
Interdicto (del latín interdictum , de inter y dicere ), originalmente en el derecho romano, un edicto interlocutorio del pretor, especialmente en materia que afectaba al derecho de posesión; aún conserva este significado tanto en el derecho romano como en el canónico. En el uso eclesiástico actual, la palabra denota, en general, una prohibición. Además del significado preciso que tiene al referirse al objeto de este artículo, el término se emplea a menudo de forma más amplia y menos técnica. Hablamos de un sacerdote, una iglesia o una práctica de devoción interdictados para referirnos a un sacerdote suspendido, a quien, ya sea por el derecho canónico o por la restricción de su ordinario, se le prohíbe ejercer sus funciones sacerdotales; un edificio de la iglesia que ha sido secularizado, o en el que el culto divino está temporalmente suspendido, porque el edificio ha sufrido «contaminación» o ha perdido su consagración; finalmente, se dice que las prácticas extraordinarias de devoción están interdictadas. Pero, en rigor, el interdicto se aplica únicamente a las personas e iglesias afectadas por la medida penal o censura denominada «interdicto», y es exclusivamente en este sentido que se aborda el tema aquí. Tras explicar su naturaleza y efectos, mencionaremos los interdictos vigentes según el derecho canónico común.
I. Un interdicto es una censura o prohibición que excluye a los fieles de participar en ciertas cosas sagradas (D'Annibale, “Summula”, I, n. 369). Estas cosas sagradas son todas aquellas que pertenecen al culto cristiano y se dividen en tres clases: (1) los oficios divinos, es decir, la liturgia , y en general todos los actos realizados por los clérigos como tales y que tienen que ver con el culto; (2) los sacramentos, excepto las administraciones privadas de aquellos que son necesarios; (3) el entierro eclesiástico, incluyendo todos los servicios funerarios. Esta prohibición varía en grado, según los diferentes tipos de interdictos que se enumerarán:
En primer lugar, los interdictos son locales o personales ; los primeros afectan directamente a territorios o edificios sagrados, e indirectamente a personas; los segundos afectan directamente a personas. Los autores canónicos añaden un tercer tipo, el interdicto mixto , que afecta directa e inmediatamente tanto a personas como a lugares; si, por ejemplo, el interdicto se emite contra una ciudad y sus habitantes, estos últimos están sujetos a él, incluso cuando se encuentran fuera de la ciudad (arg. cap. xvi, “De sent. excomm.” in VI°). Los interdictos locales, al igual que los personales, pueden ser generales o particulares . Un interdicto local general es aquel que afecta a todo un territorio, distrito, ciudad, etc., y este era el interdicto ordinario de la Edad Media ; un interdicto local particular es aquel que afecta, por ejemplo, a una iglesia en particular. Un interdicto personal general es aquel que recae sobre un cuerpo o grupo de personas determinado como clase, por ejemplo, sobre un cabildo, el clero o los habitantes de una ciudad, de una comunidad; un interdicto personal particular es aquel que afecta a ciertos individuos como tales, por ejemplo, a un obispo determinado, a un clérigo determinado. Finalmente, el interdicto es total si la prohibición se extiende a todas las cosas sagradas mencionadas anteriormente; de lo contrario, se denomina parcial . Un tipo especial de interdicto parcial es el que prohíbe entrar en una iglesia, interdictum ab ingressu ecclesice , mencionado en ciertos textos. Omitiendo el interdicto mixto, que no constituye una clase distinta, tenemos, por lo tanto: (1) los interdictos locales generales; (2) los interdictos locales particulares; (3) los interdictos personales generales; (4) los interdictos personales particulares; (5) las prohibiciones de entrar en una iglesia. Podemos añadir (6) la prohibición que obliga al clero a abstenerse de celebrar los oficios divinos, cessatio a divinis , una medida algo similar a un interdicto local particular, solo que no se impone a causa de ningún delito por parte de aquellos a quienes afecta. Esta breve explicación nos muestra que bajo el mismo nombre se agrupan medidas penales de naturaleza bastante diferente, pero que tienen en común la prohibición de ciertas cosas sagradas.
El interdicto se diferencia de la excomunión en que no excluye a la persona de la comunión de los fieles ni de la sociedad cristiana , aunque los actos religiosos prohibidos en ambos casos son prácticamente idénticos. También se diferencia de la suspensión en este aspecto: esta última afecta a las facultades de los clérigos, en cuanto clérigos, mientras que el interdicto afecta a los derechos de los fieles como tales, y no afecta directamente a los clérigos como tales, sino solo como miembros de la Iglesia . Por supuesto, de ello se deduce que el clero no puede ejercer sus funciones hacia quienes están bajo interdicto, ni en los lugares o edificios interdictos, pero sus facultades no se ven directamente afectadas, como ocurre en el caso de la suspensión; su jurisdicción permanece intacta, lo que permite castigar a un individuo culpable sin poner en peligro la validez de sus actos jurisdiccionales. Esto demuestra que un interdicto se asemeja más a la excomunión que a la suspensión.
Mientras que la excomunión es exclusivamente una censura, destinada a llevar al culpable al arrepentimiento, un interdicto, como la suspensión, puede imponerse como censura o como castigo punitivo. En ambos casos debe haber habido un delito grave; si la pena se ha impuesto por tiempo indefinido y con el fin de que el culpable enmiende sus malas acciones, se impone como censura; si, en cambio, se impone por tiempo determinado y no se exige reparación a los culpables, se inflige como castigo. Por consiguiente, los interdictos aún vigentes en virtud de la Constitución «Apostolicae Sedis» y el Concilio de Trento son censuras; mientras que el interdicto impuesto recientemente (1909) por Pío X a la ciudad de Adria durante quince días fue un castigo. En rigor, solo el interdicto personal particular constituye en todos los casos una censura perfecta, pues solo afecta a personas concretas, mientras que los demás interdictos no afectan a los individuos salvo indirectamente y en la medida en que forman parte de un cuerpo o pertenecen al territorio o lugar interdicto. Por ello, solo los interdictos personales particulares, incluida la prohibición de entrar en una iglesia, presuponen una falta personal. En todos los demás casos, por el contrario, aunque se haya cometido una falta y se pretenda castigar a los culpables o enmendarla, el interdicto puede afectar, y de hecho afecta, a algunos inocentes, puesto que no se dirige directamente al individuo, sino a un cuerpo moral, como un cabildo, un monasterio o todos los habitantes de un distrito o una ciudad. Si un cabildo incurre en un interdicto (Const. «Apost. Sedis», interd., n. 1) por apelar a un futuro concilio general, los canónigos que no votaron a favor de la resolución prohibida están, no obstante, obligados a observar el interdicto. Y el interdicto local general que suprime todos los oficios divinos en una ciudad afectará evidentemente tanto a inocentes como a culpables. Por lo tanto, tales interdictos se imponen por faltas de órganos morales, de autoridades públicas como tales, de toda una población, y no por faltas de particulares.
¿Quién tiene la potestad de imponer un interdicto y cómo cesa? En general, el lector puede consultar las Censuras Eclesiásticas y la Excomunión . Añadiremos algunas breves observaciones. Cualquier prelado con jurisdicción en foro extern puede imponer un interdicto sobre sus súbditos o su territorio. Puede estar previsto en la ley y, entonces, como otras censuras (véase), puede ser ferendae o latae sententiae . Un interdicto personal particular se levanta con la absolución; otros interdictos se consideran «levantados», pero esto no implica ningún acto relativo a las personas bajo interdicto; cuando se imponen como castigo, estos interdictos pueden cesar al expirar un tiempo determinado.
(I) Un interdicto local general es, por lo tanto, para toda una población, ciudad, provincia o región, la suspensión casi completa de la vida cristiana litúrgica y sacramental . Existen ejemplos de ello ya en el siglo IX, bajo el nombre de excomunión (véase en particular el Concilio de Limoges de 1031). Inocencio III le dio a esta medida el nombre de interdicto y la utilizó con vehemencia. Bastará con recordar el interdicto impuesto en 1200 al Reino de Francia , cuando Felipe II Augusto repudió a Inggeburga para que se casara con Inés de Merano; y el impuesto al Reino de Inglaterra en 1208, para apoyar la elección de Esteban Langton a la Sede de Canterbury en contra de Juan Sin Tierra, que duró hasta la sumisión de ese rey en 1213. Era un arma peligrosa, pero su severidad se fue atenuando poco a poco, y al mismo tiempo se empleó con menos frecuencia. El último ejemplo de un interdicto general emitido por el papa contra toda una región parece haber sido el impuesto por Pablo V en 1606 sobre el territorio de Venecia ; fue levantado al año siguiente. Un ejemplo bastante reciente de un interdicto general, local y personal, pero de carácter puramente penal, es el interdicto impuesto por Pío X sobre la ciudad y los suburbios de Adria, en el norte de Italia , mediante decreto de la Sagrada Congregación del Consistorio, el 30 de septiembre de 1909, para castigar a la población de Adria por un ataque sacrílego contra el obispo, monseñor Boggiani, con el fin de impedirle trasladar su residencia a Rovigo. El interdicto debía durar quince días y contenía las siguientes disposiciones: «Se prohíben: (a) la celebración de la Misa y todas las demás ceremonias litúrgicas; (b) el repique de campanas; (c) la administración pública de los sacramentos; (d) el entierro solemne. Únicamente se permiten: (a) el bautismo de niños, la administración de los demás sacramentos y del Viático a los enfermos; (b) la celebración privada de matrimonios; (c) una Misa semanal para la renovación de la Sagrada Eucaristía ». Se recordó que la violación de este interdicto constituye un pecado mortal para todos e impone una irregularidad a los clérigos (Acta Ap. Sedis, 15 de octubre de 1909, p. 765).
Volviendo al tema del interdicto local general, pero no personal, la ley autoriza la celebración privada de la Misa y el oficio del coro, con las puertas de la iglesia cerradas (c. lvii, “De sent. exc.”, y c. xxiv, eod. in VI°), y también la administración de la confirmación; por otro lado, los autores canónicos no permitían la extremaunción para los enfermos, pero Pío X la permite. A estas flexibilizaciones hay que añadir las excepciones hechas en tiempo de interdicto para la celebración de las grandes fiestas de Navidad , Pascua , Pentecostés, la Asunción , Corpus Christi y su octava.
El interdicto local en cuestión tiene los mismos efectos, pero se limita al lugar o iglesia interdicta. Sin embargo, las atenuantes mencionadas anteriormente no están permitidas. Quien a sabiendas celebre o haga celebrar los oficios divinos en un lugar interdicto incurre ipso facto en la prohibición de entrar en la iglesia hasta que haya subsanado la falta (Const. Ap. Sedis, interd., n. 2); y cualquier clérigo que a sabiendas celebre cualquier oficio divino en un lugar interdicto por nombre se vuelve irregular (C. xviii, “De sent. ex-comm.” in VI°), pero no si administra un sacramento a una persona interdicta, ya que la ley no ha legislado para tal caso.
El interdicto personal general, que, como hemos visto, puede combinarse con el interdicto local, tiene los mismos efectos para todas las personas que forman o formarán parte del grupo, comunidad o persona moral bajo interdicto: todos los cánones de un capítulo, todos los religiosos de un convento, todos los habitantes de un pueblo, todos los domiciliados en el lugar, etc. Sin embargo, escapan del interdicto quienes no son miembros o dejan de serlo del cuerpo afectado, por ejemplo un el canon designa para otro beneficio a un extraño que abandona la ciudad, etc. Pero el mero cambio de localidad no tiene ningún efecto liberador, y el interdicto sigue a los miembros individuales del cuerpo dondequiera que vayan.
El interdicto personal particular, que constituye una verdadera censura, afecta a los individuos de manera muy similar a la excomunión. No pueden asistir a los oficios divinos ni a la Misa, y si son interdictos por su nombre, deben ser expulsados; sin embargo, si se niegan a retirarse, no es necesario suspender el servicio, ya que, después de todo, el interdicto no los priva de la comunión de los fieles. No pueden exigir recibir los sacramentos, excepto la Penitencia y el Viático , y no es lícito administrarlos. Se les priva de sepultura eclesiástica, pero se puede celebrar la Misa y las oraciones ordinarias por ellos. Un clérigo que viola el interdicto se convierte en irregular.
La prohibición de entrar a la iglesia es una verdadera censura, destinada a provocar la enmienda del que yerra; le prohíbe participar en el servicio Divino en la iglesia y que se le conceda un funeral en ella. Pero fuera de la iglesia es como si no hubiera incurrido en ninguna censura; puede asistir al Servicio Divino y recibir los sacramentos en un oratorio privado y orar en la iglesia cuando no se celebra el servicio en ella. El individuo es absuelto después de la debida satisfacción por su culpa.
La cesación del servicio divino, cessatio a divinis , sigue las normas del interdicto local, del cual difiere, no en sus efectos, sino únicamente porque la falta por la cual se impone no es culpa de los clérigos a quienes se les prohíbe celebrar el servicio divino. Prohíbe la celebración del servicio divino y la administración de los sacramentos en un lugar sagrado determinado. Es una manifestación de arrepentimiento y una especie de reparación por una grave ofensa cometida contra un lugar santo. Esta cessatio a divinis no es impuesta ipso facto por la ley; la impone el ordinario cuando y bajo las condiciones que él considera apropiadas.
II. Actualmente existen cinco interdicts latae sententiae , dos de los cuales se mencionan en la Constitución “Apostolicae Sedis”, dos decretados por el Concilio de Trento y uno añadido por la Constitución “Romanus Pontifex” del 23 de agosto de 1873:
(I) “ Las universidades , colegios y capítulos, cualquiera que sea su nombre, que apelen de las ordenanzas o mandatos del pontífice romano reinante a un futuro concilio general, incurren en un interdicto especialmente reservado al pontífice romano. “Este interdicto se impone por el mismo delito que la excomunión especialmente reservada n.º 4 [véase Excomunión . VII, A, (a) l], pero la excomunión recae sobre los individuos, y el interdicto sobre el grupo, o personas morales, cualquiera que sea su nombre, y que no pueden ser excomulgadas como tales.
«Quienes a sabiendas celebren o hagan celebrar los oficios divinos en lugares prohibidos por el ordinario o su delegado, o por la ley; quienes admitan a personas excomulgadas por su nombre a los oficios divinos, a los sacramentos de la Iglesia o a la sepultura eclesiástica, incurren de pleno derecho en la prohibición de entrar en la iglesia, hasta que hayan reparado suficientemente el daño a juicio de aquel cuya orden han despreciado». Esta prohibición, que se toma prestada, salvo algunas modificaciones menores, del capítulo viii, «De privilegiis», en VI° de Bonifacio VIII, está, por lo tanto, reservada al prelado competente. Su objeto es asegurar la observancia, por un lado, de la prohibición local y, por otro, de la excomunión por nombre (véase Excomunión , vol. V, p. 680, subtítulo Vitandi y Tolerati ).
El Concilio de Trento (Sesión VI, cap. i, “De Ref.”) impone a los obispos el deber de residencia; prescribe que aquellos que se ausenten sin causa justificada durante seis meses consecutivos serán privados de una cuarta parte de sus rentas anuales; luego de otra cuarta parte por una segunda ausencia de seis meses; después de lo cual, continúa el concilio, “a medida que aumente su contumacia, el metropolitano estará obligado a denunciar al Romano Pontífice, por carta o por mensajero, dentro de los tres meses siguientes, a sus obispos sufragáneos ausentes, y el obispo sufragáneo residente de mayor antigüedad estará obligado a denunciar a su metropolitano ausente, bajo pena de interdicto que le impedirá entrar en la iglesia, incurrido eo ipso”. La obligación de denunciar comienza, por lo tanto, solo después de un año completo de ausencia, y el interdicto se incurre solo si la denuncia no se ha realizado dentro de los tres meses siguientes.
El Concilio de Trento (Sesión VII, cap. x, “De Ref.”) prohíbe a los cabildos, durante la vacante de una sede, otorgar cartas dimisorias dentro del año siguiente a la vacante, salvo a clérigos que sean arctati , es decir, obligados a obtener la ordenación por razón de un beneficio eclesiástico; esta prohibición conlleva la pena de interdicto. El Concilio de Trento, habiendo posteriormente (Sesión XXIV, cap. xvi, “De Ref.”) obligado al cabildo a nombrar un vicario capitular en un plazo de ocho días, el interdicto solo puede recaer sobre el cabildo por las cartas dimisorias otorgadas durante esos ocho días. Se discute si el vicario capitular incurriría o no en el interdicto por esta falta (Pennacchi en Const. “Ap. Sedis”, 469).
La Constitución “Romanus Pontifex” tiene por objeto impedir que quienes son elegidos por los capítulos o designados por las autoridades civiles asuman la administración de su iglesia bajo el nombre o título de vicario capitular. Además de la excomunión que incurren los capítulos y la persona elegida (véase Excomunión , subtítulo Excomuniones pronunciadas o renovadas desde la Constitución “Apostolicae Sedis”) , Pío IX impone a “aquellos de entre ellos que han recibido la orden episcopal una suspensión del ejercicio de sus poderes pontificios y el interdicto de entrar en la iglesia, de pleno derecho y sin ninguna declaración”.
A. BOUDINHON

