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Honestidad pública

2019-02-22T09:15:58
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La falta de honradez (DECENCIA) es un impedimento matrimonial que consiste en una relación que surge de un compromiso válido o de un matrimonio aprobado por la Iglesia pero no consumado. El matrimonio entre las personas afectadas por este impedimento, como se describe a continuación, es nulo; si pudieran contraer matrimonio, podrían verse expuestas a la incontinencia, debido particularmente a su intimidad y relaciones familiares.

Las huellas de este impedimento se encuentran en el derecho romano con otro nombre, ya que según Modestino (D. XXIII, ii, 42, De ritu nuptiarum) al celebrar un contrato debe observarse no sólo lo que es lícito, sino también lo que es eminentemente conveniente. matrimonio. De ahí que en el derecho romano la afinidad nacida de un matrimonio válido, consumado o no, constituía un impedimento dirimente entre los afines en todos los grados a lo largo de la línea directa, y hasta el segundo grado (método civil de cómputo) en la línea indirecta u oblicua. Además, existía una cuasi afinidad que, para salvaguardar la moral pública, invalidaba el matrimonio: (I) entre un hombre y su hijastra o entre una mujer y su hijastro; (2) entre una mujer y el hijo o padre de su prometido, y viceversa entre un hombre y la hija o madre de su prometido (D. XXIII, ii, 12 y 14); (3) por último, entre personas afines por concubinato (loc. cit., 14; y D. XXXVIII, x, 7).

La Iglesia , imitando esta legislación, admite un impedimento que, a su juicio, es necesario por la decencia pública o la moral. En el derecho canónico, las relaciones carnales, lícitas o no, constituyen el principio de afinidad; en el derecho romano, es el matrimonio válido, consumado o no. La honestidad pública coincide, pues, a veces con la afinidad de los romanos, a veces con su cuasi afinidad. La institución de este impedimento se atribuye a veces, erróneamente, a Bonifacio VIII. Sin duda, su existencia no se debe a una ley positiva, sino a la costumbre, y probablemente se remonta al siglo XII (Berardi, III, diss. II, cap. iii). Los cánones xi, xiv, xv (Caus. II, Q. ii) del Decretum de Graciano, que indican una existencia anterior de este impedimento, son apócrifos (Gasparri, “De Matrimonio”, n. 801).

Según nuestra legislación vigente (Trent, Sess. XXIV, cap. iii, De Ref. Matr.), el impedimento de honestidad pública surge de un compromiso matrimonial válido entre el hombre y los parientes consanguíneos de la mujer en primer grado (madre, hija, hermana), y viceversa, entre la mujer y los parientes consanguíneos del hombre en el mismo grado (padre, hijo, hermano). Una vez existente, el impedimento permanece siempre, incluso si el compromiso se rompe legalmente (véase Compromiso matrimonial ). Cabe señalar que, para ser válido, el compromiso matrimonial debe constar por escrito («Ne temere» de Pío X), firmado por los contrayentes y por el ordinario, o un párroco de su jurisdicción, o dos testigos. Si alguno de los contrayentes no puede escribir, se requiere un testigo adicional. Si el compromiso es condicional, el impedimento no surge hasta que se verifique la condición.

En segundo lugar, este impedimento, por una razón más fuerte, es engendrado por un contrato matrimonial, no perfeccionado por las relaciones carnales, y esto también, aunque el matrimonio sea inválido, a menos que la invalidez se deba a falta de consentimiento legal. En las relaciones carnales la decencia pública da paso a la afinidad, y aunque algunos lo nieguen, todos admiten que en una petición de dispensa basta expresar el impedimento de la afinidad, mientras que la decencia pública, si todavía existe, se entiende.

Un matrimonio civil no genera este impedimento (SCC, 17 de marzo de 1879), ni la moral pública engendra un segundo impedimento perjudicial para un compromiso anterior; es decir, un compromiso o matrimonio (a menos que se consuma) con la madre, hermana o hija de la persona prometida no prohíbe el cumplimiento del compromiso con dicha persona. Dado que el impedimento de la moral pública es de origen eclesiástico, se deduce que la Iglesia puede dispensar del mismo y que no afecta a las personas no bautizadas, aunque posteriormente se conviertan al cristianismo. Una dispensa de la « disparidad de culto » incluye la de la moral pública, cuando la persona bautizada así lo exige. Finalmente, es evidente que este impedimento puede multiplicarse en la misma persona, como, por ejemplo, si se contrae matrimonio con varias mujeres emparentadas por consanguinidad en primer grado.

AB MEEHAN


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