
Excomunión . —Este tema se tratará bajo los siguientes epígrafes: I. Nociones generales y resumen histórico; II. Tipos de excomunión; III. ¿Quién puede excomulgar? IV. ¿Quién puede ser excomulgado? V. Efectos de la excomunión; VI. Absolución de la excomunión; VII. Excomuniones vigentes.
I. NOCIONES GENERALES Y RESUMEN HISTÓRICO.—La excomunión (del latín ex, fuera de, y communio o communicatio, comunión, exclusión de la comunión), la censura principal y más severa, es una pena espiritual y sanadora que priva al cristiano culpable de toda participación en las bendiciones comunes de la sociedad eclesiástica. Siendo una pena, presupone culpabilidad; y siendo la pena más grave que la Iglesia puede infligir, naturalmente presupone una ofensa muy grave. Es también una pena sanadora más que vengativa, pues su propósito no es tanto castigar al culpable, sino corregirlo y devolverlo al camino de la rectitud. Por lo tanto, necesariamente contempla el futuro, ya sea para prevenir la repetición de ciertos actos culpables que tienen graves consecuencias externas, o, más especialmente, para inducir al infractor a satisfacer las obligaciones contraídas por su ofensa. Su objeto y su efecto son la pérdida de la comunión, es decir, de los beneficios espirituales compartidos por todos los miembros de la sociedad cristiana ; Por lo tanto, solo puede afectar a quienes, por el bautismo, han sido admitidos en esa sociedad. Sin duda, existen otras medidas penales que conllevan la pérdida de ciertos derechos establecidos; entre ellas se encuentran otras censuras, como la suspensión para clérigos, el interdicto para clérigos y laicos, la irregularidad por delito, etc. Sin embargo, la excomunión se distingue claramente de estas penas, ya que implica la privación de todos los derechos derivados de la condición social del cristiano . Es cierto que la persona excomulgada no deja de ser cristiana , puesto que su bautismo jamás puede ser anulado; no obstante, puede ser considerada como un exiliado de la sociedad cristiana y como inexistente, al menos temporalmente, ante la autoridad eclesiástica. Pero dicho exilio puede tener un fin (y la Iglesia lo desea), tan pronto como el infractor haya dado la debida satisfacción. Mientras tanto, su condición ante la Iglesia es la de un extraño. No puede participar en el culto público ni recibir el Cuerpo de Cristo ni ninguno de los sacramentos. Además, si es clérigo, tiene prohibido administrar un rito sagrado o ejercer un acto de autoridad espiritual.
Derecho de la Iglesia a Excomulgar.—El derecho a excomulgar es una consecuencia inmediata y necesaria del hecho de que la Iglesia es una sociedad. Toda sociedad tiene derecho a excluir y privar de sus derechos y ventajas sociales a sus miembros indignos o gravemente culpables, ya sea temporal o permanentemente. Este derecho es necesario para que toda sociedad pueda ser bien administrada y sobrevivir. Por lo tanto, la prueba fundamental del derecho de la Iglesia a excomulgar se basa en su condición de sociedad espiritual, cuyos miembros, gobernados por la autoridad legítima, buscan un mismo fin mediante los medios adecuados. Los miembros que, por su obstinada desobediencia, rechazan los medios para alcanzar este fin común merecen ser expulsados de dicha sociedad. Este argumento racional se confirma con textos del Nuevo Testamento , el ejemplo de los Apóstoles y la práctica de la Iglesia desde los primeros siglos hasta la actualidad. Entre los judíos, la exclusión de la sinagoga era una verdadera excomunión (Esd., x, 8). Esta era la exclusión que temían los padres del hombre nacido ciego (Juan 9, 21 ss.; cf. xii, 42; xvi, 2); la misma que Cristo predijo a sus discípulos (Lucas 6, 22). Es también la exclusión que la Iglesia cristiana debería ejercer a su debido tiempo: «Y si no escucha a la iglesia, sea para ti como un pagano y un publicano» (Mateo 18, 17). En el célebre texto: «Todo lo que atéis en la tierra, quedará atado en el cielo; y todo lo que desatéis en la tierra, quedará desatado en el cielo» (Mateo 18, 18; of. xvi, 19), no solo se hace referencia a la remisión de los pecados, sino también a toda jurisdicción espiritual, incluidas las sanciones judiciales y penales. Tal era, además, la jurisdicción conferida a San Pedro por las palabras: «Apacienta mis corderos». «Apacienta mis ovejas» (Juan 21, 15, 16, 17). San Pablo excomulgó regularmente al corintio incestuoso (1 Corintios 5, 5) y a los blasfemos incorregibles que entregó a Satanás (1 Timoteo 1, 20). Fiel a la enseñanza y el ejemplo apostólicos, la Iglesia , desde sus primeros tiempos, solía excomulgar a herejes y personas contumazs; desde el siglo IV, numerosos cánones conciliares proclaman la excomunión contra quienes son culpables de ciertas ofensas. De los hechos no cabe duda (Seitz, Die Heilsnotwendigkeit der Kirche, Friburgo , 1903).
La excomunión no es solo externa.—En los primeros siglos del cristianismo , no siempre es fácil distinguir entre excomunión y exclusión penitencial; para diferenciarlas satisfactoriamente, debemos esperar al declive de la institución de la penitencia pública y a la clara separación entre lo que pertenece al forum internum, o tribunal de conciencia, y el forum externum, o tribunal eclesiástico público. No obstante, la admisión de un pecador al cumplimiento de la penitencia pública era consecuencia de una excomunión genuina previa. Por otro lado, la exclusión formal de la recepción de la Eucaristía y los demás sacramentos era solo una excomunión atenuada e idéntica a la excomunión menor (véase más adelante). En cualquier caso, en los primeros siglos la excomunión no se consideraba una simple medida externa; afectaba al alma y a la conciencia. No se trataba simplemente de la ruptura del vínculo externo que unía al individuo a su lugar en la Iglesia ; rompía también el vínculo interno, y la sentencia pronunciada en la tierra se ratificaba en el cielo. Es la espada espiritual, la pena más severa que la Iglesia puede infligir (véanse los textos patrísticos citados en el Decreto de Graciano, cc. xxxi, xxxii, xxxiii, C. xi, q. iii). Por lo tanto, en la bula “Exsurge Domine” (16 de mayo de 1520), León X condenó justamente la proposición veintitrés de Lutero según la cual “las excomuniones son meramente castigos externos, y no privan a un hombre de las oraciones espirituales comunes de la Iglesia ”. Pío VI también condenó ( Auctorem Fidei , 28 de agosto de 1794) la proposición cuarenta y seis del Pseudo- Sínodo de Pistoia , que sostenía que el efecto de la excomunión es solo exterior porque, por su propia naturaleza, excluye únicamente de la comunión exterior con la Iglesia , como si, dijo el papa, la excomunión no fuera una pena espiritual vinculante en el cielo y que afecta a las almas. La proposición antes mencionada fue, por lo tanto, condenada como falsa, perniciosa, ya reprobada en la vigésimo tercera proposición de Lutero y, por decir lo menos, errónea. Sin duda, la Iglesia no puede (ni desea) oponerse a ningún obstáculo en la relación interna del alma con Dios ; incluso implora a Dios que conceda la gracia del arrepentimiento a los excomulgados. No obstante, los ritos de la Iglesia son siempre el canal providencial y regular a través del cual la gracia divina se transmite a los cristianos; la exclusión de tales ritos, especialmente de los sacramentos, conlleva, por consiguiente, la privación de esta gracia, a cuyas fuentes la persona excomulgada ya no tiene acceso.
Historia de la excomunión.— Si bien la excomunión ocupa el primer lugar entre las censuras eclesiásticas, existía mucho antes de que surgiera tal clasificación. Desde los primeros días de la sociedad cristiana , fue la principal (si no la única) pena eclesiástica para los laicos; para los clérigos culpables, el primer castigo era la deposición de su cargo, es decir, la reducción a las filas de los laicos. Posteriormente, cuando la disciplina eclesiástica permitió a los clérigos reanudar su ministerio con mayor facilidad, la antigua deposición se convirtió en suspensión; a partir de entonces, incluso los clérigos estaban sujetos a la excomunión, por la cual perdían de inmediato sus derechos como cristianos y como clérigos. Tanto laicos como clérigos fueron amenazados o castigados con la excomunión por ofensas que se volvieron cada día más específicas y numerosas, particularmente por negarse a obedecer preceptos eclesiásticos especiales o las leyes generales de la Iglesia . Una vez que el forum externum, o tribunal eclesiástico público, se separó claramente del forum sacramentale, o tribunal de penitencia sacramental, a partir del siglo IX, la excomunión se convirtió gradualmente en un medio cada vez más poderoso de gobierno espiritual, una especie de medida coercitiva que aseguraba el cumplimiento exacto de las leyes de la Iglesia y los preceptos de sus prelados. La excomunión se amenazaba o se infligía para garantizar la observancia de los ayunos y las fiestas, el pago de los diezmos, la obediencia de los inferiores, la denuncia de los culpables, y también para obligar a los fieles a dar a conocer a la autoridad eclesiástica los impedimentos matrimoniales y otra información.
Abuso.— Esta extensión del uso de la excomunión dio lugar a abusos. La imposición de una pena tan grave por delitos menos serios y, con frecuencia, imposibles de verificar ante la autoridad eclesiástica pública, generó finalmente un desprecio por la excomunión. En consecuencia, el Concilio de Trento se vio obligado a recomendar a todos los obispos y prelados una mayor moderación en el uso de las censuras (Sess. XXV, c. iii, De ref.). El pasaje es demasiado significativo como para omitirlo aquí: «Aunque la espada de la excomunión es la columna vertebral de la disciplina eclesiástica y muy beneficiosa para que el pueblo cumpla con su deber, debe usarse con sobriedad y gran prudencia; puesto que la experiencia enseña que si se usa temerariamente o por motivos insignificantes, es más despreciada que temida y produce más mal que bien. Por lo tanto, las excomuniones que se suelen emitir con el propósito de provocar una revelación, o por cosas perdidas o robadas, solo podrán ser emitidas por el obispo; y solo entonces, salvo por alguna circunstancia excepcional que lo impulse a ello, y después de que el asunto haya sido sopesado diligentemente y con gran madurez por él». A continuación, se presentan medidas igualmente explícitas para el uso de las censuras en asuntos judiciales. Esta recomendación del Concilio de Trento ha sido debidamente atendida, y el uso de censuras como medio de coacción se ha vuelto cada vez más infrecuente, máxime cuando la Iglesia casi nunca logra obtener del poder civil la ejecución de tales penas.
Número excesivo de excomuniones. —Con el tiempo, el número de excomuniones canónicas se multiplicó excesivamente, lo cual, sumado a su frecuente desuso, dificultaba saber si muchas de ellas seguían vigentes. La dificultad aumentaba porque un gran número de estas excomuniones estaban reservadas, razón por la cual los teólogos, con gran ingenio, interpretaron favorablemente dicha reserva y permitieron a la mayoría de los fieles obtener la absolución sin presentarse en Roma , ni siquiera escribir allí. En los últimos tiempos, el número de excomuniones vigentes se ha reducido considerablemente y se ha inaugurado un nuevo método para obtener la absolución; sin duda, este encontrará cabida en la nueva codificación del derecho canónico que se está preparando. Así, sin que cambie su naturaleza, la excomunión en el foro externo se ha convertido en una pena excepcional, reservada para ofensas muy graves que perjudican a la sociedad cristiana ; en el foro interno se ha reducido y mitigado, al menos en lo que respecta a las condiciones para obtener la absolución. Sin embargo, como se puede comprobar fácilmente al examinar las excomuniones vigentes, sigue siendo cierto que lo que la Iglesia busca no es tanto el delito en sí, sino la satisfacción que se obtiene del culpable como consecuencia de su ofensa.
Rechazo de la comunión eclesiástica. —Finalmente, la excomunión propiamente dicha no debe confundirse con una medida antiguamente bastante frecuente, e incluso conocida a veces como excomunión, que en realidad era un rechazo de la comunión episcopal. Se trataba de la negativa de un obispo a comulgar in sacris con otro obispo y su iglesia, en consideración de un acto considerado reprobable y digno de castigo. Sin duda, fue con este retiro de la comunión que el Papa Víctor amenazó (o castigó de hecho) a los obispos de Asia en la controversia pascual (Eusebio, Hist. Eccl., V, xxiv); ciertamente fue la medida a la que recurrió San Martín de Tours cuando se negó a comulgar con los obispos españoles que llevaron al emperador Maximino a condenar a muerte al hereje Prisciliano y a algunos de sus seguidores ( Sulpicio Severo , Dial., iii, 15). Además, en los primeros tiempos del cristianismo, los concilios imponían una privación similar de la comunión como castigo habitual a los obispos declarados culpables de ciertas faltas menores; el ejemplo más frecuente es el de los obispos que, sin motivo justificado, no asistían al concilio provincial (como en los Concilios de Cartago, 401, can. xi; Agde, 506, can. xxxv; Tarragona, 516, can. vi; II Mâcon, 585, can. xx; etc.). Estos obispos, evidentemente, no eran excomulgados propiamente dicho; continuaban gobernando sus diócesis y celebrando servicios eclesiásticos públicamente; simplemente se les privaba, como dicen los textos citados, del consuelo de la comunión con sus hermanos episcopales.
II. TIPOS DE EXCOMUNICACIÓN.—(I) Mayor y Menor. —Hasta hace poco la excomunión era de dos tipos, mayor y menor. (a) La excomunión menor es definida uniformemente por los canonistas y por Gregorio IX (cap. lix, De sent. exc., lib. V, tit. xxxix) como prohibición de recibir los sacramentos, lo que los teólogos llaman el uso pasivo de los sacramentos. Para recibir la Eucaristía y los demás sacramentos, aquellos que habían incurrido en esta pena debían ser absueltos de ella; como no estaba reservada, esto podía ser hecho por cualquier confesor. Indirectamente, sin embargo, implicaba otras consecuencias. El derecho canónico (cap. x, De cler. excomm. ministrante, lib. V, tit. xxvii) enseñaba que el sacerdote que celebra la Misa estando bajo la prohibición de la excomunión menor peca gravemente; también que peca de manera similar al administrar los sacramentos; Finalmente, si bien puede votar por otros, él mismo no puede ocupar un cargo canónico. Esto se comprende fácilmente al recordar que se presumía que el clérigo así excomulgado se encontraba en estado de pecado grave, y que tal estado constituye un obstáculo para la celebración legítima de la Misa y la administración de los sacramentos. La excomunión menor era prácticamente idéntica al estado del penitente de antaño, quien, antes de su reconciliación, era admitido a la penitencia pública. La excomunión menor se incurría por tener relaciones ilícitas con el excomulgado, y al principio no se hacía excepción alguna con respecto a ninguna clase de personas excomulgadas. Sin embargo, debido a los numerosos inconvenientes derivados de esta situación, especialmente tras el aumento de las excomuniones, Martín V, mediante la Constitución «Ad evitanda scandala» (1418), restringió la mencionada relación ilícita a la mantenida con aquellos formalmente señalados como personas a evitar y, por lo tanto, conocidos como vitandi (del latín vitare, evitar), así como con aquellos notoriamente culpables de agredir a un clérigo. Pero como esta doble categoría se redujo considerablemente en la época moderna, se prestó poca atención a la excomunión menor, que finalmente dejó de existir tras la publicación de la Constitución «Apostolicae Sedis». Esta última declaró abolidas todas las excomuniones latae sententiae que no mencionaba, y como guardaba silencio sobre la excomunión menor (por su naturaleza, una excomunión latae sententiae de un tipo especial), los canonistas concluyeron que la excomunión menor ya no existía. Esta conclusión fue ratificada formalmente por el Santo Oficio (6 de enero de 1884, año 4 d. C.).
b) La excomunión mayor, que actualmente es la única vigente, es, por tanto, la que trataremos a continuación y a la que se aplica plenamente nuestra definición. El anatema es una especie de excomunión agravada, de la que, sin embargo, no se diferencia esencialmente, sino únicamente en cuanto a las solemnidades especiales y la manifestación externa.
(2) A jure y ab homine.—La excomunión es ya sea jure (por ley) o ab homine (por acto judicial de un hombre, es decir, de un juez). La primera está prevista por la propia ley, que declara que quien hubiere sido culpable de un delito determinado incurrirá en la pena de excomunión. La segunda es infligida por un prelado eclesiástico, ya sea cuando dicta una orden grave bajo pena de excomunión o impone esta pena mediante sentencia judicial y tras un proceso penal.
(3) Latoe y Ferendoe Sententioe. —La excomunión, especialmente la jure, es latoe o ferendae sententiae. La primera se incurre en cuanto se comete la ofensa y por la ofensa misma (eo ipso) sin intervención de ningún juez eclesiástico; se reconoce en los términos utilizados por el legislador, por ejemplo: «el culpable será excomulgado inmediatamente, por el hecho mismo [statim, ipso facto]». La segunda, si bien está prevista por la ley como pena, se impone al culpable únicamente mediante sentencia judicial; en otras palabras, el infractor es más bien amenazado que castigado con la pena, y la incurre únicamente cuando el juez lo ha citado ante su tribunal, lo ha declarado culpable y lo ha castigado conforme a la ley. Se reconoce cuando la ley contiene estas o similares palabras: «bajo pena de excomunión»; «el culpable será excomulgado».
Excomunión pública y oculta. —La excomunión ferendae sententiae solo puede ser pública, puesto que debe ser objeto de una sentencia declarativa pronunciada por un juez; pero la excomunión latae sententiae puede ser pública u oculta. Es pública por la publicidad de la ley cuando es impuesta y publicada por la autoridad eclesiástica; es pública por la notoriedad del hecho cuando la ofensa que la ha provocado es conocida por la mayoría de la localidad, como en el caso de quienes han cometido violencia pública contra clérigos o de los compradores de bienes eclesiásticos. Por el contrario, la excomunión es oculta cuando la ofensa que la conlleva es desconocida para todos o casi para todos. La primera es válida en el forum externum y, por consiguiente, en el forum internum; la segunda es válida solo en el forum internum. La diferencia práctica es muy importante. Quien haya incurrido en excomunión oculta debe considerarse excomulgado y absolverse lo antes posible, sometiéndose a las condiciones que se le impongan, pero esto solo ante el tribunal de la conciencia; no está obligado a denunciarse ante un juez ni a abstenerse de actos externos relacionados con el ejercicio de la jurisdicción, y puede solicitar la absolución sin darse a conocer ni en confesión ni ante la Sagrada Penitenciaría. Según la enseñanza de Benedicto XIV (De synodo, X, i, 5), «siempre es necesaria una sentencia declarativa de la ofensa en el forum externum, puesto que en este tribunal nadie se presume excomulgado a menos que sea condenado por un delito que conlleve tal pena». La excomunión pública, en cambio, solo se levanta mediante una absolución pública; cuando se trata de simple publicidad de un hecho (véase más arriba), la absolución, si bien no es judicial, es pública, puesto que se concede a una persona conocida y aparece como un acto del forum externum.
Vitandi y Tolerati. —La excomunión pública en el foro externo tiene dos grados según haya sido o no publicada formalmente, o, dicho de otro modo, según se trate de personas excomulgadas a las que se debe evitar (vitandi) o tolerar (tolerati). Una excomunión formalmente publicada o nominativa se produce cuando la sentencia se ha hecho pública mediante una notificación del juez, que indica por nombre a la persona castigada. No se requiere ningún método especial para esta publicación; según el Concilio de Constanza (1414-18), basta con que «la sentencia haya sido publicada o dada a conocer por el juez de manera especial y expresa». Las personas así excomulgadas deben ser evitadas (vitandi), es decir, los fieles no deben tener contacto con ellas ni en asuntos sagrados ni (hasta cierto punto) en asuntos profanos, como veremos más adelante. Todas las demás personas excomulgadas, aun siendo conocidas, son toleradas, es decir, la ley ya no obliga a los fieles a abstenerse de tener contacto con ellas, ni siquiera en asuntos religiosos. Esta distinción data de la mencionada Constitución «Ad evitanda scandala», publicada por Martín V en el Concilio de Constanza en 1418; hasta entonces, había que evitar la comunión con todos los excomulgados, una vez que se conocía su condición. «Para evitar escándalos y numerosos peligros», dice Martín V, «y para aliviar conciencias temerosas, concedemos misericordiosamente a todos los fieles que de ahora en adelante nadie deba abstenerse de comulgar con otro en la recepción o administración de los sacramentos, o en otros asuntos divinos o profanos, bajo el pretexto de ninguna sentencia o censura eclesiástica, ya sea promulgada en forma general por ley o por un juez, ni evitar a nadie, ni observar un interdicto eclesiástico, excepto cuando esta sentencia o censura haya sido publicada o dada a conocer por el juez de forma especial y expresa, contra alguna persona, colegio, universidad, iglesia, comunidad o lugar determinado y específico». Pero si bien las personas notoriamente excomulgadas ya no son vitandi, el Papa hace una excepción con aquellos que han «incurrido en la pena de excomunión por razón de violencia sacrílega contra un clérigo, y de manera tan notoria que el hecho no puede disimularse ni excusarse de ninguna manera». Declara, además, que no ha hecho esta concesión en favor de los excomulgados, cuya condición permanece inalterada, sino únicamente en beneficio de los fieles. Por lo tanto, en virtud del derecho canónico, estos últimos ya no necesitan privarse de la comunión con aquellos excomulgados que son «tolerados». En cuanto a los vitandi, ahora reducidos a las dos categorías antes mencionadas, los fieles deben evitarlos como antes. Cabe señalar que la excomunión menor que antes se incurría por estas relaciones prohibidas ha sido suprimida; asimismo, de las excomuniones mayores infligidas por ciertos actos definidos de comunión con los vitandi, solo dos se conservan en la Constitución «Apostolicae Sedis» (II, 16, 17): la que se infligía a cualquier fiel por participar en un delito que mereciera la excomunión nominativa del papa, y la que se pronunciaba únicamente contra los clérigos por la comunión espontánea y consciente in sacris con personas a quienes el papa había excomulgado por su nombre. Además, aquellos a quienes los obispos excomulgan por su nombre son tan vitandi como aquellos excomulgados de manera similar por el papa.
(6) Reservadas y no reservadas. —Finalmente, la excomunión puede ser reservada o no reservada. Esta división afecta la absolución de la censura. En el forum internum, cualquier confesor puede absolver de las excomuniones no reservadas; pero las reservadas solo pueden ser remitidas, salvo por indulto o delegación, por aquellos a quienes la ley reserva la absolución. Existe una distinción entre las excomuniones reservadas al papa (divididas en dos clases, según estén reservadas a él de manera especial o simple) y las reservadas a obispos u ordinarios. En cuanto a las excomuniones ab homine, la absolución está reservada por ley al juez que las ha impuesto. En cierto sentido, las excomuniones también pueden estar reservadas en función de las personas que las incurren; así, la absolución de las excomuniones en foro externo incurridas por obispos está reservada al papa; asimismo, la costumbre le reserva la excomunión de los soberanos.
III. ¿QUIÉN PUEDE EXCOMUNICAR?—La excomunión es un acto de jurisdicción eclesiástica, cuyas reglas se rigen por las mismas. De ahí el principio general: quien tenga jurisdicción en el forum externum, propiamente dicho, puede excomulgar, pero solo a sus propios súbditos. Por lo tanto, ya sean excomuniones por imperativo (por ley) o por ab homine (por precepto o forma de sentencia), pueden provenir del Papa solo o de un concilio general para toda la Iglesia ; del concilio provincial para una provincia eclesiástica; del obispo para su diócesis; del prelado nullius para territorios cuasi-diocesanos; y de los prelados regulares para las órdenes religiosas. Además, puede excomulgar quien, en virtud de su cargo, incluso cuando este sea delegado, tenga jurisdicción contenciosa en el forum externum; por ejemplo, los legados papales, los vicarios capitulares y los vicarios generales. Pero un párroco no puede infligir esta pena ni siquiera declarar que se ha incurrido en ella, es decir, no puede hacerlo de manera oficial y judicial. Los sujetos de estas diversas autoridades son aquellos que quedan bajo su jurisdicción principalmente por razón de domicilio o cuasi-domicilio en su territorio; luego por razón del delito cometido mientras se encontraban en dicho territorio; y finalmente por razón de derecho personal, como en el caso de los militares regulares.
IV. ¿QUIÉNES PUEDEN SER EXCOMULGADOS?—Dado que la excomunión implica la pérdida de los privilegios espirituales de la comunidad eclesial, solo pueden ser excomulgados aquellos que, por cualquier derecho, pertenezcan a ella. Por consiguiente, la excomunión solo puede aplicarse a personas bautizadas y vivas. Si bien la Iglesia recita exorcismos contra el diablo en los que aparece la palabra anatema, este no puede ser excomulgado, pues no pertenece en modo alguno a la Iglesia . Entre las personas vivas, quienes no han sido bautizados nunca han pertenecido a la comunidad cristiana y, por lo tanto, no pueden ser privados de los beneficios espirituales a los que nunca han tenido derecho; de esta manera, los infieles, paganos, musulmanes y judíos, aunque ajenos a la Iglesia , no son excomulgados. Así como los bautizados dejan de pertenecer a la Iglesia militante al morir, los difuntos no pueden ser excomulgados. Por supuesto, en sentido estricto, después del fallecimiento de una persona cristiana , puede declararse oficialmente que dicha persona incurrió en excomunión durante su vida. En el mismo sentido, puede ser absuelto después de su muerte; de hecho, el Ritual Romano contiene el rito para absolver a una persona excomulgada ya fallecida (Tit. III, cap. iv: Ritus absolvendi excommunicatum jam mortuum). Sin embargo, estas sentencias o absoluciones se refieren únicamente a los efectos de la excomunión, en particular al entierro eclesiástico. Con las excepciones anteriores, todos los que han sido bautizados son susceptibles de excomunión, incluso aquellos que nunca han pertenecido a la verdadera Iglesia , ya que por su bautismo son realmente sus súbditos, aunque por supuesto rebeldes. Además, la Iglesia excomulga no solo a quienes abandonan la verdadera fe para abrazar el cisma o la herejía, sino también a los miembros de comunidades heréticas y cismáticas que han nacido en ella. En cuanto a estos últimos, sin embargo, no se trata de una excomunión personal; La censura les alcanza en su capacidad colectiva, como miembros de una comunidad en rebelión contra la verdadera Iglesia de Jesucristo.
Los católicos, por el contrario, no pueden ser excomulgados salvo por algún acto personal gravemente ofensivo. Por lo tanto, es necesario precisar las condiciones bajo las cuales se incurre en esta pena. Así como el exilio presupone un delito, la excomunión presupone una falta externa grave. No solo sería injusto que un cristiano fuera castigado sin haber cometido un acto punible, sino que la justicia exige una proporción entre la ofensa y la pena; de ahí que el castigo espiritual más grave, es decir, la pérdida de todos los privilegios comunes a los cristianos, sea inconcebible salvo por una falta grave. Además, para que esta falta sea competencia del forum externum, que es el único que puede infligir la excomunión, debe ser externa. Las faltas internas, por ejemplo, las dudas albergadas contra la fe católica , no pueden acarrear la excomunión. Cabe señalar, sin embargo, que por falta externa no se entiende necesariamente una pública; una falta externa oculta conlleva la excomunión oculta, pero en el foro interno, como ya se ha visto. La mayoría de los autores añaden que la ofensa debe consumarse, es decir, ser completa y perfeccionada en su género (in genere suo), a menos que el legislador haya dispuesto lo contrario. Sin embargo, esta es una regla de interpretación más que una condición real para incurrir en censura, y equivale a decir que la tentativa de un delito no conlleva la pena impuesta al delito en sí, sino que si el legislador declara que desea castigar incluso la tentativa, se incurre en excomunión (cf. Const. “Apost. Sedis”, III, 1, para la tentativa de matrimonio por parte de clérigos de órdenes mayores).
Considerado desde un punto de vista moral y jurídico, la culpa requerida para incurrir en excomunión implica, primero, el pleno uso de la razón; segundo, suficiente libertad moral; finalmente, un conocimiento de la ley e incluso de la pena. Cuando falta tal conocimiento, no hay contumacia, es decir, no hay desacato a la ley eclesiástica, cuya esencia consiste en realizar una acción que se sabe que está prohibida y prohibida bajo cierta pena. La prohibición y la pena se conocen ya sea a través del texto de la ley misma, que es equivalente a una advertencia jurídica, o a través de amonestaciones o proclamaciones emitidas expresamente por el juez eclesiástico. De ahí surgen varias razones atenuantes (causae excusantes), basadas en la falta de culpa, que impiden incurrir en excomunión: (I) Falta del pleno uso de la razón. Esto excusa a los niños, también a los que no han alcanzado la edad de la pubertad, y, fortiori, a los dementes. Sin embargo, no se presume la inadvertencia; mientras que puede afectar la responsabilidad moral y la excomunión en foro externo, no es obstáculo para la culpabilidad jurídica. (2) Falta de libertad resultante de temor grave. Tal temor menoscaba la libertad de la voluntad, y mientras exista no se puede presumir contumacia o rebelión contra las leyes de la Iglesia . Evidentemente, una estimación adecuada de esta razón atenuante depende de las circunstancias de cada caso particular y será más fácilmente aceptada como excusa para violar una ley positiva que como paliación de una ofensa contra la ley natural o divina. (3) Ignorancia . El principio general es que quien ignora la ley no es responsable de transgredirla; y quien ignora la pena no la incurre. Pero la aplicación de este principio suele ser complicada y delicada. Las siguientes consideraciones, generalmente admitidas, pueden servir de guía: (a) Toda ignorancia, tanto de la ley como de los hechos, es excusatoria. (b) La ignorancia conocida como “invencible” siempre excusa; También puede llamarse ignorancia inculpable o probable. (c) Hay dos tipos de ignorancia culpable, una conocida como crassa o supina, es decir, ignorancia grave e improbable, y supone una negligencia gravemente culpable con respecto al conocimiento de la ley; la otra es la ignorancia afectada, en realidad una ignorancia deliberada de la ley por temor a incurrir en su castigo. (d) Por lo general, la ignorancia grave no exime del castigo. Pero lo hace solo cuando la ley exige formalmente un conocimiento positivo de la prohibición. Las leyes que infligen la excomunión contienen como regla dos tipos de expresiones. A veces solo se menciona la ofensa, p. ej., “todos los apóstatas, herejes”, etc., o “aquellos que absuelven a sus cómplices en un pecado contra la castidad” (Const. “Apost. Sedis”, I, 1, 10). A veces se insertan cláusulas que exigen, como condición necesaria, el conocimiento o la osadía del culpable, por ejemplo, «aquellos que a sabiendas leen libros» condenados bajo pena de excomunión, «regulares que tienen la audacia de administrar el Viático sin permiso del párroco» (Const. Apost. Sedis, I, 2; II, 14). La ignorancia manifiesta exime en el segundo caso, pero no en el primero. (e) Para muchos autores, la ignorancia fingida equivale a un conocimiento de la ley, ya que por ella algunos evitan informarse sobre una pena temida; estos autores concluyen que tal ignorancia nunca exime. Otros canonistas consideran que toda ley penal debe interpretarse estrictamente; por lo tanto, cuando exige positivamente conocimiento por parte del culpable, este queda excusado incluso por ignorancia fingida. Como, en la práctica, no siempre es fácil establecer los matices de la diferencia, bastará con señalar que en un caso de excomunión oculta el culpable tiene derecho a juzgarse a sí mismo y a ser juzgado por En el tribunal de conciencia, quien está razonablemente convencido de su inocencia no puede ser obligado a considerarse excomulgado ni a buscar la absolución; sin embargo, esta convicción debe fundamentarse con prudencia.
V. EFECTOS DE LA EXCOMUNIÓN.—Si consideramos únicamente su naturaleza, la excomunión no tiene grados: simplemente priva a clérigos y laicos de todos sus derechos en la sociedad cristiana , efecto que se manifiesta en detalles proporcionales a los derechos o ventajas de los que el clérigo o laico excomulgado ha sido privado. Sin embargo, los efectos de la excomunión deben considerarse también en relación con el resto de los fieles. Desde este punto de vista surgen ciertas diferencias según las distintas clases de personas excomulgadas. Estas diferencias no se introdujeron por consideración a los excomulgados, sino por el bien de los fieles. Estos últimos sufrirían graves inconvenientes si se mantuviera rígidamente la nulidad de todos los actos realizados por los clérigos excomulgados. Asimismo, se verían expuestos a graves dilemas de conciencia si se les obligara estrictamente a evitar todo contacto, incluso profano, con los excomulgados. De ahí la regla práctica para interpretar los efectos de la excomunión: severidad para los excomulgados, pero indulgencia para los fieles. Ahora podemos proceder a enumerar los efectos inmediatos de la excomunión. Estos se resumen en los dos versículos bien conocidos:
Res sacrae, ritus, communio, crypta, potestas, praedia sacra, forum, civilia jura vetantur, es decir, pérdida de los sacramentos, servicios públicos y oraciones de la Iglesia , sepultura eclesiástica, jurisdicción, beneficios, derechos canónicos y relaciones sociales.
(I) Res Sacrae. —Estos son los sacramentos; a los excomulgados les está prohibido recibirlos o administrarlos. Los sacramentos, por supuesto, son válidamente administrados por personas excomulgadas, excepto aquellos (penitencia y matrimonio) para cuya administración se requiere jurisdicción; pero la recepción de los sacramentos por personas excomulgadas es siempre ilícita. La administración lícita de los sacramentos por eclesiásticos excomulgados depende del beneficio que puedan obtener los fieles. A los eclesiásticos excomulgados de nombre les está prohibido administrar los sacramentos, salvo en casos de extrema necesidad; fuera de esta necesidad, la penitencia y el matrimonio administrados por tales eclesiásticos son nulos (Decreto “Ne temere”, art. iv). Los eclesiásticos excomulgados tolerados, sin embargo, pueden administrar lícitamente los sacramentos a los fieles que se los soliciten, y los actos de jurisdicción así establecidos se mantienen en razón del beneficio que se obtiene para los fieles, muy a menudo también debido al error común (error communis), es decir, la creencia general en la buena reputación de dichos eclesiásticos. Los fieles, por su parte, pueden, sin pecar, pedir a los eclesiásticos excomulgados tolerados que les administren los sacramentos; sin embargo, pecarían gravemente al hacer esta petición a los vitandi, excepto en caso de necesidad urgente.
(2) Rito. —Aquí se entiende la Misa, el Oficio Divino y demás ceremonias sagradas. Una persona excomulgada no puede ni debe asistir a estas ceremonias. Si es tolerante, su presencia no necesita ser tomada en cuenta y el servicio puede continuar. Si es vitando, debe ser advertido para que se retire, y en caso de negativa, debe ser obligado a retirarse por la fuerza; pero si persiste en permanecer, el servicio debe interrumpirse, incluso la Misa, a menos que se haya comenzado el Canon. (Benedicto XIV, De sacr. Miss., sect. ii, n. 117.) Sin embargo, dado que la condición de una persona excomulgada, incluso un vitando, no es peor que la de un infiel, puede asistir a sermones, instrucciones, etc., venerar imágenes y reliquias, tomar agua bendita y usar en privado otros sacramentales. El clérigo excomulgado no queda eximido de ninguna de sus obligaciones con respecto al Oficio Divino y, si está obligado a él, debe recitarlo, pero en privado y no en el coro. Un tolerante puede ser admitido en el coro, pero un vitando debe ser expulsado del mismo. Todos los clérigos excomulgados tienen prohibido celebrar la Misa y realizar otras funciones estrictamente litúrgicas, bajo pena de irregularidad ex delicto por violación de la censura; la participación en los actos litúrgicos realizados por un clérigo excomulgado es una communicatio in sacris prohibida; sin embargo, no resultaría de ello excepto en el caso de clérigos que se comuniquen voluntariamente in sacris con aquellos a quienes el Papa haya excomulgado por su nombre (Const. “Apost. Sedis”, II, 17). En cada caso, la falta debe ser estimada según las circunstancias.
(3) Comunión.— Se trata, propiamente hablando, de los sufragios públicos de la Iglesia , oraciones oficiales, indulgencias , etc., en los que los excomulgados no participan. Pero no están excluidos de los sufragios privados (es decir, las peticiones de intercesión) de los fieles, quienes pueden orar por ellos.
(4) Crypta.— Esta palabra significa sepultura eclesiástica, de la cual los excomulgados están privados. En el capítulo xii, de sepulturis (lib. III, tit. xxviii), Inocencio III dice: “Los cánones han establecido que no debemos tener comunión después de su muerte con aquellos con quienes no nos comunicamos durante su vida, y que todos aquellos que fueron separados de la unidad de la Iglesia , y en el momento de la muerte no fueron reconciliados con ella deben ser privados de sepultura eclesiástica”. El Ritual (tit. VI, cap. ii, n. 2) renueva esta prohibición para aquellos excomulgados públicamente, y la mayoría de los autores interpretan esto como que se refiere a aquellos cuya excomunión ha sido proclamada públicamente (Many, De locis sacris, p. 354), de modo que, bajo este epígrafe, la antigua disciplina ya no es aplicable, excepto a los vitandi. Sin embargo, esto no significa que los tolerati siempre puedan recibir sepultura eclesiástica; Pueden verse privados de ella por otros motivos, por ejemplo, por herejía o pecador público. A propósito de esta indulgencia, conviene recordar que la Iglesia no desea favorecer a los excomulgados, sino a los fieles por quienes se permite la comunión con los tolerantes en materia de sepultura y en otros asuntos. El entierro de un tolerante en un cementerio consagrado ya no implica la profanación de dicho cementerio; esto sí ocurriría en el caso de los vitandi. (Véase Sepultura cristiana ).
(5) Potestas significa jurisdicción eclesiástica, cuyo uso, tanto pasivo como activo (en sentido canónico), está prohibido para los excomulgados. La jurisdicción se usa pasivamente cuando una persona es objeto de uno de sus actos, de una concesión. Ahora bien, la autoridad eclesiástica no tiene relaciones oficiales con el exiliado a menos que, a petición suya, negocie las condiciones para su reincorporación a la sociedad. Relacionada con esta disciplina está la norma que prohíbe a los excomulgados recibir del papa cualquier tipo de rescripto (de gracia o justicia), excepto en lo que respecta a su excomunión, bajo pena de nulidad de dicho rescripto (c. xxvi, de rescriptis, lib. I, tit. iii, y c. i, eod., in VI). De ahí la costumbre de insertar en los rescriptos papales la llamada absolución ad effectum de las censuras, destinada únicamente a garantizar el valor del rescripto, pero que en modo alguno afecta a la excomunión, si ya existe. La jurisdicción se utiliza activamente cuando la ejercen sus depositarios. Es fácil comprender que la Iglesia no puede dejar su jurisdicción en manos de aquellos a quienes excluye de su comunidad. En principio, por lo tanto, la excomunión conlleva la pérdida de jurisdicción tanto en el foro externo como en el foro interno y anula todos los actos realizados sin la jurisdicción necesaria. Sin embargo, por el bien común de la sociedad, la Iglesia mantiene la jurisdicción, a pesar de la excomunión oculta, y la proporciona para los actos realizados por los tolerantes. Pero como se sabe que los vitandi son tales, este remedio misericordioso no puede aplicarse a ellos salvo en ciertos casos de extrema necesidad, cuando se dice que la jurisdicción es «suministrada» por la Iglesia.
(6) Praedia sacra son beneficios eclesiásticos. El eclesiástico excomulgado es incapaz de adquirir un beneficio, y su presentación al mismo sería jurídicamente nula. Un beneficio ya poseído no se pierde inmediatamente, incluso cuando a la censura la ley añade la privación del beneficio; esto se lleva a cabo únicamente mediante una sentencia que debe ser al menos declarativa y emitida por un juez competente (es decir, el adecuado). Sin embargo, el beneficiario excomulgado pierde desde el primer momento los frutos de su beneficio correspondientes al servicio coral, siempre que esté obligado a él. Además, si vive un año en estado de excomunión, puede ser privado de su beneficio mediante sentencia judicial. Los efectos antes mencionados no resultan de la excomunión oculta.
(7) Foro.—La persona excomulgada es un desterrado de la sociedad eclesiástica, y por consiguiente de sus tribunales; Sin embargo, sólo en la medida en que serían ventajosos para él. En cambio, si es citado ante ellos para satisfacer a un tercero, está obligado a comparecer. Por tanto no puede comparecer como demandante, procurador o abogado; puede ser el demandado o la parte acusada. En este punto, la diferencia entre los vitandi y los tolerati consiste en que a los primeros se les debe impedir presentar cualquier acción legal ante un tribunal eclesiástico, mientras que a los segundos sólo se les puede impedir hacerlo cuando el acusado alega y prueba que la excomunión ya está vigente. incurrido. Se trata aquí sólo de excomunión pública y ante tribunales eclesiásticos.
(8) Civilia juror, es decir, las relaciones ordinarias entre miembros de una misma sociedad, al margen de los asuntos sagrados y judiciales. Esta privación, que afecta particularmente a la persona excomulgada, ya no se impone a los fieles salvo en lo que respecta a los vitandi. Los canonistas medievales enumeraron las relaciones civiles prohibidas en el siguiente versículo:
Os, orare, vale, communio, mensa negatur, a saber: (a) conversaciones, intercambio de cartas, muestras de benevolencia (osculum); (b) oración en común con los excomulgados; (c) marcas de honor y respeto; (d) relaciones comerciales y sociales; (e) comidas con los excomulgados. Pero al mismo tiempo precisaron las razones que hacían lícitas estas relaciones:
Utile, lex, humilis, res ignorata, necesse,
es decir: (a) el beneficio tanto espiritual como temporal de los excomulgados y de los fieles; b) derecho conyugal; c) la sumisión debida de los hijos, sirvientes, vasallos y subordinados en general; (d) ignorancia de la excomunión o de la prohibición de un tipo particular de relación sexual; (e) finalmente, cualquier tipo de necesidad, como ley humana, no es vinculante en este grado.
Efectos remotos. —Todos los efectos que acabamos de enumerar son resultados inmediatos de la excomunión, pero también produce efectos remotos, que no son una consecuencia necesaria y solo se producen cuando la persona censurada los ocasiona. Son tres: (1) El clérigo que viola la excomunión al ejercer una de las funciones litúrgicas de su orden, incurre en una irregularidad ex delicto. (2) La persona excomulgada que permanece un año sin hacer ningún esfuerzo por obtener la absolución (insordescentia) se convierte en sospechosa de herejía y puede ser perseguida y condenada como culpable de tal ( Concilio de Trento , Sess. XXV, cap. iii, De ref.; cf. Ferraris, sv “Insordescens”). (3) Esta negligencia hace que sea deber del juez privar al clérigo excomulgado de todos los beneficios, aunque algunos jueces posponen durante tres años el cumplimiento de esta obligación (véase Hollweck, Die kirchlichen Strafgesetze, art. 1, nota 3).
Efectos de la excomunión inválida o injusta.— Se dice que una excomunión es nula cuando es inválida debido a algún defecto intrínseco o esencial, por ejemplo, cuando la persona que la inflige no tiene jurisdicción, cuando el motivo de la excomunión es manifiestamente incorrecto e inconsistente, o cuando la excomunión es esencialmente defectuosa en su forma. Se dice que la excomunión es injusta cuando, aunque válida, se aplica erróneamente a una persona realmente inocente pero que se cree culpable. Aquí, por supuesto, no se trata de excomunión latae sententiae e in foro interno, sino solo de una impuesta o declarada por sentencia judicial. Todos admiten que una excomunión nula no produce ningún efecto y puede ignorarse sin pecado (cap. ii, de const., in VI). Pero un caso de excomunión injusta pone de manifiesto de una manera mucho más general la posibilidad de conflicto entre el forum internum y el forum externum, entre la justicia legal y los hechos reales. En el capítulo xxviii, de sent. excomm. En el Libro V, título XXXIX, Inocencio III admite formalmente la posibilidad de este conflicto. Algunas personas, dice, pueden ser libres ante Dios pero atadas ante la Iglesia ; viceversa, algunas pueden ser libres ante la Iglesia pero atadas ante Dios : pues el juicio de Dios se basa en la verdad misma, mientras que el de la Iglesia se basa en argumentos y presunciones que a veces son erróneas. Concluye que la cadena que ata al pecador ante Dios se deshace con la remisión de la falta cometida, mientras que la que lo ata ante la Iglesia se rompe solo con la anulación de la sentencia. Por consiguiente, una persona injustamente excomulgada se encuentra en el mismo estado que el pecador justamente excomulgado que se ha arrepentido y recuperado la gracia de Dios ; no ha perdido la comunión interna con la Iglesia , y Dios puede concederle toda la ayuda espiritual necesaria. Sin embargo, mientras intenta demostrar su inocencia, la persona censurada está obligada a obedecer a la autoridad legítima y a comportarse como si estuviera bajo la prohibición de la excomunión, hasta que sea rehabilitada o absuelta. Un caso así parece prácticamente imposible hoy en día.
VI. ABSOLUCIÓN DE LA EXCOMUNICACIÓN.—Salvo en los raros casos en que la excomunión se impone por un período fijo y luego cesa por sí misma, siempre se levanta mediante la absolución. Cabe señalar de inmediato que, aunque se usa la misma palabra para designar la sentencia sacramental por la cual se remiten los pecados y la cual levanta la excomunión, existe una gran diferencia entre ambos actos. La absolución que revoca la excomunión es puramente jurisdiccional y no tiene nada de sacramental. Restituye al pecador arrepentido en la Iglesia ; restaura los derechos de los que había sido privado, comenzando por la participación en los sacramentos; y por esta misma razón, debe preceder a la absolución sacramental, la cual hace posible y eficaz. Después de que se ha dado la absolución de la excomunión en el foro externo, el juez envía a la persona absuelta a un confesor, para que su pecado sea remitido; Cuando se concede la absolución de la censura en el confesionario, siempre debe preceder a la absolución sacramental, de conformidad con la instrucción del Ritual y el tenor mismo de la fórmula de la absolución sacramental. Cabe señalar que el efecto principal de la absolución de la excomunión puede adquirirse sin que la persona excomulgada sea restituida completamente en su cargo anterior. Así, un eclesiástico no necesariamente recuperaría el beneficio que había perdido; de hecho, podría ser admitido únicamente a la comunión laical. La autoridad eclesiástica tiene derecho a establecer ciertas condiciones para el retorno del culpable, y toda absolución de la excomunión exige el cumplimiento de ciertas condiciones que varían en severidad según el caso.
Cabe recordar que la excomunión es una pena punitiva destinada, ante todo, a la corrección del culpable; por lo tanto, su primer deber es solicitar el perdón mostrando disposición a obedecer las órdenes recibidas, así como es deber de la autoridad eclesiástica recibir de nuevo al pecador en cuanto se arrepienta y se declare dispuesto a dar la satisfacción requerida. Esta satisfacción suele estar estipulada en la propia ley; por ejemplo, los usurpadores de bienes eclesiásticos son excomulgados hasta que restituyan el daño ( Concilio de Trento , Sesión XXII, cap. xi); y, asimismo, la determina el juez que concede la absolución o el indulto absuelto. Además de las prácticas expiatorias conocidas habitualmente como «penitencia», dicha satisfacción exige medidas oportunas para la reparación del pasado, así como garantías para el futuro. No siempre es necesario que estas medidas se ejecuten antes de la absolución, que frecuentemente se concede bajo la promesa solemne del excomulgado de realizar un acto específico, como llegar a un acuerdo con la Iglesia sobre los bienes usurpados, o simplemente de acatar las órdenes de la autoridad eclesiástica (standi mandatis ecclesioe). En tales casos, la absolución suele otorgarse bajo la pena de reincidencia (ad reincidentiam), es decir, si dentro de un plazo determinado la persona censurada no ha realizado un acto específico, vuelve a incurrir en la misma excomunión; su situación es como si nunca hubiera sido absuelta. Sin embargo, esta cláusula de reincidencia no debe darse por sentada; cuando la ocasión lo requiere, se inserta en la sentencia de absolución o en el indulto concedido para tal fin.
La fórmula de absolución de la excomunión no está estrictamente definida y, dado que se trata de un acto de jurisdicción, basta con que la fórmula empleada exprese claramente el efecto que se desea lograr. La fórmula para remitir la excomunión en el foro externo debe ser tal que absuelva válidamente de la excomunión pública. De igual modo, una excomunión impuesta por sentencia judicial debe ser revocada mediante una absolución de la misma forma; la excomunión oculta puede ser revocada en el confesionario mediante la fórmula sacramental. El Ritual Romano (tit. III, c. ii) proporciona la fórmula de absolución utilizada en el foro externo y establece que en el foro interno la absolución se da en la forma sacramental habitual.
¿Quién puede absolver de la excomunión?—La respuesta se encuentra en las normas consuetudinarias de jurisdicción. El derecho a absolver pertenece evidentemente a quien puede excomulgar y ha impuesto la ley, además de a cualquier persona delegada por él para tal efecto, puesto que esta facultad, al ser jurisdiccional, puede delegarse. En primer lugar, debemos distinguir entre la excomunión ab homine, que es judicial, y la excomunión a jure, es decir, latae sententiae. En el primer caso, la absolución la concede el juez que impuso la pena (o su sucesor), es decir, el papa o el obispo (ordinario), y también el superior de dicho juez cuando actúa como juez de apelación. En cuanto a la excomunión latae sententiae, la facultad de absolver es ordinaria o delegada. La facultad ordinaria está determinada por la propia ley, que indica a qué autoridad se reserva la censura en cada caso. La potestad delegada es de dos tipos: la concedida de forma permanente y establecida en la ley, y la concedida o comunicada mediante acto personal, por ejemplo, por autoridad (facultades) de la Penitenciaría Romana, por delegación episcopal para casos especiales, o conferida a ciertos sacerdotes. De esta segunda clase de delegación no es necesario pronunciarse, ya que corresponde a cada uno verificar las facultades que posee. La delegación de la primera clase conlleva la facultad de absolver de la excomunión sin petición especial ni facultades particulares. Dicha facultad, en este caso, es conferida por la propia ley. No obstante, esta facultad está sujeta a la ley general que rige la delegación y es válida únicamente para los casos y bajo las condiciones mencionadas en la concesión. Así, las facultades concedidas para el forum internum no pueden extenderse al forum externum, ni las concedidas para excomuniones simplemente reservadas pueden utilizarse para casos especialmente reservados, y así sucesivamente. Sin embargo, las facultades derivadas de ambos tipos de delegación pueden acumularse, es decir, pueden ser poseídas y ejercidas a favor de la misma persona.
Admitidos estos principios, debemos recordar que en referencia a la reserva o al derecho de absolver, las excomuniones se dividen en cuatro clases: excomuniones especialmente reservadas al Papa; excomuniones simplemente reservadas al Papa; excomuniones reservadas al obispo (ordinarias); y, finalmente, las excomuniones que no son reservadas (nemini reservatoe). Según esta clasificación, por regla general, sólo el Papa puede absolver de las dos primeras clases de excomunión, aunque su poder se extiende a las demás; los obispos (ordinarios), pero no otros sacerdotes, pueden eliminar las excomuniones de tercera clase; finalmente, las de cuarta clase, y sólo éstas, pueden ser revocadas por cualquier sacerdote aprobado, sin ulterior delegación especial. Llegados a este punto, sin embargo, deben considerarse ciertas concesiones de la ley que pueden agruparse en tres categorías: las facultades permanentes de los obispos; concesiones para casos urgentes; y concesiones hasta el punto de la muerte.
(I) Las facultades de los obispos.—El Concilio de Trento (Sess. XXIV, c. vi, De ref.) autoriza a los obispos a absolver a sus súbditos en sus propias diócesis de todas las excomuniones, por consiguiente, de aquellas reservadas a la Santa Sede , cuando sean ocultas o, mejor dicho, no pertenezcan al foro externo. Pueden ejercer esta facultad personalmente o mediante un delegado especial de su elección, pero solo en el tribunal de conciencia. Sin embargo, la Constitución «Apostolicae Sedis» restringió esta disposición del concilio a las excomuniones simplemente reservadas al Papa, de modo que, sin un indulto especial, los obispos ya no pueden absolver de los casos especialmente reservados, ni siquiera en el foro interno. Por otro lado, los indultos que reciben son más o menos liberales y de amplia difusión.
(2) Casos urgentes.—En el capítulo “Nuper” (xxix, de sent. excomm., lib. V, tit. xxxix), Inocencio III expone el principio que rige estos casos: “Cuando al excomulgado le resulta difícil acudir a quien lo excomulgó, puede ser absuelto por su obispo o incluso por su propio sacerdote, prometiendo obedecer las órdenes de quien pronunció la excomunión”. Este es el principio que los moralistas y canonistas formularon como axioma: Impedito casus papalis fit episcopalis: en caso de que a alguien se le impida presentarse ante el papa, la excomunión reservada al papa puede ser levantada por el obispo. Pero la mayoría de los autores llevaron la analogía aún más lejos: para aquel que se le impide presentarse ante el obispo, la excomunión puede ser levantada por cualquier confesor. En cuanto a la obligación de someterse a las órdenes del papa o del obispo, los moralistas y canonistas generalmente enseñaban lo siguiente: Primero, nadie estaba obligado a solicitarlo por escrito (correcto en lo que respecta a la revocación de la excomunión, aunque Inocencio III no menciona nada de este tipo en relación con una solicitud de información). Luego, distinguían entre obstáculos más o menos prolongados: los obstáculos perpetuos eran los que superaban los cinco años; los obstáculos de larga duración, los que duraban más de seis meses; y los obstáculos de corta duración, los que duraban menos de seis meses. Cuando el obstáculo era perpetuo, el obispo o, si no se le podía localizar, cualquier sacerdote podía absolver sin recurrir al superior; esto también podía hacerse, pero no sin la obligación de recurrir al superior al cesar el obstáculo, cuando este era de larga duración, siempre que existiera urgencia. Finalmente, los autores elaboraron una larga lista de aquellos que se suponía que no podían presentarse personalmente ante el papa; y esta lista incluía a casi todos (Gury, Theol. Moralis, II, nn. 952 y 375). Esta práctica, mucho más indulgente de lo que pretendía Inocencio III, ha sido modificada profundamente en los últimos tiempos por un decreto de la Congregación de la Inquisición (Santo Oficio) de fecha 23 de junio de 1886. De ahora en adelante, «en casos urgentes en que la absolución no pueda aplazarse sin peligro de grave escándalo o infamia, lo cual queda a la apreciación concienzuda del confesor, este, tras haber impuesto la satisfacción necesaria, podrá absolver, sin otras facultades, de todas las censuras, incluso de aquellas reservadas especialmente a la Santa Sede , pero bajo pena de reincidencia bajo la misma censura si, en el plazo de un mes, el penitente así absuelto no vuelve a la Santa Sede por carta y a través del confesor». Este nuevo método ha sido explicado con mayor precisión e incluso simplificado por decisiones papales posteriores. La absolución así concedida es directa (Santo Oficio, 19 de agosto de 1891), y aunque recurrir a la Penitenciaría es obligatorio, su objeto no es pedir una nueva absolución, sino solo solicitar la orden de la Iglesia , pues el penitente, como se ha dicho anteriormente, ha tenido que hacer una seria promesa de conformarse a ella (standi mandatis Ecclesiae). El poder así otorgado en casos urgentes es válido para todos los casos, sin excepción, reservados por ley al papa o al ordinario, incluso para la absolución de un cómplice (Santo Oficio, 7 de junio de 1899).
En cuanto a lo que constituye un estado de urgencia, la respuesta del 16 de junio de 1897 es muy tranquilizadora, ya que permite la absolución de las censuras «tan pronto como resulte demasiado angustioso para el penitente permanecer en estado de pecado durante el tiempo necesario para solicitar y recibir de Roma el poder de absolución». Ahora bien, según los moralistas, es demasiado permanecer incluso uno o dos días en estado de pecado, especialmente para los sacerdotes. La apelación, aunque generalmente se realiza a través del confesor, puede ser formulada por el propio penitente si es capaz; de hecho, debería escribir él mismo si no puede regresar fácilmente al mismo confesor (Sacra Penitentiaria, 7 de noviembre de 1888). Finalmente, si tanto el confesor como el penitente encuentran imposible apelar por carta, esta puede ser dispensada (Santo Oficio, 18 de agosto de 1898). Las cartas deben dirigirse al Cardenal Penitentiarius y contener información sobre todas las circunstancias necesarias, pero bajo un nombre falso (Sacr. Pen., 7 de noviembre de 1888). Si el interesado, aun pudiendo apelar a la Santa Sede , no lo hace dentro del mes siguiente a la absolución, incurre en las censuras anteriores, que permanecen vigentes hasta que se produzca una nueva absolución seguida de un recurso a Roma . Sin embargo, no habría reincidencia si el intervalo de un mes expirara por culpa del confesor. Cabe señalar que esta sanción de reincidencia se aplica a todas las censuras reservadas al Papa, pero no a las reservadas por ley a los ordinarios. Finalmente, este método no es obligatorio para las censuras reservadas a los ordinarios por ley diocesana. No obstante, los obispos podrían aplicarlo provechosamente a dichas censuras, y algunos ya lo han hecho.
(3) En peligro de muerte.—Es un principio reiterado en el derecho canónico que, en el momento de la muerte, cesan todas las reservas y la Iglesia suple toda la jurisdicción necesaria . «En el momento de la muerte», dice el Concilio de Trento (Sess. XIV, c. vii), «en peligro de muerte», dice el Ritual (tit. III, cap. i, n. 23), cualquier sacerdote puede absolver de todos los pecados y censuras, incluso si carece de las facultades ordinarias de los confesores o si él mismo está excomulgado; puede hacerlo incluso en presencia de otro sacerdote debidamente autorizado (Santo Oficio, 29 de julio de 1891). La Constitución “Apostolicae Sedis” mantiene expresamente esta misericordiosa concesión, añadiendo, para el caso en que el moribundo recupere la salud, la obligación de recurrir a la Santa Sede , si ha sido absuelto de la excomunión reservada especialmente al Papa, a menos que prefiera solicitar la absolución de un confesor dotado de facultades especiales. Este recurso, si bien es idéntico al que acabamos de mencionar para los casos urgentes, difiere de él en dos puntos: no se impone para la absolución de las excomuniones simplemente reservadas, y el breve plazo de un mes no se cuenta desde el momento de recibir la absolución, sino desde el momento de la recuperación.
VII. EXCOMUNICACIONES LATAE SENTENTIAE ACTUALMENTE VIGENTES.—En el preámbulo de la Constitución “Apostolicae Sedis”, Pío IX afirmó que, a lo largo de los siglos, el número de censuras latae sententiae había aumentado desmesuradamente, que algunas ya no eran convenientes, que muchas eran dudosas, que ocasionaban frecuentes problemas de conciencia y, finalmente, que era necesaria una reforma. En este sentido, Pío IX se había anticipado a la petición casi unánime del episcopado católico presentada en el Concilio Vaticano (Collectio Lacensis, VII, col. 840, 874, etc.). El número de excomuniones latae sententiae enumeradas por los moralistas y canonistas es realmente formidable: Ferraris (Prompta Biblioth., sv Excommunicatio, art. ii-iv) da casi 200. Las principales estaban destinadas a proteger la fe católica , la jerarquía eclesiástica y su jurisdicción, y figuraban en la bula conocida como « In Coena Domini », leída públicamente cada año en Roma , el Jueves Santo. Con el tiempo, este documento recibió varias adiciones (Ferraris, be. cit., art. ii, el texto de Clemente XI), y de él deriva la Constitución «Apostolicae Sedis» las excomuniones especialmente reservadas, con excepción de la décima. La Constitución de Pío IX no trata otras penas que las censuras; deja intactas todas las censures ferendae sententiae pero suprime todas las censures latae sententiae que no conserva. Ahora bien, además de las que enumera, conserva: (1) las censuras decretadas (y no simplemente mencionadas) por el Concilio de Trento ; (2) las censuras de ley especial, es decir, las vigentes para las elecciones papales, las aplicadas en las órdenes e institutos religiosos, en los colegios, comunidades, etc. En cuanto a las censuras enumeradas, deben interpretarse como si se pronunciaran por primera vez, y los textos antiguos deben consultarse para ellas solo en la medida en que dichos textos no hayan sido modificados por la nueva ley.
Así pues, las excomuniones latae sententiae que hoy se aplican por derecho común en la Iglesia Católica proceden de tres fuentes: (A) las enumeradas en la Constitución “Apostolicae Sedis”; (B) las pronunciadas por el Concilio de Trento ; y (C) las introducidas posteriormente a la Constitución “Apostolicae Sedis”, es decir, después del 12 de octubre de 1869. Las enumeramos aquí con un breve comentario.
A. Excomuniones de la Constitución “Apostolicoe Sedis”.—Se dividen en cuatro categorías: (a) aquellas especialmente reservadas al Papa; (b) aquellos simplemente reservados al Papa; (c) los reservados al obispo (ordinario); d) Los que no están reservados a nadie.
(a) Excomuniones especialmente reservadas al Papa. —Son doce en número y se imponen a las siguientes personas:
(I) “Todos los apóstatas de la fe cristiana , herejes de todo nombre y secta, y aquellos que les dan crédito, que los reciben o los toleran, y en general todos aquellos que toman su defensa”. Estrictamente hablando, un apóstata es aquel que se pasa a una religión no cristiana , por ejemplo, el Islam ; a tales apóstatas se asimilan aquellos que renuncian públicamente a toda religión; esta apostasía no debe presumirse; es evidente que ambos tipos de apóstatas se excluyen a sí mismos de la Iglesia . Un hereje es aquel que rechaza un dogma católico . El primero a considerar es el hereje que se convierte en tal por su propia voluntad; quien, estando en la Iglesia Católica , repudia obstinadamente una verdad de fe. Incurre en excomunión si, con pleno conocimiento, formula externamente una proposición herética; y si busca propagar su error es dogmático y debe ser denunciado. Luego viene el hereje que pertenece a una asociación herética; Para tal persona, su sola pertenencia a una herética es suficiente para condenarla a la excomunión. En su caso, la pena se incurre por la adhesión a la herejía, especialmente por la participación voluntaria y activa en el culto público con herejes; de ahí la excomunión de quienes contraen matrimonio mixto ante un ministro herético (Santo Oficio, 28 de agosto de 1888). Finalmente, la pena se extiende a quienes creen en herejes (creyentes) y se unen a sus filas; a quienes los reciben, es decir, quienes les dan cobijo en sus hogares para protegerlos de la persecución de la autoridad; y a quienes los apoyan o defienden como herejes y en vista de la herejía, siempre que se trate de una ayuda positiva y eficaz.
“Todos aquellos que a sabiendas leen, sin permiso de la Sede Apostólica , libros de estos mismos apóstatas y herejes y que defienden la herejía, así como también los libros de cualquier autor específicamente prohibido por las Cartas Apostólicas, y todos los que conservan, imprimen o defienden de cualquier manera estos mismos libros”. Después de las personas heréticas vienen los libros heréticos. El acto que conlleva la excomunión es, primero, la lectura realizada en gran medida y de manera culpable, es decir, por alguien que conoce la naturaleza de los libros y de la excomunión, y que, además, no tiene el permiso necesario. Los actos secundarios castigados con la misma pena son la posesión, la impresión (más bien la publicación) y, finalmente, la defensa, de palabra o por escrito, de los libros en cuestión. Estos libros son de dos tipos: primero, aquellos escritos por apóstatas o herejes, y que defienden y recomiendan la herejía, dos condiciones que deben existir simultáneamente; Segundo, libros específicamente condenados, es decir, por la mención de sus títulos, no por decreto del Índice, sino por Cartas del propio Papa, Bulas o Breves, y bajo pena de excomunión (para una lista de estos libros, véase Hilgers, “Der Index der verbotenen Bücher”, Friburgo , 1904, p. 96; y “Die Bücherverbote in Papstbriefen”, Friburgo , 1907).
(3) “Los cismáticos y aquellos que eluden o se retiran obstinadamente de la autoridad del romano pontífice reinante”. Los cismáticos a los que aquí nos referimos son de dos clases: los que lo son porque pertenecen a Iglesias separadas que rechazan la autoridad del Papa, y los que, siendo católicos, se vuelven cismáticos por razón de su obstinada desobediencia a la autoridad del Papa como tal. .
(4) “Todos aquellos, sin importar su estado, rango o condición, que apelen de las ordenanzas o mandatos del pontífice romano reinante a un futuro concilio ecuménico, y todos los que hayan prestado ayuda, consejo o apoyo a esta apelación”. La apelación de los mandatos del papa a un futuro concilio ecuménico no solo implica la superioridad del concilio sobre el pontífice, sino que es preeminentemente un acto de desobediencia perjudicial a la Cabeza de la Iglesia . Si esta apelación fuera eficaz, haría imposible todo gobierno eclesiástico, a menos que se acepte que el estado normal de la Iglesia es un concilio general en sesión perpetua, o al menos reuniéndose a intervalos cortos. Este galicanismo extremo es justamente castigado con la excomunión. La pena se impone a todos aquellos que hayan influido en tal acto de apelación, ya sea por ayuda, consejo o apoyo. Sin embargo, esta excomunión debe interpretarse estrictamente; No se incurriría en dicho gasto como consecuencia de una apelación dirigida a un futuro papa, estando la Santa Sede vacante, o a un concilio general efectivamente reunido.
(5) “Todos los que maten, mutilen, golpeen, capturen, encarcelen, detengan o persigan con intención hostil a cardenales, patriarcas, arzobispos, obispos, legados o nuncios de la Santa Sede , o los expulsen de sus diócesis, jurisdicciones, propiedades o dominios, así como también aquellos que ratifiquen estas medidas o las promuevan con su ayuda o apoyo.” El objeto de esta pena no es tanto proteger a los miembros del clero, como la célebre excomunión del canon “Si quis suadente diabolo”, de la que hablaremos más adelante, sino más bien salvaguardar a los prelados o superiores en quienes la Iglesia ha depositado su jurisdicción. El texto indica claramente los actos castigados con la excomunión, es decir, todos los ataques violentos contra la persona de un prelado como tal; asimismo especifica a los culpables, es decir, aquellos que perpetran tales agresiones y aquellos que son responsables de ellas, así como también sus cómplices activos.
(6) “Quienes directa o indirectamente impiden el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica, ya sea en el foro interno o en el foro externo, y que, para tal fin, recurren al tribunal secular; también quienes provocan o dictan las órdenes de este tribunal o le prestan su ayuda, consejo o apoyo.” El artículo anterior protege a quienes son depositarios de la jurisdicción; el presente artículo protege el ejercicio de dicha jurisdicción. Castiga todo obstáculo que se oponga a la entrega o ejecución de una sentencia o decisión de la autoridad eclesiástica. No se trata aquí de la potestad de ordenar (potestas ordinis) ni de hechos que no impliquen realmente jurisdicción, por ejemplo, un simple contrato. Tampoco se trata de medidas tomadas con los prelados para influir en ellos a fin de que ejerzan su jurisdicción en una dirección determinada, por ejemplo, para conferir un beneficio a Cayo o negárselo a Ticio; esta censura tiene por objeto castigar todo obstáculo que impida realmente la acción de un prelado que desee realizar un acto de jurisdicción o llevarlo a cabo. Se le impide actuar directamente cuando se usa la violencia contra él; indirectamente, cuando se impide actuar a sus subordinados. La principal oposición aquí considerada es el recurso a la autoridad secular, y especialmente a la judicial. Por lo tanto, incurren en excomunión, bajo este concepto, todos aquellos que provocan la intervención de los tribunales seculares, siempre que dicha intervención se produzca; todos aquellos que emiten órdenes o instrucciones destinadas a impedir el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica; finalmente, todos aquellos que cooperan en estos actos con ayuda, consejo o apoyo, a menos que sea bajo coacción. Los moralistas y canonistas eximen de esta pena a los secretarios y funcionarios de los tribunales seculares.
(7) “Quienes directa o indirectamente obligan a jueces laicos a citar a personas eclesiásticas ante su tribunal, salvo en los casos previstos por acuerdos canónicos, también quienes promulgan leyes o decretos contra la libertad o los derechos de la Iglesia ”. La primera parte de este artículo tiene por objeto la protección de los privilegios del foro eclesiástico, es decir, de aquellos eclesiásticos cuyo derecho es ser juzgados por tribunales eclesiásticos; por consiguiente, son excomulgados quienes obligan a jueces laicos a citar a clérigos ante su tribunal en casos en que este privilegio eclesiástico (privilegium fori) deba respetarse. Pero los jueces mismos, que actúan en virtud de su cargo, no son excomulgados (Santo Oficio, 1 de febrero de 1870). Quienes obligan a jueces legos a violar el privilegium fori son de dos tipos: los que citan a eclesiásticos ante jueces seculares y los legisladores o autores de leyes perjudiciales para los derechos de la Iglesia . Los primeros no son excomulgados siempre que no tengan otro medio para obtener justicia, es decir, cuando las leyes del país en cuestión no reconocen el mencionado privilegium fori eclesiástico (Santo Oficio, 23 de enero de 1886). Por lo tanto, de esta censura queda poco más que la segunda parte del artículo, que ahora afecta principalmente a los legisladores responsables de leyes y decretos contrarios a la libertad y los derechos de la Iglesia.
(8) “Quienes recurran al poder laico para impedir la promulgación de Cartas o Actos Apostólicos de cualquier tipo que emanen de la Sede Apostólica o de sus legados o delegados; quienes directa o indirectamente prohíban la promulgación de estos actos o cartas, o quienes, con ocasión de dicha promulgación, agredan o aterroricen a las partes interesadas o a terceros”. Este artículo debe compararse con el número 6 (arriba), del cual difiere en que protege, no todo ejercicio de la jurisdicción eclesiástica, sino el que la Santa Sede ejerce en sus cartas oficiales, siendo eminentemente importante asegurar la libre comunicación de los fieles con Roma . Las cartas en cuestión son: primero, Cartas Apostólicas , en las que habla el propio Papa, Bulas, Breves, Encíclicas, etc.; segundo, los Actos de la Santa Sede que emanan de las Congregaciones Romanas u otros órganos de la Curia, que constituyen una sola autoridad con el Papa (Santo Oficio, 13 de enero de 1892); Finalmente, los actos de los representantes oficiales del Papa, como los legados y delegados papales. La excomunión abarca no solo las Cartas que conciernen a todos los fieles, sino también las relativas a particulares, como las concesiones de beneficios, dispensas, etc. Dicho esto, la pena se aplica a tres clases de personas: quienes recurren al poder secular, tanto judicial como administrativo, para impedir la publicación o ejecución de estas Cartas; quienes, mediante la autoridad, impiden dicha publicación o ejecución; y quienes, con motivo de estas Cartas, agreden o intimidan a los beneficiarios o incluso a terceros que participan en su publicación o ejecución. Según la opinión más probable, la excomunión se produce incluso si estas medidas de oposición no logran los resultados deseados.
(9) “Todos los falsificadores de Cartas Apostólicas , incluso en forma de Breve, y de peticiones sobre asuntos de gracia o justicia firmadas por el Romano Pontífice, o por cardenales vicecancilleres o quienes los reemplacen, o simplemente por mandato del Papa; también quienes publiquen falsamente Cartas Apostólicas , incluso en forma de Breve; y finalmente, quienes firmen falsamente peticiones de este tipo con el nombre del Romano Pontífice, del vicecanciller o de quienes los reemplacen.” Esta excomunión castiga lo que generalmente se conoce como falsificación, no en todas sus formas, sino en la medida en que afecta a las cartas o concesiones pontificias que se emiten a través de los tribunales conocidos como “Signatura Gratiae” y “Signatura Justitiae”, es decir, de donde se emiten favores papales puramente benévolos o relacionados con litigios. Por lo tanto, no alcanza las falsificaciones que afecten a las cartas o concesiones de las Congregaciones Romanas o de los prelados. Puede resultar sorprendente saber que esta excomunión no incluye a quienes falsifican una Carta Apostólica completa, pues la definición de falsificación (falsum) se refiere únicamente a una alteración notable de Cartas auténticas, ya sea por supresión, borrado, reescritura o sustitución. Las peticiones dirigidas al Papa, una vez concedidas, son firmadas primero por él, por el vicecanciller o por otros funcionarios. La concesión no se vuelve oficial por este motivo, pero la petición así firmada sirve de base para la redacción de las Cartas Apostólicas (Bulas o Breves) que efectivamente otorgan el favor solicitado. En este proceso, tres actos son castigados con la excomunión: la firma falsa de una petición; la falsificación de Cartas Apostólicas ; y la publicación de Cartas así falsificadas para su uso.
(10) “Quienes absuelven a un cómplice en un pecado contra la castidad, incluso en el momento de la muerte, siempre que otro sacerdote, aunque no esté aprobado para la confesión, pueda oír la confesión del moribundo sin grave peligro de infamia o escándalo”. Esta excomunión no se deriva de la bula “ In Coena Domini ”, sino de la célebre Constitución de Benedicto XIV, “Sacramentum Poenitentiae” (1 de junio de 1741), completada por su Constitución “ Apostolici muneris” (8 de febrero de 1745). Mediante estas bulas, el papa, con el fin de proteger el Sacramento de la Penitencia del abuso sacrílego, retira toda jurisdicción a un confesor para absolver de pecados contra la castidad que haya cometido con otra persona, sea hombre o mujer; la absolución que pudiera impartir por tal pecado sería nula, y el mero intento de absolver incurriría en excomunión. El pecado así retirado de la jurisdicción del confesor es cualquier pecado exterior grave contra el Sexto Mandamiento, pero debe serlo por ambas partes. El confesor cómplice no puede perdonarlo, pero, una vez perdonado este pecado, no incurre en pena alguna al volver a oír la confesión de su cómplice. Siendo este el caso, el confesor incurre en excomunión si pronuncia la fórmula de absolución después de que su cómplice se haya acusado a sí mismo de este pecado, aunque no tuviera la intención de absolver, o incluso si solo finge absolver (Santo Oficio, 5 de diciembre de 1883), permitiendo así que el penitente suponga que lo ha absuelto; o también si es la causa de que el penitente se abstenga de acusarse a sí mismo de este pecado (S. Peniten., 19 de febrero de 1896). Ni la ignorancia grave (crassa, supina) ni la ignorancia fingida eximen de la censura (Santo Oficio, 13 de enero de 1892). Existen solo dos casos en los que no se incurre en excomunión: primero, en circunstancias absolutamente excepcionales en las que el penitente no puede acudir a otro confesor, ya que la ley humana no obliga a costa de tal grave desventaja; segundo, en el momento de la muerte. Pero incluso entonces, Benedicto XIV no restituye la facultad de absolver ni eximir de la excomunión, a menos que sea moralmente imposible para el moribundo, sin grave peligro de calumnia o escándalo, acudir a otro confesor; esta condición, sin embargo, debe interpretarse de forma amplia.
(11) “Quienes usurpan o secuestran la jurisdicción, los bienes o los ingresos pertenecientes a personas eclesiásticas en razón de sus iglesias o beneficios”. Usurpar es tomar como si legítimamente perteneciera a uno mismo lo que pertenece a otro; por lo tanto, este artículo no se aplica a los ladrones de bienes eclesiásticos (Santo Oficio, 9 de marzo de 1870). Secuestrar es poner formal y autorizadamente bajo la custodia de un tercero bienes sustraídos de la posesión de un propietario anterior. Los derechos y bienes protegidos por este artículo no incluyen todos los bienes de la Iglesia, sino solo los derechos y bienes del clero con beneficios como tales; son, de hecho, las posesiones principales de la Iglesia . Otros bienes, como los pertenecientes a instituciones piadosas (opera pia) o cofradías, y los destinados al mantenimiento o reparación de iglesias, están protegidos, en efecto, por censuras específicas, pero su usurpación o confiscación no conlleva la excomunión prevista en este artículo, que fue declarada aplicable a los párrocos intrusos en Suiza (Pío IX, Encíclica del 21 de noviembre de 1873; Concilio Vaticano II, 23 de mayo de 1874) y en Prusia (25 de febrero de 1875). Sin duda, se aplica también a los gobiernos que despojan a la Iglesia de sus bienes.
(12) “Quienes, por sí mismos o por medio de otros, invadan, destruyan o retengan ciudades, tierras, lugares o derechos de la Iglesia Romana ; quienes posean, perturben o retengan su jurisdicción soberana; y todos los que presten ayuda, consejo o apoyo a estos delitos”. Esta pena se aplica a los autores y cómplices de la invasión y retención de los dominios temporales de la Santa Sede.
b) Excomuniones reservadas al Papa. —Antes de enumerar las excomuniones que pretende conservar, la Constitución «Sedis Apostólica» pronuncia una primera excomunión de este tipo contra «quienes se atrevan a absolver, sin las facultades necesarias y bajo cualquier pretexto, de excomuniones especialmente reservadas». Este artículo se dirige contra quienes se atrevan a absolver de mala fe o temerariamente; sin embargo, pueden alegarse como excusas una duda fundada e incluso la ignorancia manifiesta. A continuación, se presentan diecisiete excomuniones reservadas, declaradas contra las siguientes personas:
(I) “Quienes enseñen o defiendan pública o privadamente proposiciones condenadas por la Santa Sede bajo pena de excomunión latae sententiae; asimismo quienes enseñen o mantengan como lícita la práctica de preguntar al penitente el nombre de su cómplice, práctica condenada por Benedicto XIV en sus Constituciones ‚ÄòSuprema (7 de julio de 1745), `Ubi primum' (2 de julio de 1746) y `Ad eradicandam' (28 de septiembre de 1746)”. Este artículo contiene dos partes distintas. En la primera no se trata de todas las proposiciones condenadas por papas o concilios en términos menos condenatorios (por ejemplo, temerario, ofensivo, etc.) que el estigma específico de herético (defender proposiciones heréticas es herejía en sí misma y ya se ha declarado una causa principal de excomunión, véase más arriba), sino solo aquellas que los papas han prohibido específicamente que se mantengan bajo pena de excomunión latae sententiae. Estas proposiciones son: (a) los cuarenta y un errores de Lutero condenados por León X, 16 de mayo de 1520; (b) las setenta y nueve tesis de Miguel Baius condenadas el 1 de octubre de 1567, el 29 de enero de 1579 y el 16 de marzo de 1641; (c) la tesis sobre la confesión y la absolución por carta o mensajero, condenada por Clemente VIII, 20 de junio de 1602; (d) las veintiocho proposiciones condenadas por Alejandro VII, 24 de septiembre de 1665; (e) las diecisiete proposiciones condenadas por el mismo papa, 18 de marzo de 1666; (f) las sesenta y cinco proposiciones condenadas por Inocencio XI, 4 de marzo de 1679; (g) las sesenta y ocho proposiciones de Miguel de Molinos condenadas por el mismo papa, 20 de noviembre de 1687; (h) la segunda de dos proposiciones condenadas por Alejandro VIII, 24 de agosto de 1690; (i) las treinta y una proposiciones condenadas por el mismo papa, 7 de diciembre de 1690; (k) las cinco proposiciones sobre duelos condenadas por Benedicto XIV, 10 de noviembre de 1752; (I) y finalmente las sesenta y cinco proposiciones modernistas condenadas por decreto del Santo Oficio, 3 de julio de 1907, según el Motu Proprio de Pío X, 19 de noviembre de 1907. El texto de todas estas proposiciones se encuentra en el “Enchiridion Symbolorum, definitionum et declarationum”, etc. de Denzinger (10.ª ed., Friburgo , 1908), también, con excepción de la última serie, en el “Comment in Const. Apost. Sedis” de Pennachi, I, 168. La segunda parte del artículo se centra en la práctica abusiva de exigir al penitente, bajo pena de que se le niegue la absolución, que divulgue el nombre de su cómplice en cualquier delito, una práctica peligrosa y contraria a las condiciones de secreto bajo las cuales se realiza la confesión sacramental. Benedicto XIV la denunció, en particular en Portugal , mediante las Constituciones antes mencionadas. Cabe señalar, sin embargo, que esta excomunión no recae sobre el confesor que pregunta a un penitente el nombre de su cómplice, sino únicamente sobre aquel que enseña o sostiene que dicha práctica está permitida. Además, la expresión «enseñar o sostener» implica más que simplemente afirmar o compartir las opiniones condenadas.
(2) “Quienes, instigados por el diablo, impongan violentamente las manos sobre eclesiásticos o religiosos de cualquier sexo, con excepción, en cuanto a reservas, en favor de los casos y de las personas que la ley o los privilegios permiten que el obispo u otros absuelvan”. Este es el célebre privilegio o inmunidad “del canon” (privilegium canonis), llamado así por el canon “Si quis, suadente diabolo” (Decreto de Graciano, C. xvii, q. iv, c. xxix), promulgado por el Concilio de Letrán en 1139 y destinado a proteger el honor del clero de la violencia y el daño material. Las personas protegidas son todos los que pertenecen al clero en el sentido amplio de la palabra, es decir, clérigos menores y mayores, tonsurados, monjes, monjas, novicios e incluso terciarios que viven en comunidad. Este privilegio debe interpretarse de forma amplia. Los actos castigados son toda violencia corporal dañina, como golpes y heridas, y con mayor razón la mutilación; también la persecución, el encarcelamiento y el arresto, así como los actos insultantes, como una bofetada, etc. La pena no se impone por actos que no sean graves, por ofensas verbales, por violencia excusable, por ejemplo, en caso de legítima defensa, o finalmente cuando uno desconoce que está tratando con un clérigo. Hoy en día, solo los verdaderos autores de estos hechos son excomulgados, no los cómplices ni los moralmente responsables. Una vez que el hecho se conoce públicamente, los culpables son excomulgados incluso sin ser denunciados por su nombre. La absolución de esta excomunión se reserva habitualmente al papa, pero el texto del artículo mantiene las facultades que poseen los obispos y otros, como ya hemos indicado.
(3) “Quienes se baten en duelo, quienes desafíen o acepten un desafío, todos los cómplices, quienes ayuden o apoyen tales combates, quienes participen deliberadamente en ellos, y finalmente, quienes permitan el duelo o no lo impidan en la medida en que esté a su alcance, sin importar su rango o dignidad, ya sea real o imperial.” Esta severa disciplina contra el duelo data del Concilio de Trento (Sess. XXV, c. xix, De ref.); aquí, sin embargo, solo se considera la excomunión en cuestión. Se dirige al duelo propiamente dicho, por desafío y bajo condiciones aceptadas, no a otros combates o altercados individuales. Se incluyen los duelos universitarios, tan comunes en Alemania (S. Cong. del Concilio, 29 de agosto de 1890). La malicia del duelo radica en que hace que el derecho dependa del destino de las armas; esta pena se extiende a todos los que participen de cualquier manera en estos detestables combates. La excomunión recae, en primer lugar, sobre los propios duelistas, no solo cuando combaten, sino desde el momento en que proponen o aceptan un desafío; en segundo lugar, sobre los testigos oficiales o padrinos, también sobre los médicos que acuden expresamente al lugar (Santo Oficio, 28 de mayo de 1884), y sobre todos los espectadores que no estén presentes por casualidad; asimismo, sobre quienes permiten estos sucesos, cuando tal permiso es necesario, por ejemplo, en el ejército, y sobre quienes, pudiendo impedir los duelos, se abstienen de hacerlo.
(4) “Quienes se conviertan en miembros de la secta masónica, de los carbonarios o de otras sectas similares que conspiren abierta o secretamente contra la Iglesia o las autoridades legítimas; todos los que apoyen a estas sectas de cualquier manera, y finalmente, todos los que no denuncien a los jefes o líderes ocultistas, es decir, hasta que hayan realizado tales denuncias”. Ciertas asociaciones están prohibidas debido a su objetivo maligno o peligroso; este artículo trata únicamente de aquellas a las que está prohibido pertenecer bajo pena de excomunión latae sententiae. Estas se conocen por su objetivo, que es conspirar contra la Iglesia o las autoridades legítimas, obviamente por medios ilícitos o criminales; esto excluye de inmediato a los grupos puramente políticos. Poco importa si estas sociedades exigen o no secreto a sus miembros, aunque el elemento del secreto constituye una presunción desfavorable. El artículo menciona dos de estas sectas, los masones y los carbonarios ; a estos debemos añadir a los fenianos (Santo Oficio, 12 de enero de 1870). Existen cuatro sociedades estadounidenses prohibidas: la Orden Independiente de los Buenos Templarios (Oficio Santo, 9 de agosto de 1893), los Odd Fellows, los Hijos de la Templanza y los Caballeros de Pythias (Oficio Santo, 20 de junio de 1894), pero no bajo pena de excomunión. En cuanto a las sectas que se tratan en este artículo, tres actos distintos conllevan la excomunión: la inscripción del nombre como miembro, el apoyo explícito a la secta como tal y la omisión de denunciar a sus líderes ocultistas. Por este último acto, no se incurre en censura si los líderes no son ocultistas o si no se les conoce con suficiente certeza. La denuncia, si es imperativa, debe realizarse en el plazo de un mes; una vez realizada, la excomunión ya no está reservada y se puede recibir la absolución de cualquier confesor sin más formalidades.
(5) “Quienes ordenen la violación o violen imprudentemente la inmunidad de asilo eclesiástico”. La inmunidad , o derecho de asilo, protegía a los criminales que se refugiaban cerca del altar o dentro de edificios sagrados; estaba prohibido expulsarlos de tales lugares de refugio, ya fuera por la fuerza pública o privada. Esta inmunidad, aunque antiguamente beneficiosa, ha desaparecido de la vida moderna; la excomunión aquí conservada apenas tiene el valor de un principio; cabe señalar que el artículo está redactado con cautela. Según sus términos, la excomunión solo recaería sobre quienes, imprudentemente y sin ser obligados a ello, violaran el derecho de asilo como tal (Santo Oficio, 1 de febrero de 1871; 22 de diciembre de 1880).
(6) “Personas de cualquier tipo, condición, sexo o edad que violen la clausura [ es decir, el recinto canónico] de las monjas penetrando en sus monasterios, quienes las introduzcan o admitan, también las monjas que abandonen su clausura, excepto en los casos y de la manera prevista por la Constitución «Decori» de San Pío V.” El lector encontrará en el artículo Claustro más detalles; aquí basta con añadir que el recinto en cuestión es el del recinto papal (clausura papalis), o el de las religiosas con votos solemnes. La Constitución «Decori» (24 de enero de 1570) limita las razones de salida a incendios, lepra o epidemias; incluso en los dos últimos casos es necesario que dichas monjas tengan la autorización escrita del obispo.
(7) “Las mujeres que violen la clausura de los religiosos y de los superiores y demás que los admitan”. Aquí también se trata de religiosos de votos solemnes; además, no ha parecido necesario prever casos excepcionales ni autorización.
(8) “Quienes sean culpables de simonía real [simonia realis] para obtener cualquier beneficio, y sus cómplices.” (Para este artículo y los dos siguientes, véase Simonía .)
(9) “Los que sean culpables de simonía confidencial [simonia confidencialis] respecto de cualquier beneficio o dignidad cualquiera”.
(10) “Los que cometen verdadera simonía con el fin de ingresar en una orden religiosa”.
(11) “Todos los que trafican con indulgencias u otros favores espirituales son excomulgados por la Constitución de San Pío V, `Quam plenum' (2 de enero de 1569).” Esta Constitución enumera los abusos que el papa deseaba remediar. Ciertos obispos españoles acostumbraban a expedir públicamente indulgencias u otros favores espirituales, pero de una manera para la cual no estaban autorizados; el abuso consistía principalmente en las condiciones pecuniarias que imponían para obtener estos favores ( indulgencias , elección de un confesor para la absolución de casos reservados, misa y sepultura en tiempo de interdicto, dispensa de la abstinencia, el derecho a presentar varios padrinos en el bautismo, etc.). Para superar estos abusos, San Pío V infligió dos tipos de penas: los obispos eran castigados con la prohibición de entrada a la iglesia y con la suspensión de los “frutos”, o rentas, de sus beneficios; los culpables de menor rango eran excomulgados. Las penas contra los obispos han sido suprimidas; Sin embargo, la excomunión se mantiene para castigar a aquellos que pretendan obtener beneficios ilícitos de la publicación o concesión de indulgencias o de los demás favores espirituales enumerados.
(12) “Los que cobran estipendios por las Misas y obtienen ganancias de ellas celebrando las Misas en lugares donde los estipendios no son tan altos”. El objeto de la pena es remediar todo tráfico vergonzoso de estipendios de misas; para incurrir en ella son necesarias dos cosas: no sólo se deben cobrar los estipendios de las Misas (llamados missoe manuales), sino que se debe retener una parte de ellos al remitirlos a los sacerdotes que han de cumplir con la obligación de decir las Misas. A pesar de la redacción del artículo, no es necesario que ambas condiciones, la búsqueda de estipendios y la celebración de las Misas, se den en lugares diferentes (Santo Oficio, 19 de agosto de 1891, ad 4).
(13) “Todos aquellos excomulgados por las Constituciones de San Pío V, `Admonet nos' (29 de marzo de 1567); Inocencio IX, `Quae ab haec Sede' (4 de noviembre de 1591); Clemente VIII, `Ad Romani Pontificis curam' (26 de junio de 1592); y Alejandro VIII, 'Inter caeteras' (24 de octubre de 1660), sobre la enajenación y el enfeudamiento de ciudades y lugares pertenecientes al Sacro Imperio Romano Germánico el valor de un principio; puede observarse que la Iglesia .” Este artículo trata sobre los dominios temporales de la Iglesia y no requiere aquí ningún comentario especial.
(14) “Religiosos que, sin permiso del párroco, se atrevan a administrar la extremaunción o la Eucaristía como Viático a eclesiásticos o laicos, excepto en casos de necesidad”. La pena afecta a los religiosos con votos solemnes y profesos, pero no se incurre en ella si tienen al menos el permiso presunto del párroco, si actúan por ignorancia, y finalmente si se trata de un caso de necesidad. Aquellos a quienes estos religiosos no deben administrar los sacramentos son los seculares, eclesiásticos o laicos; sin embargo, pueden administrárselos a las personas domiciliadas en sus conventos.
(15) “Quienes sin permiso legítimo tomen reliquias de los cementerios o catacumbas de Roma o su territorio, y quienes presten ayuda o apoyo a tales personas”. El permiso debe solicitarse al Vicariato Romano, y la excomunión se incurre únicamente al llevarse de las catacumbas reliquias auténticas, no otros objetos. Las reliquias son los restos, no de cualquier persona que esté enterrada en las catacumbas, sino solo de mártires o de aquellos considerados como tales por razón de los “signos de martirio” que distinguen sus tumbas, en particular el frasco de sangre, según la Sagrada Congregación de Ritos , 10 de abril de 1668 y 27 de noviembre de 1863.
(16) “Quienes tienen comunión en un delito criminal con una persona a quien el Papa ha excomulgado por su nombre, es decir, aquellos que le brindan asistencia o apoyo”. El “crimen criminal” (crimen criminosum) es aquel por el cual el culpable fue excomulgado; el artículo, por supuesto, no contempla la participación en el acto ofensivo en sí, ya que la excomunión por el nombre es necesariamente posterior a tal acto. La pena se impone por ayudar o tolerar posteriormente a la persona excomulgada. Esta es una supervivencia [ver arriba, II (5)] de las penas incurridas por las relaciones sexuales con los excomulgados. Debe señalarse que esta censura no se impone por las relaciones sexuales con todas las personas excomulgadas, sino sólo con los vitandi, aquellos a quienes el Papa ha excomulgado por su nombre, no los que han sido excomulgados por una Congregación Romana (Santo Oficio, 16 de junio de 1897). o por el obispo.
(17) “Clérigos que, a sabiendas y voluntariamente, mantienen comunión in divinis con personas a quienes el Papa ha excomulgado por su nombre y las reciben en el servicio Divino”. Los excomulgados de que se trata son los mismos que en el artículo anterior, y no pueden ser admitidos al culto divino; sin embargo, la pena incurrida afecta únicamente a los eclesiásticos, cuando actúan libremente y con pleno conocimiento [ver arriba, II (5)].
c) Excomuniones reservadas al Obispo ( Ordinario ).—Son tres en número y afectan a las siguientes personas:
(I) “Los eclesiásticos de las Sagradas Órdenes y los regulares o monjas que se atrevan a contraer matrimonio después de haber hecho voto solemne de castidad, también los que se atrevan a contraer matrimonio con una de estas personas”. Los eclesiásticos cuyo matrimonio es nulo a consecuencia del impedimento de las Sagradas Órdenes son subdiáconos y los de órdenes aún superiores; son miembros de las grandes órdenes las monjas y religiosos cuyo matrimonio es nulo por impedimento del voto. Sin embargo, el impedimento no existe desde el momento de la primera profesión que sigue al noviciado, sino sólo desde la profesión solemne hecha tres años después. La pena se incurre por intento de matrimonio, no por acto de desposorio; tal intento se reconoce en todo contrato que tenga la figura matrimontii, es decir, que constituiría matrimonio si no existiera impedimento; en consecuencia, se incurre en la pena por matrimonio civil (Santo Oficio, 22 de diciembre de 1880), incluso si hubiera otros impedimentos, por ejemplo, la consanguinidad (Santo Oficio, 16 de enero de 1892).
(2) “Quienes procuran eficazmente el aborto”. El intento infructuoso no se castiga con la excomunión; Los autores no se ponen de acuerdo sobre si la mujer culpable de autoaborto es excomulgada.
(3) “Quienes a sabiendas utilicen cartas apostólicas falsificadas o colaboren en el delito.” [Véase arriba, (a) (9).] Este artículo no se dirige contra los falsificadores, sino contra quienes intentan lucrarse con cartas falsificadas. No se mencionan las peticiones firmadas por el papa o en su nombre. Los cómplices también son castigados; pero los culpables deben actuar con conocimiento de causa y ser plenamente conscientes de que están utilizando cartas papales falsificadas.
(d) Excomuniones no reservadas (Nemini Reservatoe).— Son cuatro en número y se pronuncian contra las siguientes personas:
(I) “Quienes ordenan u obligan a dar sepultura eclesiástica a herejes notorios o a personas excomulgadas o interdictas”. El artículo no considera las ceremonias fúnebres, sino únicamente el entierro material en tierra consagrada. Quienes admiten a herejes u otros al entierro eclesiástico no son castigados, sino solo quienes, por autoridad o fuerza, obligan a tal entierro, violando así la prohibición de la Iglesia . Tampoco se trata aquí de todos aquellos que, según el Ritual , deberían ser privados de sepultura eclesiástica, sino únicamente de las dos categorías indicadas.
(2) “Quienes hieren o aterrorizan a los inquisidores, informantes, testigos u otros ministros del Santo Oficio; los que laceren o quemen los escritos de este tribunal y todos los que presten a dicho auxilio, consejo o semblante.” Esta excomunión no se aplica en países donde el Santo Oficio no tiene un tribunal organizado; las funciones inquisitivas recaen en tales países en el obispo, quien está protegido por las excomuniones especialmente reservadas descritas anteriormente, en (a) (5), (6), (8).
(3) “Quienes enajenan y quienes tienen la audacia de recibir bienes eclesiásticos sin autorización apostólica, según los términos de la Constitución ‘Ambitiosae, de rebus eccl. non alienandis’”. El autor de esta Constitución ( Extravagantes , lib. III, tit. iv, inter comm.) fue Pablo II (1 de marzo de 1467). Prohíbe, bajo pena de excomunión reservada y de nulidad de los actos, no solo las enajenaciones (propiamente llamadas así) de bienes eclesiásticos, ventas, donaciones, etc., sino también todos los contratos que tengan sabor a enajenación, como hipotecas, enfiteusis o arrendamiento perpetuo, arrendamientos a largo plazo, etc. Para el beneficio manifiesto de la Iglesia, estos contratos deben ser autorizados por el Papa; solo se exceptúan los objetos de escaso valor (véase Tercer Concilio Plenario de Baltimore, n.º 20
(4) “Quienes, por su propia culpa, descuiden u omitan denunciar dentro de un mes a los confesores o sacerdotes que los hayan incitado a actos inmodestos, en todos los casos establecidos por nuestros predecesores Gregorio XV en la Constitución «Universo» (20 de agosto de 1622) y Benedicto XIV en la Constitución «Sacramento penitencial» (1 de junio de 1741)”. Esta excomunión no tiene por objeto castigar a quienes son incitados a pecar (por lo tanto, no son culpables), sino proteger la administración del Sacramento de la Penitencia . Las personas así incitadas están estrictamente obligadas a dar a conocer al inquisidor o al obispo a los sacerdotes que las han incitado a los actos mencionados; si, por su propia culpa, no hacen dicha denuncia dentro de un mes, incurren en excomunión, que cesa solo cuando han dado a conocer de la manera antes mencionada a la parte culpable. La solicitud a la que aquí se alude no es una provocación al mal, sino a pecados contra la castidad por parte de confesores o sacerdotes, y en relación con el Sacramento de la Penitencia , siendo este el abuso que el legislador busca castigar especialmente. Dicha relación existe cuando la solicitud se produce «durante el acto mismo de la confesión sacramental, inmediatamente antes o después, con ocasión o bajo el pretexto de la confesión, o finalmente, en el confesionario».
B. Excomuniones pronunciadas por el Concilio de Trento. —Son ocho en total, la primera reservada simplemente al papa y las otras siete no reservadas:
(I) Sess. XXII, c. ii, De ref.: contra los usurpadores, sean eclesiásticos o laicos, de cualquier tipo de propiedad eclesiástica, hasta el momento de la restitución y absolución. Esta pena protege toda la propiedad eclesiástica, propiamente dicha, es decir, cuya administración corresponde a la autoridad eclesiástica, como bienes muebles e inmuebles, rentas, etc. La excomunión recae sobre los usurpadores, es decir, sobre aquellos que reclaman para sí la propiedad de dicha propiedad, y se transmite a los sucesivos adquirentes de la misma hasta que se realice la restitución o la composición (acuerdo). Esta pena se aplicó en el momento de los recientes despojos en Italia y Francia.
(2) Sesión. IV, De editione et usu sacrorum librorum.—La excomunión pronunciada por el concilio estaba restringida por la Constitución “Apostolicae Sedis” a quienes, sin la aprobación del obispo, imprimieran o hicieran imprimir libros que trataran de cosas sagradas; esto debe entenderse aquí únicamente del texto de la Sagrada Escritura y de las notas y comentarios de la misma (Santo Oficio, 22 de diciembre de 1880).
(3) Sesión. XXIV, c. vi, De ref. matr.: contra los que cometen el delito de secuestro, respecto de cualquier mujer, con miras al matrimonio, y contra todos los que les presten consejo, ayuda o semblante.
(4) Sesión. XXIV, c. ix, De ref. matr.: contra los gobernantes temporales y magistrados que directa o indirectamente opongan obstáculos a la libertad de sus súbditos en materia de contraer matrimonio.
(5) Sesión. XXV, c. v, De regul.: contra los magistrados seculares que, a petición del obispo, no presten el apoyo del brazo secular para restablecer la clausura o encierro de las monjas. Esta excomunión está abrogada en la práctica o al menos es inaplicable.
(6) Sesión. XXV, c. xviii, De regul.: contra los que injustamente obligan a una mujer a entrar en un monasterio contra su voluntad, o a tomar el hábito o hacer una profesión, y a los que para ello dan su consejo, ayuda o apoyo, como también contra los que, sin buena razón, impedir que una mujer tome el velo o haga su profesión.
(7) Sesión. XXIV, c. yo, De ref. matr.: contra “quienes niegan que los matrimonios clandestinos [ante la legislación del concilio] sean verdaderos y válidos; como también los que afirman falsamente que los matrimonios contraídos por los hijos de una familia sin el consentimiento de sus padres son nulos y que los padres pueden hacer válidos o inválidos tales matrimonios”.
(8) Sesión. XIII, can. xi: “Este concilio ordena y declara que la confesión sacramental, cuando se puede tener un confesor, debe hacerse necesariamente antes de la Comunión por aquellos cuya conciencia está cargada por el pecado mortal, por muy contritos que se consideren. Pero si alguno se atreve a enseñar, predicar o afirmar obstinadamente, o incluso en disputa pública defender lo contrario, será inmediatamente excomulgado”.
C. Excomuniones pronunciadas o renovadas desde la Constitución “Apostolicoe Sedis”.—Son cuatro, estando las dos primeras especialmente reservadas al Papa, la tercera al Ordinario; el cuarto no está reservado.
(I) La Constitución “Romanus Pontifex” (28 de agosto de 1873), además de otras penas, declara la excomunión especialmente reservada: en primer lugar, contra los dignatarios y canónigos de las iglesias catedrales (o aquellos que tienen la administración de catedrales vacantes) que se atrevan a conceder y transferir la administración de su iglesia con el título de vicario a la persona elegida por el capítulo, o nombrada o presentada a dicha iglesia por poder laico; segundo, contra los así elegidos o presentados; y tercero, contra todos los que ayuden, aconsejen o apoyen a los infractores antes mencionados.
(2) Excomunión reservada especialmente contra los miembros de la « Sociedad Católica Italiana para la restauración de los derechos del pueblo cristiano y especialmente del romano», y contra sus promotores, partidarios y seguidores (S. Peniten., 4 de agosto de 1876; Acta S. Sed., IX, 352). Entre otros derechos, esta sociedad proponía restaurar la participación popular en la elección del sumo pontífice.
(3) Excomunión reservada al Ordinario contra los laicos (para los eclesiásticos la pena es la suspensión) que trafican con estipendios de misas y los intercambian con los sacerdotes por libros y otras mercancías (S. Cong. del Concilio, decreto “Vigilanti studio”, mayo 25, 1893).
(4) Excomunión, sin reservas, contra los misioneros, tanto regulares como seculares, de las Indias Orientales (Oriente Lejano) o de las Indias Occidentales ( América ) que se dediquen al comercio o participen en él, y sus superiores inmediatos, provinciales o generales, que no castiguen a los culpables, al menos mediante la destitución, incluso después de una sola ofensa. Esta excomunión proviene de las Constituciones de Urbano VIII, “Ex delicto” (22 de febrero de 1633), y Clemente IX, “Sollicitudo” (17 de julio de 1669), pero fue suprimida por no mencionarse en la Constitución “Apostolicae Sedis”; sin embargo, fue restablecida a petición del Santo Congreso de la Inquisición , el 4 de diciembre de 1872. Esta excomunión es sin reservas, pero el culpable no puede ser absuelto antes de realizar la restitución, a menos que esté a punto de morir.
A. BOUDINHON

