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Examen

Proceso prescrito o asignado para la calificación de las pruebas; una investigación, indagación

2019-02-21T18:54:51
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Examen : proceso prescrito o asignado para evaluar aptitudes; investigación, indagación. Los exámenes se utilizan en escuelas parroquiales, academias católicas , seminarios y universidades como pruebas de competencia. Los exámenes, o algún método equivalente, deben formar parte de toda instrucción eficaz, pues no basta con entregar un libro al alumno o con obligarlo a asistir a clases, sino que es necesario comprobar que comprende las ideas expuestas. Estas pruebas son muy comunes en las instituciones católicas , al igual que en las no sujetas a la Iglesia . Sin embargo, los exámenes tienen otros propósitos, especialmente como pruebas de aptitudes para cargos o puestos, y como investigaciones para llegar a la verdad. Es precisamente bajo estos aspectos que se plantea ahora la cuestión de los exámenes.

Examen para el nombramiento en beneficios parroquiales.—El Concilio de Trento , consciente de que las parroquias debían ser gobernadas por hombres virtuosos y eruditos, decretó (Sesión XXIV, cap. XVIII, De ref.) que la cura de almas se confiara únicamente a quienes, en un examen competitivo o concurso, hubieran demostrado su idoneidad. El propósito de este examen no es solo excluir a los candidatos indignos, sino asegurar la selección de los mejores. Clemente XI y Benedicto XIV determinaron la forma de este examen (véase Concurso ; Examinadores sinodales ).

Examen para la Ordenación.—El Concilio de Trento (Sesión XXIII, cap. vii, De ref.), reiterando la legislación de concilios anteriores, prescribe que un obispo no promueva a nadie a las órdenes de la Iglesia hasta que sacerdotes y otros sabios y prudentes, designados por el obispo, evalúen las aptitudes del candidato. Esta investigación abarca el nacimiento legítimo, el bautismo, la confirmación, la ausencia de irregularidades, la edad, el título de ordenación, la moral, la fe y el conocimiento. En la práctica, sin embargo, el examen se limita al conocimiento, ya que otros requisitos se investigan previamente y se acreditan mediante documentos pertinentes del canciller, el párroco, el rector del seminario, etc. El lugar, la forma, el contenido, el número de examinadores y demás detalles del examen quedan a criterio del obispo. Un prelado comisionado por otro para ordenar a un sujeto de este último es libre de someter al candidato a examen o no, según lo considere conveniente, a menos que, por razones graves, sospeche de la ineptitud del candidato, a pesar de un examen previo, o a menos que el obispo del candidato le encargue realizar el examen. Los miembros de las órdenes religiosas son examinados por sus superiores y también por el prelado ordinario, excepto los jesuitas y algunos otros que, por privilegio especial, están exentos del examen del prelado ordinario (véase Examinadores Apostólicos ).

Examen de obispos electos. —Además del examen del Pontificio Romano, Gregorio XIV prescribió otro para los obispos electos, mientras que Clemente VIII instituyó una congregación de cardenales para tal fin. Sin embargo, este examen se convirtió en poco más que una ceremonia, ya que los obispos no son elegidos hasta que se garantiza su prudencia, piedad y erudición. La reciente reorganización de la Curia Romana puso este asunto bajo la jurisdicción de la Congregación Consistorial. Los cardenales que van a recibir la consagración episcopal están exentos de este examen.

Examen de los Confesores.—El Concilio de Trento (Sess. XXIII, c. xv, De ref.) estableció los requisitos necesarios de aprobación episcopal para todos los sacerdotes, tanto seculares como regulares, para oír confesiones, aconsejando un examen como prueba de idoneidad, aunque los obispos tienen la libertad de aprobar, sin tal examen, a aquellos sacerdotes que a su juicio estén cualificados para la labor. Los miembros del clero regular, sin excepción, pueden ser obligados por el ordinario de la diócesis a someterse a este examen, si desean oír las confesiones sacramentales de personas seculares. Sin embargo, una vez aprobados, no deben ser sometidos a otro examen, a menos que surja alguna causa grave relacionada con las confesiones (véase Examinadores Apostólicos ).

Examen de predicadores.—El Ordinario de una diócesis podrá someter a examen a los miembros de cuerpos religiosos que deseen predicar en la diócesis en iglesias distintas a las de su propia orden. Sin embargo, una vez que haya dado su aprobación, no podrá insistir en un segundo examen, aunque por justa causa podrá retirar el permiso concedido para predicar. El sucesor del obispo en el cargo puede exigir un nuevo examen.

Examen de los contrayentes : Antes de publicar las amonestaciones matrimoniales, el párroco interroga por separado a los contrayentes sobre su lugar de residencia para determinar si tiene derecho a unirlos en matrimonio. Asimismo, indaga si actúan con plena libertad o si, por el contrario, están bajo coacción, temor u otro motivo que pudiera invalidar el contrato. Se informa sobre cualquier oposición de los padres a la unión propuesta, así como sobre la posible existencia de algún impedimento matrimonial. Además, debe asegurarse de que los contrayentes tengan un conocimiento suficiente de los fundamentos de la religión católica y, por consiguiente, sean capaces de instruir a sus hijos. Si los contrayentes pertenecen a parroquias diferentes, ¿quién debe realizar esta investigación? Deben observarse las normas y costumbres locales, ya que no existe una legislación universal positiva ni una práctica uniforme en esta materia.

Examen de testigos. — Tanto en los tribunales eclesiásticos como en los civiles, los testigos son interrogados bajo juramento, administrado por el auditor o juez, quien primero debe llamar la atención del testigo sobre la naturaleza y el efecto vinculante del juramento y su deber de decir la verdad. El juramento debe estipular que el testigo dirá la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad. Si el juez lo considera conveniente, el juramento también puede incluir la promesa de secreto. Una declaración no jurada no constituye prueba. Los testigos son interrogados por separado. En los juicios civiles, las partes interesadas tienen derecho a estar presentes cuando los testigos declaran y no pueden ser excluidas salvo en casos excepcionales aprobados por el juez. En los casos penales u otros casos en los que está en juego el interés público más que el privado, la práctica es excluir al demandante y al demandado, así como a los demás testigos. En estos casos, también, en situaciones extremas, puede hacerse una excepción. Sin embargo, si al demandado no se le permite confrontar a los testigos citados por el demandante y viceversa, se le permite ver a los testigos prestar juramento y puede sugerir interrogatorios que se propongan.

Se debe solicitar o citar a los testigos, aunque no necesariamente de manera formal, para que comparezcan ante el tribunal y declaren. Quien ofrece su testimonio sin que se le solicite es sospechoso. El interrogatorio de los testigos lo lleva a cabo el juez. Los interrogatorios, tanto generales como específicos, deben ser claros y susceptibles de una respuesta directa y precisa. Las preguntas generales se refieren al nombre, domicilio, profesión, edad y religión del testigo. Pueden ser relevantes sus relaciones con el demandante o el demandado, sus hábitos, prejuicios, asociaciones, motivos, defectos físicos y, en ocasiones, sus capacidades mentales, sus conocimientos, su capacidad de discernimiento y su memoria. Las preguntas específicas se derivan del delito o la acusación y deben ser relevantes o pertinentes para el hecho en cuestión. El juez debe determinar qué parte de la declaración es de conocimiento personal, o solo testimonio de oídas o rumores, o quizás mera opinión o inferencia. Pueden ser pertinentes las circunstancias de lugar, personas, tiempo, etc. No se permiten preguntas capciosas o sugestivas que induzcan la respuesta deseada. Las reglas de competencia de los testigos se reducen a dos: conocimiento de los hechos del caso y veracidad. Sin embargo, al valorar la prueba, el juez debe considerar no solo el conocimiento y la credibilidad del testigo, sino también la calidad de la declaración y su peso en comparación con la de otros testigos. Si bien se puede objetar a un testigo, si la objeción no se fundamenta, esto no lo descalifica. El secretario o funcionario judicial transcribe el testimonio y lo lee al testigo. Se realizan las adiciones o correcciones necesarias. El testigo estampa su firma o, si no puede escribir, hace una marca, la cual debe ser certificada por el funcionario judicial. Si el testigo se niega a firmar, se debe dejar constancia del hecho y del motivo. Finalmente, tanto el juez como el funcionario judicial firman el documento.

ANDREW B. MEEHAN


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