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Jurisdicción eclesiástica

Derecho a guiar y gobernar la Iglesia de Dios

2019-02-22T01:01:39
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Jurisdicción , ECLESIÁSTICA, el derecho a guiar y gobernar la Iglesia de Dios . El tema se trata aquí bajo los siguientes epígrafes: I. Concepto general y clasificación de la jurisdicción; II. Desarrollo de la jurisdicción en sentido estricto; III. Alcance actual de la jurisdicción en sentido estricto.

I. CONCEPTO GENERAL Y CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN.—La Iglesia fundada por Cristo para la salvación de los hombres necesita, como toda sociedad, un poder regulador (la autoridad de la Iglesia ). Este poder le fue conferido por Cristo. Inmediatamente antes de su Ascensión, dio a los Apóstoles, en conjunto, la comisión y, con ella, la autoridad para proclamar su doctrina a todas las naciones, bautizarlas y enseñarles a observar todo lo que les había mandado (Mateo 28, 18 y ss.). Cabe señalar que el Decreto «Lamentabili sane», del 3 de julio de 1907, rechaza (n. 52 y ss.) la doctrina de que Cristo no deseara fundar una Iglesia permanente e inmutable investida de autoridad. Es habitual hablar de un triple oficio en la Iglesia : el oficio de enseñanza (oficio profético), el oficio sacerdotal y el oficio pastoral (oficio de gobierno); por consiguiente, también de la triple autoridad de la Iglesia , es decir, la autoridad docente, la autoridad ministerial y la autoridad gobernante. Sin embargo, dado que la enseñanza de la Iglesia es autoritativa, la autoridad docente se incluye tradicionalmente en la autoridad gobernante; por lo tanto, habitualmente solo se distinguen la autoridad ministerial y la autoridad gobernante. Por autoridad ministerial, que se confiere mediante un acto de consagración, se entiende la capacidad interna y, por su carácter indeleble y permanente, de realizar actos por los cuales se transmite la gracia divina. Por autoridad gobernante, que es conferida por la Iglesia (missio canonica, misión canónica), se entiende la autoridad para guiar y gobernar la Iglesia de Dios.

La jurisdicción, en la medida en que abarca las relaciones del hombre con Dios , se denomina jurisdicción del foro interno o jurisdicción del foro celestial (jurisdictio poll). (Véase Foro Eclesiástico ). Esta, a su vez, puede ser sacramental o penitencial, en la medida en que se utiliza en el Sacramento de la Penitencia , o extrasacramental, por ejemplo, al conceder dispensas de votos privados. La jurisdicción, en la medida en que regula las relaciones eclesiásticas externas, se denomina jurisdicción del foro externo, o brevemente jurisdictio fori. Esta jurisdicción, el poder real de gobernar, es legislativa, judicial o coactiva. La jurisdicción puede poseerse en distintos grados. También puede ejercerse sobre ambos foros, o solo sobre el foro interno, por ejemplo, por el párroco. La jurisdicción puede subdividirse además en: jurisdicción ordinaria, cuasi ordinaria y delegada. La jurisdicción ordinaria es aquella que está permanentemente vinculada, por ley divina o humana, a un cargo eclesiástico permanente. Quien la ostenta se denomina juez ordinario. Por ley divina, el papa tiene jurisdicción ordinaria sobre toda la Iglesia y un obispo sobre su diócesis. Por ley humana, esta jurisdicción la poseen los cardenales, los funcionarios de la Curia y las congregaciones cardenales, los patriarcas, primados, metropolitanos, arzobispos, los proelati nullius y los prelados con jurisdicción cuasi episcopal, los cabildos de órdenes, o, respectivamente, los jefes de órdenes, los cabildos catedralicios en lo que respecta a sus propios asuntos, el archidiaconado en la Edad Media y los párrocos en el foro interno. Sin embargo, si la jurisdicción está permanentemente vinculada a un cargo, pero el cargo en sí no es perpetuo e irrevocable, se dice que la jurisdicción es cuasi ordinaria o jurisdictio vivaria. Esta forma de jurisdicción la posee, por ejemplo, un vicario general. El ejercicio temporal de la jurisdicción ordinaria y cuasi ordinaria puede concederse, en distintos grados, a otra persona como representante, sin conferirle un cargo propiamente dicho. En esta forma transitoria, la jurisdicción se denomina delegada o extraordinaria, y el derecho canónico, siguiendo el derecho romano, ha desarrollado disposiciones exhaustivas al respecto. Este desarrollo comenzó cuando los papas, especialmente desde Alejandro III (1159-81), se vieron obligados, por la enorme cantidad de asuntos legales que les llegaban de todas partes como los «índices ordinarios de todo», a delegar, con la debida instrucción, un gran número de casos a terceros para su resolución, especialmente en materia de jurisdicción contenciosa.

La jurisdicción delegada se fundamenta bien en una autorización especial de quienes ostentan jurisdicción ordinaria (delegatio ab homine), bien en una ley general (delegatio a lege, a jure, a canone). Así, el Concilio de Trento transfirió a los obispos una serie de derechos papales «tanquam Apostolicae Sedis delegate», es decir, como delegados de la Sede Apostólica (Sess. VI, De ref., c. ii, iii, etc.), y «etiam tanquam Apostolicae Sedis delegati», es decir, también como delegados de la Sede Apostólica (Sess. VI, De ref., c. iv, etc.). En el primer caso, los obispos no poseen jurisdicción ordinaria. El significado de la segunda expresión es objeto de debate, pero generalmente se interpreta como puramente acumulativo. Si la delegación se aplica solo a uno o varios casos específicos, se trata de una delegación especial. Si, por el contrario, se aplica a toda una clase de sujetos, entonces se trata de una delegación general o delegación para la universalidad de las causas. La delegación de jurisdicción sobre una serie de asuntos se conoce como delegatio mandata. Solo pueden ser designados delegados quienes sean competentes para ejecutar la delegación. Para un acto de consagración, el delegado debe poseer las órdenes sagradas necesarias. Para los actos de jurisdicción, debe ser un eclesiástico, aunque el papa también puede delegar a un laico. La delegación papal generalmente se confiere solo a dignatarios eclesiásticos o canónigos (c. xi, in VI°, De rescript., I, iii; Concilio de Trento , Sess. XXV, De ref., c. x). El delegado debe tener veinte años, pero dieciocho años son suficientes para quien sea designado por el papa (c. xli, X, De off. jud. deleg., I, xxix). También debe estar libre de excomunión (c. xxiv, X, De sent. et re jud., II, xxvii). Quienes se encuentren bajo la jurisdicción del delegado deben someterse a la delegación (c. xxviii, X, De off. jud. deleg., I, xxix). La delegación para un solo asunto también puede conferirse aquí, dependiendo de si deben actuar conjunta y solidariamente ( colegiadamente ), conjunta pero individualmente (solidaridad), o solidariamente al menos en algún caso dado (c. xvi, xxi, X, De off. jud. deleg., I, xxix; c. viii, in VI°, ht I, xiv). El delegado debe seguir sus instrucciones al pie de la letra. Sin embargo, está facultado para hacer todo lo necesario para ejecutarlas (c. v, vii, viii, xi, xxi, xxvi, xxviii, X, De off. jud. deleg., I, xxix). Si excede su poder, su acto es nulo (c. xxxvii, X, De off. jud. deleg., I, xxix). Cuando sea necesario, el delegado puede delegar, es decir, subdelegar, a una persona cualificada; puede hacerlo especialmente si es delegado papal (c. iii, xxviii, X, De off. jud. deleg., I, xxix), o si ha recibido autorización, o si ha sido delegado para varios casos (Glosa a “Delegatus”, C. lxii, X, De appell., II, xxviii). Dado que la delegación constituye un nuevo recurso judicial, se puede interponer una apelación del delegado ante el delegador, y en el caso de subdelegación ante el delegador original (c. xxvii, X, De off. jud. deleg., I, xxix). La jurisdicción delegada expira con la muerte del delegado, en caso de que la comisión no se haya emitido en vista de la permanencia de su cargo, con la pérdida del cargo o la muerte del delegador, en caso de que el delegado no haya actuado (re adhuc integra, estando el asunto aún intacto), con la revocación de su autoridad por el delegador (incluso re adhuc nondum integra, estando el asunto ya no intacto), con la expiración del tiempo asignado, con la resolución del asunto, con la declaración del delegado de que no tiene poder (c. xiv, xix, iv, xxxviii, X, De off. jud. deleg., I, xxix).

II. DESARROLLO DE LA JURISDICCIÓN EN SENTIDO ESTRICTO.—La Iglesia , como sociedad perfecta e independiente, dotada de todos los medios para alcanzar su fin, tiene derecho a dirimir, conforme a sus leyes, las controversias que surjan en relación con sus asuntos internos, especialmente en lo que respecta a los derechos eclesiásticos de sus miembros, y a ejecutar su decisión, si fuera necesario, mediante los medios adecuados de coacción, jurisdicción contenciosa o civil. Por consiguiente, tiene derecho a amonestar o advertir a sus miembros, eclesiásticos o laicos, que no se hayan ajustado a sus leyes, y también, si fuera necesario, a castigarlos por medios físicos, es decir, mediante jurisdicción coercitiva. La Iglesia tiene, en primer lugar, la potestad de juzgar el pecado. Esto lo hace en el ámbito interno. Pero un pecado puede ser, al mismo tiempo, externamente un delito o un crimen (delictum, crimen), cuando se le impone una pena eclesiástica o civil externa. La Iglesia también juzga los delitos eclesiásticos en el ámbito externo mediante la imposición de penas, salvo cuando la falta se haya mantenido en secreto. En este caso, se conforma, por regla general, con la penitencia asumida voluntariamente. Finalmente, cabe distinguir entre jurisdicción necesaria y jurisdicción voluntaria; esta última contempla la sujeción voluntaria de quienes buscan, en materia jurídica, la cooperación de las autoridades eclesiásticas, por ejemplo, en documentos notariales, testamentos, etc. El poder judicial descrito anteriormente, la jurisdicción propiamente dicha, fue otorgado por Cristo a su Iglesia , ejercido por los Apóstoles y transmitido a sus sucesores (Mateo 18:15 y ss.; 1 Corintios 4:21; 5:1 y ss.; 6:1 y ss.; 2 Corintios 13:10; 1 Timoteo 1:20; 5:19 y ss.).

Desde los inicios de la religión cristiana , el juez eclesiástico, es decir, el obispo, resolvía las disputas de carácter puramente religioso (causoe mere ecclesiasticoe). Esta jurisdicción de la Iglesia fue reconocida por el poder civil (imperial) al convertirse al cristianismo . Sin embargo, mucho antes, los primeros cristianos, siguiendo la exhortación de San Pablo (1 Corintios 6:14), solían someterse a la jurisdicción eclesiástica asuntos que, por su naturaleza, correspondían a los tribunales civiles. Mientras el cristianismo no fue reconocido por el Estado, quedaba a la conciencia de cada individuo la decisión de acatar o no la del obispo. Cuando el cristianismo obtuvo el reconocimiento civil, Constantino el Grande elevó esta práctica privada a la categoría de ley pública. Según una constitución imperial del año 321, las partes en disputa podían, de común acuerdo, someter el asunto al obispo incluso cuando ya estuviera pendiente ante un juez civil, quien estaba obligado a ejecutar la decisión del obispo. Una constitución posterior del año 331 establecía que, en cualquier etapa del litigio, cualquiera de las partes podía apelar al obispo incluso en contra de la voluntad de las demás (Hänel, «De constitutionibus, quas F. Sirmondus, París , año 1631, edidit», 1840). Pero Arcadio, en el año 398, y Honorio, en el 408, limitaron la competencia judicial del obispo a aquellos casos en los que ambas partes acudían a él (lex VII, Cod. Just., De audientia episc., I, iv). Esta jurisdicción arbitral del obispo no fue reconocida en los nuevos reinos teutónicos. En los reinos francos, los asuntos de disputa puramente eclesiásticos pertenecían a la jurisdicción del obispo, pero los casos mixtos, en los que aparecían intereses civiles, por ejemplo, cuestiones matrimoniales, litigios sobre bienes de la Iglesia , etc., pertenecían a los tribunales civiles.

En el transcurso de la Edad Media, la Iglesia logró extender su jurisdicción sobre todos los asuntos que ofrecían un interés eclesiástico (causoe espiritualibus anexoe), todos los litigios relacionados con los matrimonios (c. vii, X, Qui filii sint legit., IV, xvii; c. vii, X, De donat., IV, xx); cuestiones relativas al entierro (X, De sepult., III, xxviii); testamentos (X, De testam., III, xxvi); pactos ratificados con juramento (c. iii, en VI°, De foro compet., II, ii); cuestiones relativas a beneficios (c. ii, X, De suppl. neglig. praelat., I, x); cuestiones de mecenazgo (X, De jur. patron., III, xxxviii); litigio sobre propiedad de la iglesia y diezmos (X, De decim., III, xxx). Además, todo litigio civil en el que estuviera en cuestión el elemento del pecado (ratio peccati) podía ser citado ante un tribunal eclesiástico (c. xiii, X, De judic., II, i).

Además, el tribunal eclesiástico tenía jurisdicción sobre los asuntos de eclesiásticos, monjes y monjas, los pobres, viudas y huérfanos (personoe miserabiles), así como sobre aquellos a quienes el juez civil les negaba la reparación legal (c. xi, X, De foro compet., II, ii). Debido a la insatisfactoria administración de justicia en el mundo medieval, esta amplia jurisdicción civil de la Iglesia resultó beneficiosa. Sin embargo, con el tiempo, traspasó los límites naturales entre la Iglesia y el Estado. El resultado fue que el eclesiástico se involucró demasiado en litigios seculares y se distanció de su verdadera vocación. Por estas razones, y también por motivos egoístas, surgió en Inglaterra, ya en el siglo XII, una reacción contra esta situación . Dicha reacción se extendió a Francia y Alemania y ganó influencia y justificación a medida que mejoraba la administración de justicia por parte del Estado. Al final de la larga y accidentada lucha, la Iglesia perdió su jurisdicción en res spiritualibus annexal, a pesar de las reclamaciones del Concilio de Trento (Sesión XXIII, De ref., c. vi; Sesión XXIV, De sacr. matr., can. xii; Sesión XXV, De ref., c. xx), también el privilegio del clero y, finalmente, la jurisdicción en las causas matrimoniales en lo que respecta a su carácter civil.

En lo que respecta a la jurisdicción eclesiástica en materia penal, la Iglesia, en un principio, ejercía jurisdicción únicamente en delitos puramente eclesiásticos e imponía solo castigos eclesiásticos, como la excomunión y, en el caso de los clérigos, la deposición. El cumplimiento de estas penas quedaba a criterio de cada individuo. Sin embargo, con el reconocimiento formal de la Iglesia por parte del Estado y el aumento de las penas eclesiásticas en proporción al incremento de los delitos eclesiásticos, la Iglesia solicitó ayuda al Estado para hacer cumplir dichas penas, ayuda que siempre fue concedida de buen grado. En efecto, algunos delitos, especialmente las desviaciones de la fe católica , fueron tipificados como punibles por el Estado en el derecho civil, asignándoles también penas seculares, así como ciertas faltas disciplinarias de los eclesiásticos (Cod. Just., lib. I, tit. v, De haeret. et manich.; tit. vii, De Apost.; tit. ix, De jud. et coelic.). Por el contrario, la Iglesia en la Edad Media incrementó su jurisdicción penal en el ámbito civil mediante la imposición de diversas penas, algunas de carácter puramente secular. Sobre todo, mediante el privilegium fori, eximió a los llamados «clérigos criminales» de la jurisdicción de los tribunales civiles. Así, obtuvo para el tribunal presidido por el obispo durante su visita diocesana (el send) no solo el castigo de las faltas civiles que implicaban el elemento del pecado y, por consiguiente, afectaban tanto a la Iglesia como al Estado, sino que también castigaba, como tales, los delitos puramente civiles. La jurisdicción penal de la Iglesia medieval incluía, por lo tanto, primero los delitos puramente eclesiásticos, como la herejía, el cisma, la apostasía, etc.; luego los delitos puramente civiles; y finalmente los delitos mixtos, como los pecados de la carne, el sacrilegio, la blasfemia, la magia, el perjurio, la usura, etc. Al castigar los delitos de carácter puramente eclesiástico, la Iglesia disponía sin reservas de la ayuda del Estado para la ejecución de la pena. Cuando en el mencionado tribunal, celebrado por el obispo durante su visita, se infligía castigo por los delitos civiles de los laicos, la pena, por regla general, era ejecutada por el conde (graf) que acompañaba al obispo y representaba al poder civil. Posteriormente prevaleció el principio de que un delito ya castigado por un juez secular ya no podía ser castigado por el juez eclesiástico (c. ii, in VI°, De except., II, xii). Cuando el sistema judicial comenzó a desaparecer, tanto los jueces eclesiásticos como los seculares eran considerados, en general, igualmente competentes para los delitos mixtos. La prevención (la adjudicación previa del caso por uno u otro juez) era decisiva (c. viii, X, De foro compet., II, ii). Si el asunto se presentaba ante el juez eclesiástico, este imponía simultáneamente la pena civil, pero no el castigo corporal ni la muerte. Si la acusación se presentaba ante el juez secular, este imponía la pena civil y la acción de la Iglesia se limitaba a la imposición de una penitencia. Sin embargo, la Iglesia acabó perdiendo gran parte de su jurisdicción penal por las mismas razones que, desde finales de la Edad Media , llevaron a la pérdida de la mayor parte de su jurisdicción contenciosa, y de la misma manera. Además, a partir del siglo XV, el recursus ab abusu, que surgió por primera vez en Francia (appel comme d'abus), es decir, la apelación contra el abuso de poder por parte de una autoridad eclesiástica, contribuyó en gran medida a debilitar y desacreditar la jurisdicción eclesiástica.

III. ALCANCE ACTUAL DE LA JURISDICCIÓN EN SENTIDO ESTRICTO.—Hoy en día, los únicos objetos de la jurisdicción eclesiástica contenciosa (en la cual, sin embargo, el Estado suele participar o interferir) son: cuestiones de fe, la administración de los sacramentos, en particular la celebración y el mantenimiento del matrimonio, la celebración de servicios religiosos, la creación y modificación de beneficios eclesiásticos, el nombramiento y la cesación en los cargos eclesiásticos, los derechos de los eclesiásticos con beneficios eclesiásticos, los derechos y deberes eclesiásticos de los patronos, los derechos y deberes eclesiásticos de los religiosos y la administración de los bienes eclesiásticos. En cuanto a la jurisdicción penal de la Iglesia , esta impone actualmente a los laicos únicamente penas eclesiásticas, y exclusivamente por delitos eclesiásticos. Si alguna vez se derivan consecuencias civiles, solo la autoridad civil puede conocer de ellas. En lo que respecta a los eclesiásticos, el poder de la Iglesia para castigar sus faltas disciplinarias y la mala administración de sus cargos es reconocido universalmente por el Estado. Cuando la Iglesia y el Estado no están separados, el Estado ayuda a investigar estos delitos, así como a ejecutar las decisiones canónicas de la Iglesia . En cuanto a los delitos civiles de los eclesiásticos, la jurisdicción eclesiástica no conlleva consecuencias seculares, aunque la Iglesia es libre de castigar tales delitos con penas eclesiásticas. Según la bula “Apostolicae Sedis moderationi” (12 de octubre de 1869), caen bajo la excomunión reservada al papa speciali modo quienes, directa o indirectamente, obstaculizan el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica en el foro externo o en el foro interno, así como quienes apelan de la jurisdicción eclesiástica a la civil; finalmente, todo legislador o persona con autoridad que, directa o indirectamente, obligue a un juez a citar a personas eclesiásticas ante un tribunal civil (I, vi, vii, viii). Cabe añadir que en varios concordatos con el poder civil la Iglesia ha abandonado más o menos el privilegium fori de los eclesiásticos: Concordato con Baviera, 1817, art. XII, lit. c. (relativo a los litigios civiles); con Costa Rica, 1853, art. XIV, XV; con Guatemala, 1853, art. XV, XVI; con Austria, 1855, art. XIII, XIV; con Würtemberg y Baden, 1857 y

JOHANNES BAUTISTA SÄGMÜLLER


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