
Definición TEOLÓGICA.—El Concilio Vaticano (Sess. iv, cap. iv) enseñó solemnemente la doctrina de la infalibilidad papal en los siguientes términos: «El Romano Pontífice, cuando habla ex cathedra , es decir, cuando en el ejercicio de su oficio de pastor y maestro de todos los cristianos, en virtud de su suprema autoridad apostólica, define que una doctrina sobre la fe o la moral debe ser sostenida por toda la Iglesia , con la ayuda de Dios prometida en la persona del bienaventurado Pedro, tiene la infalibilidad con la que fue voluntad de Nuestro Divino Redentor que su Iglesia estuviera dotada para definir una doctrina sobre la fe o la moral». De esta enseñanza obtenemos una noción autorizada del significado de definición en su sentido teológico, a diferencia de su sentido filosófico o canónico. Es una decisión irrevocable, por la cual la suprema autoridad magisterial en la Iglesia decide una cuestión que atañe a la fe o la moral, y que vincula a toda la Iglesia . De esta explicación se desprende que se requieren cuatro condiciones para una definición teológica.
Debe ser una decisión de la suprema autoridad docente en el Iglesia.—Hay dos órganos de suprema autoridad doctrinal, a saber: el Papa, hablando en su calidad oficial de pastor y maestro de todos los cristianos, y los obispos de la Católico Iglesia dispersos por el mundo o reunidos en un consejo general. El Papa, como sucesor de San Pedro, tiene autoridad definitiva, en cuyo ejercicio no habla ni como particular, ni como mero teólogo, ni como Obispo de la Diócesis of Roma, ni como Metropolitano de la Provincia Romana, ni como Primate of Italia, ni como Patriarca del oeste Iglesia, ni como cabeza de ninguna Congregación Romana, sino como pastor supremo de toda Iglesia. Los obispos de la Católico Iglesia reunidos con el Papa en un concilio general tienen la misma autoridad doctrinal de la que está dotado el Papa; y así se han dispersado los obispos por todo el Católico mundo cuando, junto con el Papa, enseñan una doctrina de fe o moral que todos los cristianos deben sostener irrevocablemente. Estas dos autoridades docentes supremas son los órganos de infalibilidad activa de los cuales sólo puede proceder una definición teológica.
La decisión debe referirse a una doctrina de fe o moral . La fe se refiere a las doctrinas especulativas de la revelación; la moral, a las doctrinas prácticas de la revelación. La fe es lo que debemos creer, la moral lo que debemos practicar, para obtener la vida eterna. Tanto la fe como la moral forman parte del depósito que Cristo dejó para la guía de su Iglesia ; en lo que respecta a la obligación de asentimiento, no hay diferencia entre ellas; la distinción se hace por conveniencia, más que por una diferencia sustancial entre ellas en cuanto son objeto de infalibilidad activa. Las doctrinas de fe o moral que se revelan formalmente se denominan objeto directo de infalibilidad, mientras que las doctrinas que se revelan solo virtualmente, o que están íntimamente relacionadas con la revelación, como los hechos dogmáticos o morales, se denominan objeto indirecto de infalibilidad. La Iglesia tiene autoridad para emitir definiciones en relación con los objetos directos e indirectos de infalibilidad activa. Sin embargo, no es de fe que la Iglesia tenga autoridad infalible sobre las doctrinas indirectas de la fe y la moral, aunque no se puede negar sin censura teológica.
La decisión debe vincular a la Iglesia Universal . Los decretos que vinculan solo a una parte de la Iglesia no son definiciones, sino únicamente aquellos que exigen el asentimiento de todos los fieles. Sin embargo, no es absolutamente necesario que el decreto se envíe o dirija directamente a toda la Iglesia ; basta con que se aclare que la suprema autoridad magisterial pretende vincular a la Iglesia Universal . Así, san León dirigió su famosa definición dogmática a Flaviano, pero se consideró, con razón, vinculante para la Iglesia Universal ; y el papa Inocencio envió su decreto solo a la Iglesia africana , pero san Agustín exclamó: «Causa finita est, utinam aliquando finiatur error!» (Serm. ii, de Verb. Ap., c. vii).
La decisión debe ser irrevocable o, como se la denomina, definitiva . Los argumentos contenidos en las definiciones conciliares son propuestos por la máxima autoridad magisterial de la Iglesia , se refieren a la fe y la moral, y vinculan a la Iglesia Universal ; sin embargo, no son definiciones, porque carecen de esta cuarta condición: no se proponen de manera definitiva para el asentimiento de toda la Iglesia . La afirmación de que un decreto, para ser una definición, debe ser final e irrevocable implica dos cosas. El decreto debe ser la última palabra de la máxima autoridad magisterial; no debe existir posibilidad de reabrir la cuestión con espíritu de duda; el decreto debe zanjar el asunto para siempre. El decreto también debe, y como consecuencia de su carácter final, vincular a toda la Iglesia a un asentimiento interno irrevocable. Este asentimiento es, al menos, un asentimiento de fe eclesiástica; y en las doctrinas que se revelan formalmente, es también un asentimiento de fe divina. Cuando la definición exige un asentimiento irrevocable tanto de la fe divina como de la fe eclesiástica, se dice que el dogma definido es de fide en el sentido técnico de la expresión. Cabe señalar que el carácter definitivo de un decreto no impide que la doctrina definida sea examinada y redefinida por el papa o un concilio general; lo que excluye es reabrir la cuestión con espíritu de duda sobre la veracidad de una doctrina que ya ha sido establecida definitivamente.
Se ha dicho a veces que es imposible saber si se ha emitido o no una definición teológica; pero bastan pocas palabras para demostrar que esta afirmación carece de fundamento. En ocasiones, persistirá la duda sobre la naturaleza definitiva de un decreto, pero, por regla general, ninguna posibilidad de duda es compatible con la terminología de un decreto definitivo. Así, en la enseñanza doctrinal de un concilio general, el anatema asociado a los errores condenados es un claro indicio de una definición infalible. Palabras como las que Pío IX empleó para definir solemnemente la doctrina de la Inmaculada Concepción de la Santísima Virgen dan prueba irrefutable de la naturaleza definitiva del decreto: «Por la autoridad de Nuestro Señor Jesucristo y de los bienaventurados apóstoles Pedro y Pablo, y por nuestra propia autoridad, declaramos, pronunciamos y definimos la doctrina que ha sido revelada por Dios y que, como tal, debe ser sostenida firme e inmutablemente por todos los fieles». No se requiere una fórmula específica; cualquier fórmula que indique claramente que se cumplen las cuatro condiciones necesarias basta para demostrar que el decreto es una definición en sentido estricto. Cabe señalar que no todo lo que contiene una definición es infalible. Así, los argumentos basados en las Escrituras , la tradición o la razón teológica no están sujetos a autoridad definitiva. Las afirmaciones incidentales, llamadas obiter dicta , también son ejemplos de enunciados no definitivos. Solo la doctrina misma, a la que conducen esos argumentos y que ilustran estos obiter dicta , debe considerarse infaliblemente definida.
JM HARTY

