
La negligencia (del latín nee, no, y legere, distinguir), la condición de no prestar atención. Más específicamente, se considera aquí como la omisión, ya sea habitual o no, del cuidado requerido para el cumplimiento de los deberes, o al menos, para su cumplimiento pleno y adecuado. En la enseñanza de Santo Tomás, se la considera no solo una característica discernible en la comisión de todos los pecados, sino también un pecado especial en sí mismo. Su particular deformidad, según él, radica en la imputable falta de la solicitud que se exige aquí y ahora para el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto, asigna la prudencia como la virtud a la que se opone directamente. Lo dicho se aplica también a las acciones que no son preceptivas, una vez que se decide emprenderlas. La negligencia, según Santo Tomás, es inicialmente al menos una falta de prontitud de voluntad, y se distingue claramente del letargo o la negligencia en la ejecución. No se suele considerar más que un pecado venial. Sin embargo, existen dos excepciones notables a esta afirmación: (1) si una persona es negligente hasta el punto de omitir algo indispensable para la salvación (de necessitate salutis), o (2) si la negligencia de la voluntad es tan grande que extingue por completo el amor a Dios en el alma, entonces el pecado cometido es obviamente grave. La negligencia es un factor a considerar para determinar la responsabilidad de quien ha perjudicado a otro de cualquier manera. Ante el tribunal de la conciencia, el autor del daño solo puede ser considerado responsable y obligado a restituir cuando su acción ha estado acompañada de culpabilidad moral, es decir, cuando se ha realizado libre y conscientemente. El derecho civil exige el ejercicio de la diligencia, cuyo grado se establece según el objeto de la acción. La ausencia de este grado de cuidado por parte de un agente se presume culpable según el derecho civil y se castiga con las penas previstas. Así, el derecho común distingue generalmente tres clases de negligencia: la negligencia grave consiste en no emplear ni siquiera el mínimo cuidado, como el que cualquier persona, por muy descuidada que sea, emplearía para salvaguardar sus propios intereses; la negligencia ordinaria consiste en no ejercer el cuidado ordinario, como el que una persona con capacidad normal y capaz de gobernar una familia tendría sobre sus propios asuntos; y la negligencia leve consiste en no ejercer un alto grado de cuidado, como el que personas muy prudentes mantendrían al velar por sus propios intereses. El derecho civil puede imponer, y de hecho impone, la obligación de reparar el daño causado no solo cuando se demuestra negligencia ordinaria y grave, sino también cuando se prueba que existió negligencia leve. Esta obligación es igualmente válida en conciencia, una vez dictada la sentencia judicial.
JOSÉ F. DELANY

