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falsificación, falsificador

2019-02-21T21:29:21
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Falsificación, Falsificador. — Si aceptamos la definición que suelen dar los canonistas, la falsificación (del latín falsum ) difiere muy ligeramente del fraude. «La falsificación», dice Ferraris, quien afirma que su definición es la generalmente aceptada, «es una interferencia fraudulenta con la verdad, o una alteración de la misma, en perjuicio de un tercero». Consiste en la falsedad deliberada de una afirmación, o en la presentación engañosa de un objeto, y se basa en la intención de engañar y perjudicar utilizando las apariencias de honestidad. La falsificación es, en efecto, una falsedad y un fraude, pero es algo más. Incluye delitos menores fraudulentos en asuntos regulados por la ley y que ponen en peligro la paz pública. Estos delitos menores son divididos por los autores del derecho canónico en tres clases, según se cometan de palabra, por escrito o de hecho. El delito principal en cada una de estas clases es el falso testimonio, la falsificación de documentos públicos y la falsificación de dinero. Una cuarta categoría consiste en hacer uso de dicha falsificación y equivale a la falsificación propiamente dicha. Esta clasificación, si bien es algo superficial, es precisa y presupone la malicia fundamental del delito en cuestión, a saber, que perjudica la seguridad pública y los intereses de la sociedad en general, más que los del individuo.

El orden social se ve seriamente afectado por el falso testimonio, que obstaculiza la administración de justicia; por la alteración o modificación de documentos públicos, que dificulta la correcta y adecuada administración de los asuntos públicos; y, por último, por la acuñación de moneda falsa, que perjudica el comercio. Si la falsificación es cometida por funcionarios públicos en violación de sus deberes profesionales, el delito se agrava y resulta más perjudicial para el orden público. Por consiguiente, los intereses de los particulares, si bien no se excluyen, son secundarios cuando se trata de este delito, y es por esta razón que las penas por falsificación, o complicidad en ella, son independientes del daño que cause a los individuos. Las falsificaciones orales, como los falsos juramentos y el falso testimonio (los canonistas añaden el delito del juez que, a sabiendas, dicta una sentencia injusta), se tratan en el apartado de Juicio; Juramentos ; Testigo ; Juez. Por otro lado, la falsificación de moneda no concierne directamente al derecho canónico, aunque se le presta cierta atención en el « Corpus Juris Canonici » y en diversos tratados de derecho canónico. Juan XXII castigaba la falsificación de moneda con la excomunión (Extray. “Gradiens”, Joan. XXII, de crimine falsi) y comparaba a los falsificadores con alquimistas (Extray. “Spondent”, inter comm.). En muchas diócesis, este delito fue durante mucho tiempo un pecado reservado (por ejemplo, en Nápoles ; “Prompta Bibliotheca”, sv; véase la edición napolitana de Ferraris, sv Falsum , n. 35). Con tales medidas penales, la autoridad eclesiástica simplemente contribuía a suprimir un delito gravemente perjudicial para el bienestar civil; no se le presentaba como un delito contra el derecho canónico.

Aquí nos ocupamos únicamente de la falsificación propiamente dicha, es decir, la falsificación de documentos y escritos públicos, especialmente cartas apostólicas. Lo aquí expuesto sobre estas últimas es aplicable, en la medida justa, a todos los documentos públicos que emanan de la Curia Romana o de los tribunales episcopales. La legislación canónica sobre este tema se comprende mejor si recordamos que la forma más habitual de este delito, y la fuente de las investigaciones judiciales y las consiguientes penas, era la producción de documentos absolutamente falsos y la alteración de decisiones auténticas, en aras de ciertas ventajas, como un beneficio eclesiástico o un veredicto favorable.

La falsificación de documentos con fines puramente históricos, sin intención de influir en la autoridad administrativa o legislativa, no entra dentro de nuestro ámbito de competencia. Nos ocupamos únicamente de la falsificación de Cartas Apostólicas , la única forma de falsificación que conlleva la excomunión ipso facto, reservada especialmente al papa. La falsificación más grave es la cometida por un funcionario público encargado de redactar o autenticar documentos oficiales, quien, incumpliendo sus deberes profesionales, fabrica documentos falsos, falsifica una firma, utiliza fraudulentamente un sello oficial, un timbre o similar. No existe un texto preciso en el derecho canónico que castigue estos delitos, y los canonistas siempre remiten al derecho romano, especialmente a la Lex Cornelia «de crimine falsi» (ff. XLVIII). No obstante, en el derecho eclesiástico constituyen delitos graves; y podrían citarse ejemplos de funcionarios de la Curia Romana que sufrieron la pena de muerte por tales falsificaciones. Domenico de Viterbo y Francesco Maldente fueron juzgados y ejecutados por este delito en 1489. Habían falsificado, entre otros documentos, una bula que autorizaba a los sacerdotes de Noruega a celebrar la misa sin vino (Benedicto XIV, «De Beatif», II, c. XXXII, n. 2; Pastor , «Historia de los Papas», tr. V, 351). De nuevo, el subdatarius, Francesco Canonici, llamado Mascabruno, fue condenado a muerte el 5 de abril de 1652 por numerosas falsificaciones descubiertas justo antes de su elevación al cardenalato.

El derecho canónico se ocupa principalmente del intento de dar a las falsificaciones un uso específico. Relaciona la falsificación con el uso de documentos falsificados, bajo la presunción de que quien haga uso de tales documentos debe ser el autor o el instigador de la falsificación. En el derecho canónico, la falsificación consiste no sólo en la fabricación o sustitución de un documento enteramente falso, “como cuando se coloca una bula o sello falso en una carta falsa” (Licet v, “De crimine falsi”), sino incluso en la sustitución parcial, o por cualquier alteración que afecte el sentido y contenido de un documento auténtico o de cualquier punto sustancial, como nombres, fechas, firma, sello, favor concedido, por tachadura, por tachadura o por escritura de una palabra sobre otra, y similares. El texto clásico y frecuentemente comentado sobre este asunto es el capítulo Licet v, “De crimine falsi” en el que Inocencio III (1198) señala al obispo y al capítulo de Milán nueve especies de falsificaciones que habían llegado a su conocimiento. Esta famosa instrucción fue dada para permitir a sus corresponsales protegerse contra futuros fraudes. Siguiendo sus enseñanzas, la glosa de este capítulo enumera entre los seis puntos que un juez debe examinar para descubrir una falsificación:

Forma, stylus, filum, membrana, litura, sigillum.

Haec sex falsata dant scripturam valere pusillum.

En otras palabras, un documento es sospechoso, (1) Si su apariencia externa difiere mucho de la apariencia habitual de tales documentos. (2) Si el estilo difiere de la manera habitual de la Curia. El capítulo iv, “De crimine falsi” nos da un ejemplo de esto: Inocencio III declara falsa una bula en la que el papa se dirige a un obispo como “Querido hijo” y no como “Venerable hermano”, o en la que cualquier otra persona que no sea un obispo es llamada “Venerable hermano” en lugar de “Querido hijo”, o en la que el plural vos se usa para dirigirse a un solo individuo. (3) Si el hilo que une el sello de plomo a la bula está roto. (4) Si el pergamino tiene rastros de un origen dudoso (así como distinguimos las marcas de agua y los membretes de los documentos modernos). (5) Si hay tachaduras o palabras tachadas. (6) Si el sello no está intacto o no está claramente definido. Si un juez descubre una falsificación evidente debe repudiar el documento y castigar al culpable; pero en caso de que lo considere simplemente dudoso, debería hacer averiguaciones en la oficina de la Curia Romana que supuestamente lo emitió.

La falsificación de documentos y la alteración de los auténticos era un negocio muy extendido en la Edad Media . En el capítulo Dura vi, «De crimine falsi», escrito en 1198 ( pars decisa ), Inocencio III relata que descubrió y encarceló a falsificadores que habían preparado varias bulas falsas, con firmas falsificadas de su predecesor o de él mismo. Para evitar abusos, ordenó, bajo pena de excomunión o suspensión, que las bulas pontificias solo se recibieran de manos del papa o de los funcionarios encargados de entregarlas. Ordenó a los obispos que investigaran las cartas sospechosas y que advirtieran a todos aquellos que las hubieran falsificado que estaban obligados a destruirlas o a entregarlas en un plazo de veinte días, bajo pena de excomunión. El mismo papa legisló severamente contra la falsificación y el uso de documentos falsificados. En el capítulo Ad falsariorum, vii, “De crimine falsi”, escrito en 1201, los falsificadores de Cartas Apostólicas , ya sean los criminales propiamente dichos o sus cómplices, son igualmente excomulgados, y si son clérigos, se ordena que sean degradados y entregados al brazo secular.

Quien utilice las Cartas Apostólicas debe asegurarse de su autenticidad, ya que el uso de cartas falsificadas se castiga, en el caso de los clérigos, con la privación de beneficios y rango, y en el caso de los laicos, con la excomunión. La excomunión amenazada por Inocencio III, y extendida a la falsificación de súplicas o dispensas pontificias, se incorporó en la bula « In Coena Domini » (n.º 6), y pasó de allí, con algunas modificaciones, a la constitución «Apostolicae Sedis», donde figura como la número 9 entre las excomuniones latae sententiae reservadas especialmente al papa. Afecta a “toda falsificación de Cartas Apostólicas , incluso en forma de Breves, y súplicas relativas a favores solicitados o dispensas solicitadas, que hayan sido firmadas por el Sumo Pontífice, o los vicecancilleres de la Iglesia Romana o sus delegados, o por orden del Papa”, también a todos aquellos que publican falsamente Cartas Apostólicas , incluso aquellas en forma de Breve; por último, a todos aquellos que firman falsamente estos documentos con el nombre del Sumo Pontífice, el vicecanciller o sus delegados. Los documentos en cuestión son de dos tipos: (a) Cartas Apostólicas , en las que habla el propio Papa, ya sean en forma de Bulas o Breves (véase); (b) Súplicas o peticiones dirigidas al Papa para obtener un favor, y a las que, como prueba de que la petición es concedida, el Papa o el vicecanciller u otro funcionario adjunta su firma. Es a partir de estas súplicas así firmadas que se redacta el documento oficial que otorga la concesión. Por consiguiente, los rescriptos de las Congregaciones Romanas y de otros oficios que no estén firmados por el Papa o por orden suya no se incluyen en este epígrafe.

Los actos de falsificación aquí castigados con la excomunión son menos numerosos que antes. En primer lugar, solo se aborda el delito principal; no se menciona a los cómplices ni a quienes participan en la falsificación. En segundo lugar, mediante una interpretación estricta, admisible en materia penal pero ciertamente contraria al espíritu de las Decretales de Inocencio III, los canonistas recientes eximen de la censura ipso facto a los falsificadores de Cartas Apostólicas completas , y solo incluyen en ella a quienes alteran gravemente documentos auténticos. Es cierto, en cualquier caso, que la palabra fabricantes de la bula « In Coena Domini » se convierte en publicantes en la Constitución «Apostolic Sedis». Por lo tanto, este último texto contempla tres actos: la falsificación, en sentido estricto, de Cartas Apostólicas y súplicas; la publicación de Cartas Apostólicas falsas ; y la falsificación de firmas en súplicas. La “publicación” que conlleva esta censura no es la divulgación material de un documento, sino que presupone que dicho documento se ofrece como auténtico y se afirma que lo es. Sería inútil publicar súplicas con firmas falsificadas, ya que no pueden sustituir al documento oficial que atestigua la concesión; pero los funcionarios que expidieran Cartas Apostólicas basándose en dichas súplicas firmadas habrían sido engañados por la firma falsa. Cabe recordar que todas las demás formas de falsificación que escapan a la excomunión ipso facto están sujetas a penas y censuras “ ferendae sententiae” según la gravedad del caso.

Para que los documentos públicos tengan plena validez oficial ante un tribunal, deben presentarse en su original o en copias certificadas por algún funcionario público. Por lo tanto, la nota de falsificación no se aplica a las reproducciones que carecen de toda garantía de autenticidad; sin embargo, tales reproducciones a veces constituyen delitos graves debido a la intención perversa de sus autores. Leitner («Prl. Jur. Can.», lib. V, tit. xx, en una nota) ofrece dos ejemplos de reproducciones fraudulentas de esta naturaleza. Federico II de Prusia falsificó un breve de Clemente XIII, fechado el 30 de enero de 1759, mediante el cual se obligaba al papa a enviar sus felicitaciones y una espada bendita al mariscal austriaco Daun, tras la batalla de Hochkirch. Una bula supuestamente de Pío IX, fechada el 28 de mayo de 1873, que modificaba la ley vigente para la elección de un papa, fue falsificada, al menos con la connivencia del gobierno prusiano. Otro documento falso, publicado por muchos periódicos en 1905, autorizaba el matrimonio de sacerdotes en Sudamérica , pero nadie le dio credibilidad.

A. BOUDINHON


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