
Juez , ECLESIÁSTICO (JUDEX ECCLESIASTICUS), persona eclesiástica que posee jurisdicción eclesiástica en sentido general o estricto (véase Jurisdicción Eclesiástica ). El órgano oficial designado por la autoridad eclesiástica competente para la administración de justicia se denomina tribunal (judicium ecclesiasticum, tribunal, auditorium). Todo tribunal de este tipo consta, como mínimo, de dos funcionarios jurados: el juez, que dicta la sentencia, y el secretario del tribunal (scriba, secretarios, scriniarius, notario, cancellarius), cuya función es llevar un registro de las actuaciones y de la sentencia (c. xi, X, De probat., II, xix). Por regla general, un tribunal eclesiástico constituye un tribunal colegiado, cuyos miembros se unen al juez presidente para dictar sentencia como jueces o simplemente lo asesoran como consejeros (auditores, assessores, consultores, consiliarii) (cc. xvi, xxi, xxii, xxiii, X, De off. et pot. jud. deleg.? I, xxix). Vinculados a los tribunales se encuentran abogados, procuradores, síndicos, defensores, promotores, conservadores, aparejadores, mensajeros, etc. Los procuradores y abogados llevan el caso como representantes o defensores de las partes en el litigio (X, De postul., I, xxxvii; X, De procurat., I, xxxviii).
El síndico es el consejo de una persona jurídica, de un cuerpo colegiado o de un capítulo (X, De syndic., I, xxxix). El principal deber de los conservadores es representar los derechos de las personas miserables, es decir, miembros de órdenes, pobres, viudas y huérfanos (c. xv, en VIto, De off. et pot. jud. deleg., I, xiv). . El promotor fiscal (promotor fiscalis) es designado por las autoridades eclesiásticas para velar por la disciplina eclesiástica (Instructio Congr. Ep. et Reg., 11 de junio de 1880, art. xiii), por lo que en los casos penales figura como fiscal. Un defensor matrimonii, o defensor del vínculo matrimonial, asiste en los procesos relativos a la nulidad de un matrimonio (Benedicto XIV, “Dei miseratione”, 3 de noviembre de 1741).
Además de su jurisdicción, que puede ser ordinaria, cuasi ordinaria o delegada, el juez debe poseer ciertas cualidades físicas y morales. En primer lugar, debe ser eclesiástico (c. ii, X, De jud., II, i). Por consiguiente, las mujeres y los laicos quedan excluidos del cargo de juez eclesiástico. Sin embargo, el papa podría conferir el cargo a un laico (Glosa a «Praesumant», c. ii, X, De jud., II, i). Asimismo, es necesario que esté en pleno uso de sus sentidos y entendimiento, y que posea los conocimientos jurídicos adecuados; la persona designada debe tener veinte años de edad; pero dieciocho años bastarán para un juez designado por el papa o si las partes así lo acuerdan (c. xli, X, De off. jud. deleg., I, xxix). El juez también debe tener buena reputación, no debe estar excomulgado, suspendido de su cargo ni bajo interdicto (c. xxiv, X, De sent. et re jud., II, xxvii). Ante todo, debe ser imparcial. Se sospecha de parcialidad del juez que tiene un interés personal en un caso (c. xxxvi, X, De appellat., II, xxviii), o que está emparentado por consanguinidad hasta el cuarto grado con una de las partes, o que está unido a una de ellas por matrimonio (c. xxxvi cit.), o que vive en la misma casa, o come en la misma mesa, o es de otro modo amigo, o por el contrario hostil, hacia una de las partes (c. xxv, X, De off. jud. deleg., I, xxix), y puede ser rechazado (recusari, exceptio judicis suspecti) por el acusado o por ambas partes por prejuicio (suspectus). Si se plantea una objeción contra un juez por prejuicio, la cual debe hacerse por escrito y, de ser posible, antes del inicio del procedimiento (c. xx, X, De sent. et re jud., II, xxvii), los árbitros deben pronunciarse sobre la objeción (c. xxxix, X, De off. jud. deleg., I, xxix); sin embargo, si la objeción se plantea contra el delegado del obispo, la decisión recae en el obispo (e. iv, X, De foro compet., II, ii). Si la objeción se declara fundada, el juez traslada el caso, con el consentimiento de la parte que formuló la acusación, a otro juez o a uno de mayor jerarquía (c. lxi, X, De appell., II, xxviii). Si el juez carece de las cualificaciones necesarias, y esto es conocido por las partes en el litigio, la decisión es inválida. Sin embargo, si su incapacidad es desconocida para las partes y se rige por la ley, la Iglesia suple la deficiencia, incluso si el juez ha actuado de mala fe.
La jurisdicción eclesiástica se ejerce sobre todas las personas bautizadas. Sin embargo, para que un juez eclesiástico pueda ejercer de facto su poder judicial, debe ser competente, es decir, estar autorizado para dictar sentencia sobre una persona determinada en un caso concreto. Los procedimientos celebrados ante un juez sin competencia son nulos. Se dice que quienes están sujetos a la jurisdicción de un juez determinado se encuentran dentro de la competencia (cornpetentia) de su tribunal, o tienen su foro en él. El foro es la libre elección voluntaria de las partes (forum prorogatum) o está definido por la ley (forum legale). Pero en los casos penales y matrimoniales no existe forum prorogatum (c. ix, X, De in integr. restit., I, xli). Los eclesiásticos solo pueden elegir a otro juez con el permiso del obispo, y en este caso debe ser un eclesiástico (c. xii, xviii, X, De foro compet., I, ii). El foro legal (forum legale) es ordinario, si se sigue el procedimiento establecido por los tribunales ordinarios, o extraordinario, si, por razones legales, se omite un tribunal ordinario. Además, el foro legal es general ( commune), correspondiente a la ley universalmente válida, o especial o privilegiado (speciale sive privilegiatum), basado en un privilegio, como en el caso de los eclesiásticos debido al privilegium fori al que no pueden renunciar. Dado que la jurisdicción de un juez generalmente se limita a una localidad definida, el foro común se fija por el domicilio o cuasi-domicilio del acusado. El axioma sostiene: Actor sequitur forum rei, el demandante acude al tribunal del acusado (c. v, viii, X, De foro compet., II, ii). Domicilio (qv) es aquel lugar donde uno reside efectivamente con la intención de permanecer allí siempre. El cuasi-domicilio se determina por la residencia real en el lugar y la intención de permanecer allí al menos la mayor parte del año. También existe un domicilio por ministerio de la ley, domicilio legal o ficticio (domicilium legale sive fictitium). Así, una esposa está sujeta a la jurisdicción del domicilio del marido, los hijos a la de los padres, los religiosos a la del lugar donde se encuentra el monasterio, las personas sin residencia fija a la del lugar de residencia actual. Se puede iniciar un proceso en Roma contra un eclesiástico que solo está allí accidentalmente (c. xx, X, De foro compet., II, ii). Además del forum domicilii, el usual, también existe el del objeto (forum rei sitae, donde se encuentra la cosa), es decir, la queja puede presentarse ante el juez en cuyo distrito se encuentra el objeto controvertido (c. 111, X, De foro compet., II, ii); el foro donde se celebra el contrato (forum contractus), es decir, las partes pueden presentar una demanda ante el juez en cuyo distrito se ha celebrado el contrato en disputa (c. xvii, X, De foro compet., II, ii); el del delito (forum delicti), dentro de la jurisdicción donde se cometió el delito (c. xiv, X, De foro compet., II, ii). También existe un foro que surge de la conexión de asuntos (forum connexitatis sive continentue causarum), si los asuntos en disputa están tan interrelacionados que uno no puede decidirse sin el otro (c. i, X, De causa possess., II, xii); también el foro de una reconvención (forum reconventionis sive reaccusationis), es decir, en un juicio penal el acusado puede, por su parte, acusar al demandante ante el tribunal del juez ante quien él mismo será juzgado (c. ii, X, e mut. petit., II, iv). Si el propio juez desea presentar una acusación, el superior designa al juez que la conocerá (c. i, c. xvi, Q. vi). La decisión de un juez incompetente es válida si, por error común (error communis), se le considera competente. En los litigios civiles, las partes pueden encomendar la decisión a cualquier árbitro que deseen (X, De transact., I, xxxvi; X, De arbitr., I, xliii).
Si el juez dicta una decisión defectuosa, se puede interponer una apelación ante el juez de mayor jerarquía. Esta relación entre los tribunales y el curso sucesivo de las apelaciones (gradus) se denomina sucesión de instancias y sigue el orden de superioridad. Desde el principio, el obispo, o su representante, el archidiácono, o el “oficial” (officialis), o el vicario general, era el juez de primera instancia para todos los pleitos, contenciosos o penales, que surgían en la diócesis o en el distrito administrativo correspondiente, en la medida en que tales pleitos no fueran excluidos de su jurisdicción por el derecho común. El tribunal de segunda instancia era originalmente el sínodo provincial, más tarde el metropolitano [c. ill (Syn. de Nicea , an. 325, c. v), iv (Syn. de Antioquía , an. 341, c. xx), D. XVIII]. El tribunal de tercera instancia era el del papa. El tribunal de primera instancia para los obispos era el sínodo provincial, el metropolitano, el exarca o el patriarca; El tribunal de segunda instancia era el del papa [c. xxxvi (Syn. de Sardica , an. 343, c. vii) c. II, Q. vi]. Solo el papa podía ser juez de primera instancia para exarcas y patriarcas. Desde la Edad Media , el papa es el juez de primera instancia en todas las causas episcopales más importantes (causoe maiores, graviores, difficiliores, arduoe), cuyo número y alcance no se pueden definir con exactitud, pero a las que pertenecen sobre todo las causoe criminales graviores contra episcopos: cargos criminales más graves contra obispos (c. i, X, De translat. episc., I, vii). De conformidad con esto, el obispo diocesano o su representante (el vicario general, los funcionarios u otra autoridad diocesana) es ahora el juez del tribunal de primera instancia, en la medida en que el derecho común no le haya retirado esta jurisdicción ( Concilio de Trento , Sesión XXIV, De ref., c. xx). Si la sede está vacante, el vicario capitular es el juez del tribunal de primera instancia. El juez de segunda instancia es el metropolitano (c. IXVI, X, De appell., II, xxviii). Para las archidiócesis, por regla general, el juez de segunda instancia es un arzobispo u obispo vecino designado por la Santa Sede (Concil. plenar. Baltimor., III, an. 1884, n. 316; León XIII, “Trans Oceanum”, 18 de abril de 1897, n. 14). La misma ordenanza se aplica también a los obispados exentos (Sacr. Congr. pro negot. eccles. extraord., 11 de septiembre de 1906). El tribunal de tercera instancia es la Sede Apostólica , pero en las causas mayores es el tribunal de primera instancia. Sin embargo, como el Papa es el judex ordinarius omnium, el juez eclesiástico ordinario de todos, las demandas eclesiásticas sin excepción pueden ser presentadas o convocadas ante el foro papal como tribunal de primera instancia ( Concilio de Trento , Sess. XXIV, De ref., c. xx; Vatic., Sess. III, De eccl., c. iii).
En la Edad Media, los tribunales inferiores a menudo se eludían, o los papas convocaban los pleitos directamente ante su foro (c. lvi, X, De appell., II, xxviii). Esta costumbre tenía algunas ventajas debido a la mejor formación jurídica y la mayor imparcialidad de los miembros de la corte papal. Por otro lado, la administración de justicia se demoraba y, sobre todo, se encarecía por la norma impuesta en las cortes papales que obligaba a las partes a comparecer en persona. Lo que empeoraba aún más la situación era que tales citaciones a Roma , al igual que al tribunal de primera instancia, menoscababan indebidamente la autoridad de los tribunales inferiores. Para poner fin, pues, a la constante queja sobre este punto, las Decretales (qv) ordenaron que en adelante, antes de la emisión de la sentencia, nadie podría apelar ante un tribunal superior sin dar una razón suficiente al juez a quo (de quien se hizo la apelación), y que la apelación no podría ser aceptada por el juez ad quern (ante quien se dirige la apelación) hasta después de que se hubiera cerciorado de la validez de la apelación (c. lvi, X, De appell., II, xxviii). Por consiguiente, los pleitos pendientes ante la Sede Apostólica debían ser juzgados por un juez, perteneciente al lugar de donde provenía la apelación, y especialmente designado por el papa (c. xxviii, X, De rescript., I, iii; c. xi, in VI', De rescript., I, iii). A finales de la Edad Media, a los gobernantes de los países se les concedía frecuentemente para sus dominios el privilegio papal de non evocando (exención de citación); En algunos casos, también prohibieron la apelación ante un tribunal extranjero.
Siguiendo los precedentes de los Sínodos de Constanza (Martini V Pap. et Germ. nat. concordata, c. iv, en Hardouin, “Acta. Conc.”, VIII, 891) y de Basilea (Sess. XXXI, c. i, en Hardouin, “Acta. Conc.”, VIII, 1425), el Concilio de Trento (Sess. XXIV, De ref., c. xx, y Sess. XXV, De ref., c. x) decretó: El tribunal del obispo es el tribunal de primera instancia. Cada pleito debe concluirse en un plazo máximo de dos años. Durante este período no se permite apelación alguna, ni el juez superior puede convocar el caso ante su foro. La apelación antes del transcurso de dos años solo es admisible si se ha dictado una sentencia firme. En caso de apelación ante la Sede Apostólica , o si esta, por buenas razones, convoca un pleito desde el principio ante su foro, el pleito se resolverá en Roma o por jueces delegados en el lugar ( judices in partibus ). Sin embargo, debido a la lejanía del lugar donde surgió la disputa y la consiguiente falta de conocimiento de la gente local, en ocasiones se han nombrado jueces inadecuados en el lugar donde surgió la disputa, los obispos deben seleccionar, con ocasión del sínodo provincial o diocesano, al menos a cuatro hombres ( judices synodales ) que posean las cualidades designadas por Bonifacio VIII (c. xi, in VI', De rescript., I, iii), y deben presentar sus nombres a la Sede Apostólica , la cual, en su selección de jueces, debe limitarse a las personas así nombradas, de modo que la delegación de cualquier otra persona sea inválida. Dado que los sínodos provinciales y diocesanos ya no se celebran con regularidad, los obispos pueden realizar esta selección con el consejo del cabildo (Benedicto XIV, «Quamvis paternae», 26 de agosto de 1741). En consecuencia, a los jueces así designados se les llama judices prosynodales. Sin embargo, en la actualidad, esto tampoco es habitual. Por el contrario, la Sede Apostólica designa a sus representantes in partibus de forma totalmente independiente, pero se dispone que la delegación se confiere a obispos y arzobispos vecinos por un plazo determinado. Dicha delegación es aún más necesaria si un Estado no permite que los pleitos eclesiásticos se tramiten fuera de sus fronteras, o si solo permite que la sentencia de dicho tribunal se ejecute dentro de su territorio por el poder secular.
JOHANNES BAUTISTA SAGMULLER

