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Pensión Eclesiástica

2019-02-22T07:10:50
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Pensión , ECLESIÁSTICA, derecho a una suma determinada de dinero que se paga anualmente a un clérigo con cargo a los ingresos de una iglesia o beneficio eclesiástico, por razones justas aprobadas por un superior eclesiástico. El término deriva, según algunos, de la palabra latina pendeo, «depender»; según otros, de la palabra pendo, «pagar». El término pensio se usa a veces como sinónimo de cierto tipo de beneficio, como cuando un clérigo, por autoridad de un superior, recibe una vicaría perpetua en una iglesia y se sustenta con sus ingresos. Esto se considera la concesión de un beneficio real. Sin embargo, en su acepción común, no implica la concesión de un beneficio, sino que se refiere al dinero pagado, durante un tiempo determinado, a un tercero con cargo a los frutos de un beneficio perteneciente a otro, actuando bajo la autorización de un superior eclesiástico. La obligación de pagar dicha pensión puede recaer tanto sobre el titular del beneficio como sobre el propio beneficio. Si se trata del primer caso, la obligación no se transmite a su sucesor; si se trata del segundo, la obligación dura mientras viva el pensionista.

Como el Papa tiene pleno poder sobre todos los beneficios, puede imponer una pensión a cualquier beneficio, aunque pertenezca a un patrón. Sin embargo, si el patrocinio pertenece a una persona real, el Papa no suele imponer la pensión sin el consentimiento del patrón. Para la validez no es necesario que el pontífice dé causa alguna de su acto.

En cuanto al obispo, o cualquier persona inferior al papa, no puede, en términos generales, imponer una pensión perpetua sobre un beneficio o aumentar uno ya existente, ni puede, al conferir un beneficio, hacer una reserva de una pensión para ser pagada a un tercero. Sin embargo, está dentro del poder del obispo imponer una pensión, por una causa razonable, que dure un cierto tiempo, incluso por la vida del titular del beneficio, si él mismo consiente. En este caso, la pensión no se impone sobre el beneficio, sino sobre su titular. Los cánones prohíben al obispo constituir una pensión a partir de una cierta cuota de los frutos de un beneficio, como la mitad o un tercio de la parte, porque esto tiene la apariencia de una división del beneficio. Las causas justas para la constitución de una pensión por el obispo son: por el bien de la paz; para la educación de un estudiante pobre; para la utilidad de la Iglesia ; para el alivio de los pobres; para algún objeto piadoso; como recompensa por los servicios prestados; y para el sustento de quien renuncia a un beneficio eclesiástico, en cuyo caso la pensión debe ser moderada y no fruto de un acuerdo. Por las razones mencionadas, un obispo no puede imponer una pensión sobre el propio beneficio, ni que surta efecto tras el fallecimiento del titular, aunque algunos canonistas han sostenido lo contrario. Cuando un obispo confiere un beneficio, no le está permitido gravar su constitución con una pensión que se le pague a sí mismo, pues esto constituiría una transacción simoníaca.

Cuando dos beneficiarios intercambian beneficios, no pueden hacer pacto por el cual el que recibe el puesto más rico pague una pensión al otro, pero el obispo puede hacer tal estipulación por su propia voluntad con ocasión del intercambio de dos beneficios. beneficiarios. De la misma manera, si bien es simoníaco para un abdicante estipular una pensión con cargo al beneficio al que renuncia, puede, sin embargo, por causa grave, solicitar al obispo que le dé tal pensión, y el obispo puede concedérsela. Los pactos simoníacos son aquellos que se hacen sin la intervención de la autoridad eclesiástica propia.

Los laicos no pueden recibir pensiones eclesiásticas, y el clérigo beneficiario no debe estar excomulgado, suspendido ni bajo interdicto. El pensionista puede transferir su pensión a otra persona si la autoridad competente lo autoriza. Se dice que la primera mención de una pensión en la historia de la Iglesia corresponde a Domnus de Antioquía , quien la recibió con cargo a los ingresos del obispado, que había abandonado durante el Concilio de Calcedonia en 451.

WILLIAM HW FANNING


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