
Concilio Plenario , término canónico aplicado a diversos tipos de sínodos eclesiásticos. La palabra misma, derivada del latín plenarium (completo o pleno), indica que el concilio al que se aplica ( concilium plenarium, concilium plenum ) representa a la totalidad de los obispos de un territorio determinado. Todo lo que es completo en sí mismo es plenario. Los concilios o sínodos ecuménicos de la Iglesia Universal son llamados concilios plenarios por San Agustín (C. illa, xi, Dist. 12), ya que constituyen una representación completa de toda la Iglesia . Así también, en los documentos eclesiásticos, los concilios provinciales se denominan plenarios, porque estaban representados todos los obispos de una determinada provincia eclesiástica. El uso posterior ha restringido el término plenario a aquellos concilios presididos por un delegado de la Sede Apostólica , que ha recibido poderes especiales para tal fin, y a los que asisten todos los metropolitanos y obispos de algún estado, imperio o reino, o sus representantes debidamente acreditados. Estos sínodos plenarios suelen denominarse concilios nacionales, término que siempre ha sido de uso común entre ingleses, italianos, franceses y otros pueblos.
I. Los concilios plenarios, en el sentido de sínodos nacionales, se incluyen bajo el término de concilios particulares a diferencia de los concilios universales. Son de la misma naturaleza que los concilios provinciales, con la diferencia accidental de que varias provincias eclesiásticas están representadas en sínodos nacionales o plenarios. Provincial Los concilios, estrictamente llamados, datan del siglo IV, cuando la autoridad metropolítica se había desarrollado plenamente. Pero los sínodos, que se acercan más al significado moderno de un concilio plenario, deben ser reconocidos en las asambleas sinodales de obispos bajo autoridad primacial, exarcal o patriarcal, registradas desde los siglos IV y V, y posiblemente antes. Tales fueron, aparentemente, los sínodos celebrados en Asia Menor at Iconio y Sinnada en el siglo III, sobre el rebautismo de los herejes; tales fueron, ciertamente, los concilios celebrados más tarde en la parte norte de América. África, presidido por el arzobispo de Cartago, Primate of África. Estos últimos concilios fueron oficialmente designados concilios plenarios (Concilio plenario Tocio África). Sin duda, sus comienzos deben remontarse, al menos, al siglo IV, y posiblemente al III. Sínodos de naturaleza algo similar (aunque más cercanos a la idea de un concilio general) fueron el Concilio de Arlés en la Galia en 314 (en el que estuvieron presentes los obispos de Londres, York y Caerleon) y el Concilio de Sárdica en 343 (cuyos cánones fueron citados frecuentemente como cánones nicenos). A éstos podríamos añadir el Concilio griego de Trullo (692). Los Papas estaban acostumbrados en épocas anteriores a celebrar sínodos que eran designados Asociados de Sede apostólica. Podrían denominarse, hasta cierto punto, sínodos de emergencia, y aunque generalmente estaban compuestos por los obispos de Italia, sin embargo, en ellos participaron obispos de otras provincias eclesiásticas. Papa Martin Tuve un consejo de este tipo en 649, y Papa Agatho en 680. Estos sínodos fueron imitados por los patriarcas de Constantinopla que convocaba, en ocasiones especiales, a una sínodo endemousa, en el que estaban presentes obispos de varias provincias del mundo griego que se encontraban residiendo en la ciudad imperial, o fueron convocados para dar consejo al emperador o al patriarca sobre asuntos que requerían consulta episcopal especial. Aún más reducidos a nuestra idea actual de concilios plenarios están los sínodos convocados en los reinos franco y gótico occidental desde finales del siglo VI, y los concilios nacionales designados. Los obispos en estos sínodos no estaban reunidos porque pertenecieran a ciertas provincias eclesiásticas, sino porque estaban bajo el mismo gobierno civil y, en consecuencia, tenían intereses comunes que concernían al reino en el que vivían o al pueblo sobre el que gobernaban.
II. Dado que la jurisdicción eclesiástica es necesaria para quien preside un sínodo plenario o nacional, se ha negado este nombre a las asambleas de obispos de Francia , que se reunieron sin autorización papal en los siglos XVII y XVIII. Estos comitia cleri gallicani no eran realmente concilios plenarios. Entre ellos destacan los celebrados en París en 1681 y 1682 ( Collect . Lacens., I, 793 y ss.). Las asambleas de clérigos ( Assemblees du Clerge ) eran frecuentes en Francia antes de la Revolución de 1789. Estaban compuestas por ciertos obispos designados por las diversas provincias eclesiásticas del reino y por sacerdotes elegidos por sus iguales de las mismas provincias, para deliberar sobre los asuntos temporales de las iglesias francesas y, más particularmente, sobre la ayuda, generalmente monetaria, que debía prestarse al Gobierno. Tras el establecimiento del imperio, Napoleón I celebró una gran convención de obispos en París , y se dice que se indignó mucho porque Pío VII no la designó como concilio nacional (Coll. Lacens., VI, 1024). Del mismo modo, los meros congresos de obispos, incluso de toda una nación, que se reúnen para debatir asuntos eclesiásticos comunes, sin adherirse a las formas sinodales, no deben llamarse concilios nacionales o plenarios , porque nadie con la jurisdicción adecuada los ha convocado formalmente a un sínodo canónico. Tales convenciones episcopales han sido elogiadas por la Santa Sede , porque demostraron unidad entre los obispos y celo por afirmar los derechos de la Iglesia y el progreso de la causa católica en su seno, de acuerdo con los sagrados cánones (Coll. Lacens., V, 1336), pero, como faltan las formas legales requeridas y la autoridad jerárquica adecuada, estos congresos de obispos no constituyen un concilio plenario, por muy completa que sea la representación de dignatarios episcopales.
III. No se puede convocar ni celebrar un concilio plenario o nacional sin la autorización de la Sede Apostólica , como lo declaró solemne y reiteradamente Pío IX (Coll. Lacens., V, 995, 1336). Esta ha sido siempre la práctica en la Iglesia , si no explícitamente, al menos por el hecho de que siempre se podía recurrir a la Santa Sede contra las decisiones de tales concilios. Ahora, sin embargo, se requiere autorización papal expresa y especial. Quien preside el concilio debe tener la jurisdicción necesaria, la cual se confiere mediante una delegación apostólica especial. En Estados Unidos, la Santa Sede siempre ha conferido la presidencia de tales sínodos a los arzobispos de Baltimore. En su caso, se requiere una delegación papal, pues si bien tienen precedencia de honor sobre todos los demás metropolitanos estadounidenses, no tienen jurisdicción primacial ni patriarcal. No es infrecuente que el Papa envíe desde Roma un delegado especial para presidir los concilios plenarios.
IV. Se convocará a un concilio nacional o plenario a todos los arzobispos y obispos de la nación, quienes están obligados a comparecer, salvo impedimento canónico; a todos los administradores de diócesis sede plena o vacua , y a los vicarios capitulares sede vacante ; a los vicarios apostólicos con jurisdicción episcopal; a los representantes de los cabildos catedralicios, y a los abades con jurisdicción cuasi episcopal. En los Estados Unidos, la costumbre ha sancionado la convocatoria de obispos auxiliares, coadjutores y visitantes; provinciales de órdenes religiosas; todos los abades mitrados; rectores de seminarios mayores, así como sacerdotes para que actúen como teólogos y canonistas.
V. Solo quienes tienen derecho a ser convocados tienen derecho a emitir un voto decisivo en los concilios. Los demás solo pueden emitir un voto consultivo. Sin embargo, los padres pueden facultar a los obispos auxiliares, coadjutores y visitantes, así como a los procuradores de obispos ausentes, para emitir un voto decisivo. El Tercer Concilio Plenario de Baltimore permitió el voto decisivo también a un general de una congregación religiosa, porque así se hizo en el Concilio Vaticano . En este último concilio, sin embargo, dicho voto se concedió solo a los generales de órdenes regulares, pero no a los de congregaciones religiosas (Nilles, parte I, p. 127). En Baltimore, se denegó el voto decisivo a los abades de un solo monasterio, pero se confirió a los archiabades.
VI. En los concilios particulares, el tema a tratar es el de la disciplina, la reforma de los abusos, la represión de los delitos y el progreso de la causa católica . Antiguamente, estos concilios solían condenar herejías incipientes y opiniones contrarias a la sana moral, pero sus decisiones solo se volvían dogmáticas tras la solemne confirmación de la Sede Apostólica . Así, los Concilios de Milevis y Cartago condenaron el pelagianismo, y el Concilio de Orange (Arausicanum) el semipelagianismo . Tal libertad no se permite a los sínodos modernos, y se advierte, además, a los Padres de la Iglesia que no deben restringir las opiniones toleradas por la Iglesia Católica.
VII. Los decretos de los concilios plenarios deben someterse, antes de su promulgación, a la confirmación, o más bien al reconocimiento y revisión de la Santa Sede . Dicho reconocimiento no implica la aprobación de todas las normas presentadas por el concilio, y mucho menos de todas las afirmaciones contenidas en los actos sinodales. Muchas cosas son simplemente toleradas por la Sede Apostólica temporalmente. La sumisión a Roma tiene como finalidad principal la corrección de lo que resulte demasiado severo o inexacto en los decretos. Los obispos tienen la facultad de atenuar los decretos de un concilio plenario en casos particulares dentro de sus propias diócesis, a menos que el concilio haya sido confirmado in forma specifica en Roma . De igual modo, cuando no se ha otorgado una confirmación específica de los decretos, es lícito apelar contra estos concilios. En la actualidad, no es habitual que la Santa Sede confirme los concilios in forma specifica , sino que solo les otorgue el reconocimiento necesario. Por consiguiente, si en sus actos se encontrara algo contrario al derecho común de la Iglesia , carecería de fuerza vinculante a menos que se hiciera una derogación apostólica especial a su favor. El mero reconocimiento y revisión no bastarían.
WILLIAM HW FANNING

