Saltar al contenido principalComentarios sobre accesibilidad

Patrón y Patrocinio

2019-02-22T07:00:48
Hacer clic para agrandar

Patrón y patronazgo.— I. Por derecho de patronazgo ( ius patronatus ) se entiende un conjunto determinado de derechos y obligaciones que recaen sobre una persona concreta, el patrón, especialmente en relación con la asignación y administración de un beneficio eclesiástico; no en virtud de su posición jerárquica, sino por la concesión legalmente regulada de la Iglesia , por gratitud hacia su benefactor. Dado que los derechos del patrón atañen al orden espiritual, el derecho de patronazgo se designa en las decretales como ius spirituali annexum y, por consiguiente, está sujeto a la legislación y jurisdicción eclesiásticas. Sin embargo, puesto que también está implicada la cuestión de los derechos de propiedad, las leyes civiles y los tribunales civiles ejercen hoy una gran influencia en materia de patronazgo.

II. En la Iglesia Oriental , el fundador de una iglesia podía nombrar un administrador para los bienes temporales e indicar al obispo un clérigo idóneo para el cargo (L. 46, C. de episc. I, 3 de noviembre LVII, c. 2). En la Iglesia Occidental, el Sínodo de Orange (441) concedió tal derecho de presentación a un obispo que hubiera construido una iglesia en otra diócesis (c. i, C. XVI, q. 5) y el Sínodo de Toledo (655) otorgó este privilegio a un laico por cada iglesia erigida por él (c. 32, C. XVI, q. 7). Pero el fundador no tenía derechos de propiedad (c. 31, C. XVI, q. 7). En los territorios ocupados por las tribus germánicas, en virtud de los derechos individuales sobre templos e iglesias establecidos en sus leyes nacionales, el constructor de una iglesia, el señor feudal o el administrador poseían pleno derecho de disposición sobre la iglesia fundada o poseída por él, como si fuera su propia iglesia (ecclesia propria), y sobre los clérigos que él designaba, a quienes podía destituir a su antojo. Para evitar los inconvenientes que esto conllevaba, el nombramiento y la destitución de los clérigos, al menos formalmente, estaban sujetos al consentimiento del obispo (c. 37, C. XVI, q. 7). Sin embargo, en el transcurso del Conflicto de las Investiduras , se abolió el derecho privado sobre las iglesias, aunque al señor del estado, como patrón, se le concedió el derecho como ius spirituali annexum de presentar un clérigo al obispo ( ius proesentandi ) con ocasión de una vacante en la iglesia (c. 13, C. XVI, q. 7; C. 5, 16, X de iure patronatus, III, 38).

III. El derecho de patronato puede ser: personal ( ius patronatus personals ) o real (reale); espiritual (ecclesiasticum; clericale), o laico (laicale), o mixto (mixtum); hereditario (hoereditarium), o restringido a la familia, o incluso a una persona determinada (familiare; personalissimum); individual (singulare) o compartido ( ius corn patronatus ); completo (plenum) o disminuido (minus plenum). Un derecho de patronato personal es peculiar de una persona como tal, mientras que un derecho de patronato real pertenece a quien posee en ese momento algo con lo que está vinculado un patronato, siempre que, por supuesto, esté calificado para poseer el derecho de patronato. Un patronato espiritual es aquel que pertenece al titular de un cargo eclesiástico, o establecido por la fundación de una iglesia o un beneficio con fondos eclesiásticos, o instituido por un laico y posteriormente presentado a la Iglesia . Así, los patronazgos que ostentan los obispados, monasterios y fundaciones eclesiásticas secularizadas se consideran espirituales. Un patronazgo laico se establece cuando un cargo eclesiástico es financiado por alguien con recursos privados. Un patronazgo es mixto cuando lo comparten el titular de un cargo eclesiástico y un laico.

IV. Cualquier beneficio eclesiástico, con excepción del papado, el cardenalato, el episcopado y las prelaturas de las iglesias catedralicias, colegiatas y monásticas, puede ser objeto del derecho de patronazgo. Todas las personas y entidades corporativas pueden estar sujetas a este derecho. Sin embargo, además de ser capaces de ejercerlo, deben ser miembros de la Iglesia . Por lo tanto, los paganos, judíos, herejes, cismáticos y apóstatas no pueden optar a ningún tipo de patronazgo, ni siquiera real. No obstante, en Alemania y Austria, como resultado de la Paz de Westfalia , se ha vuelto habitual que los protestantes ostenten el derecho de patronazgo sobre los cargos eclesiásticos católicos , y viceversa. En los concordatos modernos, Roma ha concedido repetidamente el derecho de patronazgo a príncipes protestantes. Quedan totalmente excluidos del patronazgo los excomulgados vitandi (los excomulgados tolerantes pueden al menos adquirirlo), así como aquellos que son infames según el derecho eclesiástico o civil. Por otro lado, los hijos ilegítimos, los niños, los menores de edad y las mujeres pueden adquirir mecenazgo.

V. El derecho de patronato nace o se adquiere originariamente por fundación, privilegio o prescripción. Bajo fundación o fundatio en sentido amplio se incluye la concesión de los medios necesarios para la erección y mantenimiento de un beneficio. Así, para admitir que una iglesia es necesaria para un beneficio, se requieren tres cosas: la asignación de tierras (fundatio en sentido estricto), la erección de la iglesia a expensas privadas (oedificatio) y la concesión de los medios necesarios para el apoyo de la iglesia y los beneficiarios (dotatio). Si una misma persona cumple los tres requisitos, se convierte ipso jure en patrón, salvo que renuncie a su pretensión (c. 25, X de iure patr. III, 38). De ahí el dicho: Patronum faciunt dos, oedificatio, fundus. Diferentes personas que realizan estos tres actos se convierten en copatrocinadores. Es una teoría aceptada que quien es responsable de sólo uno de los tres actos mencionados, cumpliendo las otras dos condiciones de cualquier manera, se convierte en patrón. Es posible convertirse en patrono también mediante la reoedificatio ecclesioe y la redotatio beneficii. Una segunda manera de adquirir un patrocinio es mediante el privilegio papal. Una tercera parte es con receta médica.

VI. De forma derivada, un patronato puede obtenerse por herencia ex testamento o ex intestato, en cuyo caso puede convertirse fácilmente en copatrocinio; por presentación, en cuyo caso un patronato laico debe contar con la sanción del obispo si desea transferir su derecho a otro laico, pero un eclesiástico requiere el permiso del papa para presentarlo a un laico, o el del obispo para otorgarlo a otro eclesiástico (c. un. Extrav. comm. de rebus eccl. non alien. III, 4). Además, un derecho de patronato ya existente puede adquirirse por permuta, por compra o por prescripción. En la permuta o compra de un patronato real, el precio del objeto en cuestión no puede incrementarse en consideración del patronato; siendo el derecho de patronato un ius spirituali annexum , tal cosa constituiría simonía. Que el gobernante de un país pueda adquirir el derecho de patronato por cualquiera de las tres vías mencionadas, como cualquier otro miembro de la Iglesia , es algo obvio. Por otro lado, sería falso enseñar, como hicieron los josefinos y los representantes de los « Illuminati », que el soberano posee el derecho de patronazgo simplemente por ser gobernante del país, o que recibe el patronazgo de obispados, monasterios y fundaciones eclesiásticas mediante la secularización. Sin embargo, esta cuestión se resuelve generalmente en Alemania , Austria, etc., mediante acuerdos entre los gobiernos civiles, por un lado, y el papa o los obispos, por el otro.

VII. Los derechos que intervienen en el mecenazgo son: el derecho de presentación, los derechos honoríficos, los derechos utilitarios y la cura beneficii.

(a) El derecho de presentación ( ius proesentandi ), el privilegio más importante de un patrono, consiste en que, en caso de vacante en el beneficio eclesiástico, puede proponer ( proesentare ) a los superiores eclesiásticos facultados con el derecho de colación, el nombre de una persona idónea ( persona idonea ), de modo que si la persona sugerida está disponible en el momento de la presentación, el superior eclesiástico está obligado a otorgarle el cargo en cuestión. Los copatronos con derecho de presentación pueden turnarse, o cada uno puede proponer un nombre para sí mismo, o puede decidirse por votación. En el caso de personas jurídicas, la presentación puede hacerse según lo establecido por ley, por turnos o por decisión de la mayoría. Se excluye el sorteo.

En cuanto a la persona que se va a presentar, en el caso de un beneficio que implique la cura de almas, el patrono eclesiástico debe elegir entre los candidatos a presentar al que considere más idóneo, a juzgar por el concurso parroquial. El patrono laico solo tiene que presentar el nombre de un candidato que, en su opinión, sea idóneo. Si este candidato no ha superado el concurso parroquial, deberá someterse a un examen ante los examinadores sinodales. En el caso de un patronazgo mixto, cuyos derechos son ejercidos en común por un patrono eclesiástico y un patrono laico, se aplica la misma regla que en el caso de un patronazgo laico. En este caso, la norma es tratar el patronazgo mixto, ya sea como patronazgo espiritual o laico, según lo que resulte más conveniente para los patronos. Sin embargo, si las prerrogativas del patronazgo mixto se ejercen alternativamente, se considera como patronazgo espiritual o laico, según corresponda. El patrono no puede presentar su propio nombre. Los copatronos pueden, sin embargo, presentar a uno de los suyos. Si, sin culpa del patrono, se presenta el nombre de una persona no elegible, se le concede un plazo de gracia para hacer una nueva presentación. Si, por el contrario, se ha presentado a sabiendas a una persona no elegible, el patrono espiritual pierde temporalmente el derecho de presentación, pero el patrono laico, mientras no haya transcurrido el primer plazo permitido para la presentación, puede hacer una presentación posterior. Así, la presentación del patrono espiritual se trata más a la manera de la colación episcopal. Por ello, al patrono espiritual no se le permite una presentación posterior ni una variación en la elección, lo cual sí se le permite al patrono laico, tras lo cual el obispo tiene la opción de elegir entre los diversos nombres presentados ( ius variandi cumulativum , c. 24, X de iure patr. III, 38).

La presentación podrá realizarse de boca en boca o por escrito. Pero bajo pena de nulidad deben evitarse todas las expresiones que impliquen una concesión del cargo (c. 5, X de iure patr. III, 38). Una presentación simoníaca sería inválida. El tiempo permitido para la presentación es de cuatro meses para un patrón laico y de seis para un patrón espiritual; Se estipulan seis meses para el patronato mixto cuando se ejerce en común, cuatro o seis meses cuando se toma por turno (c. 22, X de iure patr. III, 38). El intervalo comienza en el momento en que se hace el anuncio de la vacante. Al que sin culpa suya se le ha impedido hacer una presentación, el tiempo no expira al finalizar el plazo mencionado. Cuando su candidato haya sido injustamente rechazado por el obispo, el patrono podrá apelar o hacer una presentación posterior.

(b) Los derechos honoríficos ( iura honorifica ) del patrón son: precedencia en la procesión, un lugar en la iglesia, oraciones e intercesiones, menciones eclesiásticas, entierro en la iglesia, duelo eclesiástico, inscripciones, incensación especial, aspersiones (agua bendita), cenizas, palmas y la Pax.

(c) Los derechos utilitarios ( iura utilia ) del patrón consisten esencialmente en esto: que en cuanto descendiente del fundador tiene derecho a una asignación suficiente para su sustento con cargo a los fondos superfluos de la iglesia vinculados al patronazgo, si, sin culpa propia, se ha visto reducido a tal apuro que no puede mantenerse a sí mismo, y nadie más tiene obligación alguna de ayudarle (c. 25, X de iure patr. III, 38). Para obtener cualquier otra ventaja material de la iglesia vinculada al patronazgo, como sucedía con frecuencia en la Edad Media , es necesario que esta condición se haya establecido en el momento de la fundación con el consentimiento del obispo, o que se estipule posteriormente (c. 23, X de iure patr. III, 38. C. un. Extrav. comm. de rebus eccl. non alien. III, 4).

(d) El derecho o deber importante ( iura onerosa ) del patrón es, en primer lugar, la cura beneficii , el cuidado de preservar intacto el estatus del beneficio y el cumplimiento concienzudo de las obligaciones relacionadas con él. Sin embargo, no debe interferir en la administración de los bienes del beneficio ni en el cumplimiento de los deberes espirituales por parte del titular del beneficio. Esta cura beneficii faculta al patrón a tener voz en todos los cambios en el beneficio y los bienes que le pertenecen. Además, sobre el patrón recae la defensio o la advocatia beneficii (c. 23, 24, X de iure patr. III, 38). En la administración de justicia actual, sin embargo, esta obligación prácticamente ha desaparecido. Por último, el patrón tiene el deber subsidiario de edificar (Trent, Sess. XXI, “de ref.”, c. vii).

VIII. El derecho de patronato caduca ipso iure al suprimirse el sujeto o el objeto. Si la iglesia vinculada al patronato se ve amenazada de ruina total, o la dotación de un déficit, si quienes están obligados a restituirla no están presentes, el obispo debe exhortar al patrono a reconstruir ( reoedificandum ) o renovar la dotación ( ad redotandum ). Su negativa le hace perder el derecho de patronato, al menos para sí mismo. Además, el derecho de patronato se pierde por renuncia expresa o tácita. Y, por último, caduca en casos de apostasía, herejía, cisma, enajenación simonial, usurpación de la jurisdicción eclesiástica sobre la iglesia patrona o apropiación de sus bienes y rentas, asesinato o mutilación de un eclesiástico vinculado a la iglesia.

JOHANNES BAUTISTA SAGMULLER


¿Te gustó este contenido? Ayúdanos a mantenernos libres de publicidad
¿Disfrutas de este contenido?  ¡Por favor apoye nuestra misión!Donarwww.catholic.com/support-us