
Sistema de Fideicomisos .—I. En el ejercicio de su derecho inherente de administrar la propiedad, la Iglesia a menudo nombra delegados que son responsables ante ella. Técnicamente, a dichos administradores, ya sean clérigos o laicos, se les llama el “tejido” de la Iglesia . En tiempos muy antiguos, los bienes eclesiásticos se dividían en tres o cuatro partes, y la parte reservada para el mantenimiento de la Iglesia comenzó a adquirir el carácter de una persona jurídica. El Undécimo Concilio de Cartago (can. ii) en 407 solicitó la potestad civil de nombrar cinco albaceas para la propiedad eclesiástica, y con el tiempo se pidió a los laicos que tomaran su parte en esta administración, con el entendimiento, sin embargo, de que todo debía hacerse en nombre y con la aprobación de la Iglesia . Varios sínodos primitivos y medievales han tratado la administración de los curadores de la propiedad eclesiástica, por ejemplo, can. vii, Conc. Bracar. (563); can. xxxviii, Conc. Mogunt. (813); can. x, Conc. Mogunt. (847); can. xxxv, Conc. Nation. Wirceburg. (1287). El empleo de laicos en conjunto con clérigos como fideicomisarios se hizo común en toda la cristiandad . En Inglaterra, a estos funcionarios se les llamaba mayordomos de la iglesia. Generalmente eran dos, uno elegido por el párroco y el otro por los feligreses, y con ellos se asociaban otros llamados ujieres. Los mayordomos de la iglesia administraban los bienes temporales de la parroquia bajo la supervisión del obispo, ante quien respondían. El Concilio de Trento (Sess. XXII, can. ix, “De Ref.”) hizo obligatorio en todos los países un informe anual sobre la administración de los bienes de la iglesia : “Los administradores, sean eclesiásticos o laicos, de los bienes de cualquier iglesia, incluso si se trata de una catedral, así como de cualquier hospital, cofradía, institución benéfica llamada mont de piece , y de cualquier lugar piadoso, estarán obligados a rendir cuentas una vez al año al Ordinario sobre su administración ”.
II.—Actualmente, la Iglesia no prohíbe en ningún caso de forma absoluta el empleo de laicos en la administración de bienes eclesiásticos, pero procura, generalmente mediante concordatos, que se apliquen sus propias leyes y principios en esta materia cuando hay laicos entre los administradores. Según la disciplina vigente, la estructura de la iglesia es distinta de la fundación del beneficio eclesiástico, y a veces dicha estructura, además de los bienes destinados al mantenimiento del culto divino, posee también escuelas e instituciones benéficas (SCC, 27 de abril de 1895, in caus. Bergom.). Todos los administradores laicos deben ser aprobados por el obispo, quien conserva el derecho de destituirlos y de supervisar los detalles de su administración. En países donde la organización eclesiástica fue completamente arrasada durante los disturbios de la Reforma , como en las Islas Británicas, actualmente no se suele emplear a laicos como administradores. Para el sistema de fideicomisos, en la medida en que pueda llamarse así, en uso en la Iglesia Católica en Inglaterra e Irlanda, véase Taunton, “The Law of the Church ”, págs. 15, 316. En los Países Bajos , los laicos fueron admitidos a participar en la administración de los bienes temporales de la Iglesia mediante un decreto de la Propaganda (21 de julio de 1856). El obispo debe nombrar a los miembros del consejo, que será presidido por el párroco. Los fideicomisarios ejercen su cargo durante cuatro años y pueden ser reelegidos al expirar dicho mandato. Cuando se produce una vacante, el consejo presenta dos nombres al obispo, de entre los cuales este elige uno. En casos necesarios, el obispo puede destituir a cualquier miembro e incluso disolver todo el consejo de fideicomisarios. En este caso, como en todos los demás en los que intervienen laicos, la Santa Sede vela cuidadosamente por el cumplimiento de las prescripciones de los sagrados cánones en cuanto a la administración y propiedad de los bienes de la Iglesia (véase Administrador (Eclesiástico)).
III.—En los Estados Unidos el empleo de fideicomisarios laicos fue costumbre en algunas partes del país desde un período muy temprano. A veces surgieron disensiones con las autoridades eclesiásticas, y la Santa Sede ha intervenido para restaurar la paz (véase Henry Conwell ; Arquidiócesis de Filadelfia ; Arquidiócesis de Nueva York ). Pío VII vindicaba (24 de agosto de 1822) los derechos de la Iglesia frente a las pretensiones de los fideicomisarios, y Gregorio XVI declaró (12 de agosto de 1841): “Deseamos que todos sepan que el cargo de fideicomisario depende enteramente de la autoridad del obispo, y que, en consecuencia, los fideicomisarios no pueden emprender nada excepto con la aprobación del ordinario”. El Tercer Concilio Plenario de Baltimore (Tit. IX, n.º 287) estableció ciertas regulaciones con respecto a los fideicomisarios: Corresponde al obispo juzgar la necesidad de constituirlos, su número y la forma de nombramiento; sus nombres deben ser propuestos al obispo por el rector de la parroquia; El nombramiento debe hacerse por escrito y es revocable a voluntad del obispo; los fideicomisarios seleccionados deben ser hombres que hayan cumplido con su deber pascual , que contribuyan al sostenimiento de la Iglesia , que envíen a sus hijos a escuelas católicas y que no sean miembros de sociedades prohibidas; nada puede hacerse en una reunión de la junta sin el consentimiento del rector que la preside; en caso de desacuerdo entre los fideicomisarios y el rector, debe aceptarse el juicio del obispo. Un decreto de la Congregación del Concilio (29 de julio de 1911) declara que la titularidad de los bienes de la iglesia en una junta de fideicomisarios es una forma jurídica preferible, y que para constituir dichas juntas en los Estados Unidos, el mejor método es el utilizado en Nueva York , por el cual el Ordinario , su vicario general, el párroco y dos laicos aprobados por el obispo forman la corporación (véase Propiedad Eclesiástica en los EE. UU.).
IV.—La situación jurídica de los fideicomisarios de la iglesia según el derecho británico se trata en Taunton, “The Law of the Church ”, pp. 15, 315. En los Estados Unidos, los derechos legales de los fideicomisarios varían ligeramente en los distintos estados, pero las siguientes prescripciones (seleccionadas de Scanlan, “The Law of Church and Grave”) se aplican casi en todas partes: Cuando el estatuto dispone que dos miembros laicos de la corporación serán nombrados anualmente por el comité de la congregación, los miembros de la congregación no tienen derecho a elegir a dichos dos miembros, y aquellos nombrados de la manera correcta son funcionarios legítimos. Cuando la elección de nuevos fideicomisarios es inválida, los fideicomisarios anteriores permanecen en sus cargos hasta que se haya producido una elección válida de sus sucesores. El presidente y el secretario de una corporación eclesiástica no tienen autoridad para emitir un pagaré a menos que estén autorizados por la junta de fideicomisarios. Cuando los estatutos de la organización otorgan el control de los asuntos a la junta de fideicomisarios, la mayoría de los miembros de la iglesia no puede controlar las acciones de los fideicomisarios que sean contrarias a los usos y reglamentos de la iglesia. Un tribunal no tiene autoridad para controlar el ejercicio del juicio o la discreción de los funcionarios de una iglesia en la administración de sus fondos, siempre que no violen sus estatutos o reglamentos. La excomunión no siempre destituye a un funcionario de una corporación eclesiástica. Los derechos legales de un obispo con respecto a los bienes temporales de una iglesia, cuando no estén prescritos por el derecho civil, deben basarse, en todo caso, en el derecho canónico, que debe determinarse mediante pruebas. Cuando se transfiere una propiedad a una iglesia con doctrina, fe y práctica bien establecidas, la mayoría de los miembros no tiene autoridad ni poder, debido a un cambio de creencias religiosas, para transferir dicha propiedad a una doctrina nueva y diferente. La titularidad de la propiedad de la iglesia corresponde a la parte de la congregación que actúa en armonía con la ley de la denominación; y las leyes y principios canónicos aceptados antes de que comenzara la disputa son el criterio para determinar quién tiene razón.
WILLIAM HW FANNING

