
La exención es la liberación total o parcial de una persona, corporación o institución eclesiástica de la autoridad del superior eclesiástico inmediatamente superior en rango, y la colocación de la persona o entidad así liberada bajo el control de la autoridad inmediatamente superior al anterior superior, o bajo una aún superior, o bajo la máxima autoridad de todas, el papa. Originalmente, según el derecho canónico, todos los súbditos de una diócesis, y todas las instituciones diocesanas, estaban bajo la autoridad del obispo. Debido a la manera opresiva en que los obispos a veces trataban a los monasterios, estos pronto fueron puestos bajo la protección de sínodos, príncipes y papas. La protección papal a menudo se convirtió más tarde en una exención de la autoridad episcopal. El primer privilegio de este tipo fue otorgado por el papa Honorio I , en 628, al antiguo monasterio irlandés de Bobbio, en la Alta Italia (Jaffe, Regesta Pont. Rom., n.º 2017). Desde el siglo XI, la actividad papal en materia de reformas ha sido una fuente u ocasión frecuente de exenciones; De esta forma, los monjes se vincularon más estrechamente con los papas, en contraposición a los obispos, muchos de los cuales solían ser hostiles al poder papal. Así, no solo los monasterios individuales, sino también órdenes enteras, obtuvieron la exención de la autoridad del ordinario local. Además, desde el reinado de Urbano II, la amplia «protección» de la Santa Sede (libertas Romana), de la que gozaban muchos monasterios, pasó a considerarse una exención de la autoridad del obispo. Desde el siglo XII, puede decirse que la exención de órdenes y monasterios se convirtió en la norma. También se concedieron exenciones a los cabildos catedralicios, los cabildos colegiados, las parroquias, las comunidades, las instituciones eclesiásticas y a particulares. En estas circunstancias, la administración diocesana de los obispos se veía frecuentemente obstaculizada (Trenzo, Sesión XXIV, De ref. c. xi); en consecuencia, los obispos se quejaban de dichas exenciones, mientras que, por otro lado, los exentos solían acusar a los obispos de violar privilegios adquiridos. El Concilio de Trento buscó corregir los abusos de la exención, sometiendo a los exentos, en muchos aspectos, a la jurisdicción ordinaria de los obispos, o al menos a la de estos como delegados papales. Esta disposición del concilio nunca se implementó por completo, debido a la frecuente oposición de los monasterios. Sin embargo, a principios del siglo XIX, muchos monasterios fueron suprimidos mediante el proceso conocido como secularización, parcialmente aceptado por la Santa Sede . En algunos países, la legislación civil más reciente no permite la exención.
La exención, por regla general, surge cuando el privilegio es concedido por la autoridad competente (exemptio dativa). También puede basarse en el uso inmemorial (exemptio praescriptiva). Finalmente la exención puede ser original (exemptio nativa), cuando la respectiva iglesia o monasterio ha sido siempre libre y distinta de la organización diocesana posterior. El solicitante de la exención deberá probar el hecho.
La exención cesa por la retirada total o parcial del privilegio por parte del otorgante, por el ejercicio habitual de un uso contrario, o por la extinción del sujeto legítimo del privilegio.
Otro tipo de exención se aplica a los obispos, cuando quedan liberados de la autoridad del metropolitano, ya sea a petición propia o como un acto de gracia por parte de la Sede Apostólica , bajo cuyo control directo se encuentran entonces. Sin embargo, para evitar perjuicios a la Iglesia , los obispos, así independizados de sus propios metropolitanos, están obligados a asistir a los sínodos de la provincia para la que se han adscrito. Los obispos que no se habían vinculado a ningún sínodo provincial fueron convocados por Benedicto XIII a asistir al sínodo romano de 1725. La exención también se da con frecuencia en relación con el sistema de capellanías militares. En Austria, desde 1720, el «Feldbischof» (obispo del ejército), nombrado por el emperador, está exento. En Prusia , desde 1868, el «Feldprovost» o prefecto del ejército es nombrado por el papa tras ser propuesto por el emperador alemán. En Francia , los capellanes militares que servían en guarniciones permanentes alejadas de una iglesia parroquial estaban exentos. En España y otros lugares se nombran vicarii castrenses generales , es decir, vicarios generales del ejército.
En lo que respecta a monasterios e iglesias, la exención se conoce como pasiva o activa . En el primer caso, la jurisdicción del prelado monástico o eclesiástico se limita a los clérigos y laicos pertenecientes a su monasterio o iglesia. Por otro lado, los prelados con exención activa pueden ejercer una jurisdicción más amplia. Estos son: (1) aquellos que tienen ciertos derechos episcopales sobre un territorio claramente definido que pertenece a la diócesis, y se conocen, canónicamente, como proelati nullius (es decir, dioeceseos) cum territorio conjuncto ; (2) aquellos que tienen jurisdicción episcopal sobre un territorio definido completamente distinto de la diócesis, y se conocen como proelati nullius cum territorio separato . Estos últimos son proelati nullius en el sentido estricto; tales son, por ejemplo, los abades de Monte Cassino, en Italia , y de St. Moritz y Einsiedeln, en Suiza . Los prelados con exención activa tienen casi los mismos derechos y privilegios que un obispo. Pueden sentarse y votar en un concilio general, legislar dentro de su territorio, ejercer jurisdicción canónica en asuntos matrimoniales, disciplinarios y penales. También pueden otorgar facultades para oír confesiones, reservarse el derecho de absolver de ciertos pecados, infligir castigos y censuras eclesiásticas, otorgar facultades para predicar, realizar visitas dentro de su jurisdicción, fundar un seminario eclesiástico para sacerdotes y nombrar un vicario general. Correspondientemente, dicho prelado debe residir en su distrito, ofrecer el Santo Sacrificio por el pueblo, todos los domingos y días festivos, ir en los tiempos establecidos a visitar la Sede Apostólica ( visitatio liminum Apostolorum ) y asistir al sínodo de la provincia, para el cual se ha declarado la opción. Sin embargo, no está obligado a asistir al sínodo diocesano. Por regla general, dichos prelados no son obispos consagrados. En consecuencia, deben solicitar a algún obispo de su elección la confirmación de sus súbditos y la consagración de los santos óleos; Para la ordenación de sus súbditos, sin embargo, deben solicitarla al obispo más cercano. Cuando dichos proelati nullius son también abades regulares, pueden conferir a sus súbditos la tonsura eclesiástica y ordenarlos a las órdenes inferiores, o bien, conceder cartas dimisoriales al obispo diocesano. Sin embargo, sin privilegio papal, no pueden usar las insignias pontificias ni realizar actos de consagración reservados a los obispos. Tampoco pueden, sin privilegio papal, convocar un sínodo diocesano, nombrar examinadores sinodales ni realizar exámenes para el nombramiento de parroquias.
Aunque los regulares están exentos de jurisdicción en todos los asuntos de importancia sustancial, existen varios asuntos en los que están sujetos al control episcopal. Los regulares que viven fuera de su monasterio están sujetos al obispo como delegado papal (Conc. Trid. Sess. VI, De ref. cap. iii; Sess. XXV, De regul., cap. xiv). Además de la confirmación papal, el consentimiento del obispo también es necesario para la fundación de un monasterio (Conc. Trid. Sess. XXV, De regul. cap. iii). El obispo tiene derecho a bendecir a un abad confirmado por el papa (Conc. Trid Sess. XXV, De regul. cap. vi). Los monasterios de hombres están sujetos a la visita episcopal únicamente con respecto a la labor parroquial ( cura animarum ) que realizan fuera de los monasterios (Conc. Trid. Sess. XXV, De regul., cap. xi). El obispo tiene derecho a conferir órdenes mayores a los regulares y a usar los pontificalia en sus iglesias. Cuando los regulares no tienen privilegios especiales, el obispo diocesano consagra sus iglesias; y deben obtener permiso episcopal para las procesiones fuera de las inmediaciones de dichas iglesias. También deben solicitar la bendición episcopal antes de poder predicar ( coram episcopo ) en las iglesias de la orden, mientras que, para predicar en cualquier otra iglesia que no sea la suya, deben obtener autorización canónica ( missio canonica ) del obispo (Conc. Trid. Sess. V, De ref. cap. ii). Para escuchar las confesiones de los laicos y conceder la absolución en los casos reservados al obispo, los regulares requieren aprobación episcopal (Conc. Trid. Sess. XXIII, De ref. cap. xv). Los escritos y libros de los regulares deben ser presentados, antes de su publicación, al censor diocesano del lugar de emisión (León XIII, “Officiorum ac munerum”, 25 de enero de 1897, n.º 36). Asimismo, es obligatorio para los miembros de las órdenes observar las ordenanzas del obispo respecto a las fiestas de la Iglesia , los servicios religiosos y las procesiones (Conc. Trid. Sess. XXV, De regul., cap. xii y cap. xiii).
Los derechos del obispo respecto a las órdenes religiosas femeninas exentas son aún más amplios. El obispo, o su representante (comisario), preside la elección de abadesas, prioras o superioras (Conc. Trid. Sess. XXV, De regul. cap. vii). El derecho a visitar las casas religiosas femeninas canónicamente reconocidas corresponde al obispo; en particular, se le encomienda la supervisión completa de la observancia de la clausura o claustro (Conc. Trid. Sess. XXV, De regul. cap. v). El obispo nombra a los confesores, ordinarios y extraordinarios, de las casas religiosas femeninas; en los casos en que dicho nombramiento corresponda a otra persona, el obispo debe, al menos, dar su aprobación (Conc. Trid. Sess. XXV, De regul. cap. x). Es el obispo quien examina, personalmente o por medio de un representante, el carácter voluntario del ingreso de las candidatas a las órdenes femeninas, tanto al vestir el hábito como al profesar su fe (Conc. Trid. Sess. XXV, De regul. cap. xvii). Finalmente, es el obispo quien supervisa la administración de los bienes de las órdenes y casas religiosas femeninas. Para la exención de los eclesiásticos de la jurisdicción secular, véase Inmunidad.
JOHANNES BAUTISTA SIGMULLER


