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Privilegios

Una concesión permanente hecha por un legislador fuera del derecho común

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Privilegios (Lat., privilegium, como priva lex) es una concesión permanente hecha por un legislador al margen del derecho consuetudinario. Se concede mediante favor especial y da a los privilegiados una ventaja sobre los no privilegiados; se diferencia de las leyes particulares que también conciernen a determinadas clases de personas o cosas, así el clero y los religiosos tienen sus leyes y sus privilegios. El favor, por ser duradero, se distingue así de un permiso o dispensa única. Se concede a sus súbditos por un superior que tiene autoridad sobre la ley; recibe así un valor oficial que lo aproxima a una ley, en el sentido de que quien la disfruta puede ejercerla lícitamente, y los terceros están obligados a respetar su uso. Un privilegio, finalmente, se desvía del derecho común, incluidas las leyes particulares, ya sea que simplemente lo agregue o lo derogue.

Los privilegios son de muchos tipos. Contrapuestos a la ley, son: (I) asimilados a la ley, formando parte de ella (cláusula in corpore juris), tales son los privilegios de los clérigos, o se conceden por rescripto especial. (2) Se añaden a la ley (proeter jus), cuando se refieren a un objeto no tocado por la ley, o contrarias a la ley (contra jus), cuando forman una excepción, permitiendo hacer u omitir lo que la ley prohíbe o manda. En cuanto a la forma de concesión, (3) se otorgan directamente u se obtienen por comunicación con quienes las disfrutan directamente. Además, la concesión podrá ser (4) ya sea verbal o mediante escrito oficial. Las concesiones verbales son válidas en el fuero de la conciencia, o mejor, tratándose de actos que no necesitan ser justificados en el fuero externo; para tener validez en el fuero externo, debían haber sido otorgados oficialmente mediante rescriptos o al menos atestiguados por funcionario competente (Urbano VIII, “Alias ​​felicis”, 20 de diciembre de 1631; Reg. Conc. 27 y 52). Si consideramos el motivo de su concesión, los privilegios se dividen: (5) en remunerativos, cuando se basan en los méritos o servicios de los otorgantes, o puramente gratuitos. Desde el punto de vista del sujeto, los privilegios son (6) personales, reales o mixtos; personales se otorgan directamente a particulares; real a lo que la ley llama una “cosa”, por ejemplo, una dignidad como tal, por ejemplo el privilegio del palio para una sede episcopal; mixto, a un grupo de personas, como un capítulo o una diócesis (privilegio local). Con respecto a su objeto, los privilegios son (7) positivos o negativos, según permitan la realización de un acto que de otro modo estaría prohibido, o eximan de la realización de un acto que de otro modo sería obligatorio. Nuevamente son (8) honorarios o útiles; (9) puramente gratuito u oneroso, implicando este último ciertos deberes u obligaciones correlativos al privilegio; entre ellos se encuentran los privilegios convencionales, como los concordatos. Finalmente, desde el punto de vista de su duración, son (10) perpetuos o temporales.

Los privilegios reconocidos por la ley no requieren prueba y deben ser reconocidos por el tribunal; todos los demás privilegios deben probarse, no presumirse. Se acreditan mediante la presentación de la concesión original o mediante copia debidamente certificada. Para evitar dificultades, a menudo se pide al superior que renueve o confirme los privilegios concedidos por él o sus predecesores. Esta confirmación puede ser en forma común, reconociendo nuevamente el privilegio, pero sin darle nueva fuerza, o en forma específica, que es una nueva concesión, revalidando el primero en cuanto sea necesario. Las dos formas se distinguen por el contexto y la redacción oficial empleada (cf. Decret., lib. II, tit. xxx, “De confirme utili vel inutili”). La enseñanza de los canonistas sobre la interpretación de los rescriptos puede resumirse así: Los privilegios deben interpretarse según la letra, no siendo la interpretación ni extensiva ni restrictiva sino puramente declarativa, es decir, las palabras deben tomarse sólo en su totalidad. y significado habitual. Un privilegio como concesión del gobernante se entiende generosamente, especialmente cuando no contradice ninguna ley; en la medida en que deroga la ley, particularmente si interfiere con los derechos de un tercero, se interpreta estrictamente. Los privilegios se obtienen por concesión directa, que es la forma habitual, o por costumbre prescriptiva, de forma excepcional e indirecta, o por comunicación. La última es una extensión del privilegio a otros además de los primeros beneficiarios. Puede ocurrir de dos maneras: o explícitamente, dando el legislador a los primeros lo que dio a los segundos, o implícitamente, cuando ya está decretado que los privilegios concedidos a determinadas entidades jurídicas se tienen por concedidos a otras determinadas, a menos que el privilegio sea incomunicable. o el superior hará una excepción. El ejemplo más conocido de comunicación de privilegios es el que existe entre las Órdenes Mendicantes, como aparece en muchas Constituciones pontificias de tiempos de Sixto IV. De manera similar, existe comunicación de privilegios entre archicofradías y cofradías afiliadas.

Los privilegios cesan por acto del legislador, de los otorgantes o espontáneamente. (I) El legislador puede revocar su concesión formalmente o implícitamente mediante una ley contraria que contenga la cláusula “sin perjuicio de todos los privilegios en contrario” o incluso, “sin perjuicio de todos los privilegios cuyo tenor deba reproducirse textualmente”. Es evidente que una revocación sólo puede ser parcial. (2) Los becarios podrán extinguir el privilegio: primero, mediante renuncia expresa aceptada por el superior; siempre que se trate de un privilegio personal; porque no se puede renunciar a privilegios de interés general, como los del clero. En segundo lugar, por no usuario; Sin embargo, no siempre, ya que teóricamente el uso de privilegios es opcional, sino cuando este no usuario otorga a terceros un derecho prescriptivo; así, el no usuario puede perder el privilegio de elección o de opción en un capítulo. En tercer lugar, por abuso, en cuyo caso la retirada del privilegio es una pena que requiere al menos una sentencia judicial declarativa. (3) Un privilegio cesa espontáneamente cuando cesa una circunstancia que era una condición para su disfrute: así, un clérigo de órdenes menores pierde los privilegios clericales si vuelve a abrazar un llamamiento secular; segundo, por el transcurso del tiempo: por ejemplo, cuando se concede un indulto por un número determinado de años, o cuando se confiere a uno un título honorífico vitalicio; tercero, por el cese del sujeto: así un privilegio personal desaparece con la persona: el privilegio real con la cosa, por ejemplo, los privilegios de las iglesias de Francia cesó con la supresión total del antiguo Estado. ¿Cesa un privilegio cuando su razón de ser ha cesado por completo? En teoría, puede ser así; pero, en la práctica, el privilegio permanece en posesión y el beneficiario puede esperar hasta que intervenga el superior.

A. BOIJDINHON


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