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Dispensa

Un acto por el cual, en un caso particular, un superior legal concede una relajación de una ley existente.

2019-02-21T17:55:13
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Dispensación (del latín dispensatio ), acto mediante el cual, en un caso particular, un superior legítimo concede una excepción a una ley vigente. Este artículo tratará sobre: ​​I. Dispensación en general; II. Dispensaciones matrimoniales. Para dispensas de votos, véase Votos ; y para ayuno y abstinencia, Ayuno , Abstinencia (alimentación).

I. LA DISPENSACIÓN EN GENERAL.—La dispensa se diferencia de la abrogación y la derogación, ya que estas suprimen la ley total o parcialmente, mientras que la dispensa la mantiene vigente; y de la epikeia, o interpretación favorable del propósito del legislador, que supone que este no pretendía incluir un caso particular dentro del ámbito de su ley, mientras que mediante la dispensa un superior retira del poder de la ley un caso que de otro modo estaría sujeto a ella. La razón de ser de la dispensa radica en la naturaleza de la administración prudente, que a menudo aconseja adaptar la legislación general a las necesidades de un caso particular a modo de excepción. Esto es particularmente cierto en la administración eclesiástica. Debido a la universalidad de la Iglesia , la observancia adecuada por parte de todos sus miembros de un único código de leyes sería muy difícil. Además, el propósito divino de la Iglesia , el bienestar de las almas, la obliga a conciliar, en la medida de lo posible, los intereses generales de la comunidad con las necesidades espirituales, e incluso las debilidades, de sus miembros individuales. Por lo tanto, encontramos ejemplos de dispensas eclesiásticas desde los primeros siglos; sin embargo, estos primeros ejemplos tenían como objetivo legitimar hechos consumados más que autorizar de antemano la realización de ciertas cosas. Posteriormente, se concedieron con frecuencia dispensas previas; ya en el siglo XI, Yves de Chartres, entre otros canonistas, esbozó la teoría en la que se basaban. Con respecto a las dispensas matrimoniales, ahora comunes, encontramos en los siglos VI y VII algunos ejemplos de dispensas generales concedidas para legitimar matrimonios ya contraídos o para permitir otros que estaban a punto de contraerse. Sin embargo, no es hasta la segunda mitad del siglo XI que encontramos dispensas papales que afectaban casos individuales. Los primeros ejemplos se refieren a uniones ya existentes; la primera dispensa cierta para un matrimonio futuro data de principios del siglo XIII. En el siglo XVI, la Santa Sede comenzó a otorgar mayores facultades a obispos y misioneros en tierras lejanas; en el siglo XVII, tales privilegios se concedieron a otros países. Tal fue el origen de las facultades ordinarias (véase Facultades Canónicas ) que ahora se conceden a los obispos.

(I) Tipos de dispensa .—(a) Una dispensa puede ser explícita, tácita o implícita, según se manifieste mediante un acto positivo, o mediante el silencio en circunstancias que equivalgan a aquiescencia, o únicamente por su conexión con otro acto positivo que presuponga la dispensa. (b) Puede concederse en foro interno o en foro externo , según afecte solo a la conciencia personal o a la conciencia y a la comunidad en general. Si bien las dispensas en foro interno se utilizan para casos secretos, también se conceden con frecuencia en casos públicos; por lo tanto, no deben identificarse con las dispensas en caso oculto . (c) Una dispensa puede ser directa o indirecta, según afecte a la ley directamente, suspendiendo su aplicación, o indirectamente, modificando el objeto de la ley de tal manera que la sustraiga del control de esta. Por ejemplo, cuando se concede una dispensa del impedimento matrimonial de un voto, el papa remite la obligación resultante de la promesa hecha a Dios , y por consiguiente también el impedimento que esta generó contra el matrimonio. (d) Una dispensa puede ser in forma gratiosa, in forma commissa o in forma commissa mixta . Las de la primera clase no necesitan ejecución, sino que contienen una dispensa otorgada ipso facto por el superior al enviarla. Las de la segunda clase otorgan jurisdicción a la persona designada como ejecutor de la dispensa, si lo considera conveniente; por lo tanto, son favores que deben concederse. Las de la tercera clase ordenan al ejecutor que entregue la dispensa si puede verificar la exactitud de los hechos por los que se solicita; por lo tanto, parecen contener un favor ya concedido. De la naturaleza respectiva de cada una de estas formas de dispensa se derivan ciertas consecuencias importantes que afectan la delegación, la obrepción y la revocación en materia de dispensas (véase Delegación ; Obrepción ; Revocación ).

(2) El poder dispensatorio. —En la noción misma de dispensa reside que solo el legislador, o su legítimo sucesor, puede por derecho propio otorgar una dispensa de la ley. Sus subordinados pueden hacerlo solo en la medida que él lo permita. Si dicha comunicación de autoridad eclesiástica se hace a un inferior en razón de un cargo que ostenta, su poder, aunque derivado, se conoce como ordinario . Si solo se le da por medio de una comisión, se conoce como poder delegado . Cuando dicha delegación se realiza a través de una ley permanente, se conoce como delegación por derecho de ley . Se denomina habitual cuando, aunque se otorga por un acto particular del superior, se concede por un cierto período de tiempo o un cierto número de casos. Finalmente, se llama particular si se concede solo para un caso. Cuando el poder de dispensa es ordinario, puede delegarse a otro a menos que esto esté expresamente prohibido. Cuando se delega, como se indicó anteriormente, no puede subdelegarse a menos que esto esté expresamente permitido; Sin embargo, se exceptúan las delegaciones ad universitatem causarum , es decir, todos los casos de cierta índole, y las delegaciones realizadas por el Papa o las Congregaciones Romanas . Estas excepciones no abarcan las delegaciones realizadas por alguna idoneidad personal del delegado, ni aquellas en las que este recibe, no la jurisdicción real para conceder la dispensa, sino un nombramiento para ejecutarla, por ejemplo, en el caso de las dispensas concedidas in forma commissa mixta (véase más arriba).

El poder de dispensa reside en las siguientes personas: (A) El Papa. —Él no puede, por derecho propio, dispensar de la ley divina (ni natural ni positiva). Cuando dispensa, por ejemplo, de votos, juramentos o matrimonios no consumados, lo hace por el poder derivado que le es comunicado como Vicario de Cristo , y cuyos límites determina mediante su magisterio o poder docente autoritativo. Existe cierta diversidad de opinión respecto a la naturaleza del poder dispensatorio del Papa en este sentido; generalmente se sostiene que opera por vía de dispensa indirecta: es decir, en virtud de su poder sobre la voluntad de los fieles, el Papa, actuando en nombre de Dios , les remite una obligación que resulta de su consentimiento deliberado, y con ella las consecuencias que, por ley divina natural o positiva, se derivan de dicha obligación. El Papa, por derecho propio, tiene plena potestad para dispensar de todas las leyes eclesiásticas, tanto universales como particulares, incluso de los decretos disciplinarios de los concilios ecuménicos. Dicha autoridad es consecuencia de su primacía y de la plenitud de su jurisdicción inmediata. Sin embargo, suele comunicar parte de esta potestad a las Congregaciones Romanas.

(B) El Obispo. —Por derecho ordinario, el obispo puede dispensar de sus propios estatutos y de los de sus predecesores, incluso cuando se promulgan en un sínodo diocesano (donde él solo es legislador). De las demás leyes de la Iglesia no puede dispensar por derecho propio. Esto es evidente por la naturaleza de la dispensa y de la jurisdicción diocesana. Un principio sostenido por algunos autores, a saber, que el obispo puede conceder todas las dispensas que el papa no se ha reservado a sí mismo, no puede ser admitido. Pero por derecho derivado ya sea ordinario o delegado según los términos de la concesión) el obispo puede dispensar de aquellas leyes que expresamente le permiten hacerlo o de aquellas para las que ha recibido un indulto a tal efecto. Además, por derecho ordinario, basado en la costumbre o en el consentimiento tácito de la Santa Sede , puede dispensar: (a) en un caso en que el recurso a la Santa Sede sea difícil y donde la demora implicaría un grave peligro; b) en casos dudosos, especialmente cuando la duda afecta la necesidad de la dispensa o la suficiencia de los motivos; c) en casos frecuentes pero que requieren dispensa, también en asuntos frecuentes de menor importancia; d) en decretos de concilios nacionales y provinciales, aunque no puede pronunciar un decreto general en contrario; e) en leyes pontificias aprobadas especialmente para su diócesis. Debe recordarse siempre que para fijar el límite exacto de estas diversas facultades deben servir de guía la costumbre legítima y la interpretación de autores de renombre. Los superiores de las órdenes religiosas exentas (véase Exención ) pueden conceder a sus súbditos, individualmente, las dispensas de las leyes eclesiásticas que el obispo concede en virtud de su potestad ordinaria. Cuando se trata de cuestiones relativas a las reglas de su orden, están obligados a seguir lo establecido en sus constituciones (véase Órdenes Religiosas).

El Vicario General. —En virtud de su nombramiento, goza de la potestad dispensaria ordinaria del obispo, así como de las facultades delegadas de este último, es decir, aquellas que le fueron conferidas no personalmente sino como ordinario (según la disciplina vigente, las facultades pontificias conocidas como ordinarias ); sin embargo, se exceptúan aquellas facultades que requieren un mandato especial, como las del capítulo Liceat , para tratar irregularidades y casos secretos. El vicario capitular también posee toda la potestad dispensaria que el obispo tiene por derecho propio o que le ha sido delegada como ordinario.

Párroco. —Por su derecho ordinario, basado en la costumbre, puede dispensar (pero solo en casos particulares y para individuos por separado, no para una comunidad o congregación) de la observancia del ayuno, la abstinencia y los días santos. También puede dispensar, dentro de su propio territorio, de la observancia de los estatutos diocesanos cuando estos se lo permitan; los términos de dichos estatutos suelen declarar el alcance de tal poder, así como si es ordinario o delegado. Siendo la dispensa un acto de jurisdicción, un superior solo puede ejercerla sobre sus propios súbditos, aunque por regla general puede hacerlo en su favor incluso fuera de su propio territorio. El obispo y el párroco, excepto en circunstancias regidas por disposiciones especiales, adquieren jurisdicción sobre un miembro de los fieles en razón del domicilio o cuasi-domicilio que tenga en una diócesis o parroquia (véase Domicilio ). Además, en su propio territorio pueden ejercer su facultad de dispensa respecto de personas sin residencia fija ( vagi ), probablemente también respecto de viajeros que residan temporalmente en dicho territorio. Por regla general, quien tiene la facultad de dispensar a otros de ciertas obligaciones también puede dispensarse a sí mismo.

(3) Causas para conceder dispensas. —Siempre se requiere una causa suficiente para que una dispensa sea válida y lícita cuando un inferior dispensa de la ley de un superior, pero solo para la licitud del acto cuando un superior dispensa de su propia ley. Sin embargo, en este último caso, una dispensa concedida sin motivo no constituiría ( in se ), salvo por alguna razón especial, por ejemplo, escándalo, una falta grave. Se puede aceptar una causa probablemente suficiente , o una causa menor que aquella que, por sí misma y sin ninguna dispensa, eximiría de la ley. Siempre se entiende que un superior pretende conceder únicamente una dispensa lícita. Por lo tanto, una dispensa es nula cuando en los motivos expuestos para obtenerla se hace una declaración falsa que ha influido no solo en la causa impulsiva , es decir, la razón que inclina al superior más fácilmente a concederla, sino también en la causa motiva , es decir, la razón realmente determinante para la concesión en cuestión. Para esto, y en general para la información que debe acompañar la petición, para que una dispensa sea válida, véase más adelante a propósito de obreption y subreption en rescripts de dispensa. En consecuencia, una declaración falsa o la retención fraudulenta de información, es decir, hecha con la intención positiva de engañar al superior, anula totalmente la dispensa, a menos que dicha declaración se refiera a un punto ajeno al asunto en cuestión. Pero si se hace sin intención fraudulenta, una declaración falsa no afecta la concesión a menos que el objeto de la declaración sea alguna circunstancia que debería haberse expresado bajo pena de nulidad, o a menos que afecte directamente la causa motivada como se describió anteriormente. Incluso entonces, las declaraciones falsas no siempre anulan la concesión; porque (a) cuando la dispensa está compuesta de varias partes distintas y separables, solo se anula la parte o elemento sobre el que recae la obreption o subreption, según sea el caso; (b) cuando se exponen varias causas motivadas adecuadamente distinguidas, la dispensa es nula y sin efecto solo cuando la obreption o subreption en cuestión las afecta a todas. Además, basta con que se verifique la veracidad de los hechos en el momento en que se concede la dispensa. Por lo tanto, en el caso de las dispensas ex gratis (o in forma gratiosa ), es decir, las que otorgan favores, los hechos deben ser ciertos cuando se tramita la dispensa; por otro lado, en el caso de las dispensas in forma commissa (y según la opinión más general, en las in forma commissa mixta ), las causas alegadas deben verificarse únicamente cuando la dispensa se ejecuta efectivamente.

Forma e interpretación. —Por lo general, conviene que las dispensas se soliciten y concedan por escrito. Además, las Congregaciones Romanas tienen prohibido, como regla general, recibir peticiones de dispensa o responderlas por telegrama. La ejecución de una dispensa realizada al recibir información telegráfica de su concesión sería nula, a menos que dicho medio de comunicación se hubiera utilizado oficialmente con autorización especial del Papa. Salvo que esté en juego el interés de un tercero, o que el superior se haya manifestado en contrario, la potestad general de dispensar, ya sea ordinaria o delegada, debe interpretarse de forma amplia, puesto que su objeto es el bien común. Pero la dispensa propiamente dicha (y lo mismo se aplica a la potestad de dispensar otorgada para un caso particular) debe interpretarse de forma estricta, a menos que se trate de una dispensa autorizada por el derecho común, o una concedida motu proprio (por el superior espontáneamente) a toda una comunidad, o con miras al bien público. Nuevamente, es lícita esa interpretación, sin la cual la dispensa resultaría perjudicial o inútil para el beneficiario, así como la que extiende los beneficios de la dispensa a todo lo que esté jurídicamente conectado con ella.

Cesación de las dispensas .—(a) Una dispensa cesa cuando es renunciada por la persona a cuyo favor fue otorgada. Sin embargo, cuando el objeto de la dispensa es una obligación que resulta exclusivamente de la propia voluntad, p. ej., un voto, dicha renuncia no es válida hasta que sea aceptada por el superior competente. Además, ni el no uso de una dispensa ni el hecho de haber obtenido otra dispensa incompatible con la anterior es, en sí mismo, equivalente a una renuncia. Así, si una muchacha hubiera recibido una dispensa para casarse con Pedro y otra para casarse con Pablo, seguiría siendo libre de casarse con cualquiera de ellos. (b) Una dispensa cesa cuando es revocada después de la debida notificación al beneficiario. El legislador puede revocar válidamente una dispensa, incluso sin causa, aunque en este último caso sería ilícito hacerlo; pero sin causa un inferior no puede revocar una dispensa, ni siquiera válidamente. Sin embargo, con justa causa, puede hacerlo si ha dispensado en virtud de sus poderes generales (ordinarios o delegados); No así, sin embargo, cuando su autoridad se extendía meramente a un caso particular, puesto que con ello se agotaba su autoridad. (c) Una dispensa cesa por la muerte del superior cuando, habiéndose concedido la dispensa in forma commissa , el ejecutor aún no había comenzado a ejecutarla. Pero la concesión se mantiene válida si se da ex gratia (como un favor) e incluso, más probablemente, si se concede in forma commissa mixta . En cualquier caso, el nuevo papa suele revalidar todos los favores concedidos en el año inmediatamente anterior por su predecesor y que aún no se han aprovechado. (d) Una dispensa condicional cesa al verificarse la condición que la invalida, por ejemplo, la muerte del superior cuando la dispensa se concedió con la cláusula ad beneplacitum nostrum (a nuestra buena voluntad). (e) Una dispensa cesa por el cese adecuado y total de sus causas motriz, dejando entonces la dispensa de ser legítima. Pero la desaparición de las causas influyentes, o de una parte de las causas motrices, no afecta la dispensación. Sin embargo, cuando la causa motriz, aunque compleja, es sustancialmente una sola, se considera con razón que cesa con la desaparición de uno de sus elementos esenciales.

II. DISPENSACIONES MATRIMONIALES.—Una dispensa matrimonial es la relajación, en un caso particular, de un impedimento que prohíbe o anula un matrimonio. Puede concederse: (a) a favor de un matrimonio previsto o para legitimar uno ya contraído; (b) en casos secretos, o en casos públicos, o en ambos (véase Impedimentos Canónicos ); (c) solo en foro interno , o en foro externo (este último incluye también al primero). La facultad de dispensar en foro interno no siempre se limita a los casos secretos ( casus occulti ). Estas expresiones, como se ha dicho, no son en absoluto idénticas. Clasificaremos las consideraciones más importantes en este asunto tan complejo, bajo cuatro epígrafes: (1) facultades generales de dispensa; (2) indultos particulares de dispensa; (3) causas de dispensa; (4) costos de las dispensas.

(I) Facultades generales de dispensa .—(A) El Papa. —El Papa no puede dispensar de los impedimentos fundados en la ley divina, salvo, como se ha descrito anteriormente, en el caso de votos, desposorios y matrimonios no consumados, o matrimonio válido y consumado de neófitos antes del bautismo (véase Neófito ). En casos dudosos, sin embargo, puede decidir con autoridad sobre el valor objetivo de la duda. Respecto de los impedimentos derivados de la ley eclesiástica, el Papa tiene plena facultad de dispensa. Toda dispensa concedida por él es válida, y cuando actúa con un motivo suficiente, también es lícita. No obstante, por consideración al bienestar público, no suele ejercer esta facultad personalmente, salvo en casos muy excepcionales, cuando se trate de ciertos impedimentos específicos. Estos casos incluyen error, violencia, ordenación sagrada, disparidad de culto, conjugicida público, consanguinidad en línea directa o en primer grado (igual) de línea colateral, y primer grado de afinidad (por linaje) en línea directa. Por regla general, el Papa ejerce su potestad de dispensa a través de las Congregaciones y Tribunales Romanos.

Hasta hace poco, la Dataria era el canal más importante para las dispensas matrimoniales cuando el impedimento era público o estaba a punto de hacerse público en breve. Sin embargo, el Santo Oficio tenía control exclusivo en el foro externo sobre todos los impedimentos relacionados con asuntos de fe o jurídicamente relacionados con ellos, por ejemplo, disparidad de culto, mixta religio , órdenes sagradas, etc. La potestad dispensante en el foro interno residía en la Penitenciaría, y en el caso de los pobres o cuasi pobres, esta misma Congregación tenía potestad dispensante sobre los impedimentos públicos en el foro externo . La Penitenciaría consideraba pobres para todos los países fuera de Italia a aquellos cuyo capital conjunto, productivo de una renta fija, no superaba las 5370 liras (unos 1050 dólares); y cuasi pobres , a aquellos cuyo capital no superaba las 9396 liras (unos 1850 dólares). Asimismo, tenía la facultad de promulgar indultos generales que afectaban a los impedimentos públicos, como por ejemplo el indulto del 15 de noviembre de 1907. La Propaganda estaba encargada de todas las dispensas, tanto en el foro interno como en el foro externo , para los países bajo su jurisdicción, al igual que la Congregación de Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios para todos los países que dependían de ella, por ejemplo, Rusia , América Latina y ciertos vicariatos y prefecturas apostólicas.

El 3 de noviembre de 1908, las funciones de estas diversas Congregaciones sufrieron importantes modificaciones a consecuencia de la Constitución “Sapienti”, en la que el Papa Pío X reorganizó la Curia Romana . La facultad de dispensar de los impedimentos públicos en el caso de los pobres o cuasi pobres se transfirió de la Dataria y la Penitentiaria a una nueva Congregación conocida como la Congregatio de Discipline Sacramentorum. La Penitentiaria conserva la facultad de dispensar sobre los impedimentos ocultos únicamente en el foro interno . El Santo Oficio conserva sus facultades, pero restringidas expresamente bajo tres apartados: (1) disparidad de culto; (2) mixta religio ; (3) el Privilegio Paulino [véase Divorcio (en TEOLOGÍA MORAL)]. La Propaganda sigue siendo el canal para obtener dispensas para todos los países bajo su jurisdicción, pero como se requiere, en aras de la unidad ejecutiva, remitir, en todos los asuntos relacionados con el matrimonio, a las diversas Congregaciones competentes para ello, su función es ahora la de intermediaria. Cabe recordar que en América , Estados Unidos, Canadá y Terranova , y en Europa , las Islas Británicas, han sido retiradas de la Propaganda y se rigen por el derecho común de los países con jerarquía. La Congregación de Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios pierde todas sus atribuciones; por consiguiente, los países que hasta ahora estaban sujetos a ella deben dirigirse al Santo Oficio o a la Congregación de Disciplina Sacramentorum, según la naturaleza del impedimento.

Cabe señalar que las facultades de una Congregación quedan suspendidas durante la vacancia de la Santa Sede , salvo las de la Penitenciaría in foro interno , las cuales, durante ese período, incluso se incrementan. Aun suspendidas, las facultades de una Congregación pueden utilizarse en casos de necesidad urgente.

(B) Los obispos diocesanos.—Trataremos primero de sus facultades perpetuas fijas, ya sean ordinarias o delegadas, y después de sus facultades habituales y temporales. En virtud de su poder ordinario (véase Jurisdicción eclesiástica ), los obispos pueden dispensar de aquellos impedimentos prohibidos del derecho canónico que no están reservados al papa. Los impedimentos reservados de este tipo son los desposorios, el voto de castidad perpetua y los votos contraídos en los institutos religiosos diocesanos (véase Congregaciones religiosas), la mixta religio , la exhibición pública y la bendición solemne en matrimonios celebrados en tiempos prohibidos, el vetitum o el interdicto impuesto a un matrimonio por el papa o por el metropolitano en caso de apelación. El obispo también puede dispensar de los impedimentos diriment de la siguiente manera:

(a) Por consentimiento tácito de la Santa Sede, puede dispensar in foro interno de los impedimentos secretos de los que el Papa suele ejercer su potestad de dispensar, en los tres casos siguientes: (I) en matrimonios ya contraídos y consumados, cuando surge una necesidad urgente (es decir, cuando las partes interesadas no pueden separarse sin escándalo o sin poner en peligro sus almas, y no hay tiempo para recurrir a la Santa Sede o a su delegado)—es necesario, sin embargo, que dicho matrimonio se haya celebrado en forma lícita ante la Iglesia , y que al menos una de las partes contrayentes haya ignorado el impedimento; (2) en matrimonios que están a punto de contraerse y que se denominan casos embarazosos ( perplexi ), es decir, cuando estando todo listo una demora sería difamatoria o causaría escándalo; (3) cuando hay una duda seria de hecho sobre la existencia de un impedimento; En este caso, la dispensa parece mantenerse, aunque con el tiempo el impedimento se vuelve cierto e incluso público. En los casos en que la ley es dudosa, no es necesaria ninguna dispensa; pero el obispo puede, si lo considera apropiado, declarar auténticamente la existencia y suficiencia de tal duda. (b) En virtud de un decreto de la Congregación de la Inquisición o del Santo Oficio (20 de febrero de 1888), los obispos diocesanos y otros ordinarios (especialmente los vicarios apostólicos, los administradores apostólicos y los prefectos apostólicos, que tengan jurisdicción sobre un territorio asignado, también los vicarios generales in spiritualibus y los vicarios capitulares) pueden dispensar en peligro muy urgente ( gravissimum ) de muerte de todos los impedimentos diriment (secretos o públicos) de la ley eclesiástica, excepto el sacerdocio y la afinidad (de la relación lícita) en la línea directa. Sin embargo, pueden usar este privilegio solo en favor de personas que viven realmente en concubinato o unidas por un matrimonio meramente civil, y solo cuando no hay tiempo para recurrir a la Santa Sede . También pueden legitimar a los hijos de tales uniones, excepto los nacidos de adulterio o sacrilegio. En el decreto de 1888 también se incluye el impedimento de la clandestinidad. Este decreto permite, por lo tanto (al menos hasta que la Santa Sede haya emitido otras instrucciones), dispensar, en el caso de concubinato o matrimonio civil, de la presencia del sacerdote y de los dos testigos requeridos por el Decreto “Ne temere” en casos urgentes de matrimonio in extremis . Los canonistas no se ponen de acuerdo sobre si los obispos poseen estas facultades en virtud de su poder ordinario o por delegación general de la ley. Nos parece más probable que las que se acaban de describir en (a) les pertenezcan como ordinarios, mientras que las de (b) les sean delegadas. Por lo tanto, están facultados para delegar las primeras; Para subdelegar esta última función, deben guiarse por los límites establecidos en el decreto de 1888 y su interpretación del 9 de junio de 1889. Es decir, si se trata de una delegación habitual, solo los párrocos deben recibirla, y únicamente en los casos en que no haya tiempo para recurrir al obispo.

Además de las facultades perpetuas fijas, los obispos también reciben de la Santa Sede indultos temporales habituales por un período determinado o para un número limitado de casos. Estas facultades se conceden mediante «fórmulas» fijas, en las que la Santa Sede introduce , de vez en cuando o según lo requiera la ocasión, algunas modificaciones menores. (Véase Facultades Canónicas ). Estas facultades requieren una interpretación amplia. No obstante, al interpretarlas, conviene tener en cuenta la legislación vigente de la Congregación de la que proceden, para no extender su uso más allá de los lugares, personas, número de casos e impedimentos establecidos en un indulto determinado. Las facultades así delegadas a un obispo no restringen en modo alguno sus facultades ordinarias; ni ( in se ) las facultades expedidas por una Congregación afectan a las concedidas por otra. Cuando se presentan varios impedimentos específicos distintos en un mismo caso, y uno de ellos excede las facultades del obispo, este no puede dispensar de ninguno de ellos. Incluso cuando el obispo posee facultades para cada impedimento tomado por separado, no puede (a menos que posea la facultad conocida como de cumulo ) usar sus diversas facultades simultáneamente en caso de que, siendo todos los impedimentos públicos, uno de ellos exceda sus facultades ordinarias. No es necesario que un obispo delegue sus facultades a sus vicarios generales; desde 1897, estas se otorgan siempre al obispo como ordinario, y por lo tanto, también al vicario general. Con respecto a los demás sacerdotes, un decreto del Santo Oficio (14 de diciembre de 1898) declara que, en adelante, las facultades temporales siempre podrán subdelegarse, a menos que el indulto disponga expresamente lo contrario. Estas facultades son válidas desde la fecha en que fueron otorgadas en la Curia Romana . En la práctica, no expiran, por regla general, con la muerte del papa ni del obispo a quien se le otorgaron, sino que se transmiten a quienes lo suceden (el vicario capitular, el administrador o el obispo sucesor). Las facultades concedidas por un período fijo o un número limitado de casos cesan al cumplirse dicho período o número; pero mientras se espera su renovación, el obispo, salvo negligencia culpable, puede seguir utilizándolas provisionalmente. Un obispo solo puede usar sus facultades habituales en favor de sus propios súbditos. La disciplina matrimonial del Decreto «Ne temere» (2 de agosto de 1907) contempla como tales a todas las personas que tengan un verdadero domicilio canónico o que residan continuamente durante un mes en su territorio, así como a los vagi , es decir, a las personas que no tengan domicilio en ningún lugar y no puedan alegar una estancia continua de un mes. Cuando un impedimento matrimonial es común a ambas partes, el obispo, al dispensar a su propio súbdito, dispensa también al otro.

Vicarios Capitulares y Vicarios Generales.—Un vicario capitular, o en su lugar un administrador legítimo, goza de todas las facultades dispensatorias que poseía el obispo en virtud de su jurisdicción ordinaria o de la delegación de la ley; según la disciplina vigente, goza incluso de las facultades habituales que se le habían concedido al obispo fallecido por un período fijo o para un número limitado de casos, incluso si el indulto se hubiera expedido a nombre del Obispo de N. Considerando la práctica actual de la Santa Sede , lo mismo se aplica a los indultos particulares (véase más adelante). El vicario general, en virtud de su nombramiento, tiene todas las facultades ordinarias del obispo sobre los impedimentos prohibintes, pero requiere un mandato especial para que se le concedan facultades de derecho común para los impedimentos dirimentarios. En cuanto a las facultades temporales habituales, puesto que ahora se dirigen al ordinario, pertenecen también ipso facto al vicario general mientras ocupe ese cargo. También puede utilizar indultos particulares cuando estén dirigidos al ordinario, y cuando no lo estén, el obispo siempre puede subdelegarlo, a menos que se indique expresamente lo contrario en el indulto.

Sacerdotes parroquiales y otros eclesiásticos.—Según el derecho consuetudinario, un sacerdote parroquial solo puede dispensar de un interdicto matrimonial impuesto por él o por su predecesor. Algunos canonistas destacados le otorgan autoridad para dispensar de impedimentos secretos en los llamados casos embarazosos ( perplexi ), es decir, cuando no hay tiempo para recurrir al obispo, pero con la obligación de recurrir posteriormente ad cautelam, es decir, para mayor seguridad; una autoridad similar es atribuida por ellos a los confesores. Esta opinión parece aún muy probable, aunque la Penitenciaría continúa otorgando entre sus facultades habituales una autoridad especial para tales casos y restringe en cierta medida su uso.

(2) Indultos Particulares de Dispensación. —Cuando se requiere obtener una dispensa que excede las facultades del ordinario, o cuando existen razones especiales para recurrir directamente a la Santa Sede , el procedimiento es mediante súplica (petición) y rescripto privado. La súplica no tiene por qué ser redactada por el solicitante, ni siquiera a su instancia; sin embargo, no adquiere validez hasta que la acepta. Si bien, desde la Constitución “Sapienti”, todos los fieles pueden recurrir directamente a las Congregaciones, la súplica se suele enviar a través del ordinario (del lugar de nacimiento o domicilio de la persona, o, desde el Decreto “Ne temere”, de la residencia de uno de los solicitantes), quien la transmite a la Congregación correspondiente por carta o a través de su agente acreditado; pero si se trata de secreto sacramental, se envía directamente a la Penitenciaría, o se entrega al agente del obispo en un sobre sellado para su transmisión a la Penitenciaría. La súplica debe dar los nombres (familiar y cristiano ) de los peticionarios (excepto en casos secretos remitidos a la Penitenciaría), el nombre del ordinario que la remite, o el nombre del sacerdote a quien, en casos secretos, debe enviarse el rescripto; la edad de las partes, especialmente en dispensas que afectan la consanguinidad y la afinidad; su religión, al menos cuando uno de ellos no es católico ; la naturaleza, grado y número de todos los impedimentos (si se recurre a la Congregación de Disciplina Sacramentorum o al Santo Oficio en un impedimento público, y a la Penitenciaría al mismo tiempo en uno secreto, es necesario que esta última conozca el impedimento público y que se haya recurrido a la Congregación competente). La súplica debe, además, contener las causas expuestas para otorgar la dispensa y otras circunstancias especificadas en la Instrucción de Propaganda del 9 de mayo de 1877 (ya no es necesario, ni para la validez ni para la licitud de la dispensa, observar el párrafo relativo a las relaciones incestuosas, incluso cuando probablemente esto mismo se haya alegado como la única razón para otorgar la dispensa). Cuando hay cuestión de consanguinidad en segundo grado limítrofe con el primero, la súplica debe ser escrita de puño y letra del obispo. También debe firmar la declaración de pobreza hecha por los solicitantes cuando la dispensa se solicita a la Penitenciaría in forma pauperum ; cuando se ve impedido de hacerlo de alguna manera, está obligado a encargar a un sacerdote que la firme en su nombre. Una declaración falsa de pobreza de ahora en adelante no invalida una dispensa en ningún caso; pero los autores de la declaración falsa están obligados en conciencia a reembolsar cualquier cantidad retenida indebidamente (Reglamento para la Curia Romana , 12 de junio de 1908). Para obtener más información sobre los muchos puntos ya descritos brevemente, se remite al lector a las obras canónicas especiales, donde se encuentran todas las instrucciones necesarias sobre lo que debe expresarse para evitar la nulidad. Cuando una súplica se ve afectada (en un punto material) por obreption o subreption, es necesario solicitar un llamado «decreto reformatorio» si el favor solicitado aún no ha sido concedido por la Curia, o las cartas conocidas como «Perinde ac valere» si el favor ya ha sido concedido. Si, después de todo esto, se descubre otro error material, deben solicitarse las cartas conocidas como «Perinde ac valere super perinde ac valere». Véase Gasparri, «Tractatus de matrimonio» (2.ª ed., Roma , 1892), I, n.º 362.

Los rescriptos de dispensa se redactan generalmente en forma commissa mixta , es decir, se confían a un albacea que, por lo tanto, está obligado a proceder a su ejecución si comprueba que las razones son las alegadas ( si vera sint expositor ). Los canonistas discrepan sobre si los rescriptos en forma commissa mixta contienen un favor concedido desde el momento de su envío o si este se concede cuando se lleva a cabo la ejecución. Gasparri sostiene que, como práctica habitual, basta con que las razones alegadas sean ciertas en el momento de la presentación de la petición. Sin embargo, es seguro que el albacea requerido por los rescriptos de la Penitentiaria puede cumplir su misión incluso si el papa falleciera antes de que comenzara a ejecutarla. El albacea designado para los impedimentos públicos suele ser el ordinario que remite la súplica, y para los impedimentos secretos, un confesor aprobado elegido por el peticionario. Salvo autorización expresa, la persona delegada no puede ejecutar válidamente una dispensa antes de haber visto el original del rescripto. En ella se suele prescribir que las razones dadas por los peticionarios deben ser verificadas. Esta verificación, que ya no suele ser condición para una ejecución válida, puede hacerse, en caso de impedimentos públicos, extrajudicialmente o por subdelegación. En foro interno puede ser realizada por el confesor en el mismo acto de escuchar las confesiones de las partes. Si la investigación no revela ningún error sustancial, el albacea proclama la dispensa, es decir, da a conocer, generalmente por escrito, especialmente si actúa en foro externo , el decreto que dispensa a los peticionarios; si el rescripto lo autoriza, también legitima a los hijos. Aunque el albacea puede subdelegar los actos preparatorios, no puede, a menos que el rescripto lo diga expresamente, subdelegar la ejecución efectiva del decreto, a menos que la subdelegue a otro ordinario. Cuando el impedimento es común a ambas partes y es conocido por ellas, la ejecución debe hacerse para ambas; Por lo tanto, en un caso in foro interno , el confesor de una de las partes entrega el rescripto, después de haberlo ejecutado, al confesor de la otra. El albacea debe observar con atención las cláusulas enumeradas en el decreto, ya que algunas de ellas constituyen condiciones sine qua non para la validez de la dispensa. Por regla general, estas cláusulas que afectan la validez pueden reconocerse por la conjunción condicional o el adverbio de exclusión con el que comienzan (por ejemplo, dummodo , «siempre que»; et non aliter , «no de otra manera»), o por un ablativo absoluto. Sin embargo, cuando una cláusula solo prescribe algo que ya es obligatorio por ley, tiene meramente la fuerza de un recordatorio. En este asunto también es conveniente prestar atención al stylus curiae , es decir, a la dicción jurídica de las Congregaciones y Tribunales Romanos , y consultar a autores de renombre.

(3) Causas para conceder dispensas. —Siguiendo los principios establecidos para las dispensas en general, una dispensa matrimonial concedida sin causa suficiente, incluso por el propio papa, sería ilícita; cuanto más difíciles y numerosos sean los impedimentos, más serios deben ser los motivos para eliminarlos. Una dispensa injustificada, incluso si la concede el papa, es nula y sin efecto en un caso que afecte a la ley divina; y si la conceden otros obispos o superiores en casos que afecten a la ley eclesiástica ordinaria. Además, como no es suponible que el papa desee actuar ilícitamente, se deduce que si ha sido movido por falsas alegaciones para conceder una dispensa, incluso en un asunto de derecho eclesiástico ordinario, dicha dispensa es inválida. De ahí la necesidad de distinguir en las dispensas entre causas motivadoras o determinantes ( causee motivae ) y causas impulsivas o meramente influyentes ( causee impulsiviae ). Salvo cuando la información proporcionada sea falsa, y más aún cuando actúe espontáneamente ( motu proprio ) y con cierto conocimiento, siempre se presume que un superior actúa con justa intención. Cabe señalar que si el Papa se niega a conceder una dispensa por un motivo determinado, un prelado inferior, debidamente autorizado para dispensar, puede concederla en el mismo caso por otros motivos que, a su juicio, sean suficientes. Los canonistas no se ponen de acuerdo sobre si puede concederla por el mismo motivo, debido a su interpretación divergente de la fuerza de este último.

Entre las causas suficientes para dispensas matrimoniales podemos distinguir causas canónicas, es decir clasificadas y consideradas suficientes por el derecho común y la jurisprudencia canónica, y causas razonables, es decir no previstas nominalmente en la ley, pero merecedoras de consideración equitativa en vista de las circunstancias o casos particulares. Una instrucción emitida por Propaganda (9 de mayo de 1877) enumera dieciséis causas canónicas. El “Formulario de la Dataria” ( Roma , 1901) da veintiocho, que son suficientes, ya sea solas o concurrentemente con otras, y actúan como norma para todas las causas suficientes. Son: pequeñez del lugar o lugares; pequeñez del lugar junto con el hecho de que fuera de él no se puede obtener una dote suficiente; falta de dote; insuficiencia de dote para la novia; una dote mayor; un aumento de la dote en un tercio; cese de las disputas familiares; preservación de la paz; conclusión de la paz entre príncipes o estados; evitar demandas por una herencia, una dote o alguna transacción comercial importante; el hecho de que una prometida sea huérfana; o tenga el cuidado de una familia; la edad de la prometida mayor de veinticuatro años; la dificultad de encontrar otra pareja, debido a la escasez de conocidos varones, o la dificultad que estos últimos experimentan para ir a su casa; la esperanza de salvaguardar la fe de un pariente católico ; el peligro de un matrimonio mixto; la esperanza de convertir a una parte no católica ; la conservación de la propiedad en una familia; la preservación de una familia ilustre u honorable; la excelencia y los méritos de las partes; la difamación que se debe evitar o el escándalo que se debe prevenir; el coito que ya ha tenido lugar entre los peticionarios, o la violación; el peligro de un matrimonio civil; de un matrimonio ante un ministro protestante; la revalidación de un matrimonio que era nulo y sin efecto; Finalmente, se considerarán todas las causas razonables que el Papa considere tales (por ejemplo, el bien público), o causas especiales razonables que motiven a los solicitantes y que le sean dadas a conocer, es decir, motivos que, debido a la condición social de los solicitantes, conviene que permanezcan sin explicación por respeto a su reputación. Estas diversas causas se han expuesto de forma concisa. Para comprender su alcance exacto, es necesario familiarizarse con el Stylus Curiae y las obras pertinentes de autores reconocidos, evitando siempre cualquier formalismo excesivo. Esta lista de causas no es exhaustiva; la Santa Sede , al conceder una dispensa, considerará cualquier circunstancia importante que la justifique plenamente.

(4) Costos de las Dispensas. —El Concilio de Trento (Sess. XXIV, cap. v, De ref. matrim.) decretó que las dispensas debían ser gratuitas. Las cancillerías diocesanas están obligadas a cumplir esta ley (muchos documentos pontificios, y a veces cláusulas en los indultos, se lo recuerdan) y no deben exigir ni aceptar nada más que la modesta contribución a los gastos de la cancillería sancionada por una Instrucción aprobada por Inocencio XI (8 de octubre de 1678), conocida como el Impuesto Inocentiano ( Taxa Innocentiana ). Rosset sostiene que también es lícito, cuando la diócesis es pobre, exigir el pago de los gastos en que incurre por las dispensas. A veces la Santa Sede concede mayor libertad en este asunto, pero casi siempre con la advertencia de que todos los ingresos procedentes de esta fuente se empleen para alguna buena obra, y no vayan a la curia diocesana como tal. De ahora en adelante, todo rescripto que requiera ejecución indicará la suma que la curia diocesana está autorizada a recaudar para su ejecución.

En la Curia Romana, los gastos de los peticionarios se dividen en cuatro categorías: a) gastos de transporte (franqueo, etc.), así como una tarifa para el agente acreditado, cuando se haya contratado uno. Esta tarifa la fija la Congregación correspondiente; b) un impuesto para sufragar los gastos de la Santa Sede en la administración organizada de las dispensas; c) el compendio , o multa caritativa, que se paga a la Congregación y que esta destina a obras piadosas; d) una limosna impuesta a los peticionarios para que la distribuyan ellos mismos en buenas obras. Los fondos pagados en las dos primeras categorías no afectan, estrictamente hablando, la gratificación de la dispensa. Constituyen una justa compensación por los gastos que los peticionarios ocasionan a la Curia. En cuanto a la limosna y el componendum, además de que no benefician personalmente al papa ni a los miembros de la Curia, sino que se emplean en fines piadosos, se justifican, ya sea como multa por las faltas que, por regla general, dan ocasión a la dispensa, o como freno para contener una frecuencia excesiva de peticiones, a menudo basadas en motivos frívolos. Y si aún se insiste en la prohibición tridentina, puede afirmarse con razón que el papa tiene derecho a abrogar los decretos de los concilios, y es el mejor juez de las razones que legitiman tal abrogación. Cabe añadir que la costumbre del impuesto y el componendum no es uniforme ni universal en la Curia Romana.

JULIO BESSON


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