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Ordinary

2019-02-22T06:16:48
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En lenguaje eclesiástico, ordinario (del latín ordinarius, es decir, juez) designa a toda persona que posee o ejerce jurisdicción ordinaria, es decir, una jurisdicción vinculada de forma permanente o, al menos, estable a un cargo, ya sea que esta vinculación provenga del derecho divino, como en el caso de los papas y obispos, o del derecho canónico positivo, como en el caso que se menciona más adelante. La jurisdicción ordinaria se contrapone a la jurisdicción delegada, una comunicación temporal de poder realizada por un superior a un inferior; así, hablamos de juez delegado y juez ordinario. Una persona puede ser ordinaria dentro de su propio ámbito y, al mismo tiempo, tener poderes delegados para ciertos actos o el ejercicio de autoridad especial. La jurisdicción que constituye a un ordinario es la jurisdicción real y plena en el foro externo, que comprende la facultad de legislar, juzgar y gobernar. La jurisdicción en el foro interno, al ser parcial y ejercerse únicamente en asuntos privados, no constituye a un ordinario. Por lo tanto, los párrocos no son ordinarios, aunque tengan jurisdicción en el ámbito interno, pues no la tienen en el ámbito externo, al ser incapaces de legislar y actuar como jueces; su administración es el ejercicio de la autoridad paternal más que de la jurisdicción propiamente dicha.

Existen diversas clases de ordinarios. En primer lugar, se dividen en aquellos con jurisdicción territorial y aquellos que no la tienen. Por regla general, la jurisdicción ordinaria es tanto territorial como personal, como en el caso del papa y los obispos; pero puede estar restringida a ciertas personas, exentas de la autoridad local. Tal es, por ejemplo, la jurisdicción de los prelados regulares, abades, generales y provinciales de órdenes religiosas que hacen votos solemnes; pueden legislar, juzgar y gobernar; por consiguiente, son ordinarios; pero su jurisdicción concierne a individuos, no a localidades; no se les llama, como a los demás, ordinarios locales, ordinarii locorum. Los superiores de congregaciones e institutos vinculados por votos simples no son ordinarios, aunque pueden gozar de un mayor o menor grado de exención administrativa. La jurisdicción de los ordinarios locales surge del derecho divino o del derecho eclesiástico. El papa es el ordinario de toda la Iglesia y de todos los fieles; tiene jurisdicción ordinaria e inmediata sobre todos (Conc. Vatic., Const. “ Pastor ternus”, c. iii). Los obispos son los pastores y jueces ordinarios de sus diócesis, designados por el Espíritu Santo para gobernar sus iglesias (Hechos 20, 28). Ciertos obispos poseen, por ley eclesiástica, un poder ordinario mediador sobre otros obispos y diócesis; estos son los metropolitanos, primados y patriarcas. En un rango inferior, existe otra clase de ordinarios, a saber, los prelados que ejercen jurisdicción en el foro externo sobre un territorio determinado, que no es una diócesis, ya sea en su propio nombre, como en el caso de los prelados o abades nullius, o en nombre del papa, como los vicarios y prefectos apostólicos hasta la erección de sus territorios como diócesis completas.

Los ordinarios locales, al no poder realizar personalmente todos los actos de su jurisdicción, pueden e incluso deben comunicarla permanentemente a ciertas personas, sin despojarse, sin embargo, de su autoridad; si los deberes de estas personas están especificados y determinados por ley, también son ordinarios, pero en un sentido restringido e inferior. Esta es la jurisdicción vicaria, delegada en cuanto a su origen, pero ordinaria en cuanto a su ejercicio, y que se denominaría con mayor precisión cuasiordinaria. En este sentido, los vicarios generales y los funcionarios diocesanos son ordinarios; así también, con respecto al papa, los jefes de los diversos órganos de la Curia son ordinarios para toda la Iglesia ; el cardenal vicario para la diócesis de Roma y su distrito; el legado a latere, para el país al que es enviado. Finalmente, hay ordinarios con un título interino y transitorio durante la vacante de las sedes. Así, cuando la Santa Sede está vacante, los ordinarios son el Colegio Cardenalicio y el cardenal camarlengo; En el caso de una diócesis, el cabildo y también el vicario capitular, y en general el administrador interino; asimismo, el vicario, en el caso de las órdenes religiosas. Estas personas poseen y ejercen jurisdicción exterior, aunque con ciertas restricciones, en virtud de su cargo; por lo tanto, son ordinarios.

En la práctica, la determinación de las personas incluidas en el término ordinario es importante en el caso de los indultos y la ejecución de los rescriptos emitidos desde Roma . Desde los decretos del Santo Oficio del 20 de febrero de 1888 y del 20 de abril de 1898, los indultos y la mayoría de los rescriptos, en lugar de dirigirse al obispo, se dirigen al ordinario; y se ha declarado que el término ordinario comprende a los obispos, administradores apostólicos, vicarios, prelados o prefectos con jurisdicción territorial propia, y sus funcionarios o vicarios generales; y también, durante la vacante de una sede, al vicario capitular o administrador legítimo. De este modo, las competencias se transmiten, sin interrupción ni renovación, de un ordinario a su sucesor. (Véase Jurisdicción Eclesiástica ).

A. BOUDINHON


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