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Propiedad eclesiástica

La Iglesia tiene derecho a adquirir y poseer bienes temporales.

2019-02-22T09:08:00
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Propiedad eclesiástica.— Derecho abstracto de propiedad.— Que la Iglesia tenga derecho a adquirir y poseer bienes temporales es una proposición que hoy en día probablemente se considere un principio establecido. Pero aunque casi evidente y universalmente aplicada en la práctica, esta verdad ha encontrado muchos detractores. Escandalizados por frecuentes ejemplos de avaricia, o engañados por un ideal imposible de un clero completamente espiritualizado y elevado por encima de las necesidades humanas, Arnoldo de Brescia , los valdenses , luego, algo más tarde, Marsilio de Padua , y finalmente los wycliffitas, formularon diversas opiniones extremas respecto a la falta de recursos temporales que correspondían a los ministros del Evangelio. Bajo Juan XXII, la doctrina de Marsilio y sus precursores había provocado los dos Decretos “Cum inter nonnullos” (13 de noviembre de 1323) y “Licet juxta doctrinam” (23 de octubre de 1323) por los cuales se afirmaba que nuestro Señor y sus Apóstoles tenían la verdadera propiedad de las cosas temporales que poseían, y que los bienes de la Iglesia no estaban legítimamente a disposición del emperador (véase Denzinger-Bannwart, nn. 494-5). Un poco menos de un siglo después, los errores de Wyclif y Hus fueron condenados en el Concilio de Constanza (Denzinger-Bannwart, nn. 586, 598, 612, 684-6, etc.), y se definió de manera equivalente que las personas eclesiásticas podían poseer bienes temporales sin pecar, que las autoridades civiles no tenían derecho a apropiarse de la propiedad eclesiástica, y que si lo hacían podían ser castigadas como culpables de sacrilegio. En épocas posteriores, estas posiciones fueron reafirmadas aún más explícitamente, en particular por Pío IX, quien en la encíclica «Quanta cura» (1864) condenó la opinión de que las pretensiones del gobierno civil sobre la propiedad de todos los bienes de la Iglesia pudieran conciliarse con los principios de la sana teología y el derecho canónico (Denzinger-Bannwart, n. 1697, y el Syllabus adjunto , props. 26 y 27).

Pero, aparte de estas y otras declaraciones similares, el derecho de la Iglesia al control absoluto de los bienes temporales que le han sido conferidos se fundamenta tanto en la razón como en la tradición. En primer lugar, la Iglesia , como sociedad organizada y visible que desempeña funciones públicas, ya sean de culto o de administración, requiere recursos materiales para el correcto cumplimiento de dichas funciones. Este fin no podría alcanzarse plenamente si los recursos fueran totalmente precarios o si la Iglesia se viera obstaculizada en su uso por la constante injerencia de la autoridad civil. En segundo lugar, la analogía del Antiguo Testamento (véase, por ejemplo, Núm. 18, 8-25), la práctica de los Apóstoles (Juan 12, 6; Hechos 4, 34-35), junto con ciertas afirmaciones explícitas de San Pablo, como el argumento de 1 Corintios 9, 3 y ss., y finalmente la interpretación de los doctores y pastores de la Iglesia en todos los tiempos, no reconocen ninguna dependencia del Estado, sino que demuestran claramente que el principio de propiedad absoluta y libre administración de los bienes eclesiásticos siempre se ha mantenido. Cabe señalar, además, que en algunas de sus normas disciplinarias más severas la Iglesia ha demostrado que da por sentado su dominio sobre los bienes que le son conferidos por la caridad de los fieles. El duodécimo canon del Concilio Ecuménico de Lyon (1274) pronuncia la excomunión ipso facto contra aquellos laicos que se apropian y retienen las posesiones temporales de la Iglesia (véase Friedberg, “Corpus Juris”, II, 953 y 1059) y el Concilio de Trento siguió el ejemplo en su Sess. XXII (De ref., C. xi) al lanzar excomuniones latae sententiae contra aquellos que usurparon muchos tipos diferentes de propiedad eclesiástica.

Sujeto de los derechos de propiedad. —Si bien el derecho abstracto de la Iglesia y sus representantes a poseer propiedades es bastante claro, en épocas pasadas ha habido mucha vaguedad y diversidad de opiniones respecto al sujeto preciso en quien recaía este derecho. La idea de una entidad corporativa, como la de un grupo organizado de hombres (universitas) que tiene derechos y deberes distintos de los derechos y deberes de todos o cualquiera de sus miembros, existía, sin duda, al menos de forma vaga en los primeros siglos del Imperio Romano. Antes de la época de Justiniano, se comprendía con bastante claridad que los miembros de tal grupo formaban legalmente una sola unidad y podían ser considerados como una «persona ficticia», aunque esta concepción de la persona ficta , apreciada por los juristas medievales y perpetuada por hombres como Savigny, quizás no esté tan en boga entre los estudiosos modernos del derecho romano (cf. Gierke, «Das deutsche Genossenschaftsrecht», III, 129-36). En cualquier caso, se reconocía que esta «persona ficticia» o «persona colectiva» no estaba sujeta a la muerte como los individuos que la componían, y, por otro lado, que no podía crearse mediante acuerdo privado. Requería un senadoconsulto o algo similar para su constitución legal.

Podríamos suponer que estos principios bien entendidos se habrían invocado fácilmente para regular la propiedad en el caso de las comunidades cristianas establecidas en el Imperio Romano, pero la cuestión, en realidad, se complicó por la persistencia de las ideas asociadas a lo que se denominaba res sacroe en los tiempos del paganismo. Este título de «cosas sagradas» se daba a todos los bienes o utensilios consagrados a los dioses, aunque se requería algún reconocimiento oficial de dicha consagración. Como res sacroe, estas cosas se consideraban, en cierto sentido, excluidas del ejercicio de la propiedad ordinaria y formaban una categoría aparte. Lo cierto es que, en tiempos paganos, a menudo se concebía a los propios dioses como los propietarios. Esto se deduce del hecho de que, si bien se dictaminó que los dioses, es decir, sus templos, no podían heredar legalmente, ciertas deidades estaban explícitamente exentas de esta prohibición y se les permitía heredar como cualquier particular. Entre estas deidades se encontraban, por ejemplo, Júpiter Tarpeyo en Roma , Apolo Dídimeo de Mileto , Diana de los Éfesos y otras (Ulpiano, «Frag.», 22, 6). De manera similar, cuando el cristianismo se convirtió en la fe establecida del imperio, a menudo se designaba a « Jesucristo » como heredero, y Justiniano interpretó dicha designación como una donación a la Iglesia del lugar de residencia del testador ( Códice 1, 2, 25). Se siguieron los mismos principios cuando se designaba a un arcángel o a un mártir como heredero, y esto, según Justiniano, a veces lo hacían personas instruidas. Se entendía que la donación se hacía a algún santuario o iglesia con la advocación que las circunstancias indicaran y, en ausencia de dicha advocación, a la iglesia del domicilio del testador (Códice 1, 2, 25). En cualquier caso, el poder civil parece haber asumido cierto control protector sobre la res sacroe, probablemente con el fin de salvaguardar su inviolabilidad. “Las cosas sagradas”, leemos, “son cosas que han sido debidamente, es decir, por los sacerdotes ( pontifices ), consagradas a Dios —edificios sagrados, por ejemplo, y dones debidamente dedicados al servicio de Dios . Y estas, por nuestra constitución, hemos prohibido que sean enajenadas o gravadas ( obligari ), excepto para rescatar cautivos. Pero si un hombre, por su propia autoridad, establece para sí algo que pretende ser sagrado, no es sagrado, sino profano. Sin embargo, un lugar en el que se han erigido edificios sagrados, incluso si los edificios son derribados, sigue siendo sagrado, como también escribió Papiniano” (Instituciones, II, i, 8). En cuanto a la enajenación, sin embargo, podemos comparar el Códice. 1, 2, 21, que permitía la venta de propiedades de la iglesia para sustentar la vida de los hombres durante una hambruna, y “Novel.”, cxx, 10, que permitía la venta, en caso de deuda, de los vasos superfluos de una iglesia pero no de sus bienes inmuebles o cosas realmente necesarias.

Estas y otras disposiciones similares se han invocado para sustentar teorías muy divergentes sobre la propiedad de los bienes eclesiásticos durante el imperio. Lo cierto es que, entre los juristas de los primeros siglos, nunca se adoptó una concepción clara sobre el objeto preciso de estos derechos. En épocas posteriores, muchos canonistas, como Phillips y Lammer, sostuvieron que la propiedad pertenecía a la Iglesia ( ecclesia catholica ) en su conjunto. Otros, como Seitz y Thomassinus, defienden una propiedad sobrenatural en la que Dios mismo era considerado el verdadero propietario. Para otros, y en particular para Savigny, la teoría de que la Iglesia poseía la propiedad como comunidad ha resultado convincente , mientras que muchas autoridades más modernas, como Friedberg, Sagmuller y Meurer, defienden la idea de que cada iglesia local era considerada una institución con derechos de propiedad y se identificaba, al menos popularmente, con su santo patrón. Según esta concepción, los santos eran los sucesores de los dioses paganos, y mientras que anteriormente Júpiter Tarpeyo o Diana de los Éfesos poseían tierras, rentas y vasos sagrados, ahora, bajo la dispensación cristiana , San Miguel, Santa María o San Pedro eran considerados los propietarios de todo lo que pertenecía a las iglesias que respectivamente les estaban dedicadas.

Sin duda, esta visión encuentra cierto respaldo en el hecho de que, casi en todas partes, y especialmente en Inglaterra , a principios de la Edad Media, encontramos testadores que legaban propiedades a santos. En la carta más antigua de Kent cuyo texto se conserva, el recién convertido Ethelbert dice: «A ti, San Andrés, y a tu iglesia en Rochester, donde preside el obispo Justo, te doy una parte de mis tierras». Incluso en la época de la Inquisición del Domesday Book, el santo suele ser representado como terrateniente. «San Pablo posee tierras, San Constantino posee tierras, el conde de Mortain posee tierras de San Petroc; la iglesia de Worcester, una iglesia episcopal, tiene tierras, y Santa María de Worcester las posee» (Pollock y Maitland, «Hist. of English Law », I, 501). Pero las autoridades más recientes, y entre otros el propio profesor Maitland en su segunda edición, tienden a considerar tales frases como meras expresiones populares, una personificación que no debe interpretarse como si implicara una teoría seria sobre la propiedad de los bienes eclesiásticos. La verdad parece ser, como ha demostrado Knecht (System des Justinianischen Kirchenvermögensrechts, págs. 5 y ss.), que la Iglesia cristiana era una institución única que las concepciones tradicionales del derecho romano no podían asimilar con éxito. La Iglesia tuvo que, en última instancia, construir su propio sistema jurídico. Mientras tanto, los derechos de propiedad eclesiástica se protegían con suficiente eficacia en la práctica y las cuestiones de teoría jurídica no surgieron, o al menos no requirieron una solución.

Desde la época del Edicto de Milán, promulgado por Constantino y Licinio en 313, se habla de la restitución de los bienes de los cristianos «que se sabe que pertenecen a su comunidad, es decir, a sus iglesias, y no a los individuos» («ad jus corporis eorum, id est ecclesiarum, non hominum singulorum pertinentia»—Lactancio, «De morte pers.», xlviii), mientras que unos años más tarde, mediante el Edicto de 321, se garantizó el derecho a legar bienes por testamento «a la santísima y venerable comunidad ( concilio ) de la fe católica ». En la práctica, no cabe duda de que este «concilium», «collegium», «corpus» o «conventiculum» cristiano (términos utilizados principalmente para referirse al cuerpo de los verdaderos creyentes) designaba principalmente a las asambleas cristianas locales representadas por su obispo, y que a este último se le encomendaba la administración de dichos bienes. Lo que más destaca de las leyes de la época de Justiniano fue el reconocimiento del derecho de las Iglesias individuales a poseer propiedades. A pesar del reciente intento de Bondroit (De capacitate possidendi ecclesiae, 123-36) de revivir la antigua concepción de un dominium eminens conferido a la Iglesia católica universal , no hay mucha evidencia que demuestre que tal visión estuviera vigente entre los juristas de esa época, aunque sin duda se desarrolló posteriormente (véase Gierke, “Genossenschaftsrecht”, III, 8). En lo que respecta a la propiedad, Justiniano se ocupó de los derechos de las iglesias particulares ( Greeklesiai ), no de los de la iglesia general (Ekklesia), pero al mismo tiempo fomentó una tendencia centralizadora que dejó una jurisdicción suprema en manos del obispo dentro de los límites de la civitas, su propia esfera de autoridad.

No cabe duda de que, con la excepción de los monasterios, que poseían sus bienes como instituciones independientes, aunque incluso entonces bajo la supervisión del obispo (véanse las autoridades en Knecht, op. cit., p. 58), la totalidad del patrimonio eclesiástico de la diócesis estaba sujeta al control y a su disposición. Sus poderes eran muy amplios, y sus subordinados, el clero diocesano, recibían únicamente los estipendios que él les asignaba, mientras que no solo el sustento de sus ayudantes eclesiásticos, que generalmente compartían una mesa común en la casa del obispo, sino también las sumas destinadas al socorro de los enfermos y los pobres, al rescate de cautivos, así como al mantenimiento y reparación de las iglesias, dependían directamente de él. Sin duda, la costumbre regulaba en cierta medida la distribución de los recursos disponibles. Los papas Simplicio en 475, Gelasio en 494 (Jaffé-Wattenbach, “Regesta”, 636) y Gregorio Magno en su respuesta a Agustín ( Beda , “Hist. eccl.”, I, xxvii) citan como tradicional la regla “de que todos los emolumentos que se acumulan deben dividirse en cuatro partes: una para el obispo y su casa por concepto de hospitalidad y entretenimiento, otra para el clero, una tercera para los pobres y una cuarta para la reparación de las iglesias”, y luego, naturalmente, se incorporaron textos en una fecha posterior en el “Decretum” de Graciano.

La propiedad eclesiástica en la Edad Media. —Sin embargo, esta centralización, que dejaba todo en manos del obispo, solo se adaptaba a las condiciones locales particulares y a una época muy avanzada en comercio y gobierno ordenado. Para las regiones escasamente pobladas y bárbaras ocupadas por los invasores teutónicos, tarde o temprano serían necesarios cambios. Pero al principio, los francos , los anglos y otros que aceptaron el cristianismo adoptaron el sistema ya existente en el Imperio Romano. El Concilio de Orleans, en 511, promulgó en su decimoquinto decreto que toda contribución o renta ofrecida por los fieles, de acuerdo con los antiguos cánones, debía permanecer enteramente a disposición del obispo, aunque de las ofrendas presentadas en el altar solo recibiría un tercio. Así pues, en lo que respecta al derecho de propiedad de la Iglesia , su libertad para recibir legados y la inviolabilidad de su propiedad, las páginas de Gregorio de Tours dan amplia evidencia de la generosidad con la que se trataba a la religión durante el período merovingio temprano (cf. Hauck, “Kirchengeschichte Deutschlands”, I, 134-7), hasta tal punto que Chilperico (c. 580) se quejó de que el tesoro real se había agotado porque toda la riqueza del reino se había transferido a las iglesias.

En casi todas partes, el respeto debido a los derechos del clero ocupaba un lugar primordial. Como ha señalado Maitland (Hist. of Eng. Law , I, 499), « la propiedad de Dios y de la Iglesia , multiplicada por doce» son las primeras palabras escritas del derecho inglés. La conciencia de todo lo que implicaba este código del rey Etelberto de Kent (c. 610) evidentemente causó una profunda impresión en la mente de Beda . «Entre otros beneficios», dice, «que él [ Etelberto ] confirió a la nación, también, siguiendo el consejo de personas sabias, introdujo decretos judiciales, según el modelo romano, que, al estar escritos en inglés, aún se conservan y observan. Entre ellos, en primer lugar, estableció qué compensación debían dar quienes robaran algo perteneciente a la Iglesia , al obispo o al resto del clero, resolviendo dar protección a aquellos cuya doctrina había abrazado» (Hist. eccl., II, 5). Aún más explícito es el famoso privilegio de Wihtred, rey de Kent, cien años después (c. 696): «Yo, Wihtred, rey terrenal, estimulado por el Rey celestial e impulsado por el celo de la justicia, he aprendido de las instituciones de nuestros antepasados ​​que ningún laico debe apropiarse por derecho de una iglesia o de cualquiera de las cosas que pertenecen a una iglesia. Por lo tanto, con firmeza y fidelidad, nombramos y decretamos, y en nombre de Dios Todopoderoso y de todos los santos, prohibimos a todos los reyes, nuestros sucesores, y a todos los condados, y a todos los laicos, cualquier señorío sobre las iglesias y sobre cualquiera de sus posesiones que yo o mis predecesores en tiempos antiguos hayamos dado para la gloria de Cristo, de nuestra señora Santa María y de los santos Apóstoles » (Hadden y Stubbs, « Concilios », III, 244).

Esto toca sin duda una dificultad que apenas comenzaba a sentirse y que durante muchos siglos representaría una amenaza para la paz y el bienestar religioso de la cristiandad . Como ya se ha sugerido, la idea primitiva de una sola iglesia en cada civitas, gobernada por un obispo, asistido por un presbiterio de clérigos subordinados, era inviable en distritos áridos y escasamente poblados. En aquellas regiones más septentrionales de Europa que comenzaban a abrazar el cristianismo , fue necesario establecer iglesias de aldea distantes entre sí, y aunque muchas fueron fundadas y mantenidas sin duda por los propios obispos (cf. Fustel de Coulanges, “La monarchie franque”, 517), los centros religiosos, que posteriormente se convertirían en las parroquias, se desarrollaron en la mayoría de los casos a partir de los oratorios privados de los terratenientes y thegns. El gran hombre construía su iglesia y luego se dedicaba a encontrar un clérigo que el obispo pudiera ordenar para que la sirviera. No era del todo sorprendente que considerara la iglesia como suya, puesto que estaba construida sobre sus tierras. Pero también se necesitaba el consentimiento del obispo. A él le correspondía consagrar el altar y de él debía solicitarse la ordenación del párroco. No actuaría a menos que se asegurara una provisión suficiente de bienes materiales para el sacerdote. Aquí vemos el origen del patronazgo. Este «advowson» (advocatio), o derecho a presentar al beneficio eclesiástico, es en su origen la propiedad del terreno sobre el que se asienta la iglesia y la propiedad de la tierra o los bienes reservados para el sustento del sacerdote que la sirve. Obviamente, el sentimiento de propiedad que engendraba esta relación era muy peligroso para la paz y la libertad eclesiástica. Cuando tales advowsons recaían en manos del clero o de instituciones monásticas, no había nada inapropiado en la idea de que el patrón «poseyera» la iglesia, sus tierras y sus recursos. De hecho, un gran número de iglesias parroquiales, cada vez mayor, fueron convertidas en casas religiosas. Los monjes designaban a un vicario para desempeñar las funciones de párroco, pero absorbían los ingresos y los diezmos, destinándolos, sin duda, en su mayor parte a obras de utilidad y caridad. Si bien la idea de que un obispo de Paderborn, por ejemplo, donara una iglesia parroquial a un monasterio «proprietario jure possidendum», «para que la poseyera en absoluta propiedad», no suscita protestas, la situación era diferente cuando los laicos recuperaban para su propio uso los ingresos que sus padres habían asignado al párroco, o cuando los reyes comenzaban a ejercer un patronazgo sobre las antiguas catedrales, o cuando el emperador quería tratar a la Iglesia Católica como una especie de feudo y posesión privada suya.

En cualquier caso, es evidente que la tendencia general del movimiento parroquial, sobre todo cuando las iglesias se originaban en los oratorios privados de los terratenientes, era arrebatar gran parte del control de los bienes eclesiásticos a los obispos. Un canon del Tercer Concilio de Toledo (589), posteriormente reproducido en otros lugares, resulta muy significativo al respecto. «Hay muchos», dice, «que contra la regla canónica, pretenden consagrar sus propias iglesias en condiciones tales que les quitan su dotación (dotem) del poder de disposición del obispo. Esto lo desaprobamos en el pasado y lo prohibimos para el futuro» (cf. Chalons en Mansi, X, 119). Por otro lado, numerosas ordenanzas, como la del Concilio de Carpentras en 527 (Mansi, VIII, 707), dejan bien claro que, si bien el derecho del obispo se mantenía en teoría, prevalecía la práctica de dejar las ofrendas de los fieles a la iglesia en la que se realizaban mientras fueran necesarias. El pago de los diezmos, que parece haber sido propuesto inicialmente como una contribución de obligación general por ciertos obispos y sínodos en el siglo VI (véase Selborne, «Hechos y ficción antiguos», cap. xi), debió apuntar en la misma dirección. Parece bastante claro que esta recaudación siempre se realizó localmente, y la triple división de los diezmos que se menciona en los llamados «Capitulare episcoporum» y que reaparece en los «Extractos Egbertinos» no tiene en cuenta la parte correspondiente a ningún obispo. Los diezmos debían destinarse, en primer lugar, al mantenimiento de la iglesia; en segundo lugar, al socorro de los pobres y de los peregrinos; y en tercer lugar, al sustento del propio clero. Aun cuando, según la célebre ordenanza de Carlomagno de 778-9, los diezmos que todos estaban obligados a dar «debían distribuirse según el mandato del obispo», la costumbre y la tradición locales limitaban en todas partes cualquier reparto arbitrario. El uso varió considerablemente, pero en casi todos los casos los recursos así proporcionados parecen haber sido gastados a nivel parroquial y no en las necesidades generales de la diócesis.

Fue particularmente en el siglo IX cuando, no solo en materia de diezmos sino también en los ingresos de los obispados y monasterios, comenzó a establecerse un reparto general. Tanto el obispo como el abad se habían convertido en figuras prominentes, manteniendo un estatus que no podía sostenerse sin un gasto considerable. Los gastos comunes de la diócesis y del monasterio tendieron cada vez más a convertirse en propiedad privada del obispo y del abad. Naturalmente, surgieron disputas, y pronto se produjo una división de estos recursos. El obispo compartió los ingresos con el cabildo y se crearon instituciones separadas, o mensoe. De manera similar, el abad vivía separado de sus monjes y, en gran medida, ambos sistemas se independizaron mutuamente. Naturalmente, en el caso de los cabildos catedralicios, el proceso de división fue más allá y, aunque los cabildos aún poseían bienes comunes y los administraban a través de un administrador, o «oeconomus», cada uno de los canónigos adquirió con el tiempo una prebenda separada, cuya administración quedó enteramente en sus manos. La misma libertad se concedió gradualmente a los párrocos y demás clérigos, una vez que tomaron posesión de sus beneficios eclesiásticos. En la práctica, podría decirse que, a finales de la Edad Media, el párroco, ya fuera rector o vicario, había asumido, dentro de los límites de su jurisdicción, las funciones administrativas que antes ejercía el obispo.

Sin embargo, no se perdió de vista la antigua idea de que todos los bienes de la iglesia eran «patrimonio de los pobres». En teoría, y sobre todo en la práctica, el rector recaudaba los ingresos de su beneficio eclesiástico, sus diezmos y demás ofrendas y contribuciones en fideicomiso para los pobres de la parroquia, reservándose solo lo necesario para su propio sustento y para el mantenimiento de la iglesia y sus servicios. En Inglaterra existía una norma general y bien entendida según la cual el rector de la parroquia debía mantener en buen estado el presbiterio de la iglesia, mientras que los feligreses estaban obligados a velar por el buen estado de la nave y el resto del edificio (véase «Decretos de Exeter» del obispo Quivil, cap. ix; Wilkins, «Concilia», II, 138). El largo y prolongado proceso de división y ajuste que condujo a la propiedad relativamente estable y bien definida de los bienes de la iglesia a finales de la Edad Media también fue, como cabía esperar, propenso a los abusos. La apropiación indebida de los diezmos por parte de los monasterios sentó un precedente que laicos poderosos y sin escrúpulos no tardaron en imitar, con más o menos pretexto de respetar las formas de la ley. Los grandes terratenientes que asumían derechos patronales sobre los monasterios situados en sus dominios se nombraban a sí mismos o a otros laicos como abades y se apropiaban de las rentas que el abad disfrutaba por separado, mientras que los patronos, o advocati , de las iglesias parroquiales individuales intentaban continuamente establecer pactos simoniales con aquellos a quienes proponían presentar para tales beneficios. Pero no cabe duda de que, a partir del siglo XI, el gobierno más centralizado de la Iglesia , así como el notable progreso en el estudio del derecho canónico, contribuyeron en gran medida a frenar estos abusos, incluso durante los peores momentos del Gran Cisma.

Adquisición.— Al pasar de la historia antigua a cuestiones de principio, encontramos que los canonistas establecieron que, en lo que respecta a la adquisición de bienes, la Iglesia se encuentra en igualdad de condiciones que cualquier corporación o particular. No existe ningún impedimento natural para que reciba legados o donaciones, ya sean de bienes muebles o inmuebles, y puede, asimismo, permitir que sus posesiones aumenten mediante inversiones, ocupación, prescripción o los emolumentos derivados de cualquier forma legítima de contrato. En efecto, si el poder civil interfiere sustancialmente con la libertad de recaudar limosnas y recibir donaciones, se invaden los derechos de la Iglesia . Por esta razón, las leyes promulgadas a finales del siglo XIII, tanto en Inglaterra como en Francia, para controlar la transmisión de la propiedad al dominio eterno, siempre se consideraron erróneas en principio, si bien no se podía negar la pérdida ocasionada al señor feudal por el cese de los derechos de restitución, confiscación, tutela, matrimonios, etc., cuando la tierra se destinaba a usos eclesiásticos. Sin duda, esta legislación del poder civil fue aceptada en la práctica, mientras que las licencias para adquirir tierras en mormain se podían obtener sin gran dificultad mediante una compensación adecuada (esto se conocía en Francia como droit d'amortisation, véase Viollet, “Institutions politiques”, II, 398-413), pero las restricciones así impuestas nunca fueron aceptadas en principio. Declaraciones papales como la “Clericis laicos” de Bonifacio VIII afirmaban que la Iglesia poseía el derecho a adquirir propiedades mediante donaciones de los fieles independientemente de cualquier interferencia por parte del Estado y que, si se realizaba una compensación, esta debía hacerse mediante la libre acción de la Santa Sede , en quien residía en última instancia el dominio de todos los bienes eclesiásticos, actuando en respuesta voluntaria a cualquier solicitud razonable que se le presentara.

Posteriormente, y especialmente desde la Reforma en países donde no existe provisión estatal ni dotación para el sostenimiento del clero, la costumbre, generalmente respaldada por los decretos de los sínodos provinciales y la sanción de la Santa Sede , ha introducido, además de ciertos jura tradicionales, o derechos, para los servicios espirituales, diversos métodos excepcionales para complementar los escasos recursos de las misiones o estaciones: tales son, por ejemplo, el alquiler de bancos o tarifas por asientos más ventajosos, las colectas, los sermones de caridad y las colectas a domicilio. Al mismo tiempo, se vigilan celosamente los peligros de abuso en este sentido. Se insiste particularmente en que haya suficientes asientos gratuitos para que los pobres puedan cumplir fácilmente con la obligación de asistir a la misa dominical . Los obispos tienen la responsabilidad de velar por que los bazares y espectáculos organizados con fines eclesiásticos no sean motivo de escándalo. En particular, se condena severamente cualquier negativa a administrar los sacramentos a los enfermos y moribundos por no contribuir al sostenimiento de la misión. Así también lo son ciertos métodos indecorosos de solicitar limosnas, como por ejemplo cuando el sacerdote abandona el altar durante la celebración de la Misa para recorrer la iglesia y hacer la colecta él mismo, o cuando se prometen Misas y otros favores espirituales a cambio de contribuciones en los anuncios de periódicos públicos, o cuando se anuncian los nombres de cantantes específicos como solistas en la música interpretada en las funciones litúrgicas (cf. Laurentius, «Juris eccles. inst.», 640). En el pasado, ciertas formas definidas de limosnas se reconocían como las fuentes habituales mediante las cuales se adquirían los bienes de la Iglesia . Cabe mencionar algunas de las más destacadas.

(1) Primicias. —La ofrenda de primicias que encontramos en el Antiguo Testamento (Éx., xxiii, 16; xxxiv, 22; Deut., xxvi, 1-11) parece haber sido adoptada como un medio tradicional de contribuir al sustento de los pastores de la Iglesia por los primeros cristianos. Se menciona en la “ Didache ”, la “Didascalia”, las “ Constituciones Apostólicas ”, etc., pero aunque durante un tiempo fue costumbre hacer contribuciones similares en especie en el Ofertorio de la Misa (una mención tardía puede encontrarse en el Concilio de Trullo en Mansi, “Concilia”, XI, 956) la práctica gradualmente cayó en desuso o tomó alguna otra forma, por ejemplo, la de los diezmos, más particularmente quizás los “diezmos pequeños”, a veces conocidos como “altalage”.

(2) Diezmos. —Esta también fue una ordenanza del Antiguo Testamento (véase Deut. 14, 22-7) que muchos creen que tuvo el mismo origen que las primicias. Al igual que estas últimas, los diezmos probablemente fueron adoptados por la Iglesia cristiana primitiva , al menos en algunas regiones, como Siria . Se mencionan en la «Didascalia» y en las « Constituciones Apostólicas », pero hay muy pocos indicios de que el pago se considerara inicialmente una obligación estricta. Menos aún podemos estar seguros de que existiera continuidad entre la práctica mencionada en la Iglesia oriental del siglo IV y la institución que, como ya se mencionó, encontramos descrita por el Concilio de Macon en 585. (Véase Diezmos ).

(3) Los derechos , bastante mal definidos y aún imperfectamente comprendidos, que los anglosajones conocían como «church-shot». Los encontramos por primera vez en las leyes del rey Ine en 693, pero continuaron durante todo el período anglosajón y posteriormente. Se suele considerar que se trataba de una contribución que no se pagaba según la riqueza y la condición de quien la pagaba, sino según el valor de la casa en la que vivía durante el invierno, e idéntica a los derechos de la iglesia (cathedraticum) de una época posterior (véase Kemble, «Saxons in England », II, 559 y ss.). Otros derechos igualmente difíciles de identificar con exactitud eran el «light-shot» y el «soul-shot». Así, encontramos entre los cánones aprobados en Eynsham en 1009 una ordenanza como la siguiente: «Que los derechos de Dios se paguen cada año debida y cuidadosamente, es decir, la limosna del arado quince noches después de Pascua , el diezmo de los jóvenes en Pentecostés y de todos los frutos de la tierra en la Misa de Todos los Santos (1 de noviembre). Y el impuesto a Roma en la Misa de San Pedro (1 de agosto). Y el sacrificio de la Iglesia en la Misa de San Martín (11 de noviembre) y el sacrificio de la luz tres veces al año, y es sumamente justo que los hombres paguen el sacrificio de las almas en la tumba abierta».

(4) Ofrendas funerarias. —La última contribución mencionada de «disparo de alma», cuyo significado preciso no se comprende del todo, es típica de una forma de ofrenda que en diversas épocas ha sido una fuente reconocida de ingresos para la Iglesia . Aun considerando los pagos a ciertos clérigos prescritos por Justiniano (Novel., lix) como una tarifa por un servicio material prestado, en lugar de una ofrenda a la Iglesia , desde el Concilio de Braga (can. xxi en Mansi, IX, 779) en 563, tales contribuciones monetarias, aunque completamente voluntarias, se realizaban constantemente en relación con los funerales. En la Inglaterra medieval , el ajuar funerario en el caso de una persona de dignidad caballeresca solía adoptar la forma de su caballo de guerra con todos sus arreos. El caballo era llevado a la iglesia durante el Ofertorio y presentado en la barandilla del altar. Sin duda, posteriormente se vendía o se canjeaba por dinero.

(5) Cuotas de ordenación y otras ofrendas en relación con los sacramentos. —Así como se reconoce que los estipendios de la Misa, siempre que se observen las condiciones que prescriben la costumbre y la autoridad eclesiástica, pueden aceptarse sin simonía, así también en casi todos los períodos de la historia de la Iglesia se han hecho ofrendas en relación con la administración de los sacramentos. Una de las más comunes era el pago que el recién ordenado hacía a un obispo en el momento de la ordenación. Aunque finalmente fue prohibida por el Concilio de Trento (Sess. XXI, de ref., cap. i), tales ofrendas habían sido costumbre desde épocas muy tempranas. En algunas localidades se hacía un pago en el momento de la confesión anual, pero los peligros de abuso en este caso eran evidentes y muchos sínodos condenaron la práctica. Se sentía menos dificultad en el caso del bautismo y el matrimonio y la exigencia de tales cuotas a quienes podían pagarlas puede describirse casi como general en la Iglesia.

(6) Inversiones y propiedades territoriales. —Pero la fuente de ingresos más sustancial, y una que en vista de la precariedad de todas las demás ofrendas puede considerarse necesaria para el bienestar de la Iglesia , son las tierras, o en tiempos más modernos las inversiones que generan intereses. Incluso antes del edicto de tolerancia de Milán (313), es evidente, por la restitución allí mencionada, que la Iglesia debía poseer considerables propiedades territoriales, y desde entonces las donaciones y legados de propiedades que generaban ingresos anuales se multiplicaron naturalmente. Como ya se ha señalado, el derecho de la Iglesia a recibir tales donaciones, ya sea por testamento o inter vives, fue reconocido y confirmado repetidamente. En la Inglaterra medieval era habitual, a modo de investidura simbólica, mediante la cual se otorgaba la posesión a la Iglesia , colocar algún objeto material sobre el altar, por ejemplo, un libro, un pergamino, un anillo o, con mayor frecuencia, un cuchillo. Este cuchillo solía ser roto por el donante antes de ser colocado sobre el altar (véase Reichel, “ Iglesia y dotaciones de la iglesia ” en “Transacciones de la Asociación de Devonshire”, XXXIX, 1907, 377-81).

Los exponentes modernos del derecho canónico, basando su enseñanza en los pronunciamientos de la Santa Sede y los decretos de los sínodos provinciales, hacen gran hincapié en el principio de que las ofrendas de los fieles deben gastarse según la intención de los donantes. Insisten también en que, cuando dicha intención no se manifiesta claramente, deben seguirse ciertas presunciones razonables; por ejemplo, en los centros misioneros donde aún no se ha construido una iglesia y se organizan donaciones, se presume que se realizan con vistas a la futura construcción de dicha iglesia. Así pues, el dinero entregado en el ofertorio de cualquier iglesia cuasi parroquial, o recogido por los fieles de casa en casa, no debe considerarse un donativo personal al sacerdote a cargo, sino que está destinado al sostenimiento de la misión. Ciertas cuestiones difíciles que surgen con respecto a dichas contribuciones de los fieles en lugares donde las órdenes religiosas desempeñan funciones parroquiales están reguladas en la Constitución «Romanos pontifices» (véase) de León XIII, del 8 de mayo de 1881.

Fundaciones. —Se entiende por ellas la transferencia de bienes a la Iglesia o a algún instituto eclesiástico en particular, con miras a algún servicio u obra que se vaya a realizar, ya sea de forma perpetua o por un largo período. No son válidas hasta que son aceptadas formalmente, y para ello deben ser aprobadas por los obispos y para todas las instituciones bajo su jurisdicción. Corresponde al obispo decidir si la dotación es suficiente para cubrir el encargo, pero una vez realizada la fundación, especialmente cuando están en juego los intereses de un tercero, las condiciones no pueden modificarse, al menos sin recurrir a la Santa Sede . En particular, cuando se ha aceptado un encargo de Misas que deben celebrarse, y la fundación ya no cubre dicho encargo, debe solicitarse a la Santa Sede antes de que pueda reducirse el número.

Enajenación. —Que la Iglesia tenga derecho a enajenar bienes eclesiásticos se deriva de la plena propiedad que ostenta sobre ellos, y por la misma razón, en el ejercicio de este derecho es totalmente independiente de la autoridad civil. Sin embargo, dado que la Iglesia es solo una persona moral, se encuentra en la posición de un menor y dispone de sus bienes a través de sus prelados y administradores. Ninguno de ellos, ni siquiera el papa, tiene la facultad de enajenar válidamente bienes eclesiásticos sin una razón proporcionada (Wernz, «Jus Decret.», III, i, 179). Además, la enajenación, que de acuerdo con innumerables decretos y cánones de los sínodos (véase la segunda parte del Decreto, C. xii, q. 2, cánones 20, 41, 52) está prohibida, comprende no solo la transferencia de la propiedad de los bienes eclesiásticos, sino también todo procedimiento mediante el cual la propiedad se vea gravada, por ejemplo, con hipotecas, o disminuya su valor, o se exponga al riesgo de pérdida, o mediante el cual sus rentas se desvíen durante un tiempo considerable de sus usos legítimos. Es a esta inalienabilidad de todas las posesiones de la Iglesia , que como la «mano de un muerto» nunca suelta lo que una vez ha sujetado, que surgió en el siglo XIII el prejuicio ya mencionado contra la propiedad en «mortmain».

Aún así, la prohibición de la enajenación no es absoluta. Sólo está prohibido cuando se hace sin justa razón y sin las formalidades requeridas. Como “razones justas” los canonistas reconocen: (I) la necesidad urgente, por ejemplo, cuando una iglesia está endeudada y no tiene otros medios para recaudar el dinero necesario; (2) utilidad manifiesta, como la que puede ocurrir cuando se presenta la oportunidad de adquirir un terreno muy deseado en condiciones excepcionalmente ventajosas; (3) piedad, por ejemplo, si los bienes de la iglesia se venden para rescatar a cautivos o para alimentar a los pobres hambrientos; y (4) conveniencia, como en el caso en que el mantenimiento de ciertas posesiones implica más problemas de los que valen. Además de una justa causa, para la enajenación de bienes inmuebles (tales como tierras, casas, acciones y otros títulos e inversiones que devenguen rentas) y bienes muebles de valor, se requiere la observancia de ciertas formalidades. Podemos enumerar: (I) la discusión preliminar (tractatus), por ejemplo, entre el obispo y el capítulo; (2) el consentimiento del obispo en aquellos asuntos en los que se requiera; (3) un mandato formal para el acto de enajenación emitido por la autoridad competente, por ejemplo, el vicario general si está facultado para hacerlo; (4) el consentimiento formal de los interesados ​​y en muchos casos del cabildo catedralicio.

Finalmente, la importante constitución «Ambitiosae» de Pablo II, confirmada por Urbano VIII el 7 de septiembre de 1624 y por Pío IX en la Constitución «Apostolicae Sedis» el 12 de octubre de 1869, exige, bajo pena de excomunión, el consentimiento de la Santa Sede para la enajenación de bienes inmuebles de gran valor. En su momento se sostuvo que la Constitución «Ambitiosae» había caído en desuso, pero la mayoría de los canonistas sostienen que, ante la «Apostolicae Sedis», esto ya no se puede sostener (véase, por ejemplo, Wernz, III, n. 165, Sägmüller, 879). Sin embargo, los requisitos de la «Ambitiosae» se ven muy atenuados en la práctica por las facultades que la Santa Sede suele conceder a los obispos por períodos de diez años para autorizar la enajenación de bienes eclesiásticos hasta una cantidad considerable. En Estados Unidos, el Tercer Concilio Plenario de Baltimore (1884) estableció que todo acto de enajenación o disposición equivalente de bienes por un valor superior a 5000 dólares requería autorización papal, previa obtención del consentimiento de los consultores diocesanos. Sin embargo, como también señala el Concilio Plenario de América Latina de 1899 (n.º 870), «mucho depende de las circunstancias de tiempo y lugar para determinar qué debe considerarse propiedad de escaso valor [valor exiguus], por lo que, en este asunto, cada país debe obtener una decisión específica de la Sede Apostólica ».

Resulta evidente que todas las formas de hipoteca o de obtención de fondos con garantía de bienes eclesiásticos deben considerarse sujetas a las mismas condiciones que la enajenación. En el cap. iii, X, de pign. iii, 21, el “Corpus Juris” conserva una sentencia de Alejandro III dirigida al obispo de Exeter, en la que se dictamina que, en caso de que el párroco hubiera empeñado un cáliz de plata y un breviario y hubiera fallecido antes de redimirlos, sus herederos debían ser obligados, bajo pena de excomunión, a recuperar y devolver los bienes a la iglesia a la que pertenecían.

Prescripción. —En cuanto a la prescripción, los bienes eclesiásticos gozan de privilegios especiales. Entre particulares, el derecho canónico reconoce que la posesión con título indiscutible durante diez, veinte o, como máximo, treinta años basta para conferir la propiedad, pero en el caso de bienes inmuebles de la Iglesia se requieren cuarenta años, y frente a la Santa Sede, cien años. Respecto a la controvertida cuestión del verdadero propietario ( subjectum dominii ) de los bienes eclesiásticos, la opinión más aceptada actualmente considera a cada institución como propietaria de los bienes que le pertenecen, pero siempre subordinada a la jurisdicción suprema conferida a la Santa Sede (Wernz, «Jus Decretalium», III, n. 138). Como argumenta Wernz con vehemencia, si la Iglesia Universal fuera la propietaria, también estaría obligada por todas las deudas que gravan a cualquier institución eclesiástica. Pero ni la Iglesia Universal ni la Santa Sede han admitido jamás tal obligación, ni han declarado jamás que una institución sea responsable de las deudas contraídas por otra. Al mismo tiempo, si el objetivo y propósito de una institución eclesiástica en particular llega a su fin y su personalidad moral se destruye, su propiedad pasa por derecho a la propiedad de la Iglesia Universal , de la cual la institución en cuestión era, por suposición, miembro o parte. Además, puesto que es en virtud de su conexión con la Iglesia Universal que el derecho a adquirir y poseer bienes pertenece a cualquier organización eclesiástica, se sostiene comúnmente que si se rebela contra la obediencia a la Iglesia y apostata de la Iglesia Católica , ya no tiene ningún derecho sobre la propiedad que originalmente adquirió para fines católicos como miembro de la Iglesia.

En cuanto al principio de que el poder civil, como tal, no tiene ni el dominio supremo ni el control legítimo sobre la administración de los bienes eclesiásticos, salvo en la medida en que la Iglesia , mediante concordatos u otros acuerdos, pueda conceder libremente ciertos poderes al Estado, todos los autores reconocidos dentro de la Iglesia coinciden. Tampoco cabe duda de que el Decreto del Concilio de Trento (Sesión XXII, de ref., cap. ii), ratificado por la Constitución «Apostolicae Sedis» de Pío IX, que impone la excomunión y otras censuras contra los usurpadores de bienes eclesiásticos, sigue plenamente vigente. Resulta evidente, pues, que las recientes confiscaciones masivas en Italia , Francia y otros países han suscitado numerosas cuestiones complejas sobre hasta qué punto quienes han participado de diversas maneras en dichas confiscaciones están sujetos a las censuras pronunciadas contra los usurpadores de bienes de la Iglesia . La posición de quienes participan en el acto de expoliación mediante ayuda, consejo o favor, en el caso de los bienes eclesiásticos de los Estados Pontificios, es diferente de la de quienes cooperan de la misma manera en otros lugares. La encíclica “Respicientes” del 1 de noviembre de 1870, que trata sobre la primera clase, extiende claramente la excomunión a todos los que cooperan, mientras que en Francia y otros lugares los infractores caen solo bajo el derecho común de la Iglesia , y por ello, quienes simplemente participan en la liquidación de bienes, o actúan como escribanos, por ejemplo, en los procedimientos, no parecen incurrir en las censuras, sino solo quienes son los expoliadores y usurpadores reales de los bienes o quienes los ordenan y planifican; la ley afecta, en otras palabras, a los principales y no a quienes son meros cómplices. La cuestión de la aplicación de estas censuras es discutida exhaustivamente, entre otras autoridades recientes, por el Card. Gennari (Consultas, I) y por el Abate Boudinhon en el “Canoniste Contemporain” (marzo de 1909-octubre de 1910).

Aparte de actos de expolio tan deliberados como los que siguieron a la ocupación de Roma (1870) y las recientes Leyes de Asociaciones y Separación en Francia , el clero recibe instrucciones generales para cumplir, en la medida de lo posible sin sacrificar sus principios, con las exigencias del derecho civil, aunque solo sea en interés de los bienes que administran. Estos y otros puntos similares se tratan en los Decretos del Segundo Concilio Plenario de Westminster (1885), que abordaron extensamente la cuestión de los bienes eclesiásticos. Por ejemplo, los Padres del Concilio disponen que «ningún administrador de una misión debe redactar ningún documento legal relativo a los bienes de la Iglesia sin la autorización expresa del obispo, quien consultará sin falta a los abogados más expertos en la materia y someterá todo a la más minuciosa revisión». Asimismo, dispone que «todos los edificios pertenecientes a una misión deben estar asegurados contra incendios con la máxima diligencia» y establece normas sobre el destino de las ofrendas de la Misa, los derechos sobre las estolas ( Jura stoloe ), etc.

Para Irlanda se establecieron regulaciones similares en el Sínodo de Maynooth de 1875, y podemos observar cómo el sínodo, después de ordenar que se realizara un doble inventario de los bienes eclesiásticos, una copia para ser conservada por el obispo en los archivos diocesanos y la otra entre los registros parroquiales, estableció las siguientes sabias reglas con respecto a los requisitos del derecho civil: “Para que los bienes eclesiásticos no caigan en otras manos debido a defectos de la ley, el obispo velará por que los títulos o escrituras se redacten con precisión de acuerdo con el derecho civil y a nombre de tres o cuatro fideicomisarios (curatorum). Los fideicomisarios serán el obispo de la diócesis, el párroco u otra persona cuyos bienes estén involucrados, el vicario general u otra persona prudente, conocida por su rectitud y por estar versada en asuntos de esta índole. Estos fideicomisarios deberán reunirse una vez al año para garantizar la seguridad de los bienes mencionados. Y si uno de ellos fallece, los demás están obligados a nombrar a otro. en su lugar. Todos los obispos o sacerdotes que posean o administren de alguna manera tales bienes están obligados a hacer su testamento, y estos testamentos deben ser custodiados por el obispo; y a nadie en estado de extrema necesidad se le administrarán los últimos sacramentos a menos que haga su testamento o prometa hacerlo.

HERBERT THURSTON


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