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Vicario Parroquial

En derecho canónico, el representante de una persona revestida de jurisdicción eclesiástica ordinaria

2019-02-22T15:37:52
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Vicario (del latín vicarius, derivado de vice, en lugar de), en derecho canónico, representante de una persona investida de jurisdicción eclesiástica ordinaria. El cargo de vicario se utilizaba entre los antiguos romanos, siendo este el título de los funcionarios subordinados a los prefectos pratorianos. En el foro eclesiástico, desde tiempos muy antiguos, se mencionan vicarios de la Sede Apostólica , como los arzobispos de Tesalónica . Los obispos también tenían sus vicarios, como los archidiáconos y arciprestes, e igualmente los sacerdotes rurales, quienes, en los primeros tiempos, tenían la cura de las almas fuera de las ciudades episcopales. Con el tiempo, todos estos funcionarios pasaron a formar parte de la magistratura ordinaria de la Iglesia . Estos vicarios se tratan en el Decreto de Graciano y en los Decretales de Gregorio IX, pero los vicarios generales de los obispos aparecen por primera vez en el sexto libro de los Decretales y en las Clementinas del «Corpus juris canonici». Tras la institución de los vicarios generales, el cargo de archidiácono cesó casi por completo cuando el Concilio de Trento limitó las atribuciones de dichos funcionarios. Dicho concilio (Sess. XXV, c. xvi, «De ref.») abrogó completamente otros vicariatos que eran incompatibles con la disciplina clerical. Un vicario se diferencia de un vicerregente, que es constituido por un prelado en lugar de un vicario. El propio vicario, sin facultades especiales, no puede sustituir a otro vicario con iguales atribuciones en su lugar. La jurisdicción de los vicarios es generalmente ordinaria, pero a veces solo delegada. Los antiguos archidiáconos y arciprestes, así como los actuales vicarios capitulares y algunos otros, poseen poder ordinario en virtud de su cargo; sin embargo, según la disciplina vigente, los vicarios apostólicos y los vicarios foráneos solo cuentan con poder delegado, conferido por comisión especial. La jurisdicción vicaria en general no puede considerarse meramente obligatoria (que en última instancia es poder delegado), pues muchos vicarios tienen un tribunal distinto al del prelado al que representan. En cuanto a sus poderes: los vicarios se constituyen in divinis, como vicarios parroquiales y obispos auxiliares, o se crean vicarios in jurisdiccionales, como vicarios capitulares y vicarios generales, para ejercer el poder en el foro externo, ya sea voluntario o contencioso. Algunos autores también distinguen entre vicarios a lege, cuyos poderes son perpetuos y están prescritos por ley, y vicarios ab homine, que dependen enteramente de poderes delegados y pueden ser destituidos a voluntad. Ni los obispos ni los prelados inferiores pueden constituir vicarios, salvo en los casos permitidos por el derecho canónico. Las facultades de los vicarios no se ven afectadas por la forma de nombramiento, es decir, si son nominados libremente o elegidos. Cuando los vicarios tienen jurisdicción ordinaria, sus derechos y deberes en general son los mismos que los de los demás prelados ordinarios, pero sus obligaciones particulares deben conocerse del cargo que ostentan. Lo mismo puede decirse del cese de sus facultades, que terminan por renuncia, etc., con la salvedad, no obstante, de que existen algunas normas especiales para determinadas vicarias, como la del vicario general.

WILLIAM HW FANNING


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