
Glebe (del latín gloeba) originalmente significaba, en el derecho consuetudinario, cualquier granja, finca o parcela de tierra, y así se usa en el Código Teodosiano. Pero en el derecho eclesiástico se ha convertido en el término técnico para la tierra asignada permanentemente para el mantenimiento del párroco, y es la forma más antigua de dotación parroquial. Este uso de la palabra se encuentra en numerosos fueros medievales, de los cuales Du Cange ofrece algunos ejemplos, y antiguamente ninguna iglesia podía ser consagrada a menos que estuviera dotada con una casa y una glebe. La propiedad plena se consideraba en suspenso, es decir, sin propietario ante la ley, pero la propiedad absoluta pertenecía al párroco. Podía ser arrendada, vendida o permutada, con el consentimiento del obispo, y a veces se permitía hipotecarla para reparar la casa parroquial o la iglesia. En Inglaterra y Escocia , donde las iglesias establecidas poseen tierras eclesiásticas, existen leyes especiales para el arrendamiento, venta o intercambio de dichas propiedades, y todas estas transacciones están sujetas a la aprobación de los comisionados de tierras. En la Iglesia Católica , las tierras eclesiásticas, donde existen, se consideran propiedad mensal, y el derecho canónico regula las condiciones que rigen su posesión. La mayoría de los juristas sostienen que la enajenación de la propiedad mensal requiere el permiso especial del papa, e incluso entonces solo se reconocen ciertas causas justificativas, a saber: (1) necesidad, como cuando una iglesia está sobrecargada de deudas; (2) utilidad, o la oportunidad de un intercambio ventajoso; (3) para rescatar cautivos o alimentar a los pobres en tiempos de hambruna; (4) conveniencia, como cuando la tierra está situada de tal manera que su producción no puede recolectarse sin grandes gastos. También deben cumplirse ciertas formalidades específicas.
G. CYPRIAN ALSTON

