
Tribunales , ECLESIÁSTICO.—I. PODER JUDICIAL EN LA IGLESIA.—Al instituir la Iglesia como una sociedad perfecta, distinta del poder civil y totalmente independiente de él, Cristo le otorgó poder legislativo, judicial y ejecutivo para ser ejercido sobre sus miembros sin ninguna interferencia por parte de la sociedad civil. No nos corresponde demostrar que la Iglesia es una sociedad perfecta, dotada, por consiguiente, del poder antes mencionado. Si se admite la institución divina de la Iglesia , y la autenticidad y autoridad de los Evangelios, se debe reconocer que Cristo constituyó su Iglesia de tal manera que capacitara a sus gobernantes para dictar leyes y reglamentos para los fieles que condujeran al logro de la felicidad eterna. Además, como bien señala Juan XXII (1316-1334): «Sería una insensatez promulgar leyes si no hubiera alguien que las hiciera cumplir» (Cap. un. de Judiciis, II, 1, en Extravag. Comm.). Es evidente, por lo tanto, que Cristo, al conferir a la Iglesia poder legislativo , también le otorgó poder judicial y coercitivo. Como prueba de ello, además de los argumentos teológicos, contamos con la práctica de la Iglesia , que explícitamente reivindicó dicho poder, tanto en sus inicios (2 Corintios 10, 8; 13, 2 y ss., etc.) como durante los siglos posteriores de su existencia; y, además, lo ejerció con frecuencia. Basta recordar la institución de las penitencias canónicas, las constituciones y leyes de tantos pontífices y concilios, que contienen no solo disposiciones positivas, sino también sanciones que debían incurrir automáticamente los rebeldes y obstinados, o que se les podían imponer a discreción de los superiores eclesiásticos.
Ahora bien, la imposición de un castigo presupone, sin duda, la prueba del delito, puesto que, según la ley natural, nadie debe ser condenado hasta que se haya demostrado su culpabilidad. Por consiguiente, la Iglesia , al hacer uso de sus poderes legislativos y coercitivos, también debió ejercer el poder judicial. Además, es históricamente evidente que la Iglesia a menudo ejercía estos poderes a través del pontífice romano, por medio de sus delegados, o a través de concilios, obispos individuales u otros jueces, ordinarios o delegados. San Pablo se refiere claramente a un procedimiento judicial perfecto cuando advierte a su discípulo Timoteo (1 Tim., v, 19) que no admita una acusación contra un sacerdote salvo en presencia de dos o tres testigos. En el siglo siguiente, Marción, tras ser expulsado del clero, apeló en vano a la Sede Apostólica para ser restituido en su cargo. En el juicio, la degradación y la excomunión de Pablo de Samosata por el Concilio de Antioquía (c. 268) encontramos un juicio eclesiástico formal. El Concilio de Elvira (c. 300) amenaza con la excomunión a todo acusador de un obispo, un sacerdote o un diácono que no logre probar su acusación. El Tercer Concilio de Cartago (3397) trata sobre las normas relativas a las apelaciones, y el Cuarto Concilio de Cartago (398) prescribe la manera en que los obispos deben ejercer la autoridad judicial. Finalmente, en las Constituciones Apostólicas , que sin duda son representativas de la antigua práctica de la Iglesia , encontramos que se fijan ciertos días para la celebración de juicios; el modo de procedimiento y otros detalles también se establecen claramente. Para períodos posteriores, abundan las evidencias.
II. EL DESARROLLO HISTÓRICO DE ESTE PODER.—En los primeros siglos, cuando los cristianos eran todavía pocos; cuando su nueva fe y nueva vida moral obligaban a los seguidores de Cristo a cumplir todos sus preceptos (especialmente aquel por el cual quería que se distinguieran de todos los demás hombres de este período); y cuando existía, en general, entre los fieles un solo corazón y una sola alma, era costumbre, en caso de surgir una controversia, presentarse ante el obispo y aceptar su decisión. Esto estaba de acuerdo con la grave advertencia de San Pablo (1 Cor., 6, 1), quien exhortó a los fieles a no comparecer como litigantes ante los tribunales civiles. Si bien en tales casos los obispos a menudo asumían el papel de árbitros amistosos en lugar de jueces estrictos, no debemos inferir que nunca llevaron a cabo un juicio riguroso. Tertuliano (Apol., xxxix) nos proporciona información sobre este punto en estas palabras dirigidas a los paganos: «Ibidem [in ecclesia] etiam exhortationes castigationes et censura divina: nam et judicatur magno cum pondere, ut apud certos de Dei conspectu», es decir, la Iglesia acostumbra a advertir y castigar, es un censor divinamente designado, cuyas importantes decisiones se aceptan como dictadas en presencia de Dios . Se podrían citar fácilmente muchas declaraciones similares de los Padres y los concilios. Por supuesto, era imposible para los magistrados eclesiásticos (los obispos) utilizar en aquel entonces las solemnidades legales introducidas posteriormente. Aunque bastante sumarias, las actuaciones judiciales de los tribunales episcopales primitivos eran juicios en el sentido estricto de la palabra. En la obra del obispo Fessler sobre la historia temprana del procedimiento canónico (Der kanonische Process . in der vorjustinianischen Periode, Viena , 1860) se pueden encontrar detalles de interés sobre los juicios eclesiásticos de Montano, Orígenes, Fortunato, Pablo de Samosata , Atanasio y otros.
Cuando los cristianos obtuvieron el control del poder civil de Roma , las razones que impulsaron a San Pablo a persuadir o exhortar a los fieles a evitar los tribunales civiles, por supuesto, dejaron de ser pertinentes. Gradualmente, la Iglesia permitió a los fieles someter sus diferencias tanto a tribunales eclesiásticos como civiles. Desde el comienzo de la nueva era, los obispos compartieron con los magistrados seculares el poder de dirimir las disputas de los fieles. Constantino el Grande publicó dos constituciones (321, 331) en las que no solo permitía a los laicos que sus casos fueran juzgados por sus obispos, sino que también decretaba que todos los casos que hasta entonces solían ser juzgados por la ley pretoriana, es decir, por la ley civil, debían, una vez resueltos ante los tribunales episcopales, considerarse definitivamente juzgados. Sin embargo, se estableció correctamente que no todos los casos podían someterse a los tribunales civiles, ni todas las personas podían recurrir a ellos. Para decidir una controversia, el juez debía tener jurisdicción sobre los asuntos en cuestión y las partes involucradas en la controversia. Un particular, por ejemplo, no podía dictar una decisión ni obligar a otros a acatarla. En el caso de un juez secular, su jurisdicción proviene de la autoridad civil. En asuntos puramente espirituales, esta última es impotente, puesto que Dios los ha encomendado exclusivamente a la Iglesia . En este ámbito, el poder civil no tiene autoridad legislativa ni judicial. Por lo tanto, todo lo que concierne a la Fe , el culto divino, los sacramentos o la disciplina eclesiástica es ajeno al orden civil. Con respecto a tales asuntos, la Iglesia siempre ha afirmado su autoridad judicial exclusiva [c. 1, dist. 96; c. 8, de arbitriis, X. (I, 43); c. 2, de judiciis, X. (II, 1)]. Esta solemne afirmación del poder eclesiástico fue reconocida y confirmada por los emperadores romanos en sus constituciones civiles [Cod. Theod., de religione (XVI, 2), an. 399; VII, De episcop. audientia, C. (I, 4)]. Asimismo, no todas las personas deben ser juzgadas por tribunales seculares. La Iglesia no podía permitir que su clero fuera juzgado por laicos; sería totalmente impropio que personas de dignidad superior se sometieran a sus inferiores para ser juzgadas. Por lo tanto, el clero estaba exento de la jurisdicción civil, y esta antigua regla fue sancionada por la costumbre y confirmada por leyes escritas. En este punto, la Iglesia siempre ha mantenido una postura firme; solo se le han arrancado concesiones cuando se trataba de evitar males mayores. Así, en la antigüedad cristiana , un Concilio de Aquilea condenó al obispo Paladio por exigir un juicio civil, y un Concilio de Mileve decretó que los clérigos que se esforzaran por llevar sus pleitos o disputas ante jueces seculares debían ser privados de su dignidad clerical y destituidos de sus cargos. Inocencio III reprendió al arzobispo de Pisa [c. 12, De foro competei, X. (II, 2)] para sostener que, al menos en asuntos temporales, un clérigo podía renunciar a su derecho de exención y comparecer ante un tribunal secular. Tal acción, dijo Inocencio, era ilegal incluso cuando las partes en conflicto acordaban someter el asunto a los magistrados civiles. La exención eclesiástica no era un privilegio personal; pertenecía a todo el cuerpo eclesiástico y no podía ser renunciada por individuos.
Los asuntos puramente espirituales, como se explicó anteriormente, caen bajo la jurisdicción exclusiva del derecho canónico. Además de estos, hubo en el pasado, y aún hay, casos en los que los elementos naturales y espirituales se unen de tal manera, como señala Lega en su excelente obra «De judiciis ecclesiasticis», que adquieren una naturaleza jurídica distinta y dan lugar a derechos diferentes. Para aclarar esto, el autor, además del ejemplo extraído de ciertos efectos del matrimonio, toma prestada de los antiguos canonistas la ilustración de un contrato celebrado por laicos y confirmado mediante juramento. Aquí, a la obligación de justicia se suma la de religión, y reconocemos fácilmente un doble elemento jurídico, que sitúa el asunto en cuestión, al menos en lo que respecta al valor o la ejecución del contrato, tanto en el ámbito canónico como en el civil. Si se tratara únicamente del valor del juramento, el asunto sería, por supuesto, puramente espiritual. Existe otro orden de casos en los que las cuestiones son puramente temporales. Sobre estos asuntos, la Iglesia nunca reclamó un derecho esencial que excluyera al poder civil. Incluso en la Edad Media , reconoció el principio de que los jueces eclesiásticos son incompetentes en tales casos, a menos que una necesidad urgente o la costumbre lo exijan. Si, en la época medieval, la Iglesia ejerció jurisdicción respecto de los asuntos temporales de huérfanos, viudas u otras personas en situación desfavorecida, ninguna mente justa verá en ello una usurpación de la jurisdicción civil por parte de las autoridades eclesiásticas. La verdadera y adecuada explicación reside en las necesidades particulares de la época, la deficiente administración de justicia y el poder indebido ejercido por los ricos y poderosos. Más bien, honra a la Iglesia el hecho de que entonces asumiera la defensa de los pobres contra los ricos y poderosos, y acudiera en ayuda de aquellos que carecían de toda asistencia humana. Cabe mencionar también que, en la Edad Media y épocas posteriores, los magistrados eclesiásticos a menudo estaban investidos de poder civil legítimamente adquirido, y lo ejercían no como eclesiásticos, sino como magistrados civiles.
III. EL TEMA DEL PODER JUDICIAL EN LA IGLESIA.—Dado que el poder judicial emana del legislativo, es claro que el primero reside principal y primordialmente en quienes poseen el segundo. El bienestar común, evidentemente, no requiere que toda persona investida de poder legislativo en una organización social disfrute, por lo tanto, de la plenitud de dicho poder; así también es obvio que no todo aquel que posee poder judicial en una sociedad tiene inmediatamente el derecho de ejercerlo sobre todos los miembros de esa sociedad. Fue esta exigencia del bienestar común la que hizo necesario fijar los límites de la jurisdicción de los magistrados incluso en las sociedades civiles. Sabemos, por ejemplo, que en la sociedad romana primitiva había en cada distrito un magistrado que era supremo y que tenía jurisdicción indivisa en la provincia que se le asignaba, pero ninguna más allá de sus límites [Libros 1 y 9, De off. proc., D. (I, 16)]. Esta primera limitación del poder del magistrado se basaba en el territorio; Posteriormente, se añadió otra limitación basada en la importancia, o «cantidad», del caso o controversia. Por lo tanto, en el derecho romano posterior, el demandante debía indagar no solo qué territorio estaba bajo la jurisdicción de su juez, sino también qué «cantidad», o gravedad del asunto [Bk. 19 sq., 1, De jurisdict., D. (II, 1)]. En épocas posteriores, estos principios se han conservado e incluso se han ampliado y extendido parcialmente en nuestros códigos civiles; sirven aún para justificar muchos tribunales especiales, por ejemplo, tribunales para acueductos, para disputas comerciales, etc. Estas diversas disposiciones no son del todo ajenas al derecho eclesiástico; de hecho, en muchos casos las ha adoptado directamente. Así, no solo por disposición divina el Romano Pontífice es el juez supremo en la Iglesia Universal —como también es su soberano legislador— y los obispos son los legisladores y jueces en sus respectivas diócesis; sino que también por decisión eclesiástica ciertos casos están reservados al Romano Pontífice. Estos fueron denominados por primera vez por Inocencio I (401-17), en su epístola a Victricius de Rouen, causee majores (casos mayores); otros casos están reservados a los obispos, excluyendo a los magistrados y jueces inferiores; y otros, finalmente, a las diversas Congregaciones Romanas . Asimismo, por derecho eclesiástico, en tiempos pasados ciertos asuntos estaban reservados a los concilios provinciales, particularmente en la Iglesia africana (Concil. Hipponense, 393); sin embargo, esta costumbre nunca fue sancionada por una ley general.
Muchos hechos prueban que esta limitación de la autoridad eclesiástica, consecuencia necesaria de la primacía conferida por Cristo a Pedro y sus sucesores, se introdujo en los primeros tiempos de la Iglesia ; bastará con mencionar brevemente algunos. Hacia el año 96, encontramos la célebre carta de los Corintios a San Clemente de Roma , de la que hace mención Eusebio (Hist. eccl., III, xv), y que él llama «en todo sentido excelente y digna de alabanza». Esta carta reveló a San Clemente las causas de las discordias en Corinto y pidió una solución. En el siglo II, los montanistas llevaron sus quejas ante el pontífice romano; engañado al principio, los restituyó a su posición en la Iglesia , pero luego los condenó. Se podrían enumerar muchos otros sucesos similares; baste mencionar la carta de Marcelo, obispo de Ancira , en la que se exonera ante el papa Julio I (337-52) y hace profesión de su fe; También la carta de los obispos arrianos Valente y Ursacius, en la que se retractan de sus acusaciones contra Atanasio y solicitan el perdón. En el derecho canónico, los casos que afectan a gobernantes civiles o cardenales, así como los casos penales de obispos, siguen estando reservados exclusivamente al Romano Pontífice. En la Iglesia , sin embargo, la autoridad judicial reside (por derecho divino) no solo en el Romano Pontífice y los obispos, sino también en otros, aunque de forma más o menos restringida. Antiguamente existía el consejo provincial, con autoridad judicial en no pocos casos, también el tribunal del archidiácono, distinto del del obispo, y junto a estos los tribunales de jueces inferiores, cuya autoridad se basaba en la costumbre o, más generalmente, en el privilegio. En lugar de estos jueces primitivos, ahora tenemos a los vicarios generales (véase), quienes, sin embargo, constituyen un único tribunal con su obispo y jueces delegados, representantes de los obispos o, más particularmente, del Soberano Pontífice.
IV. CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS.—En toda sociedad los tribunales pueden clasificarse de dos maneras, según la doble manera en que puede administrarse la justicia. Así, puede suceder que en una determinada sociedad la administración de justicia esté tan establecida que una controversia no termine con una sentencia, sino que puedan interponerse varios recursos. El demandado, si no está dispuesto a acatar la decisión del primer tribunal, puede entonces apelar de un tribunal inferior a uno superior, y este recurso puede renovarse tantas veces como la ley lo permita; por tanto, puede haber dos, tres o incluso más tribunales en los que se pueda juzgar un caso. También puede suceder que una determinada controversia deba ser resuelta por una sola sentencia judicial, aunque existan diversos tribunales, porque los casos, por su “cantidad” -para usar la terminología del derecho romano-, es decir, por su diferente importancia , pasan al conocimiento de diversos jueces y tribunales. En este caso, los tribunales separados están dispuestos de manera que existan un tribunal superior y un tribunal inferior, entre los cuales puede haber un tercero o incluso varios tribunales más. O también puede prevalecer un sistema mixto, en el que se encuentran ambos sistemas de regulación de la administración de justicia.
En la sección Iglesia es precisamente este último sistema intermedio el que prevalece. Porque, como ya hemos visto, hay ciertas causas mayores reservado exclusivamente al juicio del Romano Pontífice; y como no tiene superior, no puede haber tribunal superior de apelación, ni, en verdad, conviene que su sentencia sea reconsiderada por ningún otro, y mucho menos que sea revisada. Por lo tanto, en estos casos sólo puede haber un tribunal de sentencia. Sin embargo, conviene señalar aquí que, como el Romano Pontífice generalmente no juzga personalmente, sino a través de delegados que dictan sentencia en su nombre, suele permitir que el caso sea oído por diferentes jueces, si sucediera que uno de los Las partes contendientes, no satisfechas con el primer juicio, solicitan esta revisión al propio pontífice. Todos los demás casos eclesiásticos, sin embargo, en los que los tribunales inferiores dictan sentencia admiten una apelación ante una autoridad eclesiástica superior, y uno puede apelar no sólo una, sino dos veces. Por lo tanto, en el derecho eclesiástico hay, generalmente hablando, tres tribunales de juicio, ni más ni menos. Esta afirmación admite una excepción, a saber, cuando hay dudas sobre la validez de un matrimonio, o sobre asuntos igualmente importantes, a veces se admite la apelación ante un cuarto tribunal. En los siglos XII y XIII, sin embargo, los vicarios generales sucedieron a los archidiáconos, y después de la Consejo de Trento, durante los siglos XVII y XVIII, los tribunales de arcedianos dejaron de existir. En consecuencia, el primer tribunal eclesiástico es ahora normalmente el del obispo o de su vicario general. El segundo tribunal es el del metropolitano. Pero si sucede que el obispo que dictó sentencia en el primer tribunal es él mismo metropolitano o obispo exento, o si el caso fue llevado en primera instancia ante un concilio provincial, entonces el tribunal de primera apelación no es otro. que el tribunal de segunda y última apelación, y éste es siempre y para todas las partes el tribunal del Romano Pontífice. Por lo tanto, en este caso sólo son posibles dos recursos. Ésta es la disposición establecida por el derecho consuetudinario, aunque a veces una costumbre aprobada (más frecuentemente un privilegio expreso) establece otra cosa. Así, por ejemplo, en el Imperio austrohúngaro el tribunal eclesiástico de Praga es el tribunal de apelación de la archidiócesis de Viena y Salzburgo; para Praga es Olmutz; para Olmutz, Viena. Así también en latín América, si las dos primeras sentencias no convinieren, se podrá apelar en tercera instancia al obispo que resida más cerca del que dictó sentencia primera. Así lo decretó León XIII en su Encíclica “Trans Oceanum”, 18 de abril de 1897. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que, debido a la especial preeminencia del Romano Pontífice, siempre se puede apelar del tribunal de un juez inferior a su tribunal inmediatamente. , pasando así por alto los tribunales intermedios, a los que, según las reglas generales, en caso contrario debe dirigirse el recurso. Lo dicho anteriormente se aplica a la disciplina eclesiástica actualmente vigente. Hay que añadir que en el este Iglesia el título de metropolitano es generalmente, aunque no siempre, un título meramente honorífico, estando el poder metropolitano casi por completo en manos del propio patriarca; en consecuencia, es a él a quien cabe apelar contra la sentencia del obispo. Con respecto a la antigua disciplina eclesiástica, vale la pena señalar que en tiempos antiguos se permitía una apelación del tribunal del metropolitano al del primado o patriarca. En realidad, con excepción de la Primate of Hungría en determinados casos, este tribunal de primados ya no existe. Cuando las apelaciones son posibles, se dice que los tribunales están subordinados unos a otros, y así lo están de hecho; por lo tanto, por ejemplo, un tribunal metropolitano puede, mediante una orden o mandato genuino, exigir del tribunal inferior los datos que le parezcan necesarios para un debido conocimiento del caso. Aquí debemos observar cuidadosamente la diferencia que a menudo existe entre los tribunales subordinados en el derecho eclesiástico y civil. En este último caso, el tribunal superior frecuentemente ejerce un cierto y verdadero poder disciplinario sobre el tribunal inferior, ya sea iniciando una investigación sobre sus procedimientos o delegando un sustituto, si el juez inferior se viera impedido de ejercer su cargo o fuera encontrado incapaz. Todo esto es ajeno al derecho eclesiástico, en el que los tribunales de las sedes sufragáneas están sujetos al tribunal metropolitano en tales asuntos sólo en lo que respecta a la apelación efectivamente ante el metropolitano. En todos los demás asuntos, los tribunales episcopales son bastante independientes de la autoridad metropolitana. Otros tribunales, sin embargo, ya sean metropolitanos o episcopales, no están en modo alguno subordinados, sino enteramente independientes unos de otros, aunque esto no los exime de la obligación de asistencia mutua. Así, a menudo puede suceder que la administración de justicia en una localidad requiera procedimientos en el territorio de otro juez. Si esto sucediera, el tribunal que conoce del caso podrá solicitar al tribunal de la localidad en que deba iniciarse algún procedimiento necesario para la administración de justicia o para el debido conocimiento del caso (por ejemplo, el interrogatorio de testigos o la ejecución de citación) para velar por su cumplimiento. Y el tribunal al que se haya dirigido tal petición mediante cartas requisadoras por otro tribunal está obligado a rendirla. subsidio iuris, o asistencia jurídica, salvo que la solicitud sea manifiestamente ilícita. Pero la obligación surge no de la autoridad del tribunal que solicita asistencia, sino de la autoridad del derecho común que así lo ordena. Evidentemente esto es justo, porque todos esos tribunales son tribunales de una sola sociedad eclesiástica, la única Católico Iglesia, cuyo bienestar exige que en él se administre correctamente la justicia.
V. CONSTITUCIÓN DE LOS TRIBUNALES.—En derecho canónico, el Romano Pontífice y los obispos, así como los metropolitanos en casos de apelación, y también todos aquellos que por derecho propio ( ordinario iure ) ejercen potestad judicial en la Iglesia , pueden dictar sentencia personalmente en todos los casos que se presenten ante su tribunal. Asimismo, si lo consideran oportuno, pueden encomendar la audiencia del caso a jueces delegados por ellos; y pueden delegar, no solo a una persona, sino también a varias, ya sea —para usar los términos canónicos— in solidum o collegialiter . Si la delegación se realiza in solidum , o individualmente, entonces quien primero conoce del caso debe examinarlo y dictar sentencia. Pero si se procede collegialiter , tenemos un verdadero colegio de jueces, en el cual, por lo tanto, debe observarse todo lo que prescribe la ley y exige la naturaleza de las cosas en el ejercicio de los actos colegiados. Tenemos muchos ejemplos, tanto en la antigüedad como en la época moderna, de jueces que tuvieron que proceder así como un colegio. Ya hemos mencionado la antigua disciplina que prevalecía, principalmente en la Iglesia africana , según la cual ciertos casos más graves debían remitirse a los concilios provinciales. Esta norma fue conservada, al menos parcialmente, por el Concilio de Trento , que decretó que los casos penales más importantes de los obispos debían reservarse al papa, mientras que los de menor importancia quedaban a cargo de los concilios provinciales. Este es también el origen del célebre tribunal conocido como la Rota Romana.
Las congregaciones romanas son, en esencia, tribunales colegiados cuando ejercen autoridad judicial. En no pocas diócesis existen los llamados Officialatus (Officialites ), que también administran justicia como un colegio. Gregorio XVI erigió en las diversas diócesis de los Estados de la Iglesia tribunales para casos penales que eran verdaderos órganos colegiados y procedían como tales; si bien en ellos el papa actuaba, no como papa, sino como soberano temporal. Por lo tanto, este caso no pertenece propiamente al derecho canónico. En estos tribunales, el número de jueces no está fijado, aunque suele haber, además del presidente, dos o cuatro jueces, rara vez más de seis. Por consiguiente, generalmente es norma que el número de jueces sea impar, ya que de lo contrario el caso podría quedar sin resolverse. La decisión se toma por mayoría de votos, especialmente al dictar sentencia; si los votos de ambas partes son iguales, el caso ( en sí mismo ) queda sin resolver. En este caso, sin embargo, suele estipularse que el voto del presidente será decisivo, o que el caso se resolverá a favor del demandado y no del demandante, salvo que se trate de un caso privilegiado, por ejemplo, si se cuestiona la validez de un matrimonio. Las facultades del presidente en un colegio de jueces deben deducirse del decreto que estableció el tribunal en cuestión, o también de su práctica y tradición. Cabe señalar que a veces un tribunal se asemeja a un colegio de jueces sin serlo en la práctica. Así, un obispo puede ordenar a su vicario general, al dictar sentencia en ciertos casos, especialmente en los de mayor trascendencia, que designe asesores, cuyo consejo debe escuchar antes de pronunciar sentencia. En este caso, es evidente que no existe un verdadero colegio de jueces, ya que solo el vicario general puede pronunciar sentencia; aun así, el caso debe ser examinado por los asesores, quienes pueden y deben manifestar al juez todo aquello que consideren que pueda contribuir a una sentencia justa.
El Juez. —Es evidente que en todo juicio el juez, ya sea un individuo o un colegio judicial, desempeña un papel fundamental, y su obligación es aplicar la ley entre las partes contendientes o dictar sentencia conforme a los principios de derecho y equidad establecidos. Dado que su función es velar por la ejecución de la ley, tiene derecho a exigir a las partes contendientes respeto y obediencia. Por esta misma razón, está facultado para hacer todo lo necesario para que su jurisdicción sea efectiva y, por lo tanto, para ejercer una coerción moderada con el fin de lograrlo. Esta coerción puede ejercerse no solo contra las partes contendientes, si desobedecen, sino también contra otros participantes en el juicio, como los procuradores y abogados. En su calidad de figura pública, el juez es digno de la confianza pública; por consiguiente, se presume a su favor que se han observado debidamente las formalidades legales en sus actuaciones judiciales y que su testimonio como juez es veraz. El derecho canónico suele exigir que en los tribunales eclesiásticos estén presentes, además del juez, otras personas: así, en los casos matrimoniales siempre hay un notario y un defensor del vínculo matrimonial, y en la gran mayoría de los casos penales, un fiscal . Habitualmente, se admite a otras personas, no por mandato, sino por autorización legal, para una administración de justicia más rápida y eficaz, como asesores y auditores.
El notario (actuarius ), cuya presencia fue decretada por Inocencio III en el Cuarto Concilio de Letrán [cap. 38, c. 11 de probat., X. (II 19)], es una figura pública cuya obligación es transcribir fielmente los actos procesales. Dado que este cargo es meramente el de escribano y no incluye poder ni jurisdicción judicial, puede ser ejercido en los tribunales eclesiásticos incluso por un laico. Sin embargo, los clérigos no están excluidos de este cargo, ni el cap. 8, «Ne clerici vel monachi», etc., X. (III, 50) lo contradice, puesto que allí se refiere únicamente a los clérigos que ejercen dicho cargo por lucro; tampoco tiene peso alguno la afirmación contraria de Fagnani, ya que carece de fundamentos concluyentes. Esto se evidencia también en la práctica real de los tribunales eclesiásticos. Basta con recordar aquí a los notarios de la antigüedad que escribían las actas de los mártires, a los que participaban en los concilios, y aún más a la clase de los protonotarios, que recientemente fueron divididos por Pío X (21 de febrero de 1905) en cuatro clases y que se encuentran entre los más altos prelados.
El auditor es a veces un juez delegado, a quien se le confía cierta jurisdicción, por ejemplo, la apertura formal de un caso ( contestación litis ); en la práctica actual se le llamaría juez instructor. También puede ser un funcionario ordinario al que se le ha asignado, pero sin jurisdicción, una parte del procedimiento, por ejemplo, el simple interrogatorio de los testigos; en ese caso, se le denomina propiamente auditor. De todo esto se deduce que los deberes y poderes del auditor deben derivarse del propio mandato. Era costumbre tener auditores incluso en la Edad Media , especialmente en la Curia Romana , y aún subsiste algún vestigio de este cargo en los auditores de la Rota Romana , que después de la época de Gregorio IX formaron un colegio especial (Durandus, en Speculum).
Tasador.—El título de asesor tiene también un doble significado, es decir, puede ser juez en un tribunal colegiado (Dig. I, 22; Cod. I, 51), o alguien que asiste al juez que preside en la interpretación de la ley. En este último sentido, los asesores son simplemente asesores del juez, que le ayudan a obtener un conocimiento pleno del caso y, con sus consejos, le ayudan a decidir con justicia.
En un tribunal eclesiástico existen otros ministros inferiores del juez, cuyos nombres bastará con mencionar, por ejemplo, los apparitores, tabelliones, cursores (sheriffs, reporteros, mensajeros), etc., según las diferentes costumbres de los tribunales.
Promotor fiscal. —Tras haber hablado de los jueces y de quienes les asisten en la administración de justicia en los distintos tribunales, es necesario mencionar brevemente al promotor fiscal ( promotor fiscalis ), puesto que desempeña un papel importante, especialmente en los casos penales. Si bien no actúa del lado del juez, ya que, por autoridad pública, sustituye más bien al acusador o al fiscal, contribuye enormemente al fin para el que se establecieron los tribunales. El promotor fiscal ( fiscus , tesoro público) —aunque quizás, si nos centramos en la parte más importante de su cargo, un título más apropiado sería «promotor de justicia»— es una persona que, constituida por autoridad eclesiástica, ejerce en los tribunales eclesiásticos y en nombre propio la función de fiscal, especialmente en los casos penales (Intr. SC Episc. et Reg., 11 de enero de 1880, art. 13). Si deseamos incluir en la definición todo lo que abarca su cargo, podría definirse como una persona pública legítimamente designada para defender los derechos de su iglesia, especialmente ante los tribunales. Peries, en su artículo «Le procureur fiscal ou promoteur» (Revue des sciences ecclesiastiques, abril de 1897), afirma acertadamente que todo el cargo del promotor fiscal puede resumirse en tres puntos: la solicitud de la observancia de la disciplina, particularmente entre el clero; la asistencia a los procesos de beatificación y canonización en los tribunales episcopales; y la defensa de la validez del matrimonio y de la profesión religiosa. Si bien es cierto que no siempre todas estas funciones las desempeña la misma persona, todas están incluidas en la idea completa del promotor fiscal , pues es deber de este funcionario defender los derechos de la Iglesia , la decencia del culto divino, la dignidad del clero, la santidad del matrimonio y la perseverancia en el estado de vida perfecto.
No es necesario decir aquí más sobre el demandante y el demandado en los tribunales eclesiásticos, o sobre las personas designadas para asistir a ambos, por ejemplo, abogados y procuradores.
VI. LA COMPETENCIA DE LOS JUECES ECLESIÁSTICOS.—Como ya se ha explicado, en el ámbito eclesiástico existen diferentes tipos de jueces y tribunales. Sin embargo, las partes litigantes no pueden elegir a su juez; el juicio debe ser conducido por el juez competente ( proprius judex), es decir, por aquel que pueda ejercer su jurisdicción contra el acusado: en otras palabras, debe ser un juez competente. Además, como el acusado es llevado ante el tribunal contra su voluntad, es necesario que el juez tenga la facultad de citarlo y obligarlo a comparecer. Existen cuatro categorías principales por las cuales una parte acusada queda bajo la jurisdicción de un juez determinado: residencia o domicilio, contrato, ubicación del objeto en disputa y lugar donde se cometió el delito. Es evidente que, si en los tribunales civiles era necesario, para la correcta administración de justicia, establecer limitaciones territoriales al ejercicio de la jurisdicción, esta misma restricción era mucho más necesaria en el derecho canónico, puesto que la jurisdicción de la Iglesia se extiende a todo el mundo. De lo contrario, se habría producido una gran confusión y la administración de justicia se habría visto perjudicada, puesto que habría sido muy difícil conocer muchos casos si, como suele ocurrir, las personas y los asuntos en cuestión se encontraban a gran distancia del tribunal. Por esta razón, el famoso principio del derecho romano: «Quien actúa como juez fuera de su jurisdicción puede ser desobedecido impunemente» [extra territorium jus dicenti impune non paretur , §20, De jurisdict., D. (II, 1)], adoptado también por los códigos civiles modernos, fue aceptado en el derecho canónico. Este carácter territorial de ciertos tribunales afecta no solo a las personas, sino también a las cosas ( res ) y a los derechos ( jura ); por lo tanto, los jueces competentes tienen poder no solo sobre las personas, sino también sobre las cosas situadas en su territorio. En consecuencia, tanto en los casos civiles como penales, todas las personas están sujetas al juez de su lugar de residencia ( judex domicilii ). Este foro residencial se considera el más natural de todos, por lo tanto, el foro ordinario y general para todos los casos, de modo que una persona puede ser citada a juicio por el juez en cuya jurisdicción reside, independientemente de que el delito se haya cometido dentro de ese territorio o no. Por consiguiente, se acepta que la jurisdicción de dicho juez siempre coincide con la de cualquier otro juez o cualquier otro foro.
Una persona también puede “adquirir” foro, es decir, ser juzgada en cualquier lugar por razón de un delito cometido allí; en otras palabras, su propio acto la coloca dentro de la jurisdicción de un juez de un lugar determinado que puede castigarla, y del cual, de otro modo, sería independiente. Es fácil comprender la razonabilidad de esto; pues es justo que cuando una persona ha causado escándalo con su mala conducta, allí mismo la enmiende aceptando el castigo merecido. Además, es mucho más fácil establecer el hecho e investigar la autoría de un delito en el mismo lugar donde se ha cometido. Así, quien celebra un contrato en un lugar determinado adquiere el derecho de foro en ese mismo lugar, aunque no sea ciudadano ni residente, siempre que, por supuesto, esté presente en esa localidad (c. 1, § 3, De foro competei, II, 2, in 6°), siendo mucho más fácil dirimir las controversias sobre un contrato en el lugar donde se celebró. Finalmente, el poseedor de un bien mueble ( res ) puede ser citado ante el juez del territorio donde se encuentra el objeto en cuestión, pues es natural que, cuando se trata de un bien mueble ( actio realis ), se tome principalmente en consideración dicho bien, y no a la persona; de este modo, el juicio se vuelve más fácil y rápido. Además, existen otras vías (extraordinarias) por las que una persona puede obtener el “derecho de foro” en un lugar determinado; bastará con indicarlas brevemente. Además del “foro” que se considera que tiene toda persona en la Curia Romana , también existe el “foro” concedido por razón de la prórroga o suspensión de un caso, al que debe añadirse la prevención (anulación de la acusación) y el traslado de un caso.
VII. PROCEDIMIENTO ECLESIÁSTICO.—En el derecho canónico se reconocen dos métodos de procedimiento judicial: uno ordinario, también llamado pleno y solemne; y otro simple, extraordinario y sumario. En el procedimiento ordinario se observan todas las solemnidades prescritas por la ley. Estas se describen en el segundo libro de las «Decretales» de Gregorio IX, dedicado íntegramente a la conducta de los tribunales eclesiásticos. Se pueden resumir de la siguiente manera:—La parte que pretende interponer una demanda debe enviar primero al juez una petición escrita manifestando su intención y exponiendo su pretensión. Si el juez considera que la pretensión es razonable y, por lo tanto, merecedora de una audiencia, emite una citación ( citatio ) convocando al acusado ante su tribunal. En los códigos civiles modernos, un ciudadano particular puede obligar a su conciudadano a presentarse ante el juez para el examen de un caso. Aunque figura en el derecho romano de las Doce Tablas, el derecho canónico no reconoce tal derecho en el particular y se adhiere al procedimiento posterior del derecho romano, que data de Ulpiano y Paulo, y que fue confirmado posteriormente por las leyes de Justiniano. Según este procedimiento, la citación del acusado implica competencia jurisdiccional y, por lo tanto, debe proceder del propio juez. Generalmente, un juez eclesiástico no debe conformarse con una sola citación; esta debe repetirse tres veces antes de que el acusado pueda ser considerado contumaz. Sin embargo, si en la propia citación se establece claramente que debe considerarse definitiva, no es necesaria su repetición. El acusado, una vez citado, debe comparecer ante el juez y, salvo que se trate de un caso penal, instituido para imponer la pena legal al culpable, o de alguno de ciertos otros casos excepcionales, puede, tras escuchar la causa de la citación, presentar inmediatamente una contrademanda contra el demandante ante el mismo juez.
Cuando se cita al demandado, ya sea que desee presentar una contrademanda o no, debe comparecer junto con el demandante ante el juez, dentro del plazo fijado por este. Una vez ante el juez, el demandante expone clara y precisamente lo que exige al demandado, y este, por su parte, o bien admite la justicia de la demanda del demandante, en cuyo caso debe satisfacerla íntegramente, o bien la niega (al menos en parte) y manifiesta su deseo de impugnar el asunto judicialmente; entonces tenemos un caso contencioso ( Us contestata ). Dicha impugnación logra dos cosas: primero, fija con precisión el objeto del juicio, y segundo, las partes se obligan mediante un cuasicontrato a continuar con el proceso y acuerdan desde ese momento aceptar todas las obligaciones impuestas por la sentencia, incluida la obligación del condenado de efectuar el pago; en resumen, acuerdan acatar la resolución legítima del tribunal. A continuación, se presta el juramento de no calumnia ( juramentum calumnite), si así lo exige alguna de las partes. Este juramento abarca todo el caso y, por lo tanto, solo puede prestarse una vez durante el mismo juicio. Su objetivo es preservar la credibilidad que tanto el demandante como el demandado desean mantener, convencidos de tener un caso justo. Mediante este juramento, cada parte afirma que continuará el juicio únicamente con fines procesales, y no de calumnia; además, promete actuar de buena fe durante todo el proceso. A este juramento se le añade otro, el de decir la verdad, y también un juramento de no malicia ni fraude ( juramentum malittice ). Este último no se exigiría con respecto a todo el caso, sino solo a una parte del proceso, si surgiera alguna presunción contra alguno de los litigantes por actuar con malicia o fraude. En el procedimiento canónico moderno, el juramento de no calumnia ya no se exige. En esta etapa, el juez fija un plazo para que las partes presenten sus argumentos en defensa de sus derechos; este plazo puede ser prorrogado fácilmente por el juez a petición de una de las partes, si esta declara no haber podido presentar aún todas sus pruebas. Acto seguido, se debate el caso y el juez debe valorar todas las pruebas presentadas por las partes, ya sean escritas u orales. Si, tras este interrogatorio, las partes responden que no tienen más argumentos que presentar, el juez declara que se ha cerrado el plazo para la presentación de pruebas. El interrogatorio y la declaración judicial antes mencionados se conocen como la conclusión in causd , o acto final de la audiencia judicial del caso, y con ella expira el plazo concedido para la presentación de pruebas.
A este período de argumentación le sigue el intervalo durante el cual el juez estudia y sopesa los argumentos presentados. Durante este tiempo, el juez puede solicitar a las partes que aporten declaraciones y explicaciones de sus pruebas. Si, a pesar de ello, el juez no puede formarse un juicio moralmente certero sobre los derechos del demandante o del demandado, debe solicitar que el procedimiento se complemente con pruebas adicionales; si, no obstante, el caso sigue siendo dudoso, debe decidir que el demandante no ha probado su pretensión. Si, por el contrario, el juez puede llegar a una decisión a partir del procedimiento y de las pruebas aducidas, debe absolver o condenar legalmente al demandado mediante una sentencia definitiva, que es precisamente la decisión jurídica del juez sobre el caso planteado por los litigantes. Lo dicho hasta ahora es válido para un juicio eclesiástico solemne. En un juicio sumario, como ya se ha indicado, algunas de estas solemnidades pueden omitirse. Para empezar, puede omitirse la petición formal por escrito. El demandante puede presentar su petición oralmente, y el juez la registra en las actas del procedimiento. Tampoco se requieren tres citaciones judiciales; una basta, aunque no se indique expresamente que deba considerarse perentoria y definitiva. Asimismo, se omite la declaración solemne de propósito mutuo de llevar el caso a su conclusión legal, pues está implícita en los artículos en los que se fundamenta la argumentación mutua del caso. El procedimiento puede continuar incluso en días en que el tribunal no sesionaría ( tern pore feriato ). En la medida de lo posible, se evitan todos los aplazamientos ( dilations ). No es necesaria la declaración formal del juez de que la audiencia ha concluido, y la sentencia puede pronunciarse sin las formalidades solemnes habituales; sin embargo, debe constar por escrito, y las partes deben haber sido citadas previamente mediante al menos una citación.
Sin embargo, en este juicio sumario no deben omitirse los requisitos exigidos en todo proceso judicial por la ley natural o el uso común de las naciones. El juramento de decir la verdad es indispensable. Cada litigante puede presentar una argumentación completa de su caso y aportar sus pruebas. Finalmente, el interrogatorio judicial de ambas partes es indispensable, ya sea a petición de los litigantes o porque el juez lo considere su deber.
Los procedimientos sumarios se suelen iniciar por dos razones: o bien porque los casos son de tal naturaleza que exigen una pronta resolución (pensión alimenticia o manutención necesaria, casos matrimoniales y muchos casos de eclesiásticos, por ejemplo, elecciones, cargos y beneficios); o bien porque los casos son de menor importancia, daños leves y fácilmente remediables, comparables a demandas civiles por deudas insignificantes. En todos estos casos, el juez puede basar su sentencia en pruebas algo menos concluyentes que las que se requerirían en casos de mayor importancia ( semiplena probatio ). El procedimiento sumario se emplea ahora con frecuencia en casos penales de clérigos; sin embargo, el derecho canónico, mediante una instrucción de la Congregación de Obispos y Regulares (11 de junio de 1880), restringe su uso a los países cuyos obispos hayan obtenido formalmente el derecho a proceder según dicha instrucción, originalmente concedida a los obispos de Francia . En 1883, la Congregación de Propaganda extendió su uso a los obispos de los Estados Unidos de América . (Véase también los decretos del Primer Concilio Plenario de América del Sur , art. 965-991).
Finalmente, cabe preguntarse qué influencia ha ejercido el derecho romano sobre el procedimiento canónico descrito anteriormente. Por un lado (Fessler, op. cit.), es cierto que el procedimiento judicial del derecho canónico ya era bastante elaborado cuando, a principios del siglo VI, el emperador Justiniano publicó sus «Instituciones», «Digest» y «Código». Por otro lado, es evidente que el derecho romano, y en particular el de Justiniano, ha ejercido una gran influencia sobre el derecho canónico; se reconoce universalmente como una de las fuentes subsidiarias ( fontes ) del derecho canónico, especialmente en el procedimiento judicial. Sin embargo, el derecho canónico perfeccionó sabiamente ciertas disposiciones del derecho romano. Así, el derecho de posesión provisional, institutum possessorium en el derecho romano, fue ampliado y desarrollado en gran medida por el derecho canónico, que otorgó protección jurídica adicional en caso de posesión efectiva obtenida mediante interdictum ( interdictum ) del magistrado. Es bien sabido que el interdicto posesorio ( unde vi ) era concedido por el derecho romano únicamente para bienes inmuebles; el derecho canónico lo extendió a los bienes muebles e incluso a los derechos abstractos ( Jura incorporalia ). Además, mientras que en el derecho romano solo cabía una acción estrictamente legal ( actio spolii ) contra quien era despojado de sus bienes, el derecho canónico le permitía una excepción adicional en equidad ( exceptio spolii ). Asimismo, en el derecho romano, la demanda solo procedía contra el despojador ( spoliantem ) o quien ordenó o aprobó el acto ( spolium mandantem, ratihabentem ), mientras que el derecho canónico permitía demandar a cualquier tercero que se encontrara en posesión de los bienes del demandante, independientemente de si dicha retención se realizaba de buena fe o no.
BENEDETTO OJETTI

