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Aspecto moral y canónico del matrimonio

2019-02-22T03:29:11
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Matrimonio, ASPECTO MORAL Y CANÓNICO DEL , El matrimonio es aquella unión individual mediante la cual el hombre y la mujer, por sus derechos recíprocos, forman un solo principio de generación. Se efectúa por su consentimiento mutuo para entregarse y aceptarse mutuamente con el propósito de propagar la raza humana, educar a sus hijos, compartir la vida en común y apoyarse mutuamente en un afecto conyugal indiviso mediante una unión duradera.

I. MATRIMONIO INSTITUIDO POR DIOS

El matrimonio es un contrato y, por su propia naturaleza, está por encima de la ley humana. Fue instituido por Dios , está sujeto a la ley divina y, por consiguiente, no puede ser revocado por la ley humana. Quienes contraen matrimonio lo hacen, en efecto, por su propia voluntad, pero deben asumir el contrato y sus obligaciones incondicionalmente. El matrimonio es natural en su propósito, pero divino en su origen. Es sagrado, pues el Creador de la vida lo concibió principalmente para perpetuar su acto creador y engendrar hijos de Dios ; sus fines secundarios son la compañía y la ayuda mutuas, y un remedio legítimo para la concupiscencia. La ley humana ciertamente reconoce el matrimonio, pero al no haber sido establecido por el hombre, sus propiedades esenciales no pueden ser anuladas por dicha ley. El matrimonio es monógamo e indisoluble; solo la muerte disuelve la unión una vez consumada.

Cuando los hombres pretenden ser los árbitros finales del contrato matrimonial, basan su pretensión en la suposición de que este contrato es meramente una institución humana y no está sujeto a leyes superiores a las humanas. Pero la sociedad humana, tanto en su forma primitiva como organizada, se originó a partir del matrimonio, no el matrimonio a partir de la sociedad humana. El Creador concibió el matrimonio para la propagación de la raza humana y para la ayuda mutua entre marido y mujer. Las propiedades monógamas e indisolubles del matrimonio fueron dispensadas durante un tiempo por permiso divino. Así, en los tiempos patriarcales del Antiguo Testamento, se toleraba el matrimonio poligámico. El derecho de despido mediante el acta de divorcio también era legal (Deut., xxiv ss.; Mt., xix, 3-12). Sin embargo, el matrimonio nunca perdió su carácter sagrado en la Antigua Dispensación . Continuó siendo un tipo y una figura del matrimonio en la Nueva Ley . Otras naciones, además de los judíos, trataban el matrimonio con tal respeto y ceremonia que denotaban su creencia en su carácter sobrehumano. Los evolucionistas, en efecto, explican el matrimonio por los hábitos gregarios de los seres humanos. Lo consideran un instinto social desarrollado, una cuestión de utilidad, conveniencia y decencia, una consecuencia de las relaciones sexuales que la sociedad humana decidió regular por ley, fomentando así un estado de cosas propicio para la paz y la felicidad de la raza. No niegan la utilidad del sentimiento religioso latente en el corazón humano respecto al matrimonio y las ceremonias religiosas que lo acompañan, pero insisten en que el matrimonio es algo completamente natural. Los socialistas comparten esta misma visión del matrimonio; desaprueban el control estatal excesivo sobre el contrato matrimonial, pero imponen al Estado la obligación de proveer y educar a los hijos. El valor ético del matrimonio se ve ciertamente disminuido por tales puntos de vista. El matrimonio, aunque contraído para preservar el orden, seguiría estando sujeto al capricho humano. No uniría a la pareja en una unión inseparable. Excluiría la poliandria, pero no la poligamia ni el divorcio. Por principios tomados de la tradición cristiana , la poligamia, por extraño que parezca, está prohibida incluso por aquellos cuya ética del matrimonio es naturalista, evolucionista y socialista.

II. EL MATRIMONIO EN LA DISPENSACIÓN CRISTIANA

Cristo revocó la dispensa otorgada en la ley mosaica. Promulgó la ley divina original del matrimonio monógamo e indisoluble; además, elevó el matrimonio a la dignidad de sacramento (Gén. ii, 24; Mt. 19, 3 ss.; Lc. 16, 15 ss.; Mc. 11, 11 ss.; 1 Cor. 7, 2 ss.). «Si alguno dijere que el matrimonio no es verdadera y propiamente uno de los siete sacramentos de la ley evangélica, instituido por Cristo, sino una invención del hombre que no confiere gracia, sea anatema» ( Concilio de Trento , Ses. XXI, can. 1). Por lo tanto, bajo la ley cristiana , el contrato matrimonial y el sacramento son inseparables e indivisibles; pues, en virtud del acto legislativo de Cristo, el consentimiento en el matrimonio produce, además de la gracia santificante, su gracia sacramental particular. Cuando el contrato matrimonial se realiza debidamente, el sacramento se efectúa verdaderamente. Esto es indudablemente cierto cuando ambos contrayentes son, por bautismo, miembros del cuerpo místico de Cristo, pues «Este es un gran sacramento; pero yo hablo en Cristo y en la Iglesia» (Efesios 5, 32). Por lo tanto, el aspecto moral y canónico del matrimonio en la dispensación cristiana está necesariamente determinado por el carácter sacramental del contrato matrimonial.

A. Siendo la Iglesia la depositaria divinamente designada de todos los sacramentos, le corresponde interpretar y aplicar la ley divina del matrimonio. No puede derogar ni modificar dicha ley. El matrimonio, en sus requisitos esenciales, es siempre el mismo: monógamo e indisoluble. El contrato válidamente contraído y consumado se disuelve únicamente con la muerte. Sin embargo, la Iglesia debe determinar qué se requiere para un contrato matrimonial válido y lícito. La duda en un asunto tan grave, o la incertidumbre sobre la forma y los deberes del matrimonio, sería desastrosa para el bien temporal y espiritual de los individuos y de la sociedad. La Iglesia salvaguarda el contrato sacramental con solicitud constante y guía la conciencia y la conducta de quienes contraen matrimonio mediante la enseñanza moral y la legislación canónica. El procedimiento de sus tribunales en los casos en que se plantea la validez o legalidad de un matrimonio se rige por una admirable sabiduría. La Iglesia deriva su poder para legislar en materia matrimonial no del Estado, sino de Cristo; y actúa no por tolerancia, sino por derecho divino. Ella reconoce el deber del Estado de tomar conocimiento del matrimonio cristiano , a fin de garantizar ciertos efectos cívicos, pero su jurisdicción es superior y de origen divino.

B. Las leyes de la Iglesia que rigen el matrimonio cristiano son leyes fundamentales e inmutables; o leyes accidentales, circunstanciales y modificables. La ley natural, la ley divina revelada y la ley apostólica del matrimonio son interpretadas por la Iglesia , pero nunca derogadas ni dispensadas. Las leyes circunstanciales son promulgadas por la Iglesia y pueden variar o ser derogadas. Por lo tanto, las leyes disciplinarias, que regulan las solemnidades que deben observarse en el matrimonio, y las leyes que definen las calificaciones de las partes para casarse, no son tan rígidas como para no admitir cambios, si la Iglesia considera oportuno cambiarlas, debido a la diferencia de tiempo y lugar; el cambio también puede afectar la validez o la legalidad de un matrimonio. La Iglesia , por lo tanto, ha establecido las condiciones requeridas para la validez del consentimiento matrimonial por parte de quienes se casan, y ha legislado sobre sus respectivos derechos y deberes. El vínculo matrimonial es sagrado; La vida matrimonial simboliza la unión entre Cristo y su Iglesia (Efesios 5, 22 y ss.), y la Iglesia protege a ambos mediante normas que mantengan sus características cristianas en todas las circunstancias.

C. La ley moral se refiere a la conducta de quienes contraen matrimonio; el derecho canónico regula los tribunales matrimoniales de la Iglesia . No existe una diferencia marcada entre ambos; más bien, conforman un sistema legislativo completo en relación con el Sacramento del Matrimonio . Por supuesto, solo las personas bautizadas reciben los sacramentos. Algunos teólogos consideran sacramento el matrimonio en el que solo uno de los cónyuges está bautizado. La cuestión de si quienes han sido bautizados, pero no pertenecen a la Iglesia , o las personas no bautizadas, están exentas de toda la legislación matrimonial puramente eclesiástica es objeto de debate.

D. Como ciudadanos del Estado, los cristianos deben ciertamente cumplir con las leyes civiles que regulan el matrimonio para ciertos efectos civiles, aunque no deben considerar el contrato matrimonial como algo distinto del sacramento, pues ambos son inseparables. Una consecuencia de la apostasía de la Iglesia en el siglo XVI fue la creencia de que el matrimonio es una ceremonia civil. La opinión de varios canonistas, que, deseando justificar esta postura, enseñaban que el contrato matrimonial podría separarse del sacramento, fue condenada en el programa de estudios de Pío IX en 1864 (números 65 y 66). Asimismo, es erróneo considerar al sacerdote como el ministro del sacramento; él es el testigo autorizado de la Iglesia para el contrato. Las partes contrayentes se administran realmente el sacramento a sí mismas.

E. Es un hecho histórico que la Iglesia siempre reconoció el derecho del Estado a legislar en ciertos aspectos relacionados con el matrimonio, debido a sus efectos civiles. La promulgación de leyes que fijan la dote, el derecho de sucesión, la pensión alimenticia y otros asuntos similares corresponde a las autoridades seculares, según la enseñanza común de los canonistas. Sin embargo, cuando el Estado promulga leyes contrarias a las leyes matrimoniales de la Iglesia , negando prácticamente su derecho a proteger el carácter sagrado del matrimonio, no puede permitir que sus hijos se sometan a tales disposiciones. Respeta los requisitos del Estado para los matrimonios de sus ciudadanos siempre que dichos requisitos sean para el bien común y estén en consonancia con la dignidad y el propósito divino del matrimonio. Así, por ejemplo, reconoce que un defecto mental o la falta de discernimiento adecuado constituyen un impedimento para el matrimonio. Ciertos defectos físicos, en particular la impotencia, también descalifican. La Iglesia , por otra parte, espera con razón que el Estado trate sus leyes, como las del celibato, con respeto (véase Schmalzgriiber, vol. IV, parte I, sección 2; y vol. IX, parte II, título 22, para las normas canónicas obsoletas). Se dice que un matrimonio es canónico o civil: canónico, cuando se contrae de acuerdo con el derecho canónico ; civil, si se observan las ordenanzas del derecho civil. Además, a veces hablamos de un matrimonio secreto o de conciencia, es decir, un matrimonio del que no se han publicado las amonestaciones, celebrado por el párroco y testigos bajo fianza de secreto, con permiso del obispo. Un matrimonio verdadero es aquel debidamente contraído y susceptible de probarse por la vía ordinaria; un matrimonio presuntivo, cuando la ley presume que existe un matrimonio; un matrimonio putativo, cuando se cree válido, pero en realidad es nulo y sin efecto, debido a la existencia de un impedimento oculto.

Existe, de nuevo, un tipo especial de matrimonio que requiere explicación. Cuando un príncipe o un miembro de una casa reinante contrae matrimonio con una mujer de rango inferior, especialmente si su familia es plebeya, el matrimonio se conoce generalmente como matrimonio morganático. En este caso, es tan válido y lícito ante la Iglesia como cualquier otro matrimonio legal, pero presenta ciertas limitaciones civiles. En primer lugar, los hijos nacidos de dicho matrimonio no tienen derecho al título ni a la corona de su padre, puesto que quienes le sucedan no deben sufrir las desventajas sociales derivadas del rango inferior de la esposa morganática de su padre. Sin embargo, en algunos países, la ley concede a dichos hijos la esperanza de sucesión si todos los herederos directos fallecieran. La esposa morganática y sus hijos reciben, por acuerdo o estipulación, una dote y sustento, cuyo monto, en algunos países, queda a discreción del rey o príncipe, y en otros, está fijado por ley.

III. TRIBUNALES MATRIMONIALES EN LA IGLESIA

Los casos de matrimonio dudoso se resuelven en los tribunales previstos para tal fin por el derecho canónico. La duda puede surgir de un supuesto impedimento oculto o de un impedimento público. En el primer caso (impedimento oculto), la cuestión se resuelve pro foro interno en el tribunal penitenciario o por la Penitenciaría Apostólica de Roma . En estos casos, se observa un estricto secreto, similar al de la confesión, especialmente en lo que respecta a nombres y lugares de residencia. En el segundo caso (impedimento público), la duda siempre debe resolverse pro foro externo en los tribunales matrimoniales; pues no existen leyes generales que abarquen todas las circunstancias posibles, y la aplicación práctica de las leyes canónicas y morales del matrimonio a los casos reales, al igual que ocurre con las leyes civiles, implica a veces cuestiones de jure y de facto, que deben ser resueltas por jueces competentes. En cada diócesis presidida por un obispo, y especialmente en cada sede metropolitana, el derecho canónico exige un tribunal matrimonial. Dicho tribunal no tiene potestad legislativa, sino que dicta sentencia conforme a las leyes y precedentes de los tribunales romanos. Sin embargo, los obispos de diócesis, concilios nacionales y provinciales pueden exigir una observancia más estricta de las leyes generales en sus respectivas jurisdicciones; si circunstancias particulares lo requieren, pueden legislar contra los abusos e insistir en puntos especiales de derecho; por ejemplo, pueden exigir ciertas cualificaciones a los testigos del matrimonio y prescribir ciertos requisitos preliminares para los matrimonios mixtos, vinculantes para el sacerdote y los fieles bajo pena de pecado. De las decisiones de los tribunales diocesanos y metropolitanos, particularmente en cuestiones relativas a la nulidad matrimonial, cabe recurso ante los tribunales de la Santa Sede . Las decisiones de estos tribunales son definitivas, especialmente cuando el Santo Padre las aprueba. En raras ocasiones se permite la reapertura del caso, y entonces, generalmente, porque se presentan nuevas pruebas. Desde que Pío X reorganizó la Curia Romana mediante la Constitución «Sapienti consilio» (29 de junio de 1908), tales apelaciones deben dirigirse a la congregación, tribunal u oficina especificada en dicha Constitución para su tramitación: «En adelante, toda cuestión relativa a los matrimonios mixtos se someterá a la Congregación del Santo Oficio; asimismo, todos los puntos que, directa o indirectamente, de hecho o de derecho, se refieran al Privilegio Paulino » (Respuesta de la Congregación del Consistorio a la carta del Santo Oficio, 27 de marzo de 1909). (Para el procedimiento en caso de apelaciones procedentes de países bajo la jurisdicción de la Congregación de Propaganda, véase Sagrada Congregación de Propaganda ).

IV. LA NUEVA LEGISLACIÓN MATRIMONIAL

La ley matrimonial, conocida por sus palabras iniciales, «Ne temere», entró en vigor el Domingo de Pascua , 18 de abril de 1908. Los principales cambios que introdujo en la legislación matrimonial de la Iglesia se refieren a los matrimonios clandestinos (que declara nulos para todos los católicos de rito latino) y a cuestiones relacionadas con ellos. La ley establece que un matrimonio de católicos de rito latino es lícito y válido solo si se contrae en presencia del ordinario, del párroco o de un sacerdote delegado por cualquiera de ellos, y al menos dos testigos. Cualquier sacerdote puede revalidar un matrimonio pecaminoso o inválido de aquellos que, por enfermedad, se encuentren en grave peligro de muerte, a menos que su caso sea tal que no admita revalidación, como por ejemplo, si son sacerdotes ordenados. Nuevamente, en el caso de quienes viven en distritos donde no reside ningún sacerdote y no pueden acudir a uno sin graves dificultades, la nueva ley establece que, si dicha situación ha durado un mes, pueden casarse sin sacerdote, pero en presencia de dos testigos, y el acta de su matrimonio debe realizarse según lo prescrito. La ley no hace excepción alguna a favor de los matrimonios mixtos, ni siquiera cuando uno de los cónyuges es católico de rito oriental. Mediante una dispensa especial, los matrimonios mixtos —es decir, ambos cónyuges bautizados, uno protestante y el otro católico— de alemanes que se casan dentro de las fronteras del Imperio Alemán son válidos, aunque se hayan contraído clandestinamente. Se ha concedido una dispensa similar a los húngaros que se casan dentro de las fronteras de Hungría ; y según el Secretario de la Santa Congregación de los Sacramentos (18 de marzo de 1909), los croatas, los eslavos, los habitantes de Transilvania y de Fiume gozan de una dispensa similar. Los católicos de los diversos ritos orientales, que están en comunión con la Santa Sede , están exentos de la ley; asimismo, todos los no católicos, excepto aquellos que han sido bautizados en la Iglesia , pero se han apartado de ella.

La ley no es retroactiva. Los matrimonios contraídos antes de su promulgación se juzgarán, en caso de duda, según las leyes vigentes en el momento y lugar de la celebración. Simplifica el procedimiento. Las dificultades anteriores derivadas del cuasi-domicilio se eliminan con un mes de residencia, incluso cuando se contrae en fraude de ley ; el ordinario o el párroco es el testigo autorizado de la Iglesia , y él o un sacerdote, delegado por él a título personal, puede asistir válidamente a cualquier matrimonio dentro de su territorio, aunque las partes provengan de fuera del mismo; si bien, por supuesto, dicho ordinario o párroco necesita, y debe solicitar, cartas de autorización de la autoridad competente para asistir lícitamente a tal matrimonio. Las autoridades locales pueden aumentar la pena establecida en el texto de la ley por cualquier infracción de esta disposición. Por decreto de la Sagrada Congregación de los Sacramentos (7 de marzo de 1910), la facultad de dispensar a reyes o príncipes reales de impedimentos, dirimentos o impedimentos queda reservada de manera especial a la Santa Sede , y se revocan todas las facultades otorgadas hasta entonces en tales casos a ciertos ordinarios. En las circunstancias particulares de ciertas diócesis indias (véase India . Doble Jurisdicción), se planteó la siguiente pregunta: si para las personas que residen en la India dentro de una jurisdicción doble, es suficiente, para un matrimonio válido y lícito, presentarse ante el párroco personal de una o ambas diócesis; o si también deben presentarse ante el párroco territorial. Habiendo sido remitida la cuestión al Santo Padre, la Congregación de los Sacramentos respondió, con la aprobación de Su Santidad , en vista de las circunstancias particulares, afirmativamente a la primera parte; negativamente a la segunda parte.

V. MATRIMONIO INDISSOLUBLE SINO POR MUERTE

Es necesario reiterar aquí que la Iglesia enseña, y siempre ha enseñado, que solo la muerte puede disolver un matrimonio cristiano ratificado y consumado . Cuando la muerte de cualquiera de los cónyuges no se prueba con las pruebas requeridas por el derecho canónico, no hay permiso para volver a casarse. La instrucción “Matrimonii vinculo” (1868) todavía se sigue estrictamente, como se desprende de una respuesta de la Sagrada Congregación de los Sacramentos a casos que surgieron en la zona afectada por el terremoto en el sur de Italia en marzo de 1910. Los matrimonios ratificados pero no consumados mediante el acto sexual a veces son disueltos por el Romano Pontífice en virtud de su poder supremo; a veces son disueltos por el ingreso a la vida religiosa y por la profesión de votos solemnes. Tales disoluciones de matrimonios que son meramente ratificados no son en modo alguno subversivas de “lo que Dios ha unido, que no lo separe el hombre” (Mt., xix, 6). Además, los tribunales matrimoniales pueden determinar, con base en las pruebas aducidas, que un matrimonio es nulo y sin efecto; Es posible que existiera un impedimento legal, conocido u oculto, al contraerse el matrimonio. En algunos casos, dicho matrimonio se revalida tras obtener la dispensa requerida, si es posible, mediante la renovación del consentimiento en la forma debida o, aceptando el consentimiento previo, que nunca fue revocado, subsanando el defecto de raíz. En otros casos, al declararse nulo el matrimonio por sentencia judicial, las partes quedan libres para contraer nuevas uniones. Sin embargo, esto es muy diferente a conceder el divorcio en el caso de un matrimonio válido y consumado.

VI. CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

Quienes se casan lo hacen expresando su consentimiento a ser marido y mujer. El consentimiento es la esencia misma del matrimonio, y es como consecuencia de su consentimiento libre y deliberado que un hombre y una mujer se convierten en marido y mujer. Siendo el matrimonio un contrato que forma esencialmente una unión indisoluble, es importante saber si el consentimiento puede ser tan defectuoso como para hacer que un matrimonio sea moral y canónicamente inválido.

R. (I) El acto de casarse es el consentimiento mutuo de las partes, el darse y aceptarse mutuamente. “Así, pues, la mujer no tiene potestad sobre su propio cuerpo, sino el marido. Y de la misma manera tampoco el marido tiene potestad sobre su propio cuerpo, sino la mujer” (I Cor., vii, 4). No basta con dar el consentimiento sólo internamente, sino que debe manifestarse mediante algún signo externo. El derecho canónico no exige absolutamente la presencia personal de ambas partes en el matrimonio; pero estando presente uno que dé su consentimiento para casarse con la ausente, ésta deberá manifestar su consentimiento por poder o por carta. La Sagrada Congregación de la Rota recientemente decidió que es válido un matrimonio en el que el consentimiento de una de las partes se da verbalmente y el de la otra por carta. “Ahora bien, aunque el matrimonio fue elevado a la dignidad de sacramento por Cristo, no perdió la naturaleza de contrato; de ahí que, como otros contratos, se perfecciona por consentimiento de ambas partes. Por consiguiente, no hay obstáculo para contraer matrimonio por carta” (ver Acta Apostolicae, Sedis, año 2, vol. II, n° 7, 30 de abril de 1910, p. 300). El consentimiento, sin embargo, debe expresarse de tal manera que el consentimiento de ambas partes sea claro e inequívoco para el sacerdote y los testigos. La naturaleza del contrato así como sus consiguientes deberes y propiedades son independientes de la voluntad de las partes contratantes. De ahí que si por alguna condición implícita o expresa una o ambas partes calificaran el contrato en lo esencial, el contrato mismo estaría viciado y anulado.

(2) El consentimiento debe ser libre y deliberado. La violencia o la coacción por miedo, en un grado tal que prive a cualquiera de las partes de su libertad de disentir, invalidaría el consentimiento otorgado. Los motivos que impulsan el consentimiento pueden ser impropios, pero aun así son compatibles con la libertad requerida y, por lo tanto, no anulan el contrato. El miedo no tiene por qué ser absoluto, pero si es relativamente fuerte como para inducir el consentimiento externo mientras la parte disiente internamente, el derecho canónico considera que falta la libertad requerida y el contrato es nulo (véase “Acta Apostolic Sedis”, vol. II, n.° 8, p. 348, 26 de febrero de 1910).

(3) La parte o partes que dan su consentimiento en el acto del matrimonio pueden estar equivocadas en cuanto a la persona o calidad de la persona con quien realmente se casan. Un error es un impedimento basado en la ley natural. La ley natural protege el contrato matrimonial; requiere que el objeto del consentimiento sea, no sólo naturalmente capaz del contrato, sino personalmente previsto. El contrato matrimonial exige que las personas que contraen sean definidas. El derecho eclesiástico lo confirma, e incluso amplía sus límites naturales: si el error es de persona, el contrato es nulo y sin efecto; por ejemplo, si, en lugar de la muchacha con la que consiente en casarse, se entrega en matrimonio a su hermana por algún accidente. o fraude. Si el error se refiere a una cualidad personal, entonces la ley, para reconocer una excepción de falta de consentimiento, exige que la cualidad haya sido absolutamente intencionada por la parte contratante, y debe demostrarse que tal cualidad era una condición sine qua. no del matrimonio. Así, en el antiguo derecho canónico, si un hombre libre se casaba con una mujer que creía libre cuando en realidad era una esclava, su matrimonio era nulo y sin valor, a menos que, después de descubrir su error, continuara viviendo y cohabitando con ella.

B. Una condición expresa o implícita en el contrato matrimonial puede referirse al pasado, al presente o al futuro. Debe señalarse, sin embargo, que el derecho canónico, in foro externo, sólo tiene en cuenta las condiciones expresadas definitivamente: "De interns non judicat". Las condiciones o intenciones implícitas en el consentimiento de ambos o cualquiera de los contrayentes en el matrimonio podrán establecer un caso de conciencia que será dirimido en el tribunal de conciencia; pero los tribunales no tienen conocimiento de ello. Ante la ley un matrimonio es válido hasta que la condición o intención viciada sea establecida mediante prueba cierta. De ahí una posible anomalía: un matrimonio inválido en la realidad, pero válido ante la ley. En general, está prohibido el consentimiento condicional en el matrimonio. El párroco no podrá permitirlo por su propia cuenta. Sin embargo, las partes en un matrimonio pueden, al celebrar el pacto, poner condiciones, implícitas o expresas. ¿Eso viciaría el contrato matrimonial? Si la condición se refiere al pasado o al presente, el contrato es válido si la condición se verifica en ese momento, así: “Te tomo por mi marido, si eres el hombre con quien estaba comprometida”. Si la condición se refiere al futuro, debe observarse que, si frustra algún bien esencial del matrimonio, anula el acto del matrimonio; si postula un acto contrario a la naturaleza misma del matrimonio, éste es nulo. Además, siendo exclusivos y perpetuos los derechos mutuos adquiridos y otorgados en el matrimonio, cualquier condición añadida por ambos o por una de las partes para frustrar el matrimonio en sus consecuencias naturales anula los contratos. Sin embargo, la resolución o intención de pecar contra la naturaleza del matrimonio o de resultar infiel no es, por supuesto, tal condición. Pero un consentimiento en el matrimonio condicionado por condiciones tales como evitar la procreación o el nacimiento de hijos, tener otras esposas o maridos (condiciones que excluyen la fidelidad conyugal, negando el sacramento o la perpetuidad del vínculo matrimonial) es un consentimiento radicalmente viciado y, en consecuencia, no tiene valor alguno. valor. Así: “Me caso, pero debes evitar tener hijos”; o "Me caso contigo hasta que encuentre a alguien que se adapte mejor a mí". La condición debe ser real, predominante en la voluntad de uno o de ambos, negando la unión perpetua o el intercambio de derechos conyugales, o al menos limitándolos, para hacer nulo el matrimonio (Decretales, IV, tit. v, 7).

Podría haber un acuerdo pecaminoso entre quienes contraen matrimonio que igualmente anule su matrimonio: por ejemplo, no tener más de uno o dos hijos, o no tener ningún hijo en absoluto, hasta que, a juicio de las partes contrayentes, las circunstancias lo permitan. deben ser provistos; o divorciarse y casarse con otra persona cuando se cansen el uno del otro. Tal acuerdo o condición niega los deberes perpetuos del matrimonio, limita los derechos matrimoniales, suspende el deber consiguiente al uso y ejercicio de esos derechos; si realmente se convierte en una condición sine qua non del matrimonio, necesariamente lo anula; las partes desearían disfrutar del coito conyugal, pero evadir sus consecuencias. El acuerdo de abstenerse del uso de los derechos conyugales es, sin embargo, muy diferente y no anula el contrato matrimonial. Las partes en el matrimonio consienten plenamente en transferirse recíprocamente los derechos conyugales, pero, por acuerdo o voto, se obligan a abstenerse del uso efectivo de esos derechos. Ahora bien, si cualquiera de las partes, contrariamente a su acuerdo o voto, exigiera el uso efectivo de su derecho, no sería fornicación, sino incumplimiento de promesa o voto. Tal condición, aunque posible, no es frecuente ni siquiera permisible excepto en casos de rara virtud.

Nuevamente, dado que el matrimonio cristiano es tanto un sacramento como un contrato, ¿puede el consentimiento matrimonial excluir el sacramento y limitarse al contrato? Siendo el matrimonio cristiano esencialmente un sacramento, como hemos visto, cualquier condición que excluya el sacramento del contrato anularía este último.

JOS. SELINGER


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