
Censuras , castigos ECLESIÁSTICOS, médicos y espirituales impuestos por la Iglesia a una persona bautizada, delincuente y contumaz, por los cuales se le priva, total o parcialmente, del uso de ciertos bienes espirituales, hasta que se recupere de su contumacia.
HISTORIA Y DESARROLLO.—El nombre y la naturaleza general de este castigo datan de la República Romana: Con los antiguos romanos, en el año AUC 311, encontramos establecido el cargo de censor público ( censores ), cuyas funciones eran llevar un registro ( censo ) de todos los ciudadanos romanos y su clasificación adecuada, por ejemplo, senadores, caballeros, etc. Además, sus funciones eran el control disciplinario de las costumbres y la moral, en el cual su poder era absoluto, tanto en asuntos suntuarios como en la degradación de cualquier ciudadano de su clase adecuada, por razones que afectaban el bienestar moral o material del Estado. Este castigo se llamaba censura ( censure). Así como los romanos eran celosos en preservar la dignidad de su ciudadanía, así también la Iglesia era solícita por la pureza y santidad de su membresía, es decir, la comunión de los fieles. En la Iglesia primitiva , los fieles en comunión con ella eran inscritos en un cierto registro; Estos nombres se leían en reuniones públicas, y de esta lista se excluían los excomulgados, es decir, los apartados de la comunión. Estos registros se denominaban dípticos o cánones, y contenían los nombres de los fieles, tanto vivos como difuntos. El canon de la misa aún conserva vestigios de esta antigua práctica.
Excomunión era entonces el término genérico para todos los recursos coercitivos utilizados contra miembros delincuentes de la Iglesia, y había tantos tipos de excomunión como grados de comunión en la Cristianas sociedad, ya sea para los laicos o para el clero. Así, algunos de los grados de los laicos en el Iglesia fueron la expiadores y paenitentes, nuevamente subdividido en consistentes, sustratos, audiencias, y flentes or lugentes. Entonces también, como ahora, algunos bienes del Iglesia eran comunes a todos sus miembros, por ejemplo, la oración, los sacramentos, la presencia en el Santo Sacrificio, y Cristianas entierro. Otros bienes también eran propios de los distintos grados de clérigos. Quien fuera privado de uno o de todos estos derechos, quedaba bajo la designación general de excomulgado, es decir, colocado fuera de la comunión a la que correspondía su grado en la Iglesia le corresponde, total o parcialmente. (Berardi, Com. in Jus Eccl., II, pt. II, diss. 3, cap. 5.) Por lo tanto, en documentos eclesiásticos anteriores, excomunión y términos similares no siempre significaban censura o una cierta especie de censura, pero a veces significaba censura, a veces paena, como se explica más adelante, y muy a menudo penitencia. En la terminología jurídica romana posterior (Códice Theod., yo, tit. Yo, 7 de descuento. rector. provinc.) encontramos la palabra censura usada en el sentido general de castigo. En consecuencia, el Iglesia, en las primeras edades, utilizó este término para designar todos sus castigos, ya fueran penitencias públicas, excomuniones o, en el caso de los clérigos, suspensión o degradación. En su antigua legislación penal la Iglesia, al igual que el Estado romano, consideraba que el castigo consistía, no tanto en infligir un sufrimiento positivo, sino en la mera privación de ciertos bienes, derechos o privilegios: éstos en el Iglesia eran bienes y gracias espirituales, como la participación con los fieles en la oración, en el Santo Sacrificio, en los sacramentos, en la comunión general de la Iglesia, o, como en el caso de los clérigos, en los derechos y honores de su cargo.
Siglos después, sin embargo, en el período de las Decretales, se observa un gran avance en la ciencia jurídica. En las escuelas y en los tribunales se estableció una distinción entre el foro interno y el externo: el primero se refería a cuestiones de pecado y conciencia, y el segundo al gobierno y la disciplina externa de la Iglesia . Los diferentes tipos y la naturaleza de los castigos también fueron definidos con mayor claridad por comentaristas, jueces y doctores en derecho. De este modo, desde principios del siglo XIII, aunque no se afirma expresamente en las Decretales, el término censura pasó a ser equivalente a cierta clase de penas eclesiásticas, a saber, el interdicto, la suspensión y la excomunión. Inocencio III, quien en 1200 (cap. 13, X De judiciis, II, 1) había usado el término para castigo en general, en una fecha posterior (1214), respondiendo a una consulta sobre el significado de censura eclesiástica en documentos pontificios, distinguió expresamente (cap. 20, X De verb. signif. V, 40) la censura de cualquier otra pena eclesiástica (respondemus quod per eam non solum interdicti, sed suspensions et excommunicationis sententia valet intelligi), declarando así auténticamente que por censura eclesiástica se entendían las penas de interdicto, suspensión y excomunión. Además, de acuerdo con la naturaleza interna de estas tres penas, los glosadores y comentaristas, y, a raíz de ellos, los canonistas posteriores introdujeron y mantuvieron la distinción, aún universalmente reconocida, entre castigos medicinales o correctivos (censuras) y castigos vengativos. El objetivo principal de los primeros es la corrección o reforma del delincuente; una vez logrado esto, cesan. Los castigos vengativos ( penae vindicativice ), si bien no excluyen absolutamente la corrección del delincuente, tienen como propósito principal reparar la justicia violada o restaurar el orden social de la justicia mediante la infligencia de sufrimiento positivo. Tales son los castigos corporales y pecuniarios, el encarcelamiento y el aislamiento de por vida en un monasterio, la privación de sepultura cristiana , así como la deposición y degradación de los clérigos, y su suspensión por un período de tiempo determinado. ( La suspensión latae sententiae , por ejemplo, por uno o tres años, es una censura según San Alfonso, Th. Mor. VII, n. 314). Las penitencias de confesión son castigos vengativos, cuyo propósito principal no es la reforma, sino la reparación y satisfacción por los pecados. La irregularidad que surge de un delito no es una censura, ni es un castigo vengativo; De hecho, no se trata de un castigo propiamente dicho, sino más bien de un impedimento canónico, una incapacidad para mantener el honor del sagrado ministerio, que prohíbe la recepción de órdenes y el ejercicio de las recibidas.
La cuestión de las censuras se vio gravemente afectada por la Constitución “Ad vitanda” de Martin V en 1418. Anterior según esta constitución todas las personas censuradas, conocidas por el público como tales, debían ser evitadas (vitandi), y no se pudo comunicar con en divinis or en humanis, yo. mi. en las relaciones religiosas o civiles. La censura, al ser una privación penal del derecho a participar de ciertos bienes espirituales del Cristianas sociedad, era por supuesto algo relativo, es decir, afectaba a la persona así prescrita y también a quienes participaban con ella en el uso de estos bienes. De esta manera no se podrían aceptar los sacramentos u otros servicios espirituales de un clérigo suspendido. Pero, en virtud de la Constitución de Martin V, en el futuro sólo las personas censuradas serían consideradas y tratadas como vitandi quienes expresa y específicamente fueron declarados tales por su nombre mediante sentencia judicial. El S. Cong. Inquis. (9 de enero de 1884) declaró innecesaria esta formalidad en el caso de notorios excomulgados vitandi por motivo de violencia sacrílega a los clérigos. La validez de la denuncia tampoco se limita a la localidad donde se produce (Lehmkuhl, II, n. 884). Por otro lado, Martin V declaró expresamente que esta flexibilización no favorecía al censurado, por lo que el tolerati En realidad no obtuvo ningún privilegio directo, sino que sólo favoreció al resto de los fieles, que en adelante podían comunicarse con los excomulgados tolerados y, en lo que se refería a la censura, podían tratarlos como personas no censuradas; cuenta de los graves cambios en las condiciones sociales. (Ver Excomunión.) En 1869 Pío IX modificó seriamente la disciplina eclesiástica en materia de censuras mediante su Constitución “Apostolicae Sedis Moderationi” (qv), que derogó muchas latae sententiae censuras del derecho consuetudinario, cambió otras (reduciendo así su número) e hizo una nueva lista de censuras del derecho consuetudinario latae sentae.
NATURALEZA DE LAS SANCIONES.—Si toda sociedad humana tiene derecho a protegerse estableciendo condiciones para que los hombres puedan ser y permanecer miembros y disfrutar de sus beneficios, es fácil comprender la necesidad de este derecho para la Iglesia , una sociedad fundada en principios morales, que aspira a fines superiores y que ofrece beneficios espirituales, en aras del bienestar eterno de sus miembros. La Iglesia recibe de Cristo el poder de hacer cumplir estas condiciones. Es indudable que la Iglesia tiene derecho a dictar leyes disciplinarias para gobernar a sus súbditos. Este derecho carecería de sentido si no tuviera forma de garantizar el cumplimiento de sus leyes. Cristo mismo le otorgó este poder al conceder a Pedro la potestad de gobernar a toda la Iglesia (Juan 21, 15 y ss.). Esto mismo quiso decir cuando afirmó del hermano que había ofendido: «Si no escucha a la Iglesia , considéralo como un pagano y un publicano» (Mateo 18, 17). Además, desde sus orígenes, la Iglesia ha utilizado este derecho para hacer cumplir sus leyes, como se puede apreciar en la acción de San Pablo contra el corintio incestuoso (1 Corintios 5, 1 y ss.) y contra Himeneo y Alejandro (1 Timoteo 1, 20). El fin que persigue la Iglesia es la salvación eterna de los fieles. Por lo tanto, al tratar con los miembros que se desvían del camino, busca principalmente su corrección; desea la reforma del pecador, su retorno a Dios y la salvación de su alma. Este efecto primordial de sus castigos suele ir seguido de otros resultados, como el ejemplo dado al resto de los fieles y, en última instancia, la preservación de la sociedad cristiana . Por lo tanto, basándose en el principio divino de que Dios no desea la muerte del pecador, sino que se convierta de sus caminos y viva ( Ezequiel 18, 23), la Iglesia siempre se ha inclinado por la imposición de censuras, por su naturaleza y efectos medicinales o correctivos, en lugar de los castigos vengativos, que utiliza solo cuando hay poca o ninguna esperanza para el propio pecador.
De ello se deduce que el fin primario e inmediato de las censuras es vencer la contumacia o la obstinación deliberada para que el culpable recupere la conciencia de su condición espiritual; el fin secundario y remoto es servir de ejemplo de castigo, para que otros malhechores se disuadan. La contumacia es un acto de desobediencia obstinada a las leyes; pero debe implicar desacato a la autoridad, es decir, no solo debe estar dirigida contra la ley, sino que también, en general, debe expresar desprecio por el castigo o la censura que conlleva. (Lehmkuhl, Cas. Consc., Friburgo , 1903, n.º 984). Por lo tanto, la ignorancia del castigo amenazado o el temor grave generalmente eximirían a una persona de incurrir en una censura; en tales circunstancias, no cabe hablar de verdadera contumacia. Dado que la contumacia implica una persistencia obstinada en el delito, para ser responsable de estas penas una persona no solo debe ser culpable del delito, sino también persistir en su conducta delictiva después de haber sido debidamente advertida y amonestado. Esta advertencia ( monitio canonica ), que debe preceder al castigo, puede emanar de la propia ley o del superior eclesiástico o juez. Por lo tanto, la contumacia puede ocurrir de dos maneras: primero, cuando el infractor no atiende a la advertencia de su superior eclesiástico o juez, dirigida a él personal e individualmente; segundo, cuando viola una ley de la Iglesia con pleno conocimiento de la ley y de la censura que conlleva, siendo en este último caso la ley misma una advertencia permanente para todos ( Lex interpellat pro homine ).
Las censuras, al ser una privación de un grave beneficio espiritual, se imponen a los cristianos únicamente por un pecado interna y externamente grave, y en su género , es decir, en su propia clase, o aquel contemplado por la censura, perfecto y completo. Debe existir una justa proporción entre el delito y su castigo. Siendo un castigo médico, la censura consiste no en privar al infractor de los bienes espirituales mismos, sino solo del uso de los mismos; y esto no de forma perpetua, sino por tiempo indeterminado, es decir, hasta que se arrepienta, o sea, hasta que el paciente se recupere de su enfermedad espiritual. Por lo tanto, la excomunión, siendo la más grave de las censuras, nunca se impone por un tiempo determinado; en cambio, la suspensión y el interdicto, bajo ciertas condiciones, sí pueden imponerse por un tiempo determinado. El verdadero castigo de las censuras eclesiásticas consiste en la privación del uso de ciertos bienes o beneficios espirituales. Estos bienes espirituales son aquellos que están dentro del poder de la Iglesia o que dependen de ella , por ejemplo, los sacramentos, las oraciones públicas, las indulgencias , las funciones sagradas, la jurisdicción, los beneficios y oficios eclesiásticos. Sin embargo, las censuras no privan de la gracia ni de las oraciones privadas y las buenas obras de los fieles; pues, incluso si son censurados, la comunión interna de los santos permanece en virtud del carácter indeleble impreso en el alma por el bautismo. Así pues, para distinguir los diversos efectos de las tres censuras: La excomunión puede infligirse a clérigos y laicos, y excluye de la comunión de los fieles, prohíbe también el uso de todos los bienes espirituales en los que los fieles participan como miembros del cuerpo visible cuya cabeza visible es el Romano Pontífice. La suspensión es solo para los clérigos, les permite participar en la comunión de los fieles, pero les prohíbe directamente el uso activo de las cosas sagradas, i. e: como ministros ( qua ministri ), y los priva de algunos o todos los derechos del estado clerical, p. ej. jurisdicción, la escucha de confesiones, el ejercicio de cargos, etc. El interdicto prohíbe a los fieles, sean clérigos o laicos, el uso pasivo de algunos bienes eclesiásticos, en la medida en que estos sean cosas sagradas ( res sacrae ), o en la medida en que los fieles sean participantes, p. ej. ciertos sacramentos, el entierro cristiano , etc.
DIVISIONES.—Además de la división particular de las censuras en excomunión, suspensión e interdicto, existen varias divisiones generales de las censuras. Primero, las censuras a jure y ab homine . Las censuras a jure (por ley) son aquellas impuestas por un edicto permanente del legislador, es decir, que la propia ley asocia a un delito. Debemos distinguir aquí entre una ley, es decir, una disposición que tiene, por sí misma, fuerza vinculante permanente y perpetua, y un mero mandato o precepto, generalmente de obligación temporal y que caduca con la muerte del superior que lo dictó. Por lo tanto, las censuras a jure están anexadas al derecho común de la Iglesia , como los decretos de los papas y los concilios generales, o son impuestas por derecho particular, por ejemplo, por los obispos para su diócesis o territorio particular, generalmente en sínodos provinciales o diocesanos. Las censuras ab homine (por el hombre) son aquellas que se dictan por sentencia, mandato o precepto particular del juez, por ejemplo, del obispo, a diferencia de la ley descrita anteriormente. Suelen deberse a circunstancias peculiares y transitorias, y están destinadas a durar solo mientras existan dichas circunstancias. La censura ab homine puede adoptar la forma de una orden, mandato o precepto general que vincula a todos los súbditos ( per sententiam generalem ), o puede ser solo un mandato o precepto particular para un caso individual, por ejemplo, en un juicio donde el infractor es declarado culpable y censurado, o como un precepto particular para detener una delincuencia específica.
Otra división general de las censuras es importante y peculiar de la legislación penal del país. Iglesia. una censura un jure or ab homine puede ser (yo) sententae latae o (2) ferendae sententiae.—(I) Censuras sententae latae (de sentencia pronunciada) se incurre ipso facto por la comisión del delito; en otras palabras, el delincuente incurre en la pena en el mismo acto de infringir la ley, y la censura vincula la conciencia del delincuente inmediatamente, sin el proceso de un proceso ni la formalidad de una sentencia judicial. La propia ley impone la pena en el momento en que la violación de la ley es total. Este tipo de sanción es especialmente eficaz en el Iglesia, cuyos súbditos están obligados en conciencia a obedecer sus leyes. Si el delito es secreto, la censura también lo es, pero obliga antes Dios y en conciencia; si el delito es público, la censura también lo es; pero si la censura secreta así incurrida debe hacerse pública, entonces se realiza un examen judicial del delito y se hace la declaración formal (sentencia declaratoria) de que el delincuente ha incurrido en la censura.—(2) Censuras ferendae sententiae (de sentencia pendiente de pronunciamiento) están tan apegados a la ley o al precepto que el delincuente no incurre en la pena hasta que, después de un proceso legal, ésta sea formalmente impuesta por sentencia judicial o condenatoria. Ya sea una censura latas or ferendae sententiae se desprende de los términos en que está redactado. Las expresiones más utilizadas en la censura. latae sententiae son: ipso facto, ipso jure, eo ipso sit excomulga, sciat se esse excommunicatum, etc. Si, sin embargo, las expresiones son del futuro e implican intervención judicial, la censura es ferendae sententiae, p.ej excomunicetur, suspendatur, suspendetur, etc. En casos dudosos se presume que la censura es ferendae sententiae, porque en materia penal debe seguirse la interpretación más benigna. Además, antes de imponer este último tipo de censura, tres advertencias (moniciones) sean necesarias, o una advertencia perentoria, salvo cuando tanto el delito como la contumacia del delincuente sean notorios y por tanto suficientemente probados.
Las censuras se dividen a su vez en censuras reservadas y no reservadas. Así como los pecados pueden reservarse, también pueden reservarse las censuras; en este caso, la reserva equivale a la limitación o negación de la jurisdicción de un subordinado para absolver de la censura, y a la retención de este poder por parte de su superior. (Véase Reserva ).
REQUISITOS PARA LAS CENSURAS.—Para la imposición de censuras, ya sea por derecho o por causa justificada , se requieren: (1) Jurisdicción del legislador o del juez; (2) causa suficiente; (3) procedimiento correcto.—En cuanto a la jurisdicción, puesto que las censuras pertenecen al forum externum , o gobierno externo de la Iglesia , se deduce necesariamente que para su imposición, ya sea por ley o por juez, se requiere jurisdicción o poder para actuar en este foro. Además, debe existir causa suficiente para la imposición de una censura. Una censura, como sanción de la ley, es accesoria a la ley; por lo tanto, un defecto sustancial en la ley, por ejemplo, injusticia o irrazonabilidad, que anule la ley, anula también la censura adjunta a la ley. Esta causa suficiente para una censura puede faltar en la ley, ya sea porque en su formación no se observó el ordenamiento jurídico, o porque la falta considerada en la ley no fue suficientemente grave como para justificar la pena de censura eclesiástica. La pena debe ser proporcional al delito. Si en el acto legislativo se observó el ordenamiento jurídico, pero faltó la proporción del castigo con respecto al delito, es decir, si la ofensa no justificó la pena extrema adjunta a la ley, entonces, como la ley tiene dos partes, se sostiene en la primera parte, es decir, el precepto, pero no en la segunda, es decir, la pena o censura (Suárez, Disp. IV, sect. VI, n. 10). En caso de duda, sin embargo, tanto la ley como la pena son presumiblemente válidas. En cuanto al método correcto de procedimiento, una sentencia de censura puede ser nula si no se observa alguna regla sustancial de procedimiento, por ejemplo, las advertencias en una censura infligida ab homine . La censura es válida, sin embargo, si existe una proporción objetiva entre la gravedad de la pena y la gravedad de la falta, incluso si la sentencia presenta algún defecto accidental, por ejemplo, una censura impuesta por odio hacia una persona que, no obstante, es transgresora, o si no se ha observado alguna otra norma procesal accidental. Surge entonces una cuestión relativa a las censuras inválidas en el foro interno o según la verdad, pero válidas en el foro externo o según la presunción de la ley. Por ejemplo, una persona es condenada en el foro externo por un delito al que se le adjunta una censura, pero en su conciencia se considera inocente. ¿Cuáles son los efectos de una censura así impuesta? Habiendo sido declarado culpable en el foro externo , la censura tiene efectos válidos en ese foro y debe observarse externamente, para evitar el escándalo y para mantener la disciplina. Todos los actos de jurisdicción en el foro externo de dicha persona censurada podrían ser declarados inválidos. Pero en el foro interno tendría jurisdicción y, si no existiera peligro de escándalo, podría actuar como si no estuviera censurado sin incurrir en la pena de violar una censura, por ejemplo, por irregularidad. Una censura también puede imponerse condicionalmente; si se cumple la condición, la censura es válida.
¿Pueden las censuras infligirse como castigos vengativos, es decir, no principalmente como medidas correctivas, sino más bien para vengar un delito? Esta es una cuestión más grave y los canonistas han intentado resolverla mediante la interpretación de ciertos textos de la ley, principalmente del «Decreto» de Graciano ( Eos qui rapiunt, Raptores .—Caus. XXXVI, Q. 2, c. 1, 2, y Si quis episcopus , Caus. XXVII, Q. 1, c. 6, etc.). Sin embargo, estas leyes contemplan la disciplina anterior de las censuras, cuando el nombre se aplicaba a los castigos en general, sin ningún significado específico. Es evidente, por lo tanto, que la solución debe buscarse ahora en el derecho positivo. En la ley de los Decretales no se encuentra una decisión expresa sobre la cuestión, aunque allí se distinguen con mayor precisión las especies de castigos. En la legislación posterior, el Concilio de Trento (Secs. XXV, c. iii, De ref.) advierte sabiamente a los obispos que la espada de la censura debe usarse solo con sobriedad y gran circunspección. Las censuras, al ser esencialmente una privación del uso de bienes o beneficios espirituales, deben infligirse con fines medicinales y, por lo tanto, levantarse tan pronto como el infractor cese en su contumacia. Como se ha visto anteriormente, San Alfonso y otros autores posteriores sostienen que, secundariamente, una censura puede tener un motivo punitivo y disuasorio, y desde ese punto de vista, puede infligirse por un tiempo determinado. En general, por lo tanto, las censuras no pueden infligirse como castigos vengativos por un tiempo determinado, sino que deben infligirse indefinidamente, es decir, hasta que el infractor se arrepienta. En términos generales, pues si bien es cierto que la excomunión jamás puede infligirse como castigo vengativo, la suspensión y el interdicto sí pueden, rara vez y por un breve período, aplicarse como penas vengativas por ley positiva. La razón es que la suspensión y el interdicto no excluyen, como la excomunión, al infractor de la comunión de los fieles, ni lo privan absolutamente de todos los bienes espirituales; por lo tanto, por razones graves, pueden adquirir el carácter de penas vengativas. Esto es especialmente cierto cuando su efecto es la privación de algún derecho temporal, por ejemplo, cuando un clérigo es suspendido de su cargo o beneficio; pues cuando las censuras privan principalmente del uso de bienes temporales, son más bien castigos propiamente dichos que censuras, cuyo carácter primario es la privación del uso de bienes espirituales (Suárez, op. cit., Disp. IV, sect. V, 29-30).
SUJETO DE CENSURAS, ACTIVO Y PASIVO.—En cuanto al sujeto activo de las censuras, es decir, quién puede infligirlas, cabe señalar que las censuras pertenecen al gobierno externo de la Iglesia . Por consiguiente, solo pueden ser infligidas por quienes tienen jurisdicción propia en el gobierno externo de la Iglesia ( forum externum ). Las censuras a jure, es decir, incorporadas en leyes vinculantes para la sociedad cristiana , en su totalidad o en parte, pueden ser aprobadas por quien tenga potestad para legislar en tal sentido. Así, el Papa o un concilio general pueden infligir tales censuras al mundo entero, las congregaciones romanas en sus respectivas jurisdicciones, el obispo en su diócesis, el cabildo o vicario capitular durante la vacante de una sede ( sede vacante ), los prelados regulares con jurisdicción externa, los legados de la Santa Sede , así como los cabildos regulares sobre sus propios súbditos. Sin embargo, los párrocos , las abadesas y los jueces seculares no tienen tal potestad. Las censuras ab homine , o infligidas por un juez eclesiástico, ya sea con jurisdicción ordinaria o delegada, pueden infligirse para hacer cumplir una ley o prevenir ciertos males. Los vicarios generales y los jueces delegados, al no tener poder legislativo, no pueden infligir censuras a jure , sino solo ab homine, para afirmar y proteger su poder, por ejemplo, para hacer cumplir una sentencia judicial. Respecto al sujeto pasivo de las censuras, es decir, quién puede ser censurado, cabe señalar que las censuras, al ser castigos espirituales, solo pueden infligirse a cristianos, es decir, a personas bautizadas. Además, al ser castigos, solo pueden infligirse a los súbditos del superior que inflige la censura; dicha sujeción puede derivarse del domicilio, del cuasi-domicilio o del delito cometido ( ratione delicti ). Los peregrinos que infrinjan una ley en particular no están sujetos a censura, pero si transgreden el derecho común con una censura ferendae sententiae adjunta, esta última puede serles impuesta por el obispo local. Los cardenales y obispos no están sujetos a censuras a jure (excepto la excomunión) a menos que la ley los mencione expresamente. Los reyes y soberanos no pueden ser censurados por los obispos, ni las comunidades o cabildos pueden ser excomulgados por ellos. Sin embargo, una comunidad puede sufrir interdicto y suspensión, solo que en ese caso no sería una censura propiamente dicha, sino más bien una privación penal; al dejar de ser miembro de la comunidad, se dejaría de sufrir la pena.
ABSOLUCIÓN DE LAS CENSURAS.—Todos los canonistas coinciden en que una censura, una vez contraída, solo puede ser anulada mediante la absolución. Si bien las censuras son castigos morales destinados a superar la contumacia, no cesan inmediatamente con el arrepentimiento. Dado que la sentencia fue un acto judicial, se requiere una absolución judicial, otorgada legalmente cuando hay enmienda. Ni siquiera la muerte de la persona censurada, si es excomulgada o interdicta, eliminaría la censura, pues incluso en este caso subsistirían algunos de sus efectos, como la privación de sepultura cristiana . El único caso en que no se requeriría la absolución formal es cuando una censura se impone con una condición resolutiva , por ejemplo, una suspensión pendiente de la realización de un acto determinado. Cuando la suspensión o el interdicto se imponen como castigos vengativos, y no como censuras propiamente dichas, pueden cesar, no por absolución, sino por el transcurso del tiempo durante el cual fueron infligidos. Las censuras en sí mismas, es decir, las que aún no se han incurrido, cesan por la abrogación de la ley a la que estaban anexadas, por revocación o (generalmente) por la muerte del superior, si se emitieron ab homine como un precepto particular.
La absolución , que es la anulación o relajación de la pena por autoridad competente, es un acto de justicia y una res favorabilis en las censuras, y por lo tanto no puede negarse a una persona censurada arrepentida. Puede darse de dos maneras: (1) En el forum internum , es decir, por el pecado y la censura oculta. Esta puede ser dada por cualquier sacerdote que tenga la jurisdicción necesaria; puede darse en confesión o fuera de ella, en lo que se llama el foro de la conciencia ( forum conscientiae ). En ambos casos, sin embargo, la fórmula utilizada es la de la absolución sacramental referida a las censuras. (2) En el forum externum la absolución solo puede ser dada por aquellos investidos con la potestad judicial necesaria, es decir, por quien infligió la censura, su sucesor, delegado o su superior, por ejemplo, el papa. La fórmula utilizada aquí es la solemne o la breve, según lo requiera la ocasión; ambas se encuentran en el Ritual Romano . La absolución puede otorgarse de forma absoluta o condicional, es decir, dependiendo del cumplimiento de alguna condición para su validez. También se concede ad cautelam (por precaución) en todos los rescriptos, bulas y privilegios apostólicos, para evitar que los efectos de la concesión se vean obstaculizados por alguna censura oculta. Por último, tenemos la absolución ad reincidentia ; esta surte efecto inmediatamente, pero si el penitente, dentro de un plazo determinado, no cumple con lo prescrito, incurre de inmediato, ipso facto , en una censura del mismo tipo que aquella de la que acaba de ser absuelto. Quien levanta la censura puede imponer la reincidentia . Hoy en día solo existe la reincidentia ab homine , es decir, aunque a veces se exige y se prevé en la ley, debe aplicarse ab homine , es decir, por la persona que absuelve (Lega, lib. II, vol. III, n.º 130-31).
En cuanto a la cuestión del ministro de absolución, o sobre quién puede absolver de las censuras, tenemos el principio general: «solo puede desatar quien puede atar» ( illius est solvere cujus est ligare ); en otras palabras, solo pueden absolver quienes tienen la jurisdicción necesaria. Esta jurisdicción puede ser ordinaria o delegada. En los casos de censuras ab homine , por sentencia particular o por precepto, también en el caso de censuras reservadas a jure , solo quien infligió la censura o su sucesor, superior o delegado puede absolver. Por lo tanto, un vicario capitular puede absolver de las censuras dictadas por el poder ordinario del obispo fallecido, habiendo sucedido en el poder que ostentaba dicho prelado. En cuanto a la potestad del superior, el Papa, como superior universal, siempre puede levantar las censuras impuestas por sus subordinados, obispos, etc. Un arzobispo, al no ser superior absoluto de sus sufragáneos, sino solo en ciertos asuntos, puede levantar las censuras impuestas por estos únicamente durante una visita o en caso de apelación. Sin embargo, cuando el superior absuelve de la censura impuesta por un subordinado, debe notificarlo en todos los casos y exigirle que le dé plena satisfacción. El alcance de la potestad de absolución de un juez delegado debe estar claramente establecido en sus cartas.
Cuando las censuras se emiten por derecho común o por ab homine mediante sentencia general, si estas censuras no están reservadas, cualquier confesor aprobado con jurisdicción para absolver del pecado puede absolver tanto en el foro externo como en el interno, siendo la absolución en un foro válida para el otro, excepto cuando la censura se ha llevado al foro contencioso, es decir, cuando ya está en litigio ante un tribunal, en cuyo caso la absolución del foro interno no sería válida para el externo. Un sacerdote no aprobado o que no tenga jurisdicción para oír confesiones no puede absolver de censuras, incluso si no están reservadas, excepto en peligro de muerte. Finalmente, cuando las censuras están reservadas por derecho, nadie puede absolver excepto aquel a quien están reservadas, o su superior, sucesor o delegado. Las censuras que están reservadas al Papa están simplemente reservadas o reservadas de manera especial. En relación con lo anterior, el Concilio de Trento (Sess. XXIV, c. vi, De ref.) formuló el derecho común según el cual un obispo o alguien delegado por él puede absolver, en el foro de la conciencia y en su propia diócesis, a sus súbditos de estas censuras cuando el delito es oculto y no notorio, o cuando no ha sido llevado ante un tribunal judicial. Por obispos se entiende aquí también a los abades con territorio eclesiástico, a los vicarios capitulares y a otros con jurisdicción episcopal; no, sin embargo, a los vicarios generales en virtud de su comisión general, ni a los prelados regulares. Los súbditos para quienes se pueden usar estas facultades son aquellos que viven en la diócesis del obispo, o los forasteros que acuden a confesarse en su diócesis, siendo estos sus súbditos en vista de la absolución que se les va a impartir. Sin embargo, dicha absolución no puede darse en el foro externo , sino que se limita al forum conscientiae , es decir, al ámbito de la conciencia. Si las censuras están reservadas al Romano Pontífice de manera especial, un obispo, por su potestad ordinaria, no puede absolver, salvo en caso de necesidad. Sin embargo, la Santa Sede concede concesiones especiales a los obispos por un tiempo determinado, de por vida o para un número limitado de casos. Las censuras reservadas por ley pontificia a obispos u ordinarios pueden ser absueltas por todos los obispos, abades, vicarios capitulares y vicarios generales, en cualquier foro, incluso en casos notorios. En el momento de la muerte ( in article mortis ), cualquier sacerdote, aunque no esté aprobado, puede absolver de todas las censuras, incluso si están reservadas. No solo el número y la naturaleza de las censuras, sino también la absolución de las mismas, se rigen actualmente por la Constitución papal (Pío IX, 1869), « Apostolicae Sedis Moderationi ». Por cambios serios en el método de absolución (en casos de necesidad) de las censuras papales, debido al decreto de S. Cong. Inquis. (23 de junio de 1886) e interpretaciones posteriores, véase Tanquerey, Synop. Th. Mor., III (II), 1907, págs. 321-24, y Gury-Ferreres, Th. Mor., II, nn. 575-76; también artículos Excomunión ; Suspensión.
CONDICIONES PARA LA ABSOLUCIÓN.—Estas condiciones afectan tanto al sacerdote que absuelve como a la persona absuelta. La absolución de un sacerdote es inválida si se obtiene por la fuerza o si se extorsiona mediante un temor grave e injusto. Además, la absolución sería inválida si la causa principal que la provoca es falsa, por ejemplo, si el juez absuelve precisamente porque el penitente alega que ya ha hecho satisfacción, cuando en realidad no lo ha hecho. Las condiciones que debe cumplir el penitente para ser absuelto se expresan generalmente en la fórmula antes mencionada, injunctis de more injungendis , es decir, ordenando aquello que la ley exige. Estas son: (1) satisfacción a la parte ofendida; (2) que el delincuente repare el escándalo según el juicio prudente del obispo o confesor y elimine la ocasión de pecado, si la hubiera; (3) que, en el caso de uno absuelto de censuras especialmente reservadas, prometa ( in ford externo , bajo juramento) acatar las ulteriores directrices de la Iglesia en el asunto ( stare mandatis ecclesiae ); (4) a veces también, en delitos más graves, se requiere un juramento de no volver a perpetrarlos; (5) que, aparte de la penitencia impuesta en la confesión, la persona absuelta reciba y realice alguna otra penitencia salvífica como satisfacción por su falta.
LEO GANS

