
Foro , ECLESIÁSTICO.—Que la Iglesia de Cristo posee poder judicial y coercitivo es evidente en la constitución que le dio su Divino Fundador. Esta jurisdicción judicial se expresa mediante la palabra «Foro» , designación latina para un lugar que contiene un tribunal de justicia. Como la Iglesia es una sociedad perfecta, posee en sí misma todos los poderes necesarios para guiar a sus miembros hacia el fin para el cual fue instituida y tiene el derecho correlativo de ser obedecida por quienes están sujetos a ella. Este derecho se llama jurisdicción, y es la fuente de toda acción de la Iglesia que no deriva del poder de las Sagradas Órdenes. Es esta jurisdicción la que constituye el fundamento del derecho eclesiástico, vinculante tanto externa como internamente, y desde los tiempos apostólicos ha sido puesta en práctica por los gobernantes de la Iglesia . El poder judicial público de la Iglesia se menciona explícitamente en la Sagrada Escritura (Mateo 18, 17), y su ejercicio también se registra (Hechos 15, 29). En otras palabras, así como el Estado civil tiene la jurisdicción legítima sobre sus súbditos para guiarlos hacia el fin para el que fue instituido, por ser una sociedad perfecta, del mismo modo la Iglesia , constituida por Cristo como una sociedad perfecta, posee en sí misma todos los poderes necesarios para alcanzar legal y eficazmente el fin para el que fue establecida.
Dado que el poder de la Iglesia se extiende no solo a sus miembros individuales, sino también a toda la comunidad eclesial, y no solo a cuestiones de conciencia, sino también a las acciones públicas de sus súbditos, la jurisdicción eclesiástica se distingue entre el foro interno y el externo. La jurisdicción del foro interno se ocupa de cuestiones relativas al bienestar de los cristianos y a su relación con Dios . Por ello, se le denomina foro de la conciencia ( Forum conscientice ). También se le llama foro del Cielo ( forum poli ) porque guía al alma por el camino hacia Dios . El foro interno se subdivide en el sacramental o penitencial, que se ejerce en el tribunal de penitencia o al menos está vinculado a él, y el foro extrapenitencial. Las causas relativas a las necesidades privadas y secretas de los fieles a menudo pueden resolverse fuera de la confesión sacramental. Así, se pueden dispensar los votos, absolver las censuras secretas y eximir los impedimentos ocultos del matrimonio fuera del tribunal de penitencia. El foro interno se ocupa, por lo tanto, directamente del bienestar espiritual de cada fiel. Su relación con la comunidad religiosa es solo secundaria, ya que el bien de toda la organización se promueve mediante el de sus miembros individuales. Debido a la naturaleza del Estado civil y al fin para el que fue instituido, carece de jurisdicción equivalente a la del foro eclesiástico de conciencia. Finalmente, puede darse el caso de que las circunstancias generen un conflicto entre el foro interno y el externo. Así, por ejemplo, un matrimonio puede ser nulo en el foro de conciencia, pero válido en el foro externo por falta de pruebas judiciales en contrario, y viceversa.
La jurisdicción de la Iglesia en el foro externo se refiere a asuntos que atañen al bien público y social de la comunidad eclesiástica. En consecuencia, se corresponde estrechamente con las facultades ejercidas por los magistrados civiles en los asuntos de su competencia. Si bien el foro externo puede ocuparse de los asuntos individuales, lo hace únicamente en la medida en que estos afecten al bien público. Así, la absolución de los pecados corresponde al foro interno, pero la concesión de la facultad para realizar dicha absolución es un acto del foro externo. La jurisdicción del foro externo se subdivide en voluntaria y necesaria. La voluntaria , o extrajudicial, es la que un superior puede ejercer hacia quienes invocan su poder, o incluso contra quienes no lo desean, pero sin recurrir a las formalidades prescritas por la ley. La jurisdicción necesaria o contenciosa es la que el juez emplea para castigar delitos o dirimir controversias conforme a los procedimientos establecidos. En general, los actos de competencia del foro externo son la resolución de disputas relativas a la fe, la moral o la disciplina, la elaboración y aplicación de leyes, el castigo de los transgresores de los estatutos eclesiásticos, y asuntos similares.
La competencia del foro eclesiástico surge de las personas o de la causa que se juzga. En cuanto a las personas, todos los clérigos están sujetos a sus juicios tanto en causas civiles como penales. En cuanto a las causas, pueden ser puramente civiles, eclesiásticas o mixtas. Las causas puramente civiles no pertenecerían propiamente al foro de la Iglesia , ya que esta reconoce la plena competencia del Estado en tales asuntos. Sin embargo, accidentalmente, tales causas podrían ser presentadas ante el tribunal eclesiástico, como cuando un juez civil incumple su deber y la deficiencia puede ser suplida por un juez eclesiástico. Esto supone, no obstante, el reconocimiento práctico del foro de la Iglesia por parte del poder civil. Las causas eclesiásticas se denominan civiles cuando se refieren a asuntos espirituales, como los sacramentos, o a asuntos relacionados con ellos, como los bienes de la Iglesia, el derecho de patronato, etc. Se denominan penales cuando implican el tratamiento de delincuentes culpables de simonía, apostasía, cisma y otros delitos similares. Se denominan causas mixtas cuando son asuntos que deben ser decididos tanto por el ámbito eclesiástico como por el civil, como los contratos usurarios, el concubinato, las violaciones de la paz de la Iglesia , etc. Asimismo, se denominan mixtas cuando tienen un fin tanto espiritual como temporal. Así, el matrimonio, en su carácter sacramental en cuanto a su validez o nulidad, corresponde a la Iglesia ; en su aspecto temporal, en cuanto a los bienes de los casados y asuntos similares, puede ser competencia de los tribunales civiles. A esta categoría de causas mixtas se incluye también la supresión de la herejía, donde la Iglesia y el Estado cooperan para el mantenimiento de la integridad de la fe y la preservación de la paz civil. Finalmente, muchas causas, de naturaleza civil, son consideradas mixtas por los canonistas, ya sea porque el matrimonio las remitió a los tribunales eclesiásticos o porque la costumbre las fue relegando gradualmente al ámbito eclesiástico, como el reconocimiento de testamentos, la asistencia a los pobres, etc.
Los castigos que puede infligir el foro eclesiástico externo no son solo espirituales, como la excomunión, sino también temporales o corporales. En cuanto a la pena de muerte, los canonistas sostienen generalmente que el derecho canónico prohíbe a los tribunales eclesiásticos inferiores decretar este castigo directamente, pero que el papa o un concilio general tienen la potestad, al menos indirectamente, en la medida en que pueden exigir a un Estado católico que lo aplique cuando el bien de la Iglesia así lo requiera. Finalmente, sostienen que no existe argumento válido para probar que el ejercicio directo de esta potestad no sea competencia del foro eclesiástico, aunque era costumbre de este entregar al criminal al poder secular para la imposición de la pena de muerte. Las intromisiones del poder civil en el ámbito de la jurisdicción de la Iglesia han restringido en nuestros días, de manera práctica e injustificada, el foro eclesiástico únicamente a las causas espirituales.
WILLIAM HW FANNING

