
Subsidios , EPISCOPAL (Lat. subsidia , tributo, ayuda pecuniaria, subvención); puesto que los fieles están obligados a contribuir al sostenimiento de la religión, especialmente en su propia diócesis, un obispo puede solicitar contribuciones para las necesidades diocesanas de sus propios súbditos, y particularmente del clero. Estas ofrendas en la medida de lo posible deben ser voluntarias, en lugar de impuestos o contribuciones estrictamente llamadas así. De las contribuciones dadas a los obispos, algunas son ordinarias, hechas anualmente o en tiempos establecidos; otras son extraordinarias, dadas según lo requieran circunstancias especiales. Bajo los subsidios ordinarios se clasifican el cathedraticum , una suma fija dada anualmente al obispo de los ingresos de las iglesias de la diócesis, y que en los Estados Unidos constituye el principal ingreso de los obispos; cen sus, o pensiones, que un obispo puede imponer en momentos de acuerdo con la ley; hospitalidad o procuración ( procuretio, comestio, circada, habitaria ) extendida al obispo y sus asistentes que visitan canónicamente la diócesis; Contribuciones ( seminaristicum, alumnaticum ) para el sostenimiento de los seminarios diocesanos o para la educación de los estudiantes eclesiásticos; tasas de la cancillería ( ius sigilli : véase Taxa Innocentiana ). En cuanto al sustento de los estudiantes para el sacerdocio, en algunas diócesis de los Estados Unidos se realiza una colecta anual de las ofrendas voluntarias de los fieles; en otras se impone una contribución a cada parroquia. Las tasas de la cancillería se destinan a cubrir los gastos de la oficina; el excedente, si lo hubiere, se emplea en obras de caridad y no para el obispo personalmente. Antiguamente también había una parte que correspondía al obispo de los legados, herencias, etc. ( quarta mortuaria, quarta fune-rum, quarta episcopalis, portio canonica ), y asimismo una parte de los diezmos ( quarta decimarum, quarta decimatio ), que se acumulaban para las iglesias de la diócesis.
El principal impuesto extraordinario que un obispo puede recaudar es una subvención caritativa ( subsidium caritativum ). Esta puede exigirse a todas las iglesias y beneficios eclesiásticos, seculares o regulares no exentos, y a los clérigos que posean beneficios, pero no a los laicos. Deben observarse las siguientes condiciones: debe existir una causa razonable y evidente para la subvención, como, por ejemplo, para sufragar los gastos necesarios de la consagración del obispo, su visita ad limina , su asistencia a un concilio general, la defensa de los derechos de la diócesis o para el bien general de la misma; sin embargo, este impuesto extraordinario solo es admisible cuando faltan otros medios (SCC, 17 de febrero de 1663); la exacción, aunque varía según la necesidad en cuestión, debe ser moderada, y el monto se determina principalmente por la costumbre; debe obtenerse el consejo del cabildo catedralicio o de los consultores diocesanos; los pobres no deben ser gravados. En Italia, solo al tomar posesión formal de su sede episcopal un obispo puede exigir este tributo ( Taxa Innocentiana , 8 de octubre de 1678); se requiere la autorización de la Santa Sede . Si bien la subvención se solicita en nombre de la caridad, es vinculante, y los morosos pueden ser obligados mediante castigos eclesiásticos a cumplir con esta obligación. Dicho impuesto, si se impone en beneficio del papa, se denomina Óbolo de San Pedro. Los patriarcas, primados o metropolitanos no pueden exigir este tributo a las diócesis de sus obispos sufragáneos. Los abades y superiores religiosos, por privilegio o costumbre, pueden exigir una subvención similar a sus monasterios o comunidades para el bien evidente de sus órdenes. El Tercer Concilio Plenario de Baltimore (n.º 20) declara que un obispo, tras consultar a sus asesores diocesanos, debe recurrir a Roma si se pretende imponerle un nuevo impuesto que exceda lo permitido por el derecho común.
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