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Sínodo

Término general para reuniones eclesiásticas bajo autoridad jerárquica

2019-02-22T13:24:01
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Sínodo (del griego sunodos , asamblea), término general para las reuniones eclesiásticas bajo autoridad jerárquica, destinadas a la discusión y decisión de asuntos relacionados con la fe, la moral o la disciplina. Corresponde a la palabra latina concilium. El término sínodo aparece probablemente por primera vez en los llamados «cánones apostólicos», mientras que Tertuliano empleó concilium con el mismo significado más de un siglo antes. Sínodo y concilio son, por lo tanto, sinónimos. Cuando los obispos de todo el mundo se congregan bajo la presidencia del papa, el sínodo se denomina ecuménico o general. Solo a dicha asamblea se le puede aplicar el término sancta synodus (véase Concilios Generales ). Si los obispos de una provincia eclesiástica se reúnen bajo la dirección de su metropolitano, el concilio se denomina provincial. Cuando se reúnen los jerarcas de todas las provincias de una nación, el sínodo se llama nacional o, en ciertas circunstancias, plenario. Las normas que rigen los concilios provinciales y plenarios son prácticamente las mismas. Además de los mencionados, existen otros sínodos más difíciles de clasificar, como los sínodos de Oriente o de Occidente, los sínodos endemosai de Constantinopla y los concilios mixtos de dignatarios eclesiásticos y seculares que se reunían para elaborar normas tanto para asuntos espirituales como civiles.

A diferencia de todos los demás concilios, el sínodo diocesano es diferente. Otros concilios son asambleas de obispos que tienen voto definitivo en los asuntos que se consideran, pero en un sínodo diocesano solo hay un votante y un solo legislador, el obispo de la diócesis. Este artículo trata principalmente sobre los sínodos diocesanos. En su libro “De Synodo Dicecesana” (lib. 1, c. i), Benedicto XIV define así un sínodo diocesano: “Una asamblea legítima convocada por el obispo, en la que reúne a los sacerdotes y clérigos de su diócesis y a todos los demás que están obligados a asistir, con el propósito de actuar y deliberar sobre lo que corresponde a la pastoral”. El Concilio de Trento (Sess. XXIV, c. ii, “De ref.”) exige que se celebre un sínodo diocesano una vez al año. Esta ley sigue vigente, pero una interpretación más moderada, introducida por costumbre, ha sido tácitamente sancionada por la Santa Sede . Por lo general, la fecha de celebración del sínodo debe anunciarse en la fiesta de la Epifanía . Un mes antes de la inauguración, el decreto de convocatoria debe fijarse en las puertas de la catedral y publicarse durante tres domingos consecutivos en las iglesias parroquiales. Cuando dos diócesis se unen bajo un mismo obispo, el sínodo debe celebrarse alternativamente en la catedral de cada una de ellas. Corresponde al obispo convocar el sínodo diocesano, esté consagrado o no. Sin embargo, un arzobispo que aún no ha recibido el palio no tiene el mismo derecho. Los vicarios generales solo pueden convocar un sínodo en virtud de un mandato especial del obispo. Cuando una diócesis está vacante, el vicario capitular puede y debe celebrar un sínodo diocesano si ha transcurrido un año desde la celebración del último. Normalmente, la convocatoria de un sínodo debe tener lugar después de la visita episcopal a la diócesis, ya que así el obispo puede estar mejor orientado para elaborar sus estatutos. Sin embargo, cuando la visita pastoral se ha descuidado durante años, se considera más aconsejable celebrar primero el sínodo. Dado que el obispo es el único legislador en un sínodo, le corresponde redactar los diversos decretos que desee promulgar en sus sesiones. Si bien convoca el sínodo por su propia autoridad y no está obligado a consultar a su cabildo sobre la convocatoria o sus actos preparatorios, debe solicitar el consejo de su cabildo o de los consultores diocesanos respecto a los decretos que desea promulgar, aunque no está obligado a seguir su consejo. Se exhorta al obispo, al elaborar sus decretos, a celebrar conferencias privadas con los clérigos prudentes, eruditos y piadosos de su diócesis, y luego a consultar a su cabildo sobre los estatutos propuestos (SCC, 26 de noviembre de 1689). Solo de esta manera el obispo delibera con el clero de su diócesis en un sínodo, y aunque los decretos finales recibirán toda su autoridad de él, es consonante con el espíritu de la Iglesia que, en la elaboración de los estatutos, se escuche y considere la opinión del clero. Las convocatorias a un sínodo diocesano deben dirigirse al vicario general, a los miembros del cabildo catedralicio, a los titulares de beneficios eclesiásticos y a todos aquellos que tengan a su cargo el cuidado de las almas. Si existe la costumbre de hacerlo, se puede convocar a todo el clero de la diócesis. Los sacerdotes regulares que tienen a su cargo el cuidado de las almas están obligados a asistir a un sínodo. Sin embargo, sus superiores no están obligados a asistir, a menos que actúen personalmente como párrocos o coadjutores. El obispo tiene potestad para sancionar con censuras a todos aquellos legítimamente convocados que no asistan. Los laicos también pueden ser invitados por el obispo a estar presentes en un sínodo si existe la costumbre de hacerlo, pero bajo ninguna circunstancia pueden adquirir el derecho a dicha convocatoria.

En el sínodo se promulgan los decretos determinados por el obispo, y se concede un plazo de dos meses para interponer recursos contra ellos ante el obispo o la Santa Sede . Todo el clero y los laicos de la diócesis están obligados por estos decretos, y no es necesario que el obispo envíe sus estatutos a Roma para su revisión antes de su publicación. Los regulares exentos están obligados a observar los decretos diocesanos en todo lo que concierne a los sagrados cánones, las Constituciones de los papas y concilios, y los decretos de las Sagradas Congregaciones Romanas . El obispo no puede obligar a su clero a comprar copias impresas de los estatutos diocesanos (SCC, 14 de diciembre de 1658). Durante el sínodo se nombran los examinadores sinodales. A las funciones anteriores de estos funcionarios se añadió, mediante la «Máxima Cura» de Pío X (20 de agosto de 1910), la de colaborar con el obispo en la redacción del decreto para la destitución administrativa de los párrocos. Según la misma Constitución papal, los consultores parroquiales, que actuarán como asesores en caso de apelación contra un decreto de destitución, también serán elegidos por el sínodo de entre los párrocos. Asimismo, en algunos sínodos se eligen testigos sinodales, cuya principal función es ayudar a formular las cuestiones deliberativas o informar en el sínodo siguiente sobre el efecto de los grados promulgados en la asamblea anterior, o proponer otros nuevos. También se eligen jueces sinodales, aunque actualmente su función es poco frecuente. Su labor consiste en agilizar los casos que la Santa Sede les remita fuera de Roma . Estos jueces deben ser al menos cuatro en cada diócesis, y sus nombres deben enviarse a Roma tan pronto como sean elegidos. El objeto de los decretos elaborados en un sínodo diocesano debe versar exclusivamente sobre la preservación de la fe o la disciplina. Bajo ninguna circunstancia dicho sínodo podrá definir ningún nuevo artículo de fe, ni decidir ningún punto doctrinal en disputa entre teólogos católicos , ni elaborar estatutos contrarios al derecho canónico común de la Iglesia.

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