
Usura. —En el artículo Intereses hemos reservado la cuestión de la legalidad de cobrar intereses sobre el dinero prestado; aquí debemos considerar, en primer lugar, la usura como tema de controversia; y, en segundo lugar, la usura como condenada por todos los hombres honestos.
Platón (Leyes, v. 742) y Aristóteles (Política, I, x, xi) consideraban el interés contrario a la naturaleza de las cosas; Aristófanes expresó su desaprobación en Las nubes (1283 y ss.); Catón lo condenó (véase Cicerón, De officiis, II, xxv), comparándolo con el homicidio, al igual que Séneca (De beneficiis, VII, x) y Plutarco en su tratado contra la adquisición de deudas. Esto en cuanto a los escritores griegos y romanos, quienes, ciertamente, sabían poco de ciencia económica. Aristóteles desaprobaba el beneficio del cambista; y los tipos de interés ruinosos a los que se prestaba el dinero explican su severidad. Por otro lado, las leyes romanas y griegas, si bien consideraban el mutuum, o préstamo para consumo, como un contrato gratuito en principio, permitían añadir una cláusula que estipulara el pago de intereses. La Ley de las Doce Tablas permitía solo unciariumfenus, probablemente del capital, o 8.33 por ciento. Un plebiscito, lex Ganucia, 412 A. IT. C. llegó incluso a prohibir todo interés, pero, en un período posterior, el derecho romano permitió un interés del 1 por ciento mensual, o 12 por ciento anual. Justiniano estableció como regla general que este máximo debía reducirse a la mitad (L. 26, -§ 1, c. De usuris, IV, 32). Caldea permitía intereses sobre los préstamos (cf. Ley de Hammurabi , 48 ssq.). No se puede encontrar ninguna prohibición absoluta en el Antiguo Testamento ; Como máximo, Éxodo xxii, 25 y Deuteronomio xxiii, 19, 20 prohíben que un judío cobre intereses a otro (cf. Schwalm, “La vie privee du peuple juif a l'epoque de JC”, III, col. 7, París , 1910).
En la era cristiana , el Nuevo Testamento guarda silencio sobre el tema; el pasaje de San Lucas (VI, 34, 35), que algunos interpretan como una condena del interés, es solo una exhortación a la benevolencia general y desinteresada. Ciertos autores, entre ellos Benedicto XIV (De synodo diocesana, X, IV, n. 6), creían en la existencia de una tradición patrística que consideraba los pasajes prohibitivos de la Sagrada Escritura como de aplicación universal. Sin embargo, el examen de los textos nos lleva a las siguientes conclusiones: hasta el siglo IV, todo lo que se puede inferir de los Padres y escritores eclesiásticos es que es contrario a la misericordia y la humanidad exigir interés a un hombre pobre y necesitado. Las vehementes denuncias de los Padres de los siglos IV y V fueron provocadas por la decadencia moral y la avaricia de la época, y no encontramos en ellas ninguna expresión de una doctrina general sobre este punto; tampoco los Padres de los siglos siguientes dicen nada destacable sobre la usura; Simplemente protestan contra la explotación de la desgracia y contra transacciones que, bajo el pretexto de prestar un servicio al prestatario, en realidad lo sumían en una gran angustia. La cuestión de las tasas de interés moderadas apenas parece haber sido objeto de debate. Los textos que abordan el tema se recogen en Yermeersch, «Quaestiones morales de justitia», II, n. 359.—Los concilios condenaron en primer lugar a los clérigos que prestaban dinero con intereses. Este es el propósito del canon 44 de los Cánones Apostólicos ; del Concilio de Arlés (314), y del canon 17 del Primer Concilio de Nicea (325). Es cierto que se cita un texto del Concilio de Elvira (305 o 6) que, si bien ordenaba la degradación de los clérigos, también imponía castigo a los laicos que persistían obstinadamente en prácticas usurarias; pero la mención de los laicos es de autenticidad sumamente dudosa. Puede decirse entonces que, hasta el siglo IX, los decretos canónicos prohibían este beneficio, considerado vergonzoso, únicamente a los clérigos.
Sin embargo, el canon 12 del Primer Concilio de Cartago (345) y el canon 36 del Concilio de Aix (789) declararon reprobable, incluso para los laicos, el hecho de ganar dinero prestando con intereses. Las leyes canónicas de la Edad Media prohibían absolutamente esta práctica. Esta prohibición se encuentra en el Decreto de Graciano, q. 3, C. IV, al principio, y c. 4, q. 4, C. IV; y en 1. 5, t. 19 de las Decretales, por ejemplo, en los capítulos 2, 5, 7, 9, 10 y 13. Estos capítulos ordenan la restitución del beneficio así obtenido; y Alejandro III (c. 4, “Super eo”, eodem) declara que no tiene potestad para dispensar de la obligación. Los capítulos 1, 2 y 6, éodem, condenan las estratagemas a las que recurrían incluso los clérigos para eludir la ley de los concilios generales y el Tercero de Letrán (1179) y el Segundo de Lyon (1274) condenan a los usureros. En el Concilio de Vienne (1311) se declaró que si alguna persona sostenía obstinadamente que no había pecado en la práctica de exigir intereses, debía ser castigada como hereje (véase c. “Ex gravi”, unidad Clem., “De usuris”, V, 5). Es un hecho curioso que durante mucho tiempo se concedió cierta impunidad en tales asuntos a los judíos. El Cuarto Concilio de Letrán (1215), c. 27, solo les prohíbe exigir intereses excesivos. Urbano III, c. 12, “De usuris” (V, 19) y San Luis en veintitrés de sus reglamentos extendieron la prohibición a los judíos. Con la excepción del c. Según el artículo 27 del Cuarto Concilio de Letrán, no conocemos ninguna ley canónica que considere la cuestión del interés moderado; y la ley canónica no establece en ningún lugar claramente que el interés sea, bajo ninguna circunstancia, contrario a la justicia. Los teólogos y canonistas de la Edad Media construyeron una teoría racional del préstamo para consumo, que contiene esta afirmación fundamental: el mutuo, o préstamo de cosas destinadas al consumo inmediato, no legaliza, como tal, ninguna estipulación de pagar intereses; y los intereses exigidos sobre dicho préstamo deben ser devueltos, por haber sido reclamados injustamente. Esta fue la doctrina de Santo Tomás y Escoto; de Molina, Lessius y de Lugo. Los canonistas la adoptaron, al igual que los teólogos; y Benedicto XIV la hizo suya en su famosa encíclica «Vix pervenit» del 1 de noviembre de 1745, que fue promulgada tras un examen exhaustivo, pero dirigida únicamente a los obispos de Italia , y por lo tanto no era un decreto infalible . El 29 de julio de 1836, el Santo Oficio declaró incidentalmente que esta encíclica se aplicaba a toda la Iglesia ; pero tal declaración no podía otorgar a un documento un carácter infalible que de otro modo no poseía. Los griegos cismáticos, al menos desde el siglo XVI, no consideran que el cobro de intereses sobre los préstamos sea intrínsecamente malo.
Mientras que Lutero, Melanchthon y Zwinglio condenaron los préstamos con intereses, Calvino permitió los intereses sobre el dinero adelantado a personas ricas; su discípulo Salmasio puso en práctica esta opinión mediante un código sistemático de reglas. Gradualmente, un cierto número de escritores católicos suavizaron su severidad. Escipión Maffei, amigo de Benedicto XIV, escribió un célebre tratado, “Dell' impiego del danaro”, para justificar una opinión que en este asunto se asemeja a la de Calvino. Los economistas generalmente defienden la legalidad teórica de los intereses sobre los préstamos. Durante mucho tiempo el derecho civil estuvo de acuerdo con el derecho canónico; pero ya en el siglo XVI, Alemania permitía intereses del 5 por ciento; en Francia , por el contrario, los intereses sobre los préstamos estaban prohibidos hasta el Decreto del 2 y 3 de octubre de 1789. Las leyes contemporáneas siempre consideran el préstamo para consumo como gratuito en principio, pero permiten estipular que se añada el pago de intereses. En la legislación moderna, quedan dos cuestiones por decidir: (I) si es deseable establecer una tasa legal máxima; y (2) por qué medios pueden prevenirse las exacciones usurarias. La Santa Sede admite prácticamente la legalidad de los intereses sobre los préstamos, incluso sobre bienes eclesiásticos, aunque no ha promulgado ningún Decreto doctrinal al respecto. Véanse las respuestas del Santo Oficio de fecha 18 de agosto de 1830, 31 de agosto de 1831, 17 de enero de 1838, 26 de marzo de 1840 y 28 de febrero de 1871; y la de la Sagrada Penitenciaría del 11 de febrero de 1832. Estas respuestas se encuentran recopiladas en la “Collectio Lacensis” (Acta et decreta s. conciliorum recentiorum), VI, col. 677, Apéndice al Concilio de Pondicherry; y en el “Enchiridion” del Padre Bucceroni.
Todo el mundo admite que un deber de caridad puede obligarnos a prestar gratuitamente, del mismo modo que nos obliga a dar gratuitamente. Se trata de una cuestión de justicia: ¿es contrario a la equidad exigida en los contratos mutuos pedir al prestatario intereses además de la devolución del dinero prestado? Cabe señalar que los mejores autores han reconocido desde hace tiempo la legalidad del interés para compensar a un prestamista por el riesgo de perder su capital, o por una pérdida positiva, como la privación de la ganancia que de otro modo podría haber obtenido si hubiera no había adelantado el préstamo. También admiten que el prestamista está justificado para imponer una multa de algún tipo (una pena convencional) en caso de cualquier retraso en el pago por culpa del prestatario. Se trata de las llamadas razones extrínsecas, admitidas sin discusión desde finales del siglo XVI, y que justifican la estipulación de un interés razonable, proporcionado al riesgo que implica el préstamo. Otra discusión, que no ha sido cerrada sino suspendida, se refiere a la cuestión de si el derecho civil crea un título nuevo y real, si el Estado puede, para extender y promover el crédito para el bien de la comunidad, permitir intereses sobre préstamos. Creemos que puede. Pero apenas habrá necesidad de una ley de este tipo excepto en circunstancias que ya justifiquen la práctica general de prestar a cambio de intereses. (Sobre estos derechos extrínsecos ver: Funk, “Geschichte des kirchlichen Zinsverbotes”; Lehmkuhl, “Theologia moralis”, I, n. 1306 ss., 11ª ed.)
La pregunta precisa, entonces, es la siguiente: si consideramos únicamente la justicia, sin referencia a circunstancias externas, ¿puede el préstamo de dinero, o de cualquier bien mueble que no se destruya con el uso, dar derecho al prestamista a una ganancia o beneficio llamado interés? A esta pregunta, algunos, a saber, los economistas de la escuela clásica y algunos autores católicos , responden «sí, y siempre»; otros, a saber, los socialistas y algunos autores católicos , responden «no, nunca»; y, por último, algunos católicos dan una respuesta menos incondicional: «a veces, pero no siempre». Explican las diferentes actitudes de la Iglesia , que en ocasiones condena y en otras autoriza la práctica de cobrar intereses sobre los préstamos, por la diferencia de circunstancias y el estado de la sociedad. El principal argumento a favor de la primera opinión es que el prestamista presta al prestatario un servicio por el cual debe ser remunerado. Esta es, por supuesto, una visión materialista del servicio humano, que cuando se presta con espíritu de benevolencia activa se recompensa con gratitud: solo el servicio oneroso, que cuesta o representa algún problema o privación, se vende o se contrata por dinero. Ahora bien, en épocas en que las oportunidades de invertir dinero en empresas comerciales o convertirlo en bienes generadores de ingresos eran relativamente escasas, un préstamo otorgado a una persona solvente, en lugar de ser oneroso para el prestamista, era más bien una ventaja, al brindarle plena seguridad por su dinero, ya que el prestatario lo aseguraba contra su pérdida accidental. Y acabamos de demostrar que el préstamo de cosas destinadas al consumo inmediato no era, como tal, una fuente de ingresos. El padre Ballerini (Opus morale, III, pt. III, ii) pensaba que la justicia o injusticia de cobrar intereses depende de la intención de uno; así, podemos dar crédito gratuitamente, o podemos dar el uso de nuestro dinero a cambio de una contraprestación. En el primer caso, el contrato es esencialmente gratuito; Y como antiguamente este contrato gratuito era la práctica habitual, la Iglesia se oponía a toda reclamación de intereses. Sin embargo, dado que el uso del dinero tiene su valor, como el uso de cualquier otra cosa, la Iglesia, por este motivo, permite actualmente el préstamo de dinero con intereses. A pesar del asentimiento de muchos autores a esta explicación, no la aprobamos. En el derecho romano, la gratuidad no era esencial para el mutuo, sino que solo se presumía en ausencia de estipulación en contrario. Quienes exigían intereses abierta o secretamente demostraban de manera concluyente que no actuaban por motivos de benevolencia; y la Iglesia , al condenarlos, no planteaba la cuestión de su intención. La respuesta a Ballerini es que la renta es un precio pagado por el uso de algo que no se destruye con su uso. El gasto de dinero puede ser productivo, y quien presta dinero y, por lo tanto, se priva de un beneficio, puede reclamar una compensación por esa privación; pero esta es una cuestión de circunstancias extrínsecas, no de justicia en sí misma.
Otros, como Claudio-Jannet (Le capital, la speculation et la finance, iii, II y III), distinguen entre el préstamo para consumo y el préstamo para producción: podemos exigir intereses al prestatario que toma dinero a crédito para producir u obtener dinero; pero no a quien pide prestado por necesidad o para algún gasto improductivo. La mayor frecuencia de préstamos para producción, considerada en relación con las diferentes circunstancias extrínsecas, parece justificar la exigencia de intereses sobre dichos préstamos en la actualidad. En un espíritu que no es irreconciliable con las decisiones de los Padres de la Iglesia en la materia, este sistema contiene este elemento de verdad: que el prestamista de una suma de dinero destinada a un uso productivo puede negarse a prestar salvo condición de ser socio en la empresa, y puede reclamar un interés fijo que represente la parte de la ganancia que razonablemente podría esperar recibir. Sin embargo, el sistema es formalmente condenado por la encíclica «Vix pervenit» y contradice el principio del valor justo. De hecho, tiende a hacer que el prestatario pague por la ventaja particular, mientras que la compensación se rige por la ventaja general que se obtiene al poseer algo, no por las circunstancias particulares del prestatario. Otros justifican la práctica actual mediante la presunción de circunstancias extrínsecas, confirmada, según algunos, por la autorización del derecho civil. Esta explicación nos parece insatisfactoria. Las circunstancias extrínsecas no siempre existen, mientras que siempre podemos prestar con interés, sin ningún escrúpulo en materia de justicia. ¿Y qué pruebas hay de que los legisladores modernos aprueban leyes simplemente para tranquilizar la conciencia de la gente?
Pero podemos corregir esta última opinión con la ayuda de los principios generales de justicia contractual; y así comprenderemos mejor la rigidez de la ley de épocas anteriores y la mayor libertad permitida en la actualidad. El precio justo de una cosa se basa en la valoración general, que no siempre depende de la utilidad universal, sino de la utilidad general. Dado que la posesión de un objeto es generalmente útil, puedo exigir el precio de esa utilidad general, incluso cuando el objeto no me sea útil. Hoy en día existe mucha más facilidad para realizar inversiones rentables con los ahorros, y por lo tanto, siempre se le atribuye un valor real a la posesión de dinero, así como al crédito mismo. Un prestamista, durante todo el tiempo que dura el préstamo, se priva de algo valioso, por cuyo precio es compensado con los intereses. Es correcto hoy en día permitir los intereses sobre el dinero prestado, así como no era erróneo condenar esta práctica en una época en que era más difícil encontrar inversiones rentables para el dinero. Mientras no se pusiera objeción a la inversión rentable de capital en empresas industriales, el desincentivo del interés en los préstamos actuó como un estímulo al comercio legítimo; también propició la creación de nuevas asociaciones contractuales, como las compañías de seguros, que ofrecen una esperanza razonable de obtener ganancias sin riesgo. La actuación de la Iglesia ha encontrado distinguidos defensores, incluso fuera de su ámbito, entre los representantes de la ciencia económica contemporánea. Podemos mencionar a tres autores ingleses: Marshall, profesor de economía política en la Universidad de Cambridge (Principles of Economics, I, II, secciones 8, etc.); Ashley, profesor en la recién creada Universidad de Birmingham (An Introduction to English Economic History and Theory, I, II, i, sección 17); y el célebre historiador de la economía política, el profesor Cunningham (Growth of English Industry and Commerce, I, II, vi, sección 85, tercera edición). Incluso hoy en día, un pequeño número de católicos franceses ( el abad Morel, «Du pret a interet»; Modeste, «Le pret e, interet, dernière forme de l'esclavage») ven en la actitud de la Iglesia solo una tolerancia justificada por el temor a males mayores. Esto no es así. El cambio en la actitud de la Iglesia se debe enteramente a un cambio en los asuntos económicos que requieren el sistema actual. La Santa Sede misma presta sus fondos con interés y exige a los administradores eclesiásticos que hagan lo mismo. Un autor reciente, el padre Belliot de los Frailes Menores , denuncia los préstamos con interés como «el principal flagelo económico de la civilización», aunque la acumulación de riqueza en manos de unos pocos capitalistas, que tanto deplora, no surge tanto de prestar dinero con un interés adecuado como de inversiones industriales, operaciones bancarias y especulaciones, que nunca han sido condenadas como injustas en principio. Nunca ha existido prohibición alguna contra la inversión de capital en empresas comerciales o industriales o en fondos públicos.
Prestar dinero con intereses nos brinda la oportunidad de explotar las pasiones o necesidades ajenas, obligándolas a someterse a condiciones ruinosas; se roba y se deja en la indigencia bajo el pretexto de la caridad. Tal es la usura contra la que los Padres de la Iglesia siempre han protestado y que hoy en día es universalmente condenada. El Dr. Funk la definió como el abuso de cierta superioridad a expensas de la necesidad ajena; pero en esta descripción señala la oportunidad y los medios que permiten cometer el pecado de usura, más que la malicia formal del pecado en sí. Es, en sí mismo, una extorsión injusta, o robo. Este pecado se comete con frecuencia. En algunos países se encuentran casos de cobro de intereses del 30%, 50%, 100% e incluso más. El problema es tan grave en la India que cabría esperar disposiciones legales para combatir este abuso ruinoso. Los precios exorbitantes que cobran los prestamistas por el dinero prestado en prenda, y en algunos casos, los de quienes venden bienes a plazos, también constituyen usura disfrazada. Para remediar este problema, se han creado asociaciones respetables de préstamos mutuos, como los bancos que llevan el nombre de su fundador, Raiffeisen, y se ha solicitado la colaboración de los legisladores; sin embargo, no existe un consenso general sobre la forma que debería adoptar la legislación en esta materia.
A. VERMEERSCH

