo delegada. Los antiguos archidiáconos y arciprestes y los actuales vicarios capitulares y algunos otros tienen potestad ordinaria como consecuencia de su cargo, pero por la presente disciplina los vicarios apostólicos y los vicarios foranos sólo tienen facultad delegada conferida por comisión especial. La jurisdicción vicarial en general no puede llamarse meramente obligatoria (que en definitiva es facultad delegada), pues muchos vicarios tienen un tribunal distinto del del prelado representado por ellos. En cuanto a sus facultades: los vicarios se constituyen in divinis, como vicarios parroquiales y obispos auxiliares, o se crean vicarios en jurisdicción, como vicarios capitulares y vicarios generales, para ejercer el poder en el fuero externo, ya sea voluntario o contencioso. Algunos escritores también distinguen a los vicarios a lege, o aquellos cuyos poderes son perpetuos y prescritos por la ley, y a los vicarios ab homine, que dependen enteramente de poderes delegados y son removibles a voluntad. Ni los obispos ni los prelados inferiores pueden constituir vicarios salvo en los casos permitidos por el derecho canónico. Los poderes de los vicarios no se ven afectados por el modo de nombramiento, es decir, si son libremente nombrados o elegidos. Cuando los vicarios tienen jurisdicción ordinaria, sus derechos y deberes en general son los mismos que los de los demás prelados ordinarios, pero sus obligaciones particulares deben aprenderse del cargo que desempeñan. Lo mismo se puede decir de la cesación de sus poderes, que terminan por renuncia, etc., con la adición, sin embargo, de algunas regulaciones especiales para determinados vicarios, como el de vicario general.

WILLIAM HW FANNING


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