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Examinadores sinodales

Elegido en un sínodo diocesano para realizar concursos o concursos

2019-02-21T18:55:21
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Examinadores sinodales, llamados así porque son elegidos en un sínodo diocesano. El Concilio de Trento prescribe al menos seis examinadores sinodales. La Congregación del Concilio ha fijado el número veinte como suficiente. El propósito principal de los examinadores sinodales es realizar exámenes competitivos o concursus, aunque pueden ser designados para realizar otros exámenes. Los candidatos idóneos para este cargo son propuestos individualmente, no todos juntos, cada año en el sínodo diocesano, por el obispo o su vicario general; deben ser satisfactorios para el sínodo y contar con la aprobación de la mayoría de los presentes, siendo la votación secreta o pública según lo determine el obispo. Deben poseer al menos el título académico de licenciado en teología o derecho canónico, pero cuando no haya clérigos con dichos títulos disponibles, pueden ser elegibles otros calificados, ya sean del clero diocesano o religioso. Los examinadores sinodales, una vez nombrados, ejercen su cargo hasta el siguiente sínodo, aunque hayan transcurrido varios años. Los elegidos prestan juramento —en el sínodo, si está presente; de ​​lo contrario, en privado ante el obispo o el vicario general— de cumplir con sus deberes con diligencia, sin prejuicios, favoritismos ni ningún otro motivo indigno. El incumplimiento de este juramento por parte de uno solo anula el concurso en el que participa. Asimismo, se les advierte que no acepten regalos en el ejercicio de sus funciones, pues de lo contrario incurren en simonía y son sancionados en consecuencia. Ni el sínodo diocesano ni el obispo personalmente pueden establecer un salario, por insignificante que sea, por el desempeño de sus funciones.

Si, transcurrido un año desde su nombramiento en el sínodo, el número de examinadores, por fallecimiento, renuncia u otra causa, se reduce a menos de seis, el obispo podrá, con el consentimiento del cabildo catedralicio, completar el número; si transcurrido un año el número sigue siendo seis, se requiere también la autorización de la Sagrada Congregación del Concilio. Los examinadores así elegidos fuera del sínodo se denominan prosinodales. No existe legislación específica sobre la destitución de los examinadores, ya sean sinodales o prosinodales. En algunos países donde no existen beneficios eclesiásticos, no se observan las normas del Concilio de Trento relativas a los examinadores sinodales, y las funciones afines, en la medida de lo necesario, son desempeñadas por clérigos denominados «examinadores del clero» o similares. El Tercer Concilio Plenario de Baltimore prescribe para Estados Unidos que estos examinadores, al menos seis si es posible, sean elegidos en el sínodo. Únicamente con permiso de la Santa Sede y previa consulta con los consultores diocesanos, un obispo puede designarlos fuera del sínodo. En caso de vacante, el obispo, con el asesoramiento de dichos consultores, puede suplir la deficiencia. Estos examinadores deben prestar el juramento mencionado anteriormente y jurar asimismo no aceptar obsequios con motivo de los exámenes. No se ha determinado si estos examinadores, así designados fuera del sínodo, ejercen su cargo hasta su fallecimiento o solo hasta la convocatoria del siguiente sínodo. En muchas diócesis, estos mismos examinadores realizan los exámenes para el clero subalterno, los confesores, los candidatos a las órdenes religiosas, etc. (Cf. Concilio de Trento , Sesión XXIV, cap. XVIII, De ref.; también Tercer Concilio Plenario de Baltimore, n.º 24 y ss.)

ANDREW B. MEEHAN


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