
DERECHO CIVIL : INFLUENCIA DE LA IGLESIA. – El cristianismo es esencialmente una religión ética; y, aunque sus principios morales estaban destinados directamente a la elevación del individuo, no podían dejar de ejercer una poderosa influencia sobre una institución pública como el derecho, la norma cristalizada de la conducta humana. El derecho romano escapó en gran medida a esta influencia, porque gran parte de él se compiló antes de que el cristianismo fuera reconocido por las autoridades públicas. Pero las leges barbarorum fueron, por así decirlo, más completamente interpenetradas por las influencias cristianas ; adquirieron su forma definitiva solo después de que las diversas naciones se sometieran al suave yugo de Cristo. Esta influencia de la Iglesia es particularmente notoria en los siguientes asuntos:
1. Esclavitud
La condición de los esclavos era sumamente lamentable en la Antigüedad. Según la ley y las costumbres romanas, un esclavo no era considerado un ser humano, sino una propiedad sobre la cual el amo ejercía un control absoluto, llegando incluso a infligirle la muerte. Gradualmente, el espíritu del cristianismo restringió estos derechos inhumanos. Desde la época del emperador Antonino Pío (138-61), se castigaba al amo que mataba a su esclavo sin motivo alguno, o incluso que le infligía una crueldad excesiva (Instituto de Justicia, libro I, título 8; Digesto, libro I, título 6, leyes 1, 2). El emperador Constantino (306-37) tipificó como homicidio el asesinato de un esclavo con premeditación y describió ciertos métodos de castigo bárbaro que, si sobrevenían a la muerte, conllevaban la culpabilidad de homicidio (Código de Justicia, libro título 14). Otro alivio consistió en facilitar la manumisión o liberación de los esclavos. Según varias leyes de Constantino, las formalidades ordinarias podían obviarse si la manumisión se realizaba en la iglesia, ante el pueblo y los ministros sagrados. El clero podía otorgar la libertad a sus esclavos en su testamento, o incluso mediante una simple palabra (Cód. Just., lib. I, tit. 13, leges 1, 2). El emperador Justiniano I (527-65) otorgó a los libertos el rango y los derechos plenos de los ciudadanos romanos, y abolió la pena de condena a la servidumbre (Cód. Just., lib. VII, tit. 6; Noviembre, XXII, cap. viii; Noviembre LXXVIII, prcef. capp. i, ii). Disposiciones similares se encontraban en los códigos bárbaros. Según las leyes borgoñonas y visigodas, el asesinato de un esclavo era castigado; la emancipación en la iglesia y ante el sacerdote estaba permitida y fomentada. En un punto, estaban por delante del derecho romano; Reconocieron la legalidad del matrimonio entre esclavos, en la ley lombarda, sobre la autoridad de la sentencia bíblica: «Lo que Dios ha unido, que no lo separe el hombre». La Iglesia no podía abolir directamente la esclavitud; se contentaba con admitir a los esclavos dentro de su territorio en igualdad de condiciones con los demás, aconsejando paciencia y sumisión por parte del esclavo, tolerancia y moderación por parte del amo. Por lo demás, concurría con la legislación civil, o incluso la superaba en algunos casos. Así, el asesinato de un esclavo era severamente castigado (Concilio de Elvira, 300 d. C., Can. v; Concilio de Epaón, 517 d. C., Can. xxxiv); un esclavo fugitivo que se había refugiado en la iglesia solo podía ser devuelto a su amo si este prometía remitir el castigo (Concilio de Orleans, 511 d. C., Can. iii, c. vi, lib. III, tit. 49); El matrimonio entre esclavos era reconocido como válido (Concilio de Chalons, año 813 d. C., Can. xxx; c. i, X, lib. IV, tit. 9); e incluso el matrimonio entre una persona libre y un esclavo era ratificado, siempre que se hubiera contraído con pleno conocimiento (Concilio de Compiègne, año 757 d. C., Can. viii).
2. Autoridad Paterna (Potestas Paterna)
-Según el derecho romano el poder del padre sobre sus hijos era tan absoluto como el del amo sobre sus esclavos: se extendía a su libertad y a su vida. Las características más duras de este uso se fueron eliminando gradualmente. Así, según las leyes de diferentes emperadores, el asesinato de un niño por el padre o por la madre era declarado uno de los mayores crímenes (Cod. Theod., lib. IX, tit. 14, 15; Cod. Just., lib. IX, tit. 17; Dig., lib. XLVIII, tit. Se prohibían los tratos crueles a los niños, como el jus liberos noxae dandi, i, e., el derecho de entregar a los niños al poder de alguien perjudicado por ellos (Instit. Just., lib. IV, tit. 9); los niños no podían ser vendidos ni regalados en poder de otros (Cod. Just., lib. IV, tit. 1, lex 8); los niños que eran vendidos por su padre a causa de la pobreza debían ser liberados (Cod. Theod., lib. III, tit. 43, lex 1); finalmente, todos los niños expuestos por sus padres y caídos en servidumbre debían quedar libres sin excepción (Cod. Just., lib. VIII, tit. 3, lex 1). El hijo de familia tenía derecho a disponer en su última voluntad de los bienes adquiridos ya sea en el servicio militar (peculium castrense), ya en el ejercicio de un cargo (peculium quasi castrense), o de cualquier otra forma (Instit. Just., lib.II, título 52; e.iv, VI, lib.III, tít. Los hijos no podían ser desheredados por simple deseo del padre, sino sólo por ciertas razones específicas basadas en la ingratitud (noviembre CXV. cc. iii ss.).
3. Matrimonio
En la antigua ley romana , la esposa, al igual que el resto de la familia, era propiedad del marido, quien podía disponer de ella a su antojo. El cristianismo rescató a la mujer de esta condición degradante al atribuirle los mismos derechos y al convertirla en compañera del marido. Esta igualdad fue reconocida en parte por las leyes imperiales, que otorgaban a las mujeres el derecho a administrar sus bienes y a las madres el derecho de tutela (Cod. Theod., lib. II, tit. 17, lex 1; lib. III, tit. 17, lex 4). La libertad ilimitada del divorcio, que había existido desde la época de Augusto , se restringió a un número determinado de casos. La legislación de los emperadores Constantino y Justiniano sobre este tema no alcanzó el nivel del cristianismo , pero se aproximó a él e impuso un freno saludable al libre deseo de separación de marido y mujer (Códice Teodonte, libro III, título 16, ley 1; Códice Justo, libro V, título 17, ley 8, 10, 11). La mujer era muy respetada entre las naciones bárbaras; y en algunas, como entre los visigodos , el divorcio estaba prohibido salvo en caso de adulterio.
4. Testamentos y Testamentos
—El derecho canónico introdujo diversas modificaciones en las normas del derecho civil relativas a las últimas voluntades y testamentos; entre ellos hay uno que impone una justicia particular a favor de los herederos necesarios, como los hijos. Según el derecho romano, quien se convertía en heredero o legatario con la condición de fideicommissum (es decir, de transmitir su herencia o legado a otro después de su muerte) tenía derecho a deducir de la herencia o legado la cuarta parte, que no era transmitido; esta cuarta parte se conoce como el barrio Trebelliano. Una vez más, los herederos necesarios, como los hijos, tenían derecho a una determinada parte de la herencia. Si ocurría que la parte del heredero necesario estaba cargada con un fideicommissum, entonces el heredero necesario sólo tenía derecho a deducir la parte que le correspondía como heredero necesario, pero no la parte trebelliana (Cod. Just., lib. VI, tit. 49, ley 6). El derecho canónico modificó esta disposición al ordenar que el heredero necesario en tal caso tuviera derecho primero a la deducción de su parte natural y luego también a la deducción de la cuarta parte de Trebellian del resto de la herencia (cc. 16, 18, X , lib. III, título 26).
5. Propiedad Derechos
—Según una disposición del derecho romano, un hombre que era expulsado por la fuerza de su propiedad podía, para recuperarla, aplicar el proceso conocido como interdictum unde vi contra quien lo expulsó directa o indirectamente, es decir, contra quien perpetró el acto de expulsión o quien lo aconsejó. Pero podía emprender acciones contra los herederos de quienes lo expulsaron solo en la medida en que se enriquecieron con el despojo, y ninguna contra un tercer propietario, que mientras tanto había obtenido posesión de su antigua propiedad (Dig., lib. XLVIII, tit. 16, lex 1, tit. 17, lex 3). El derecho canónico modificó esta medida injusta al decretar que quien fue despojado de su propiedad podía insistir primero en ser restituido; si el asunto se llevaba a los tribunales, podía alegar la exceptio spolii, o el hecho del despojo; y, finalmente, se le permitió recurrir a la ley contra un tercer propietario que había adquirido la propiedad con conocimiento de su origen injusto (c. 18, X, lib. II, tit. 13; c. 1, VI, lib. II, tit. 5).
6. Los contratos
—El derecho romano distinguía entre pactos ( pacta nuda ) y contratos. Los primeros no podían ser exigibles por ley ni mediante acción civil, mientras que los segundos, al estar revestidos de solemnidades judiciales especiales, eran vinculantes ante la ley y los tribunales civiles. Frente a esta distinción, el derecho canónico insiste en la obligación contraída por cualquier acuerdo, cualquiera que sea su forma o la manera en que se haya celebrado (c. 1, 3, X, lib. I, tit. 35).
7. Recetas
—El derecho romano admitía el derecho de prescripción a favor de quien hubiera actuado de buena fe únicamente al inicio de su posesión; y prescindía por completo de la buena o mala fe de cualquiera de las partes en una acción civil, si esta terminaba por prescripción. El derecho canónico exigía la buena fe del poseedor durante todo el tiempo de su posesión; y se negaba a reconocer la prescripción en el caso de una acción civil contra un poseedor de mala fe (cc. 5, 20, X, lib. II, tit. 26; c. 2, VI, lib. V, tit. 12, De Reg. Jul.). (Véase Prescripción ).
8. Procedimiento Legal
-El espíritu de Cristianismo se hizo sentir en el trato a criminales y prisioneros. Así, los prisioneros no debían ser sometidos a malos tratos inhumanos antes de su juicio (Cod. Theod., lib. IX, tit. 3, lex 1); los criminales ya sentenciados no debían ser marcados en la frente (Cod. Theod., lib. IX, tit. 40, lex 2); los obispos recibieron el derecho de interceder por los prisioneros detenidos por delitos menores, y de obtener su libertad en la fiesta de Semana Santa; también se les autorizó a visitar las cárceles los miércoles o viernes para asegurarse de que los magistrados no acumularan aflicciones adicionales a los presos (Cod. Theod., lib. IX, tit. 38, leges 3, 4, 6-8; Cod. . Just., lib. I, tit. 4, leges 3, 9, 22, 23). A todo ello puede añadirse el reconocimiento del derecho de asilo en las iglesias, que impedía una administración de justicia apresurada y vengativa (Cod. Theod., lib. IX, tit. 15, lex 4). Un gran mal entre las naciones germánicas fue el juicio por pruebas o juicios de Dios. La función de Iglesia Durante algún tiempo no pudo reprimirlos, pero al menos trató de controlarlos, los puso bajo la dirección de los sacerdotes y les dio un Cristianas apariencia prescribiendo bendiciones y ceremonias especiales para tales ocasiones. Los papas, sin embargo, siempre se opusieron a las ordalías porque implicaban una tentación de Dios; decretos a tal efecto fueron promulgados por Nicolás I (858-67), Esteban V (885-91), Alexander II (1061-73), Celestino III (1191-98), Inocencio III (1198-1216) y Honorio III (1216-27) (cc. 22, 20, 7, C. II, q. 5; cc. 1, 3, X, lib. V, tít. Otro mal consistía en las rencillas o conflictos sanguinarios entre particulares en venganza por injurias o asesinatos. El Iglesia no pudo detenerlos por completo, debido a las condiciones de anarquía y barbarie que prevalecen entre las naciones del mundo. Edad Media; pero logró al menos restringirlos a ciertas épocas del año y ciertos días de la semana, mediante lo que se conoce como la treuga Dei, o “Tregua de Dios“. Esta institución prohibía las disputas privadas. Adviento a la parte superior Octava of Epifanía, de Septuagésima domingo hasta el Octano de Pentecostés, y desde la puesta del sol del miércoles hasta la salida del sol del lunes. Ya a mediados del siglo XI se promulgaron leyes en ese sentido en casi todos los países de Occidente. Europa-en Francia, Alemania, Italia, España, England. El derecho canónico insistía en ciertos principios de equidad: así, reconocía que una acción civil podía extenderse a veces durante tres años, contra la regla ordinaria (c. 20, X, lib. II, tit. 1); las cuestiones conexas, como las disputas sobre posesiones y derechos de propiedad, debían someterse al mismo tribunal (c. 1, X, lib. II, tit. 12; c. 1, X, lib. II, tit. 17 ); un juez sospechoso no podía ser rechazado, a menos que las razones estuvieran manifiestas y probadas (c. 61, X, lib. II, tit. 28); de dos sentencias contradictorias dictadas por jueces diferentes prevalecía la que favorecía al acusado (c. 26, X, lib. II, tit. 27); la intención de apelar podía manifestarse fuera del tribunal en presencia de hombres buenos, si alguno abrigaba temor del juez (c. 73, X, lib. II, tit. 28).
9. Legislación, Gobierno y Administración de cambiar las leyes
La Iglesia pudo ejercer una amplia influencia en el derecho civil gracias a que sus ministros, principalmente obispos y abades, participaron activamente en la redacción de las leges barbarorum . Prácticamente todas las leyes de las naciones bárbaras se escribieron bajo influencia cristiana ; y los bárbaros iletrados aceptaron de buen grado la ayuda del clero letrado para plasmar por escrito las instituciones de sus antepasados. La cooperación del clero no se menciona expresamente en todos los códigos de este tipo: en algunos solo se habla de los eruditos en derecho, o bien de los proceres, o nobles; pero los eclesiásticos eran, por regla general, los únicos eruditos, y el alto clero, obispos y abades, pertenecía a la clase noble. Los eclesiásticos —sacerdotes u obispos— participaron sin duda en la redacción de la « Lex Romana Visigothorum» o «Breviarium Alarici», la « Lex Visigothorum» de España , la « Lex Alamannorum», la « Lex Bajuwariorum», las leyes anglosajonas y los capitulares de los reyes francos (cf. Stobbe, «Gesch. der deut. Rechtsquellen», I). Los obispos y abades también tuvieron una gran participación en el gobierno de los estados en la Edad Media . Desempeñaron un papel destacado en las grandes asambleas comunes a la mayoría de las naciones germánicas; tenían voz en la elección de los reyes; realizaban la coronación de los reyes; vivían gran parte del tiempo en la corte y eran los principales consejeros de los monarcas. El cargo de canciller en Inglaterra y en el Imperio Alemán medieval era el más alto del Estado (pues el canciller era el primer ministro del rey o emperador y responsable de todos sus actos públicos; era el canciller quien anulaba los decretos injustos del rey o emperador y corregía las injusticias); y este cargo solía confiarse a un eclesiástico, en Alemania generalmente a un obispo distinguido (cf. Stubbs, «Historia constitucional de Inglaterra », I; Waits, «Historia constitucional alemana», VI). Los obispos también tenían una gran participación en la administración de justicia. Tanto en Oriente como en Occidente, ejercían una supervisión general sobre los tribunales de justicia. Siempre tenían un asiento en el tribunal supremo; las partes perjudicadas podían apelar ante ellos en caso de injusticia; y tenían el poder de castigar a los jueces subordinados por injusticia en ausencia del rey. En España tenían la misión especial de velar continuamente por la administración de justicia, y eran convocados en todas las ocasiones importantes para instruir a los jueces a actuar con piedad y justicia. Además, a menudo actuaban directamente como jueces en asuntos temporales. Mediante una ley del emperador Constantino (321), las partes en un litigio podían, de mutuo acuerdo, recurrir al obispo en cualquier etapa de su controversia judicial; y mediante una ley posterior (331), cualquiera de las partes podía hacerlo incluso sin el consentimiento de la otra. Sin embargo, esta segunda disposición fue nuevamente derogada por legislación posterior.
En la Edad Media, los obispos también actuaban como jueces, tanto en asuntos civiles como penales. En materia civil, la Iglesia sometía a su jurisdicción todos los asuntos de carácter mixto —las causas espirituales anexas—, que eran en parte temporales y en parte eclesiásticas. Los asuntos penales se presentaban ante el tribunal episcopal, que solía celebrarse en el marco de la visita episcopal a toda la diócesis (cf. Sagmiiller, «Lehrbuch des Kirchenrechts», III, 658 y ss.). Los métodos empleados por los tribunales eclesiásticos o episcopales en los procesos judiciales sirvieron de modelo para los tribunales seculares. Al principio, los procedimientos eran muy sencillos: el obispo decidía el caso que se le presentaba con el consejo del cuerpo de presbíteros, pero sin formalidades definidas. Después del siglo XII, la Iglesia elaboró su propio método procesal, con tal perfección que fue imitado en gran medida por los tribunales modernos. En este sentido, prevalecían varios principios: primero, todas las partes esenciales de un juicio debían registrarse por escrito, como la presentación de la denuncia, la citación del acusado, las pruebas, la declaración de los testigos, la defensa y la sentencia; segundo, ambas partes tenían derecho a presentar todo el material relacionado con la acusación o la defensa; tercero, las partes en un litigio tenían derecho a apelar ante un tribunal superior después de transcurrido el plazo ordinario para un juicio (que era de dos años); la parte que no estuviera conforme con la decisión podía apelar dentro de los diez días siguientes a la emisión de la sentencia (cf. Sagmiiller, “Lehrbuch des Kirchenrechts”, III, 668 y ss.).
10. Sagrado Escritura en Legislación
—Un último ejemplo de la influencia del cristianismo en la legislación se encuentra en la apelación a los libros de la Sagrada Escritura en apoyo de las leyes civiles. En el derecho romano apenas hay referencias a la Escritura . Y esto no es sorprendente, puesto que el espíritu de la legislación romana, incluso bajo los emperadores cristianos , era pagano, y el emperador —el principis voluntas— era concebido como la fuente suprema y última de la legislación. Por el contrario, los códigos de las naciones bárbaras están repletos de citas de la Escritura . En el prólogo de varios de ellos se hace referencia a la legislación dada por Moisés al pueblo judío (cf. Stobbe, «Gesch. der deut. Rechtsquellen», I, 57). Ya se ha mencionado una ley lombarda que reconoce la legalidad de los matrimonios entre esclavos basándose en el texto bíblico: «Lo que Dios ha unido, que no lo separe el hombre» (Mateo 19, 6; Marcos 10, 9). Pueden encontrarse muchos otros ejemplos, por ejemplo, en las «Leges Visigothorum» y en los capitulares de los reyes francos, donde se recurre a casi todos los libros del Antiguo y Nuevo Testamento para argumentar o ilustrar. Bastará con consultar las ediciones de estos códigos de Zeumer, Boretius y Krause, en el «Mon. Germ. Hist.: Leges», secciones I, 1 y II, 1 y 2, donde las referencias exactas a los pasajes bíblicos se indican en notas a pie de página.
FRANCIS J. SCHAEFER

