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Mensal Ingresos Mensa

Parte de los bienes de una iglesia que se destina a sufragar los gastos del prelado o de la comunidad.

2019-02-22T04:10:54
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Mensa, Ingresos Mensal (Lat. Mensa, tabla). La palabra latina mensa tiene por su significado primitivo “una mesa para comer”; designa por extensión los gastos, o mejor, los recursos necesarios para el sustento, y en general, todos los recursos para el sustento personal. El que vive a costa de otro, y en su mesa, es su “comensal”. En lenguaje eclesiástico, la mensa es aquella porción de los bienes de una iglesia que se destina a sufragar los gastos del prelado o de la comunidad que sirve a la iglesia, y se administra a voluntad de uno o de otra. Así, en una catedral, a la que pertenecen tanto el obispo como el capítulo, la mensa del obispo es distinta de la del capítulo, consistiendo la primera en bienes cuyas rentas disfruta el prelado, y la segunda en el capítulo. La mensa capitular consiste principalmente en propiedad individual, ya que la mensa primitiva del capítulo ha sido dividida casi en todas partes entre los canónigos, cada uno de los cuales tiene su parte personal bajo la designación de “prebenda”. De manera similar, en el caso de las abadías dadas in commendam (cf. c. Edoceri, 21, De rescriptis), la mensa abacial, de la que disfruta el abad, es distinta de la mensa conventual, que se aplica al mantenimiento de la comunidad religiosa. La mensa curial, de origen posterior, es de la misma naturaleza: los bienes reservados para el sostenimiento personal del párroco, a diferencia de los destinados a los gastos del culto o al sostenimiento de otros clérigos, se han considerado como mensaje curial. Por lo tanto, para constituir una mensa en el sentido canónico, no basta con que una cierta porción de la propiedad de la iglesia se destine al mantenimiento del clero (pues en ese caso cada beneficio sería una mensa, lo cual es falso); es necesario que se haga una partición en los bienes de una iglesia particular de manera que se asignen ciertos bienes al mantenimiento del prelado o rector, o del clero sujeto a él; se sigue, por tanto, que la administración de esta propiedad pertenece a quienes la disfrutan.

Así, el obispo, el abad secular, el capítulo, la comunidad religiosa, administran, cada uno dentro de límites apropiados, los bienes de sus respectivas mensae, sin estar obligados a rendir cuentas del empleo de sus rentas; esto es cierto para el párroco que tiene una mensa curial. Los demás recursos de la catedral o iglesia parroquial, o monasterio, destinados al culto religioso, a las obras piadosas, al mantenimiento de los edificios, etc., están sujetos a las normas generales o especiales para la administración de los bienes eclesiásticos, ya sea que ésta se haga por la iglesia. comités, síndicos u otro órgano administrativo, o por el rector de la iglesia como administrador único; en todos los casos se debe rendir cuentas al obispo y, en general, a las autoridades eclesiásticas, por la administración de tales bienes y por el uso que se hayan dado a todas las rentas y recursos devengados, mientras que nadie responde por los uso de su propiedad mensal. Sin embargo, existen algunas excepciones a este principio. Dado que las mensae, en particular las mensae episcopales, son entidades jurídicas, a lo largo de los siglos se les han anexado propiedades y fundaciones para fines distintos del mantenimiento de los prelados; estas propiedades o fundamentos pueden ser verdaderas “opera pia” u obras piadosas en el sentido canónico. De esta manera, algunas mensae episcopales controlan propiedades y casas en beneficio de sacerdotes ancianos o enfermos, también para establecimientos educativos y de otro tipo; a algunas curiales mensae se adjuntan escuelas u hospitales, y para estas diversas buenas obras podrán preverse normas administrativas en el momento de su fundación. Pero es fácil ver que tales casos son extensiones posteriores, ajenas al objetivo primario y principal de las mensae. Incluso con respecto a estas propiedades se aplica la antigua regla, en el sentido de que no son posesiones eclesiásticas comunes y no se administran como tales, sino a la manera de la propiedad mensal.

Aunque destinados al sustento de ciertas personas concretas, los bienes de la comunidad son, no obstante, propiedad de la Iglesia, y su administrador está obligado a observar las normas canónicas al respecto. En cuanto a la administración en sentido estricto, debe mantener la propiedad en buen estado y realizar todas las obras necesarias para tal fin; en resumen, debe actuar como un buen cabeza de familia. Pero no puede hacer nada que infrinja los derechos de propiedad, pues no es el propietario: cualquier enajenación, o cualquier contrato que la ley considere similar a una enajenación, le está prohibido, salvo bajo las formalidades jurídicas prescritas, bajo pena de excomunión (Extray. Ambitiosae, “De reb. eccl. non alienandis”; véase también Beneficio ; Enajenación de la Propiedad de la Iglesia ). La principal de estas formalidades prescritas es la autorización apostólica, otorgada directamente o mediante indulto, y solo cuando la enajenación o contrato similar redunda en beneficio de la Iglesia . Para la enajenación de bienes mensales, o para realizar cualquier contrato similar, el obispo está obligado, en particular, a salvaguardarse con el consentimiento del cabildo (SC Concilii, 25 de julio de 1891).

HISTORIA., Como todas las instituciones eclesiásticas, la mesa parroquial ha alcanzado su estatus jurídico actual como resultado de diversas modificaciones. En los primeros tiempos, todos los bienes eclesiásticos de una diócesis formaban una sola masa vinculada, como todo lo demás, a la iglesia principal o catedral. Su administración pertenecía exclusivamente al obispo, quien la administraba personalmente o a través de su oeconomus o sus diáconos. El clero recibía una parte de los ingresos de estos bienes, a veces fija (un cuarto en Italia , un tercio en España ; véanse los textos recopilados, c. 23-30, C., XII, q. ii; c. 1-3, C., X, q. iii), a veces sujeta a la decisión equitativa del obispo. Pronto, las iglesias fuera de la ciudad episcopal tuvieron administraciones propias y diferenciadas, y la riqueza destinada al culto religioso o al sustento del clero se consideró de su propiedad. Después del siglo V, encontramos que los obispos concedían a ciertos clérigos propiedades eclesiásticas, a modo de precario, es decir, propiedades revocables a voluntad, que dichos clérigos utilizaban para su propio sustento. Mientras el obispo, el abad o el rector de la iglesia permanecieran fielmente en su lugar de residencia y desempeñaran sus funciones eclesiásticas, no había razón para ceder al clero inferior, o a los monjes, parte de la riqueza eclesiástica para que de ella pudieran obtener su sustento. Pero cuando los primeros carolingios, especialmente Carlos Martel , solían ceder abadías e iglesias a sus compañeros de armas, y cuando los obispos nombrados por favor real dejaron de residir habitualmente en sus sedes, surgió una especie de división y oposición entre el prelado, el abad o el obispo y la comunidad de monjes o clérigos, que en más de una ocasión fueron abandonados en la miseria por superiores codiciosos o negligentes. El remedio para esto fue la institución de las mensae.

Para asegurar lo necesario a la comunidad, el beneficiario estaba obligado a reservar para su uso una porción suficiente de los bienes de la iglesia o monasterio. De este modo se le hizo más ligera la administración del superior, mientras podía disfrutar en paz y tranquilidad del resto de los bienes reservados para su propio uso (indominicatum); por otra parte, la comunidad obtuvo, además de seguridad material, una renovación de la vida religiosa, ya que las privaciones materiales eran inevitablemente causa de relajación de la disciplina. Las reformas carovingias, en particular las de Luis el Piadoso, fueron las principales responsables del establecimiento de mensae debidamente impuestas y reguladas con respecto a los monasterios; En cuanto a las catedrales, la mensa era más comúnmente una concesión benévola por parte del obispo, quien de esta manera fomentaba la vida comunitaria (vita canonica) entre su clero. Esta vida comunitaria se volvió cada vez más rara a partir de finales del siglo IX, cada canónigo recibió su propia parte de las rentas mensuales: su “prebenda”. Más tarde, en efecto, los canónigos tuvieron a menudo la administración separada de sus respectivas propiedades, ya como resultado de una partición o, más particularmente, en cumplimiento de disposiciones tomadas en la fundación. Las menstruaciones, cualquiera que fuese su carácter, eran legalmente susceptibles de adquirir adiciones. Fue a través de ellos que se restablecieron los bienes de la iglesia, destinados, como antes de la división, no sólo al sustento del clero, sino a todas las obras religiosas y caritativas.

A.. BOUDINHON


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