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Irregularidad

Una cualidad de ciertos cargos y dignidades eclesiásticas.

2019-02-22T00:13:36
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Irregularidad (del latín in , no, y requla, regla , es decir, no conforme a la regla), un impedimento canónico que impide directamente la recepción de la tonsura y las órdenes sagradas o el ejercicio de las órdenes ya recibidas. Se denomina impedimento canónico porque está introducido por el derecho canónico, ya que los cánones prescriben ciertos requisitos para la recepción lícita de las órdenes, como la probidad moral, la edad apropiada, el nacimiento legítimo, el conocimiento proporcional a cada orden, la integridad del cuerpo, la mente, la voluntad y la fe. Un defecto en estas cualidades prescritas por las normas eclesiásticas se denomina, con razón, irregularidad . El efecto directo de una irregularidad es doble: primero, prohíbe la recepción de las órdenes y, segundo, impide que una orden recibida se utilice lícitamente. Indirectamente, impide que quien se ha vuelto irregular obtenga un beneficio eclesiástico.

TOTAL O PARCIAL.—La irregularidad es total cuando prohíbe la recepción de cualquier orden y el ejercicio de toda orden ya recibida. Tal es, por ejemplo, la irregularidad derivada del homicidio voluntario. Si es parcial, interfiere con algún ejercicio de un orden o impide sólo el ascenso a un orden superior. Así, la ausencia del ojo izquierdo no impediría a uno ministrar como diácono, pero no podría recibir el sacerdocio, y un sacerdote que perdiera el pulgar quedaría irregular para sacrificar en el altar, pero no para escuchar confesiones.

PERPETUA O TEMPORAL.—La primera irregularidad es por naturaleza duradera; este último, existente sólo durante un cierto período, como defecto de edad.

EX DELICTO O EX DEFECTU.—La principal división de las irregularidades radica en aquellas que son consecuencia de un delito ( ex delicto ) y aquellas que surgen de un defecto ( ex defectu ), según hayan sido impuestas por la ley a causa de delitos que hacen que una persona sea indigna de recibir las órdenes o de ejercerlas, o bien, a causa de ciertos defectos que serían indecorosos en un ministro sagrado. Sin embargo, no debe suponerse que la irregularidad ex delicto haya sido impuesta directa y próximamente como castigo; pues cuando la Iglesia declara a alguien irregular a causa de un delito, no pretende principalmente castigar al culpable, sino más bien proteger el santuario de la profanación. En consecuencia, la irregularidad ex delicto se resuelve lógicamente en irregularidad ex defectu . No obstante, la distinción debe mantenerse en la práctica, tanto por las leyes de dispensa como porque la irregularidad ex delicto es resultado de una falta. Esta distinción ha sido tomada por los canonistas de un decreto del Papa Inocencio III (cap. “Accedens”, xiv, X, “De purg. canon.”).

(I) Irregularidades ex Delicto o por Causa de Crimen. —En la Iglesia primitiva , aquellos que habían realizado penitencia pública por un crimen, ya fuera notorio o secreto, no podían recibir órdenes; y si ya estaban ordenados, no eran admitidos a órdenes superiores. Esta fue la primera forma de irregularidad en la legislación de la Iglesia , si exceptuamos ciertas prescripciones que aparecen en el Nuevo Testamento (1 Tim., iii, 2; v, 22; Tito, i, 6). Después de que la penitencia pública cayó en desuso, todas las faltas se expiaban con penitencia privada, y entonces comenzó la distinción que se encuentra en el “ Corpus Juris Canonici ” (c. xxxii. § 3, d. 1) entre crímenes públicos y privados, en el sentido de que los primeros producían irregularidad, mientras que los segundos no. Esta fue la segunda forma que asumió la irregularidad. En la actualidad, sin embargo, se aplica una regla diferente, a saber, que solo aquellos crímenes que se mencionan expresamente en la ley, ya sean públicos o privados, pueden producir irregularidad ex delicto ; Aunque cabe señalar que los delitos a los que se les atribuye irregularidad por causa de infamia no hacen irregular a una persona si permanecen en secreto, mientras que los demás delitos mencionados en la ley sí producen irregularidad, sean públicos u ocultos. Para que se produzca irregularidad por delito, el acto debe ser externo, consumado y de gravedad mortal. Por lo tanto, si, debido a las circunstancias, el acto no es un pecado mortal, no se incurre en irregularidad; pues si bien es cierto que la irregularidad no se constituye precisamente por causa de delito, de hecho, nunca se imputa a menos que exista un delito de gravedad mortal. La excepción a esta regla es el homicidio, que a veces puede hacer irregular a una persona cuando la falta es solo venial. Cabe señalar que la penitencia no puede evitar que se incurra en una irregularidad. Supongamos que se trata de un delito dudoso. Si la duda es sobre la ley ( dubium juris), es decir , si realmente existe una irregularidad canónica por causa de un delito en particular, entonces no se incurre en irregularidad. Si la duda se refiere al hecho ( dubium facti ), es decir, si el crimen se cometió realmente o, de ser así, si el acto fue de gravedad mortal, los piragüistas responden con una distinción: si el hecho dudoso se refiere al homicidio, entonces es probable que se haya contraído irregularidad, debido a la peculiar incongruencia del homicidio con el estado clerical; pero si la duda se refiere a cualquier otro hecho, entonces es probable que no se haya incurrido en irregularidad, ya que el acusado tiene el beneficio de la duda.

Homicidio y mutilación.—(a) Voluntario El homicidio, aunque sea oculto, es una perpetua irregularidad tanto para la recepción de las Sagradas Órdenes como para la obtención de cualquier beneficio u oficio eclesiástico. Lo mismo se aplica al provocar el aborto real de un feto vivo. La práctica penitencial del Iglesia, sin embargo, supone que el feto masculino sólo se anima después de cuarenta días, y el feto femenino después de ochenta días. Incurren también en irregularidad todos los que concurran en el homicidio como instigadores o consejeros, a menos que se retractaran antes de cometerse el hecho y para que su retractación pudiera ser conocida por los propios autores. En cuanto a los cooperantes en un homicidio, si varios conspiran juntos, o si en una riña pública todos se unen al ataque y no se puede saber quién ha causado la herida mortal, todo se vuelve irregular, al menos en el fuero externo. También incurren en irregularidad quienes están en la justicia obligados a impedir un homicidio y descuidan su deber. Homicidio porque la necesaria y justa defensa de la propia vida, cuando ningún otro medio protegería el peligro, está libre de irregularidades; pero no es así si el asesinato fue innecesario o si el acto fue perpetrado en defensa de los bienes o incluso de la vida de otra persona. El homicidio accidental o el cometido por persona irresponsable no produce irregularidad. Cuando una persona realiza un acto lícito, pero omite toda diligencia debida o no es suficientemente hábil, y sobreviene la muerte, se vuelve irregular si hubiera podido prever las consecuencias de su acto. Por esta razón Benedicto XIV declara que los médicos que deseen recibir las órdenes sagradas deben obtener una dispensa condicional. (b) La mutilación, en sentido canónico, es la separación del cuerpo de uno de sus miembros principales o de alguna parte del cuerpo que tiene un oficio distinto, como una mano, un pie o un ojo. Por lo tanto, quien se corta un dedo no es mutilador, a menos que sea el índice o el pulgar, que, para un sacerdote, se consideran miembros principales. Incurren en irregularidad los que se mutilan o procuran la mutilación sin justa causa. En la práctica, se deben observar estos dos puntos respecto del homicidio y de la mutilación: primero, en caso de duda sobre la culpa, cuando el hecho es cierto, se debe obtener una dispensa condicional; y segundo, en todo caso de homicidio, incluso accidental, un sacerdote debe abstenerse de acercarse al altar hasta que el caso sea remitido por la autoridad competente. Abuso de Bautismo.—Esta es una irregularidad que contraen quienes reiteran incondicionalmente el bautismo con conocimiento y abiertamente. En tal caso, las personas que bautizan, reciben el bautismo y quienes cooperan en él se vuelven irregulares. Algunos autores sostienen que en la misma irregularidad incurren quienes confieren el bautismo condicional cuando no hay duda prudente de que el primer bautismo fue válido. Otros canonistas lo niegan y su opinión parece preferible. Cae también bajo este impedimento la persona que se deja bautizar sin necesidad por un hereje declarado. Es evidente, sin embargo, que esto no afecta a los niños bautizados por herejes. Violación de la censura.—Incurren en irregularidad bajo este título quienes presumen de ejercer órdenes estando bajo censura, es decir, mientras están excomulgados o suspendidos. Se aplica igualmente a todos los clérigos, ya sean de órdenes mayores o menores, y a los excomulgados. vitandi y tolerandi. Pero para incurrir en él, el acto incriminatorio debe ser de orden, no de jurisdicción, y debe realizarse de oficio, con pleno conocimiento y temeridad. Abuso de ordenación.—Los que de mala fe reciben órdenes sagradas de obispos que están bajo censura, se vuelven irregulares e incurren en suspensión del orden recibido. Sin embargo, si el defecto afecta principalmente al ordenado, éste queda suspendido, pero probablemente no incurre en irregularidad. Herejía, Apostasía, y Cisma.—Los herejes en general son irregulares, ya sea que hayan nacido en la herejía o hayan caído en ella desde el principio. Católico Fe. Esta irregularidad comprende también a los hijos de herejes hasta el segundo grado por línea paterna y hasta el primer grado por línea materna. Si los padres aceptan Católico Fe, su descendencia ya no es irregular. Los nacidos de judíos y paganos no están comprendidos bajo esta irregularidad. Los niños son considerados irregulares si nacen. después sus padres han caído en herejía, y si los padres mueren en herejía. Algunos canonistas de mayor edad sostenían que en los países donde católicos y no católicos viven mezclados no se contraía esta irregularidad. Sin embargo, un decreto del Santo Oficio (9 de julio de 1884) declara que los hijos de quienes mueren en herejía son irregulares, incluso en países donde la herejía está rampante y sin control. Un cismático no es irregular, a menos que sea al mismo tiempo hereje. Sin embargo, tales cismáticos en los que se une la herejía, incluso después de la restauración de la unidad de la Iglesia, siguen siendo irregulares, al igual que los herejes después de la abjuración y los apóstatas después de la penitencia. Defecto de fama, o Infamia.—Esto es definido por los canonistas como un estado de dignidad rebajada, o una privación o disminución de la estima de los hombres. Se llama infamia jurídica cuando la ley declara que uno es infame ipso facto o después de sentencia judicial. a la primera clase de infames Pertenecen a ellos aquellos que son culpables de casarse con una prostituta, que atacan a los cardenales, cometen violaciones, se pelean, abrazan la herejía. También son infames los hijos de quienes cometen alta traición o imponen las manos a un cardenal. Si las leyes civiles pretenden marcar a una persona culpable con infamia, el derecho canónico la considera infame. A la segunda clase, o aquellos que sólo son considerados infames después de sentencia judicial, pertenecen todos los condenados por ciertos delitos expresados ​​en la ley o que han sido condenados a penas muy degradantes. El defecto de la fama se llama infamia facti cuando se comete cualquier delito que perjudique la buena opinión de la comunidad. Cuando el buen nombre se pierde sólo por una sospecha generalizada, esto se considera suficiente para impedir la recepción de las órdenes sagradas. En la antigüedad, ciertas clases de personas, como los verdugos, los actores y otros, se consideraban infames por su mismo empleo, pero en la actualidad es necesario consultar la opinión real de la comunidad.

(2) Irregularidades ex Defecto o por Causa de Defecto:— Edad apropiada.—La Iglesia ha prescrito una cierta edad en la que los diversos órdenes eclesiásticos pueden ser recibidos lícitamente (véase Órdenes Sagradas ). Defecto de nacimiento.—En tiempos primitivos la ilegitimidad no era impedimento para la ordenación. En 655, el IX Concilio de Toledo decretó que los hijos ilegítimos de clérigos en órdenes mayores debían ser considerados siervos de la Iglesia y no ser admitidos a las Órdenes Sagradas a menos que fueran previamente manumitidos por el obispo. En los siglos IX y X, aquellos nacidos de vírgenes violadas o de incesto comenzaron a ser considerados irregulares. También se formaron varios cánones sobre diferentes detalles de la ilegitimidad, hasta que finalmente se promulgó una prohibición general contra la admisión a las órdenes de todos los hijos ilegítimos, con el argumento de que la mancha del nacimiento sería una mancha en el ministerio sagrado. Por lo tanto, en la actualidad, todas las personas ilegítimas son irregulares a menos que hayan sido legitimadas por el matrimonio posterior de sus padres, por la profesión en una orden religiosa o por un rescripto papal. Los niños expósitos de filiación desconocida deben recibir una dispensa condicional. También se consideran irregulares aquellos que, aunque nacidos de un matrimonio válido, nacieron mientras sus padres estaban unidos por un voto solemne o después de recibir las Órdenes Sagradas. Defecto de libertad.— Los esclavos son irregulares a menos que sean liberados por sus amos. La misma irregularidad afecta a aquellos que son responsables ante el gobierno civil de la administración de ciertos cargos o deberes, como jueces, magistrados, tutores, administradores y soldados. Estos no deben ser ordenados hasta que se hayan liberado de sus deberes civiles y hayan disipado cualquier sospecha de tratos fraudulentos. Sin embargo, aquellos que administran fondos caritativos o tienen el cuidado de los pobres o los huérfanos no están incluidos. Debido al defecto de libertad, un esposo no puede recibir las órdenes durante la vida de su esposa, a menos que ella ingrese a la religión o haga voto de castidad. Defecto del Matrimonio o Bigamia.—En la terminología canónica, la bigamia puede ser de tres tipos. Se denomina bigamia verdadera cuando un hombre contrae un segundo matrimonio tras la muerte de su primera esposa. Dicha persona se considera irregular para las Sagradas Órdenes, pues, según Inocencio III, un segundo matrimonio no significa la unión de Cristo con su Iglesia del mismo modo que un primer matrimonio. Por consiguiente, esta irregularidad se denomina técnicamente defectus sacramenti (ie matrimonii ). Sin embargo, el impedimento no se contrae si ni el primer ni el segundo matrimonio se han consumado. La bigamia se denomina interpretativa cuando, por ficción legal, se considera que una persona ha tenido dos esposas, cuando en realidad solo ha tenido una. Esta es la condición de un hombre que se casa con una viuda o con una mujer corrompida por otra. La bigamia similar se contrae cuando una persona, obligada por votos religiosos solemnes o por las Sagradas Órdenes, contrae un supuesto matrimonio. Se considera que tal persona ha contraído dos matrimonios: uno válido y espiritual con Cristo, y otro carnal e inválido con su pareja culpable.

Defecto de la Lengüeta.—Este impedimento, denominado en latín defectus lenitatis , hace irregulares a quienes, de forma voluntaria, activa y directa, participan con la autorización de la autoridad pública en la muerte o mutilación legítima de otra persona. La razón de esta irregularidad radica en que, puesto que Cristo fue el más gentil de los hombres y los sacerdotes son sus representantes, deben ser igualmente modelos de lengüeta. Esta irregularidad puede contraerse en la guerra. Los canonistas sostienen, en general, que en una guerra injusta todos los soldados que participan en ella caen bajo este impedimento si algún miembro del enemigo resulta muerto o mutilado. En una guerra ofensiva justa, tanto clérigos como laicos que personalmente matan o mutilan a otros se vuelven irregulares, pero no aquellos que exhortan a otros a la acción sin participar ellos mismos en el combate. En una guerra defensiva justa, algunos canonistas afirman que nadie contrae irregularidad, ni siquiera un clérigo que personalmente sirve en las filas y mata a otros cuando los laicos no son suficientes para repeler al enemigo. Otros canonistas, sin embargo, sostienen que tal clérigo incurriría en irregularidad, y esta opinión parece más acorde con los decretos romanos (SCC, 13 de enero de 1703; 17 de febrero de 1816). No obstante, la irregularidad no se contrae por el mero hecho de que una persona ingrese al servicio militar. El defecto de indulgencia también constituye una irregularidad para quienes participan en la pena capital, como los jueces que dictan sentencias de muerte, los testigos, los acusadores, los escribanos que redactan la sentencia y quienes la llevan a cabo. Dado que los miembros del jurado son en realidad jueces, parece que también incurrirían en esta irregularidad. La ley es tan estricta que un juez que decreta una sentencia de muerte que no se ejecuta sigue siendo irregular para la recepción de las Órdenes Sagradas. Los clérigos que procesan a un laico ante un tribunal por lesiones autoinfligidas deben protestar, según Bonifacio VIII, que no desean la pena capital, si quieren evitar la irregularidad. Una protesta similar debe ser hecha por el ordinario que permite que un cadáver sea desenterrado del cementerio con el fin de probar que alguien había cometido un asesinato. Aquellos que solo remotamente concurren con una sentencia de muerte, como legisladores, capellanes y similares, no están incluidos en esta irregularidad. En cuanto a los clérigos que practican cirugía hay opiniones divididas entre los canonistas, y mientras algunos sostienen que contraen esta irregularidad, otros la niegan, a menos que se pueda demostrar que han incurrido en el impedimento de homicidio o mutilación. La mera desobediencia de las leyes de la Iglesia en cuanto a la práctica de la cirugía por un clérigo puede ser un pecado, sin ser necesariamente una irregularidad. Defectos corporales.—Estos constituyen un impedimento para las Órdenes Sagradas, ya sea porque hacen que una persona no sea apta para el ministerio o porque su deformidad lo convertiría en objeto de horror y burla. Por lo tanto, son irregulares: las personas mutiladas, las que tienen una extremidad artificial o que no pueden usar su mano o pulgar o dedo índice; Los ciegos y aquellos cuya visión es demasiado débil para permitirles leer el Misal . Algunos autores, por ejemplo Noldin, piensan que, debido a la ingeniosa construcción actual de miembros artificiales, este defecto ya no es una irregularidad, pues ha dejado de ser una deformidad. La ausencia de un ojo, incluso el izquierdo, puede no constituir un impedimento si la persona puede leer la Misa sin deformidad. En caso de duda, el obispo es el juez, y, cuando existe el defecto, hace su declaración a Roma , pero en la práctica la Sagrada Congregación generalmente se inclina por la opinión más severa. La sordera total, la mudez y el tartamudeo hasta el punto de imposibilitar la pronunciación de palabras completas son igualmente impedimentos. Los paralíticos, los cojos que no pueden realizar correctamente las ceremonias, aquellos que no pueden beber vino sin vomitar, los leprosos, los que padecen la enfermedad de las caídas y, en general, todos aquellos cuya deformidad es muy notable son irregulares. Defecto de razón. —Esta irregularidad incluye a los dementes, energúmenes y simples. Defecto de conocimiento. —Quienes no han adquirido el conocimiento prescrito por el Concilio de Trento para los distintos grados de las Órdenes Sagradas no pueden ser promovidos lícitamente a ellos. Este defecto es uno que no puede ser dispensado, dicen los canonistas, porque cae bajo la ley natural. Sin embargo, cuando su causa, la ignorancia, desaparece, la irregularidad desaparece sin ninguna dispensa. Defecto de confirmación en la fe. —Esta irregularidad abarca a los neófitos recién convertidos y a quienes no han recibido el Sacramento de la Confirmación.

CESE DE LAS IRREGULARIDADES.—Muchas de las irregularidades ex defectu cesan sin dispensa cuando se elimina su causa. Tales son los defectos de edad, libertad y conocimiento. Lo mismo puede decirse de la infamia si es infamia facti . Si es infamia Juris , sin embargo, debe haber una restitución formal de la fama. Si la infamia se contrajo debido a alguna ley civil, cesa en el foro eclesiástico al mismo tiempo que en el foro civil. Si una persona fue considerada irregular debido a alguna ocupación en la vida, el cese de dicha ocupación o condición eliminará el impedimento sin ninguna dispensa. Todas las demás irregularidades requieren dispensa formal. En este asunto, el Papa tiene jurisdicción absoluta. Se concede a los obispos un poder limitado de dispensa, ya sea por ley o por facultades especiales. Por derecho canónico, un obispo puede dispensar de las irregularidades derivadas de la bigamia por similitud; asimismo, de la ilegitimidad, pero solo para las órdenes menores. El Concilio de Trento declara que los obispos también pueden dispensar en todas las irregularidades y suspensiones derivadas de delitos secretos, excepto el homicidio voluntario y aquellos sobre los que se hayan iniciado procedimientos ante tribunales judiciales. Sin embargo, el obispo solo puede ejercer su poder dispensatorio para los súbditos de su propia diócesis. En el homicidio voluntario público o notorio, el Papa rara vez dispensa. En el homicidio cometido en defensa propia, así como en el homicidio accidental secreto, el obispo puede dispensar. Si este último hecho es público, los poderes del ordinario se extienden solo a las órdenes menores. La herejía , el cisma y la apostasía están reservados al Papa, y para ellos los obispos necesitan facultades especiales. Los defectos corporales deben ser comunicados por el obispo local, pero la dispensa debe provenir del Papa. La ilegitimidad como impedimento para las sagradas órdenes está reservada al Papa, pero también se elimina mediante una profesión religiosa solemne. Las faltas cometidas antes del bautismo no producen ninguna irregularidad. De este esbozo se desprende que la Iglesia ha constituido Irregularidades para preservar la dignidad y la santidad del sagrado ministerio.

WILLIAM HW FANNING


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