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Privilegios

Una concesión permanente hecha por un legislador fuera del derecho común

2019-02-22T09:04:36
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El privilegio (del latín privilegium, como priva lex) es una concesión permanente otorgada por un legislador al margen del derecho común. Se concede mediante un favor especial y otorga a quienes lo disfrutan una ventaja sobre los demás; se diferencia de las leyes particulares, que también afectan a ciertas clases de personas o cosas, como el clero y los religiosos, que tienen sus propias leyes y privilegios. Este favor, al ser duradero, se distingue así de un permiso o dispensa puntual. Se concede a sus súbditos por un superior con autoridad sobre la ley; por lo tanto, adquiere un valor oficial que lo equipara a una ley, en el sentido de que quien lo disfruta puede ejercerlo legalmente y terceros están obligados a respetar su uso. En definitiva, un privilegio se aparta del derecho común, incluidas las leyes particulares, ya sea que simplemente lo complemente o lo derogue.

Los privilegios son de muchos tipos. Contrapuestos a la ley, son: (I) asimilados a la ley, formando parte de ella (cláusula in corpore juris), tales son los privilegios de los clérigos, o se conceden por rescripto especial. (2) Se añaden a la ley (proeter jus), cuando se refieren a un objeto no tocado por la ley, o contrarias a la ley (contra jus), cuando forman una excepción, permitiendo hacer u omitir lo que la ley prohíbe o manda. En cuanto a la forma de concesión, (3) se otorgan directamente u se obtienen por comunicación con quienes las disfrutan directamente. Además, la concesión podrá ser (4) ya sea verbal o mediante escrito oficial. Las concesiones verbales son válidas en el fuero de la conciencia, o mejor, tratándose de actos que no necesitan ser justificados en el fuero externo; para tener validez en el fuero externo, debían haber sido otorgados oficialmente mediante rescriptos o al menos atestiguados por funcionario competente (Urbano VIII, “Alias ​​felicis”, 20 de diciembre de 1631; Reg. Conc. 27 y 52). Si consideramos el motivo de su concesión, los privilegios se dividen: (5) en remunerativos, cuando se basan en los méritos o servicios de los otorgantes, o puramente gratuitos. Desde el punto de vista del sujeto, los privilegios son (6) personales, reales o mixtos; personales se otorgan directamente a particulares; real a lo que la ley llama una “cosa”, por ejemplo, una dignidad como tal, por ejemplo el privilegio del palio para una sede episcopal; mixto, a un grupo de personas, como un capítulo o una diócesis (privilegio local). Con respecto a su objeto, los privilegios son (7) positivos o negativos, según permitan la realización de un acto que de otro modo estaría prohibido, o eximan de la realización de un acto que de otro modo sería obligatorio. Nuevamente son (8) honorarios o útiles; (9) puramente gratuito u oneroso, implicando este último ciertos deberes u obligaciones correlativos al privilegio; entre ellos se encuentran los privilegios convencionales, como los concordatos. Finalmente, desde el punto de vista de su duración, son (10) perpetuos o temporales.

Los privilegios reconocidos por la ley no requieren prueba y deben ser reconocidos por el tribunal; todos los demás privilegios deben probarse, no presumirse. Se acreditan mediante la presentación de la concesión original o mediante copia debidamente certificada. Para evitar dificultades, a menudo se pide al superior que renueve o confirme los privilegios concedidos por él o sus predecesores. Esta confirmación puede ser en forma común, reconociendo nuevamente el privilegio, pero sin darle nueva fuerza, o en forma específica, que es una nueva concesión, revalidando el primero en cuanto sea necesario. Las dos formas se distinguen por el contexto y la redacción oficial empleada (cf. Decret., lib. II, tit. xxx, “De confirme utili vel inutili”). La enseñanza de los canonistas sobre la interpretación de los rescriptos puede resumirse así: Los privilegios deben interpretarse según la letra, no siendo la interpretación ni extensiva ni restrictiva sino puramente declarativa, es decir, las palabras deben tomarse sólo en su totalidad. y significado habitual. Un privilegio como concesión del gobernante se entiende generosamente, especialmente cuando no contradice ninguna ley; en la medida en que deroga la ley, particularmente si interfiere con los derechos de un tercero, se interpreta estrictamente. Los privilegios se obtienen por concesión directa, que es la forma habitual, o por costumbre prescriptiva, de forma excepcional e indirecta, o por comunicación. La última es una extensión del privilegio a otros además de los primeros beneficiarios. Puede ocurrir de dos maneras: o explícitamente, dando el legislador a los primeros lo que dio a los segundos, o implícitamente, cuando ya está decretado que los privilegios concedidos a determinadas entidades jurídicas se tienen por concedidos a otras determinadas, a menos que el privilegio sea incomunicable. o el superior hará una excepción. El ejemplo más conocido de comunicación de privilegios es el que existe entre las Órdenes Mendicantes, como aparece en muchas Constituciones pontificias de tiempos de Sixto IV. De manera similar, existe comunicación de privilegios entre archicofradías y cofradías afiliadas.

Los privilegios cesan por acto del legislador, por acto de los beneficiarios o espontáneamente. (I) El legislador puede revocar su concesión formalmente o implícitamente mediante una ley contraria que contenga la cláusula «no obstante todos los privilegios en contrario» o incluso «no obstante todos los privilegios cuyo tenor deba reproducirse textualmente». Es evidente que la revocación puede ser solo parcial. (2) Los beneficiarios pueden extinguir el privilegio: primero, mediante renuncia expresa aceptada por el superior; siempre que se trate de un privilegio personal; pues los privilegios de interés general, como los del clero, no pueden ser renunciados. Segundo, por falta de uso; no siempre, sin embargo, ya que teóricamente el uso de los privilegios es opcional, pero cuando esta falta de uso otorga a terceros un derecho prescriptivo; así, por falta de uso puede perderse el privilegio de elección o de opción en un capítulo. Tercero, por abuso, en cuyo caso la retirada del privilegio es una pena que requiere al menos una sentencia declarativa judicial. (3) Un privilegio cesa espontáneamente cuando cesa una circunstancia que era condición para su disfrute: así, un clérigo de órdenes menores pierde los privilegios clericales si vuelve a abrazar una vocación secular; segundo, por transcurso del tiempo: por ejemplo, cuando se concede un indulto por un número determinado de años, o cuando se confiere un título honorífico de por vida; tercero, por la desaparición del sujeto: así, un privilegio personal desaparece con la persona; el privilegio real con la cosa, por ejemplo, los privilegios de las iglesias de Francia cesaron con la supresión total del estado anterior. ¿Cesa un privilegio cuando su razón de ser ha cesado por completo? Teóricamente, puede ser así; pero, en la práctica, el privilegio permanece vigente y el beneficiario puede esperar hasta que intervenga el superior.

A. BOIJDINHON


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