
Legados (Lat. Legata ).—I. DEFINICIÓN.—En su sentido más restringido, por legado piadoso ( legatum pium ) se entiende la asignación, mediante testamento, de un bien particular que forma parte de un patrimonio, a una iglesia o institución eclesiástica. Se diferencia de un testamento a favor de obras piadosas (testamentum ad pias causas) en que, en un testamento, la institución favorecida se convierte en la verdadera heredera del testador, continuando, por así decirlo, su persona. Además, un testamento abarca la totalidad de los bienes, el patrimonio del testador. De ello se deduce que un legado piadoso no necesariamente tiene que constar en el cuerpo del testamento; puede insertarse en un codicilo. Un legado piadoso se diferencia asimismo de una «donatio mortis causa», que es un contrato, mientras que el legado se realiza mediante un acto unilateral. Finalmente, se distingue de una fundación, que puede constituirse en vida o mediante testamento, y que siempre impone a la entidad beneficiaria obligaciones, ya sean perpetuas o de duración considerable. Un legado puede ser, pero no necesariamente es, una fundación.
II. DERECHO DE LA IGLESIA A RECIBIR LEGADOS.—La ley natural, al igual que la divina, ordena que se respete la voluntad de los fieles que legan parte de su patrimonio a la Iglesia (Instrucción de Propaganda, 1807, en “Collectanea SC de PF”, I, Roma , 1907, n. 689). La Iglesia fue establecida por Dios como una sociedad necesaria y perfecta, puesto que su objeto es conducir a los hombres a su fin último; por consiguiente, puede sostener su derecho a adquirir todos los medios necesarios para realizar el propósito para el cual Dios la instituyó. Siendo una sociedad externa y visible, debe poder disponer de bienes temporales para las necesidades del servicio divino, el sustento de sus ministros, la propagación de la fe , el cuidado de los pobres, etc. Por lo tanto, puede adquirir estos bienes por todos los medios legítimos, entre los que se incluyen los legados piadosos. El derecho natural exige que los bienes de los padres que fallecen intestados pasen a sus hijos, y en muchos casos es un deber para los padres dejar parte de su patrimonio a sus hijos; el derecho canónico reconoce y aprueba este deber. Pero no hay razón de peso para privar a los padres del derecho a disponer por testamento, con fines piadosos, de aquellos bienes que están a su libre disposición mientras viven. Si bien los legados piadosos son provechosos para la Iglesia , no lo son menos para los donantes «para la salvación de sus almas», en palabras de la fórmula testamentaria habitual de la Edad Media (Fournier, «Les officialites au moyen rage», París , 1880, p. 87). El Concilio de Trento (Sess. XXVI, Peer. de Purgatorio) declara que las fundaciones piadosas son un medio para aliviar los sufrimientos del purgatorio. El Primer Concilio Provincial de Halifax aplica a los legados piadosos las palabras del Evangelio: «Haced amigos de las riquezas inicuas, para que, cuando faltéis, os reciban en las moradas eternas» (Lucas 16, 9; «Collectio Lacensis», III, Friburgo , 1875, 746). Los legados piadosos son un medio por el cual las almas generosas pueden continuar, tras su fallecimiento, sus buenas obras y asegurar el futuro de las instituciones que fundaron o enriquecieron. Quienes durante su vida no cumplieron con el precepto de la caridad pueden encontrar en ellos una manera de reparar su negligencia («Primer Concilio Provincial de Westminster», 1852, XXV, II; «Collectio Lacensis», III, 942). Finalmente, aquellos que, debido a las preocupaciones y ansiedades cotidianas, no pudieron ser generosos durante su vida, aún pueden, aunque solo sea en la hora de la muerte, cooperar en el socorro de los desafortunados y asegurar a su prójimo las ventajas espirituales del servicio divino.
III. HISTORIA.—La caridad de los primeros cristianos los llevó a despojarse en vida de sus bienes superfluos; por consiguiente, rara vez se mencionan legados piadosos antes de la época de Constantino. Tras la conversión de este emperador, adquirieron mayor relevancia, especialmente después de que la ley del año 321 permitiera a las iglesias recibir todo tipo de legados y les otorgara la «factio testamenti passiva», es decir, el derecho a ser herederos (Código Teodosiano, XVI, II, lit. iv). Los autores no se ponen de acuerdo sobre el alcance de una ley de Teodosio de junio de 390, que prohibía a las diaconisas viudas con hijos disponer de sus bienes en favor de las iglesias o los pobres (ibid. xxvii). Muchos autores lo consideran una importante restricción del derecho reconocido por Constantino como perteneciente a las iglesias (Fourneret, «Les biens d'Eglise apres les edits de pacification; Ressources dont l'Eglise disposa pour reconstruire son patrimoine», París , 1902, p. 84). Otros ven en ello únicamente un medio para proteger, contra el abuso del poder materno, los derechos de los hijos a la sucesión de sus padres (Knecht, «System des Justinianischen Kirchenvermogensrechtes», Stuttgart, 1905, 75-76). En cualquier caso, el emperador Marciano restauró el derecho a las iglesias en 485 (Código de Justiniano, I, II, xiii). Entre los pueblos germánicos, las liberalidades testamentarias propiamente dichas parecen haber sido desconocidas, pero tenían un sistema similar a la "donatio mortis causa" de los romanos, es decir, las "cessiones post obitum", donaciones que el donante se comprometía a no retractarse, pero que solo surtían efecto tras su muerte.
En virtud del principio teutónico de la personalidad jurídica, los habitantes que los teutones encontraron asentados en las antiguas provincias del imperio que conquistaron pudieron seguir rigiéndose por el derecho romano. De este modo, se introdujo entre los visigodos , burgundios y bávaros la facultad de legar a instituciones piadosas, mientras que en la Galia los legados piadosos se toleraban de hecho antes de ser autorizados por ley (Loening, «Geschichte des deutschen Kirchenrechts», II, Estrasburgo, 1878, 655). Varios sínodos del período franco incluso declaran la validez de los testamentos, especialmente los de eclesiásticos, en los que no se habían observado las formalidades prescritas por el derecho civil (Bondroit, «De capacitate possidendi Ecclesiae aetate merovingica», Lovaina, 1900, 87 y 105). (Véase .)
Los obispos conservaron en la Edad Media el derecho de supervisar la ejecución de los legados piadosos, que había sido reconocido por el Código de Justiniano (I, III, xlv). Este derecho incluso se amplió, y en varias regiones el tribunal eclesiástico juzgaba la validez de los testamentos y supervisaba su ejecución (Fournier, op. cit., 87; Friedberg, “De finium inter Ecclesiam et Civitatem regundorum judicio quid medii aevi doctores staturint”, Leipzig , 1861, 124). Fue en virtud de este derecho que Alejandro III determinó las condiciones para la validez de los testamentos en asuntos no eclesiásticos (cx, “De testamentis et ultimis voluntatibus”, X, III, xxvi. Véase Wernz, “Jus Decretalium”, III, Roma , 1901, 309). Este mismo papa ordenó, siguiendo el ejemplo de San Gregorio, que el juez eclesiástico debía decidir la validez de los legados piadosos no de acuerdo con las disposiciones del derecho romano, sino con los decretos del derecho canónico (cc. iv, xi, “De testamentis et ultimis voluntatibus”, X, III, xxvi).
La práctica de los legados piadosos era tan común en la Edad Media que parecía improbable que alguien se hubiera eximido de ella. Este fue el origen del derecho de los obispos en ciertos lugares, particularmente en Francia y el sur de Italia , a disponer, en favor de fines piadosos, de parte de los bienes de una persona fallecida sin testamento (Fournier, op. cit., 89). La generosidad de los fieles construyó y dotó esas maravillas del arte, los monasterios e iglesias, así como las numerosas instituciones caritativas que fueron la gloria de la Iglesia medieval , y que la caridad oficial del Estado no ha logrado ni igualar ni reemplazar. No fue sino hasta finales del período medieval que el poder civil comenzó a restringir la adquisición de bienes por herencia religiosa. En tiempos modernos, incluso en países católicos , los testamentos fueron sustraídos de la autoridad judicial de la Iglesia , y el poder civil finalmente privó a esta última del derecho a juzgar incluso en cuestiones testamentarias relacionadas con legados piadosos.
IV. LEGISLACIÓN CANÓNICA VIGENTE.—La Iglesia se reserva, incluso ahora, una autoridad exclusiva en materia de testamentos y legados piadosos; tiene su propia legislación, el derecho romano modificado en varios puntos por el derecho canónico, y sus tribunales eclesiásticos para examinar las cuestiones relacionadas con ello. (I) Además de las personas que por ley natural o en virtud de las disposiciones del derecho romano son incapaces de hacer testamento, la Iglesia se niega a aceptar los legados piadosos de usureros (c. ii, De usuris, in VI—°, V, 5), de herejes que escriben con tachaduras, que no son más que un borrador de un y sus cómplices (c. xiii, De haereticis, X, V, 7), y de aquellos que son culpables de ataques contra los cardenales (c. v, De poenis, in VI—°, V, 9). En la práctica, la Iglesia se niega actualmente a aceptar los legados de pecadores que mueren impenitentes, y especialmente de usureros, para no enriquecerse con sus bienes mal habidos (Santi, “Praelectiones juris canonici”, III, Roma , 1898, 224-25). A los religiosos que hacen votos solemnes de profesión se les permite hacer testamento solo durante los dos meses anteriores a su profesión solemne; los demás religiosos deben ajustarse a las reglas de su congregación. Las reglas (normae) elaboradas por la Congregación de Obispos y Regulares para la aprobación de los institutos vinculados por votos simples ( Roma , 1901) prohíben hacer testamento después de la profesión religiosa sin el permiso de la Santa Sede o, en caso de urgencia, sin la autorización del obispo o de los superiores (Art. 120 y 122. Véase Vermeersch, “De religiosis”, I, Brujas , 1902, 148).
(2) No son sólo los legados hechos a las iglesias que gozan de las prerrogativas establecidas por el derecho canónico, sino también los hechos a los monasterios, casas religiosas y todas las instituciones, ya sean puramente religiosas o de carácter caritativo, sujetas a la dirección de las autoridades religiosas. Sin embargo, ciertas órdenes religiosas, ya sea porque practican la pobreza de manera más estricta, ya sea en virtud de su constitución, sólo tienen un derecho restringido a adquirir propiedades por legado o testamento (Santi, op. cit., III, 238-9; Wemz , op.cit., III, 322).
(3) Los herederos del testador están obligados a ejecutar legados piadosos, incluso si no se han realizado conforme a las formalidades prescritas bajo pena de nulidad por el derecho civil, siempre que el derecho canónico los considere válidos. El Estado tiene el derecho incontestable de prescribir las formalidades requeridas para la validez de los testamentos en todos los asuntos que caen dentro de su jurisdicción, pero los legados piadosos y los legados para fines piadosos están bajo el control exclusivo de la Iglesia . Este principio fue claramente enunciado por Alejandro III en la decretal «Relatum» (c. xi, De testamentis et ultimis voluntatibus, X, III, xxvi). Si bien es cierto que esta decretal estaba dirigida a los jueces de Velletri, una ciudad de los Estados Pontificios, su fuerza no puede limitarse únicamente al territorio bajo el poder temporal del Papa, y la inserción de la decretal en el «Corpus Juris», o derecho general de la Iglesia , priva a la objeción de toda fuerza. Se ha alegado que una costumbre contraria había abrogado esta disposición canónica y que, además, solo la equidad natural y el favor de la Iglesia hacia los legados piadosos han hecho que se consideren válidos los legados piadosos realizados sin las formalidades solemnes. La práctica constante de la Santa Sede demuestra que este argumento no es concluyente. El 10 de enero de 1901, la Sagrada Penitenciaría declaró que, como regla general, considera válidos y vinculantes en conciencia los legados piadosos que la ley civil declara nulos por omisión de las formalidades extrínsecas prescritas por la ley civil. No obstante, en tales casos, las autoridades eclesiásticas suelen estar dispuestas a llegar a un acuerdo con los herederos (« Acta Sanctae Sedis », XXXIV, Roma , 1902, 384). (Véase, en el mismo sentido, los decretos de la SCC “in caus. Arimin.”, 13 de septiembre de 1854; “in caus. Hortana”, 29 de febrero de 1855; y la respuesta de la Penitentiaria, 23 de junio de 1844.)
Según la opinión común de los teólogos, para que un legado piadoso sea obligatorio en conciencia, basta con que la voluntad del testador esté bien establecida, por ejemplo, mediante un autógrafo o un escrito firmado por el testador, una declaración verbal al heredero o ante dos testigos (un solo testimonio, distinto del del heredero, sería insuficiente). Si se alega que el testador ha revocado su legado, debe probarse. La Congregación del Concilio resolvió el 16 de marzo de 1900 que un testamento no constituye prueba suficiente de que el testador deseara revocar un testamento anterior (« Acta Sanctae Sedis », XXXII, Roma , 1900-01, 202). La opinión contraria ahora es sostenida sólo por unas pocas autoridades (Carriere, “De contractibus”, n. 586, Lovaina, 1846; D'Annibale, “Summula theologiae moralis”, II, n 339, Roma , 1892; Boudinhon en “Le Canoniste contemporain”, XXIV, París , 1901, 734). Según el derecho romano, si un testador lega a sabiendas una cosa que no está en su poder, equivalía a ordenar al heredero que comprara la cosa para el legatario o, si esto fuera imposible, que le entregara su valor. Un decreto de Gregorio I parece anular esta decisión (cv De testamentis et ultimis voluntatibus, X, III, xxvi). Pero cabe replicar que este decreto, si bien admitía el principio del derecho romano, solo pretendía declarar que la equidad natural suele eximir al heredero de cumplir la voluntad del testador en este asunto (Santi, op. cit., III, 242-245). Dado que esta disposición del derecho romano no es de conocimiento general en la actualidad, es lícito presumir que el testador cometió un error y que, por consiguiente, el legado es nulo.
La Iglesia aprobó la disposición del derecho romano que prohibía al testador disponer de la «pars legitima», cuya preservación para los herederos estaba ordenada por la ley natural. Si bien en nuestros códigos modernos la «pars legitima» es mayor que en el derecho romano, cabe presumir que la Iglesia reconoce la norma de nuestros códigos al respecto. Por consiguiente, todos los legados que excedan el límite que el derecho civil permite que el testador disponga libremente pueden reducirse. Las disposiciones del Corpus Juris (cc. xiv, xv, xx, De testamentis et ultimis voluntatibus, X, II i, xxvi) que otorgaban al obispo la «portio canonica» —es decir, la cuarta parte de todos los legados piadosos no destinados por el testador a un fin determinado— ya no están en vigor.
El obispo puede obligar a los herederos o a los albaceas a cumplir los últimos deseos del difunto en materia de legados piadosos (c. ii, v, xix, “De testamentis et ultimis voluntatibus”, X, III, xxvi; Concilio de Trento , Sess. xxii, “De reformtione”, c. viii). También es juez de primera instancia en los casos testamentarios sometidos a tribunales eclesiásticos. En virtud de esto tiene derecho a interpretar los términos del testamento, pero cualquier cambio propiamente llamado de los deseos del difunto está reservado, creemos, a la Santa Sede , que puede hacer tal cambio solo por razones graves (c. ii, “De religiosis domibus”, III, 11, en “Clem.”). El Concilio de Trento (Sess. XXII, De reformtione, c. vi) reconoce en los obispos solo el derecho de ejecutar un cambio en el testamento hecho por el papa; Esto, sin embargo, no impide que un obispo aplique a otro objeto un legado dejado con un propósito determinado que ya no puede ejecutarse de acuerdo con la voluntad del testador. La Propaganda otorga a los vicarios apostólicos el derecho de modificar el testamento de un testador en países donde la comunicación con Roma es muy difícil y en casos donde es imposible cumplir la voluntad del testador; pero los obliga en cada caso a obtener la aprobación posterior de su acto por la Santa Sede (Instrucción de 1807, en “Collectanea”, I, n. 689). La Constitución “Romanos pontifices” del 8 de mayo de 1881 establece ciertas reglas relativas a la interpretación de los términos de un testamento (“Acta et decreta concilii plenarii Baltimorensis III”, Baltimore, 1886, 46, 225-227).
P. TESTAMENTOS DE LOS ECLESIÁSTICOS.—Si bien el derecho canónico nunca ha prohibido a los eclesiásticos disponer libremente de su propiedad privada, siempre ha mantenido el principio de que las rentas superfluas derivadas de la propiedad de la iglesia deben dedicarse a fines religiosos o caritativos. Si no han sido así dispuestos durante su vida por la persona que los recibió, después de su muerte deben ser distribuidos ya sea como ley canónica promulgada o como un legado piadoso. Durante los primeros siglos del
En la Iglesia , cuando solo los obispos administraban los bienes eclesiásticos, las autoridades eclesiásticas tomaban medidas para evitar su dilapidación por parte de los herederos de los obispos. Justiniano prohibió a los obispos disponer de los bienes adquiridos tras su ordenación episcopal, con la excepción, por supuesto, de su propio patrimonio (Novelas, CXXXI, c. xiii). El Tercer Concilio de Cartago (397) ya había legislado en un sentido similar con respecto a los eclesiásticos (Bruns, “Canones apostolorum et conciliorum veterum selecti”, I, Berlín , 1839, 134). Además, el Código Teodosiano asignó a la Iglesia los bienes de los clérigos que fallecían intestados y no dejaban hijos ni parientes (V, III, lib. i). Estas regulaciones fueron confirmadas por los papas y los concilios (véase Decretum Gratiani, II, c. xii, q. 5, “An liceat clericis testamenta conficere”). Pero, ya en el siglo VI, sabemos por los decretos de los concilios que los abusos se habían infiltrado: eclesiásticos e incluso obispos intentaban apoderarse de bienes eclesiásticos tras la muerte de sus compañeros (Decret. Gratian, loc. cit., q. 2); más tarde, fue el turno de los laicos; emperadores, príncipes, abogados y mecenas reclamaban un derecho al botín (Jus spolii o exuviarum).
Para remediar esta situación, los papas reformadores de los siglos XI y XII obligaron a los emperadores a renunciar explícitamente a su derecho al botín, y el Tercer Concilio de Letrán (1179), así como Alejandro III, promulgaron ciertas disposiciones relativas a los bienes de los eclesiásticos. Estos últimos eran libres de disponer de su propio patrimonio, el «peculium patrimomale», como lo denominan los canonistas, es decir, todos los bienes que los eclesiásticos adquirían por herencia, testamento o cualquier tipo de contrato, pero independientemente de su carácter eclesiástico. Podían disponer asimismo del «peculium industriale» o «quasi patrimoniale», es decir, los bienes adquiridos mediante su propia actividad personal. A esto se le comparaba el «peculium parsimoniale», o aquella parte de los ingresos procedentes de los beneficios eclesiásticos que el beneficiario podría haber gastado razonablemente en sí mismo, pero que economizaba (Santi, op. cit., III, 210). Pero tenía prohibido disponer del «peculium benefite», el excedente de los beneficios eclesiásticos que poseía y que no distribuyó en obras de beneficencia durante su vida. En principio, este debía pasar a la iglesia en la que el eclesiástico ostentaba el beneficio. Sin embargo, Alejandro III no censura la costumbre, donde existía, de legar parte de este «peculium» a los pobres, a instituciones eclesiásticas o incluso, como recompensa por los servicios prestados, a personas, sean o no familiares, que hubieran estado al servicio del clérigo fallecido (cc. vii, ix, xii, De testamentis et ultimis voluntatibus, X, III, xxvi).
Por supuesto, no se deduce que la ley se observara; el «spolium» siguió siendo una costumbre entre los eclesiásticos, especialmente entre los abades de monasterios, cabildos y obispos (c. xl, «De election» en VI°, I, 6; c. «De officio ordinarii» en VI°, I, 16 c. i, «De excessibus praelatorum», en Clem. V, vi). Los propios papas vieron en ello un medio para aumentar sus ingresos. Ya en el siglo XIV, reservaron a la Santa Sede la parte de los bienes eclesiásticos de la que estos no podían disponer libremente, con ciertas excepciones. Estas medidas fiscales alcanzaron su punto máximo durante el Cisma de Occidente . Encontraron una enérgica oposición en Francia , donde los reyes se negaron a reconocer el derecho del papa, y también en los concilios del siglo XV. Sin embargo, los papas mantuvieron sus reclamos durante mucho tiempo (ver la Constitución de Pío IV “Grave nobis”, 26 de mayo de 1560 en “Bullarum amplissima collectionio”, ed. Cocquelines, IV, ii, 18; la de Pío V “Romani pontificis providentia”, 30 de agosto de 1587, Ibidem, 394; y la de Gregorio XIII , “Officii”, 21 de enero de 1577, Ibídem, IV, iii, 330). El 19 de junio de 1817, Pío VIII declaró que Propaganda tenía derecho a todos los ingresos del “spolium” (Collectanea, I, n. 724). Por otra parte, incluso cuando se introdujo la legislación de Alejandro III, no siempre se hizo cumplir de la misma manera; en algunos lugares los eclesiásticos podían disponer de su “peculium benefiee” en favor de fines piadosos; En otros casos, se les concedió plena libertad testamentaria, siempre que hicieran un legado a favor de causas piadosas o pagaran una suma determinada al obispo que les autorizaba a redactar el testamento. Estas prácticas, junto con la dificultad de determinar, en la herencia de un eclesiástico, el monto del «patrimonio beneficiario», acabaron privando a los clérigos de libertad testamentaria.
Sin embargo, la legislación canónica permanece prácticamente inalterada; los eclesiásticos están obligados incluso hoy en día a legar con fines piadosos la parte sobrante de los ingresos de sus beneficios que no hayan distribuido durante su vida. Este principio, recordado por el Concilio de Trento (Sess. XXV, De Reformation, c. i), se reafirma en la mayoría de los concilios provinciales del siglo XIX. Se admite comúnmente que no impone ninguna obligación de justicia, sino simplemente una basada en un precepto eclesiástico (Santi, op. cit., III, 211; Wernz, op. cit., III, 210-11). Esta obligación no existe en países donde no hay beneficios o donde los beneficios, estrictamente hablando, son notoriamente insuficientes para el sustento del clero que los disfruta. En estas circunstancias, se recomienda encarecidamente a los eclesiásticos que hagan legados piadosos, pero nunca son obligatorios en conciencia. Para las normas especiales que regulan los testamentos de los cardenales, véase Santi, op. cit., III, 227-34. Las obligaciones impuestas a los eclesiásticos, huelga decir, son vinculantes para sus herederos en caso de que mueran intestados. A veces, este asunto se decide por la costumbre local. Los Concilios Provinciales de Viena (1858) y de Praga (1860) decretan que la herencia de un eclesiástico fallecido intestado se dividirá en tres partes: una para la Iglesia , una para los pobres y la tercera para los parientes del difunto. Si el difunto no poseía ningún beneficio eclesiástico, solo un tercio de la herencia está sujeto a la regla anterior y se distribuirá entre los necesitados; pero si los herederos del difunto pertenecen a esa clase, dicha porción puede entregárseles.
A. VAN HOVE

