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Taxa inocente

Un decreto emitido por Inocencio XI, el 1 de octubre de 1678, que regula los honorarios de la cancillería epicopal.

2025-10-29T15:19:25

Taxa Innocentiana , un decreto emitido por Inocencio XI el 1 de octubre de 1678, regula las tasas que pueden exigir o aceptar las oficinas de la cancillería episcopal por diversos actos, instrumentos o escritos. Según este decreto, los obispos o sus funcionarios no pueden aceptar nada, aunque se ofrezca libremente, (1) por ordenaciones o cualquier cosa relacionada con ellas, como cartas dimisoriales, etc.; (2) por la institución de beneficios eclesiásticos; (3) por dispensas matrimoniales. En este último caso, sin embargo, se pueden exigir limosnas para usos piadosos. El canciller puede exigir un cargo moderado, fijado por Inocencio, para agilizar los documentos necesarios, excepto aquellos que otorgan permiso para celebrar la Misa, administrar los sacramentos, predicar, etc. La Taxa Innocentiana no se pronuncia sobre asuntos contenciosos, por ejemplo, el cargo por copias de las actas de los juicios eclesiásticos. Algunos sostenían que la legislación de Inocencio fue promulgada solo para Italia , pero evidenciaba la mente de la Iglesia y, al menos en esencia, era de aplicación universal. La Sagrada Congregación del Concilio, el 10 de junio de 1896, modificó las prescripciones de Inocencio, decretando que si bien se pueden imponer impuestos o tasas según la justicia y la prudencia en asuntos relacionados con beneficios y sacramentos, especialmente el matrimonio, los sacramentos mismos deben conferirse sin cargo y observarse las costumbres piadosas relacionadas con ellos. En otros asuntos que no afectan directamente la administración de los sacramentos, por ejemplo, las dispensas de las amonestaciones, se decreta que: (1) deben observarse costumbres loables y hacerse concesiones por diversas circunstancias de tiempo, lugar y personas; (2) los pobres no deben ser gravados; (3) en cualquier caso la cantidad exigida debe ser moderada, para que las personas no se vean disuadidas por ello de recibir los sacramentos; (4) en cuanto al matrimonio, la exacción debe remitirse, si de otro modo hubiera peligro de concubinato; (5) En lo que respecta a los beneficios eclesiásticos, el impuesto debe ser proporcional a los frutos o ingresos del beneficio en cuestión; (6) Todas estas tasas deben ser determinadas no por obispos individuales, sino por el consejo provincial, o al menos en una reunión especial de los ordinarios de la provincia para tal fin. Se requiere la aprobación de la Santa Sede para las tasas determinadas. La sanción de Roma se concede tentativamente por cinco años a Italia y por diez años a los demás países.

ANDREW B. MEEHAN


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