Saltar al contenido principalComentarios sobre accesibilidad

Disparidad de adoración

Un impedimento dirimente introducido por la Iglesia para salvaguardar la santidad del Sacramento del Matrimonio

2020-03-18T21:34:26
Hacer clic para agrandar

Disparidad de Culto ( Disparitas Cultus ), un impedimento introducido por la Iglesia para salvaguardar la santidad del Sacramento del Matrimonio . Para lograr este propósito, fue necesaria una ley que prohibiera a los católicos contraer matrimonio con personas no aptas para recibir el sacramento. La inaptitud consiste en: (a) no haber recibido el Sacramento del Bautismo , que es la puerta de entrada a los otros seis sacramentos; o (b) no creer en el carácter sacramental del matrimonio o en alguna de sus propiedades esenciales (unidad e indisolubilidad); o (c) profesar una fe o incredulidad que ponga en peligro los tres fines y las tres bendiciones sustanciales de este «gran sacramento… en Cristo y en la Iglesia». Esta inaptitud, total o parcial, se encuentra en todas las personas que no profesan la fe ni el culto católicos . La disparidad de culto, en términos generales, significa una diferencia de religión o culto entre dos personas. Este estado de desacuerdo puede ser antecedente o consecuente a su matrimonio. La disparidad consecuente se da en el caso de dos paganos o personas no bautizadas, una de las cuales, al convertirse, es bautizada en la fe católica o válidamente bautizada en alguna secta cristiana después del matrimonio. El matrimonio no se ve afectado por esta disparidad consecuente de religión. Otro tipo de diversidad consecuente de culto que no milita en contra del matrimonio es la de dos católicos, uno de los cuales después de su unión apostata, o se vuelve infiel, musulmán, etc. La disparidad antecedente es doble: considerada en su sentido estricto y propio se llama disparidad perfecta de culto, o simplemente disparidad de culto, e implica una relación diferente por parte de las partes contrayentes en materia de un rito religioso esencial, a saber, el Sacramento del Bautismo . En un sentido menos estricto, pero igualmente válido, se denomina disparidad imperfecta de culto o, más comúnmente, religión mixta ( mixta religio ), que presupone igualdad en cuanto a la recepción del bautismo, pero denota una divergencia en cuanto a la forma de creencia y observancia religiosa. La disparidad imperfecta, o religión mixta, no invalida el matrimonio de un católico con un no católico bautizado ; pero sí lo convierte (a menos que intervenga una dispensa) en ilícito y pecaminoso. Sin embargo, dicho matrimonio puede ser nulo y sin efecto debido a otro impedimento, por ejemplo, la clandestinidad.

La disparidad de culto, en su sentido estricto, y como objeto de este artículo, es la diversidad que existe entre dos personas, una de las cuales ha recibido el bautismo cristiano y la otra no . Esta disparidad se da entre un cristiano bautizado , sea católico o no , y un pagano, musulmán, judío o incluso un catecúmeno (creyente en la fe católica pero no bautizado). La disparidad imperfecta de culto, o religión mixta, podría denominarse con mayor precisión disparidad de fe, puesto que la fe (un acto interno), y no el bautismo, es el punto de diferencia; la disparidad perfecta de culto, por el contrario, podría denominarse con mayor precisión disparidad de bautismo, porque el acto externo (bautismo), y no el asentimiento interno de la mente (fe), es el punto fijo de la diferencia. El bautismo se ha elegido como fundamento de este impedimento por una doble razón: (1) es una ceremonia externa, fácil de reconocer y comprobar, y (2) es un sacramento que imprime un carácter indeleble en el alma del receptor y, por lo tanto, presenta una condición religiosa personal fija e inmutable. La fe personal, por el contrario, considerada como el asentimiento interno de la mente o como la profesión externa del acto interno, está sujeta a cambios y no siempre es fácil de demostrar, por lo que no podría ofrecer un fundamento cierto e inamovible. La razón principal por la que los católicos tienen prohibido contraer matrimonio con personas no bautizadas es porque estas últimas no son capaces de recibir el sacramento del matrimonio, ya que el bautismo es la puerta de entrada a todos los demás sacramentos. Además, según la opinión más probable, el católico que, con dispensa, se casa con una persona no bautizada, no recibe el sacramento ni las gracias concomitantes (cf. Sánchez, Bk. II, disp. viii, n. 2; Pirhing, Bk. IV, tit. i, n. 71; Schmalzgruber, Bk. IV, tit. i, n. 307; Billot, “De Ecclesiae Sacramentis”, pars posterior, 359 ss.; Hurter , III, 538, n. 598; y Wernz, quien examina las razones de la opinión contraria y las responde, “Jus Decret.”, IV, 63 ss.). La Iglesia no ha resuelto esta cuestión; De ahí la opinión de Dominicus de Soto (In IV Sent., art. iii, ad finem ), Perrone (II, 306), Rosset, quien sostiene que es más probable (De Sacr. Matrimonii, I, 284 y ss.), y Tanquerey (Synopsis Theol. Dogmat., II, 648, n. 31), a saber, que el católico recibe el sacramento, es sostenible. El matrimonio, según ambas opiniones, es ciertamente sagrado (Leo XIII, “ Arcanum ”, 10 de febrero de 1880) e indisoluble.

ALCANCE DEL IMPEDIMENTO.—Este impedimento existe únicamente cuando la disparidad es de tal naturaleza que una de las partes contratantes está bautizada y la otra no. Toda persona bautizada, tanto protestante como católica , está sujeta a este impedimento descalificante y anulante, porque Cristo otorgó a la Iglesia jurisdicción sobre todos los que pertenecen a ella por el bautismo. Bajo el nombre de « católico » se incluyen aquí, además de los católicos practicantes, los niños bautizados de infantes en la Iglesia Católica pero que nunca fueron criados ni instruidos en sus enseñanzas, los católicos que se han apartado o apostatado de la fe católica y se han unido a otras denominaciones o se han convertido en infieles. Una vez bautizado, siempre bautizado, y siempre sujeto a las leyes de Cristo y de su Iglesia infalible , es un principio fundamental. La disparidad de culto abarca y anula (sin dispensa alguna) el matrimonio (a) de un católico con un pagano, musulmán, judío o catecúmeno, y (b) de no católicos bautizados, por ejemplo, herejes y cismáticos, con personas no bautizadas. No se extiende a, ni anula, el matrimonio (1) de dos personas ciertamente no bautizadas, pues, al no pertenecer a Cristo por el bautismo, la Iglesia no tiene jurisdicción sobre ellas; (2) de un católico con un protestante bautizado, o cismático, o católico apóstata , o católico convertido al cristianismo; (3) de no católicos bautizados entre sí. Dado que las partes de la segunda y tercera clase han sido bautizadas, es evidente que sus matrimonios están fuera del ámbito del diriment impediment, cuyo objetivo es proteger el sacramento.

En la actualidad, se han multiplicado las dificultades en lo que respecta a los matrimonios entre católicos y no católicos, así como entre no católicos entre sí, o con paganos u otras personas no bautizadas, debido a la omisión absoluta del bautismo o a su administración negligente y a menudo inválida, incluso entre las llamadas denominaciones cristianas . En consecuencia, son frecuentes las dudas sobre la administración ( dubium facti ) o la administración válida ( dubium juris ) del bautismo en estas sectas, lo que complica la cuestión de si la disparidad de culto abarca o no los matrimonios en estos casos. La guía segura en esta confusión es el axioma: un bautismo dudoso, en lo que respecta a un matrimonio ya celebrado o por celebrarse, se presume válido si, tras la debida investigación, la duda persiste o no es prudente (debido a la demora, etc.) disiparla. Esta norma, tan distinta de la que rige el bautismo como medio necesario para la salvación, se basa en el principio de que el derecho a contraer matrimonio solo cede ante la evidencia (no la duda) de la falta de bautismo. Por consiguiente, la disparidad de culto invalida la unión matrimonial de una persona con un bautismo dudoso y otra que ciertamente no lo ha sido. La duda puede referirse al acto del bautismo o a la validez de la ceremonia. La investigación sobre estos puntos debe proceder de la siguiente manera: se debe consultar el rito perteneciente a la denominación religiosa de la persona cuyo bautismo genera dudas, y si el rito enseña la necesidad del bautismo y prescribe el uso de la materia y forma válidas para su administración, y, además, si los padres son fieles y observantes de su religión, existe la certeza (suficiente para el matrimonio) de que el bautismo fue válido. Si el rito prescribe el bautismo con la materia y forma necesarias, pero, tras la investigación, persiste una duda seria, el bautismo se considera válido. Si, por el contrario, la secta repudia el bautismo, prohíbe el bautismo infantil o solo admite el bautismo de adultos de treinta años, o si los padres afirman que no pertenecen ni desean pertenecer a ninguna secta o denominación, sino que se contentan con complacer al Ser Supremo mediante una vida moral y virtuosa en lugar de una forma fija de culto, entonces no hay certeza, ni siquiera presunción, a favor del bautismo infantil. Si los padres son descuidados y negligentes en las observancias de la secta a la que pertenecen, o pertenecen a una denominación que, si bien no rechaza el bautismo, tampoco admite su necesidad, y en la que, por lo general, no se administra el bautismo, entonces no hay presunción a favor ni en contra del bautismo de sus hijos, y cada caso individual debe remitirse a Roma (Congregación de la Inquisición , 1 de agosto de 1883).

La disparidad de culto no afecta el matrimonio de un católico o un no católico bautizado con alguien cuyo bautismo, incluso después de una investigación minuciosa sobre la ceremonia bautismal o su validez, sigue siendo dudoso. Tampoco influye en modo alguno en el matrimonio de dos personas que, tras un examen diligente, aún se consideran bautizadas de manera dudosa. Existe una diferencia de opinión entre juristas y teólogos respecto a la influencia de este impedimento de culto en el matrimonio de dos personas bautizadas de manera dudosa, si tras la investigación se comprueba con certeza que una de ellas no fue bautizada. La opinión más común es que la disparidad de culto no anula este matrimonio. Gasparri argumenta que la ley consuetudinaria nunca contempló este caso y, por lo tanto, no lo influye (De Matrimonio, I, n.º 597 y 601). Wernz (IV, 772, nota), Gury-Ballerini (II, 831) y otros afirman que el matrimonio es válido, pero citan como razón la dispensa de la Iglesia , ya sea especial o general. Lehmkuhl (II, 536) distingue y afirma que si se ha concedido una dispensa del impedimento prohibitivo de «religión mixta» con anterioridad al matrimonio, la unión es válida; sin embargo, su razón de que la Iglesia , al dispensar del impedimento prohibitivo, dispensó implícitamente del impedimento diriment, parece estar en desacuerdo con un decreto del Santo Oficio (29 de abril de 1840, n. 2) que establece claramente que la Santa Sede dispensa del impedimento de disparidad de culto solo en términos expresos. Cuando no se ha concedido ninguna dispensa, sostiene que el matrimonio es nulo a causa de la disparidad de culto existente y debe ser revalidado. Sin embargo, reconoce como válido el matrimonio de los bautizados de forma dudosa, si habían sido considerados y se habían considerado católicos, y habían seguido prácticas católicas , y posteriormente se descubrió que uno de ellos no había sido bautizado (loc. cit. en nota).

ORIGEN DEL IMPEDIMENTO.—Este impedimento, en cuanto de naturaleza diriment, no está prescrito por la ley natural, divina ni eclesiástica escrita, sino que ha sido introducido por una costumbre y práctica universal en las Iglesias de Oriente y Occidente desde el siglo XII. Sin embargo, las leyes naturales y divinas sí repudian y prohíben los matrimonios que tienden a frustrar los fines primarios del matrimonio al exponer a los creyentes y a su descendencia a la pérdida de la fe católica , y esta prohibición permanece vigente mientras exista el peligro y no haya una causa proporcionalmente grave que justifique la necesidad de tal matrimonio. La Ley mosaica (Deut., vii, 3) prohíbe el matrimonio entre los israelitas y los cananeos, e incluso los samaritanos (que observaban la Ley y tenían el Libro de Moisés ), debido a las ceremonias paganas que observaban, para que los judíos no se apartaran del servicio del verdadero Dios y se aferraran al culto de los dioses falsos de sus esposas paganas. Las exhortaciones paulinas (1 Corintios 7:39), «…que se case con quien quiera, pero solo en el Señor» y (2 Corintios 6:14): «…no os unáis en yugo con [es decir, no os caséis con] incrédulos», no invalidan, en efecto, los matrimonios de cristianos con incrédulos, pero sí prohíben enfáticamente a los fieles casarse con incrédulos a menos que se salvaguarden los fines del matrimonio cristiano y existan razones graves y de peso para la unión. Ciertamente, en tiempos de San Pablo e inmediatamente después, el reducido número de cristianos constituía una causa suficientemente grave para permitir tales matrimonios mixtos con la esperanza de la conversión del cónyuge incrédulo.

Con el desarrollo de la Iglesia y su crecimiento en número, aumentaron las oportunidades para el matrimonio cristiano , cesaron las razones proporcionalmente graves para las uniones mixtas (salvo en casos excepcionales), y entonces las leyes naturales y divinas afirmaron su derecho a prohibir tales matrimonios que tendían a frustrar los fines del sacramento matrimonial al exponer al católico a un debilitamiento o pérdida de la fe, a la descendencia a una falta de educación cristiana y a la familia a la falta de ese amor cristiano que es su piedra angular. Los laicos cristianos , así como el clero, comprendieron por triste experiencia y observación la tendencia habitual de las uniones mixtas a un compromiso o pérdida de la fe por parte del católico , y la educación no católica , o al menos la indiferencia religiosa, de los hijos, y, finalmente, el daño a la paz y la felicidad domésticas por la exposición constante a disputas, y a veces amargas riñas, sobre los principios fundamentales de la fe católica , y el consiguiente debilitamiento, si no la extinción total, del amor cristiano entre marido y mujer (San Ambrosio, De Abraham , Libro I, cap. ix, dice: “No puede haber unidad de amor donde no hay unidad de fe”). En diferentes períodos y de diferentes maneras, países (especialmente España y la Galia) concilios particulares arremetieron contra ellos, y aunque estos cánones no se observaron estrictamente, y hubo muchos matrimonios mixtos en los días de los Santos Jerónimo (Lib. I in Jovinianum) y Agustín (Lib. de Fide et operibus, cap. xix), sin embargo, después de la muerte de este último, y especialmente desde el siglo VII al XII, fue una costumbre y práctica universal que incluso tenía la fuerza de una ley eclesiástica universal (Belarmino, De Controversiis, III, De Sacrament Matrimonii, Bk. I, cap. xxiii; Benedicto XIV, Constit. “Singulari). nobis”, apartados 9 y 10).

Este impedimento es vinculante para los cristianos de países recién convertidos o incluso paganos, donde no ha existido tal costumbre por no haber habido católicos. La opinión de Lessius y otros en sentido contrario queda claramente refutada por la concesión de facultades por parte de Gregorio XIII a los misioneros cristianos de Japón para dispensar de este impedimento en el caso de los católicos japoneses recién convertidos. Muchos teólogos y canonistas afirman que existe una excepción a esta ley anuladora, y es el caso de una familia católica emigrante establecida en un país pagano sin un solo vecino católico , a cuarenta o cincuenta días de viaje del católico más cercano , e incapaz, debido a la distancia o a la falta de medios, de abandonar el país u obtener una dispensa del impedimento, y por lo tanto obligada a permanecer soltera toda su vida o a casarse con paganos. (Santi-Leitner, IV, 74; Gasparri, De Matrimonio, I, 429). No parece que la disparidad de culto se aplique en un caso de este tipo; En tales circunstancias, la ley eclesiástica no obliga a un hombre de tal manera que lo prive de su derecho natural a contraer matrimonio. Sin embargo, Wernz (Jus Decret., IV, 775, n. 37) sostiene la opinión contraria.

DISPENSACIÓN DEL IMPEDIMENTO.—El Iglesia puede dispensar de este impedimento, por cuanto es de institución eclesiástica. Nunca lo hace sino por motivos gravísimos y previo cumplimiento de determinadas condiciones y garantías que salvaguarden, en la medida de lo posible, los fines del Sacramento del Matrimonio. Las leyes naturales y divinas, antes de permitir los matrimonios mixtos, exigen la eliminación de todo peligro para la fe de los Católico y al bautismo y Católico crianza de todos los hijos del matrimonio. El Iglesia no puede prescindir del requisito necesario y, para asegurar mejor su presencia, insiste en ciertas condiciones y promesas, que deben ser comprometidas por escrito y firmadas y, en algunos casos y países, también juradas, por la parte no bautizada del pacto. . El incrédulo promete cumplir fielmente con los requisitos del Iglesia, y Iglesia por su parte concede el permiso para el matrimonio. Las promesas por parte de la parte no bautizada son: (I) que él (o ella) pagará el Católico pareja plena y perfecta libertad para practicar el Católico Fe, y que él (o ella) se abstendrá de decir o hacer algo que debilite o cambie esa fe, y, si es habitante de un país pagano, que no practicará la poligamia; (2) que él (o ella) permitirá que todos los hijos de su unión sean bautizados y criados en el Católico Fe y práctica, y que él (o ella) no hará ni dirá nada calculado para disminuir su fe o alejarlos de ella o de sus prácticas. El Católico El solicitante de la dispensa también debe hacer una promesa (generalmente también escrita, para que el dispensador pueda tener una certeza moral de la ausencia de peligro para los fines sustanciales del sacramento) de que él (o ella) atenderá estrictamente a su (o ella). ) deberes religiosos personales y hacer que todos los niños sean bautizados y debidamente criados y formados en la Católico doctrina y práctica, y que mediante la oración, el buen ejemplo y otros medios legítimos y prudentes él (o ella) trabajará constantemente para lograr la conversión a la Católico Fe de su pareja no bautizada. La promesa de esforzarse por lograr la conversión del incrédulo es de especial importancia, aunque con demasiada frecuencia se pierde de vista. La conversión elimina con toda seguridad el último vestigio de posible perversión del Católico parte, garantiza el fin primario del matrimonio, es decir, la crianza y crianza de hijos para el Iglesia y el cielo, y se completa, por la perfecta unidad de los esposos en la fe y Cristianas amor, su matrimonio según su gran tipo, la unión de Cristo con el Iglesia. Incluso con todas estas promesas, escritas y juradas como garantías para Cristianas matrimonio, no puede concederse lícitamente una dispensa a menos que una necesidad grave, proporcionada a los grandes riesgos que se corren, justifique el matrimonio.

Esta dispensa, que antiguamente se concedía muy raramente en países católicos , ahora es más frecuente debido a la existencia del matrimonio civil y a la creciente indiferencia de los padres en lo que respecta al bautismo de sus hijos. La norma de la Iglesia era, y sigue siendo, no conceder dispensa de este impedimento salvo en provincias o países donde los católicos son superados en número por los no bautizados. En lugar de dispensar de la disparidad de culto, la Iglesia concederá con mayor disposición y facilidad la dispensa de los impedimentos de afinidad y consanguinidad, precisamente porque en estos últimos casos no existe peligro para la fe ni del católico ni de los hijos, mientras que en el caso del primero, aun cuando se hagan y se cumplan las promesas necesarias, siempre existe el peligro de indiferencia religiosa por parte del padre católico , y especialmente de los hijos, a causa del ejemplo del padre no bautizado. Solo el Papa, por derecho propio, puede dispensar de este impedimento. Los obispos no pueden hacerlo. Sin embargo, están facultados para ello, pero en nombre del Papa y en virtud de la autoridad delegada. Así, los obispos de países paganos —China , Japón , África , etc.— y de países donde los no bautizados superan ampliamente en número a los católicos, como Inglaterra , Estados Unidos, etc., tienen amplias facultades respecto a este impedimento. Hoy en día, el único caso (y si bien no existe peligro en la demora, véase la Fórmula T, 11 de junio de 1907) reservado a Roma en las facultades otorgadas a los obispos de Estados Unidos es el de un católico con un judío ortodoxo, es decir, un seguidor del judaísmo circuncidado. El caso de un judío no circuncidado, o incluso circuncidado si ha abandonado el judaísmo, no está reservado.

Esta facultad delegada a los obispos se concede únicamente por un período específico de cinco años o para un número determinado de casos, y requiere que el obispo, al otorgar la dispensa, declare que fue concedida en virtud de una delegación apostólica de fecha específica. Cuando el impedimento es oculto y existe peligro por la demora, los obispos pueden dispensar sin facultad expresa de Roma , la cual, en tales casos, se presume que la concede. Todos los obispos pueden (decretos de la Congregación de Inquisición, 20 de febrero de 1888 y 1 de marzo de 1889) dispensar, y delegar en los párrocos la dispensa, del impedimento de disparidad de culto en el caso de quien se encuentre en peligro de muerte pero esté solo casado por lo civil o viva en concubinato. Las promesas antes mencionadas no pueden omitirse. El enfermo debe prometer absolutamente observar los requisitos de las leyes naturales y divinas, y cumplir los preceptos de la ley eclesiástica en la medida de lo posible (Collectanea SC de Prop. Fide, n. 2188). Los obispos no pueden dispensar en casos donde los fines, propósitos y bendiciones sustanciales del sacramento estén bien protegidos, a menos que exista también una razón grave y proporcionalmente importante. Hay dieciséis razones canónicas, algunas graves y otras aún más graves (Instruct. SC de Prop. Fide, 9 de mayo de 1877). Si el obispo dispensara sin causa, la dispensa sería nula y sin efecto. La dispensa del papa, en un caso similar que padezca el mismo defecto, sería válida. La razón de esta diferencia es que un obispo no puede violar la ley de su superior (en este caso la ley universal), mientras que el papa, que es el legislador supremo, puede dispensar de las leyes eclesiásticas universales. Sin embargo, no puede hacerlo válidamente con la prohibición de las leyes naturales y divinas; Por lo tanto, antes de conceder la dispensa, debe tener la certeza moral de que la práctica de la fe por parte del católico , así como el bautismo católico y la educación de los hijos, están ampliamente protegidos. La Santa Sede dispensa de este impedimento solo por razones gravísimas y únicamente en términos expresos (Collectanea SC de Prop. Fide, n. 948, 2); por consiguiente, una dispensa por religión mixta en lugar de disparidad de culto no bastaría para la validez del matrimonio.

Todos los gobiernos europeos (excepto Austria) ignoran este impedimento. El impedimento austriaco difiere del eclesiástico. Se basa en la profesión de fe, no en el bautismo de los contrayentes, y en lo que respecta al catolicismo, este impedimento civil resulta más perjudicial que de otro modo. Según la ley austriaca, el matrimonio de un católico con un judío u otra persona no bautizada es civilmente inválido mientras el católico permanezca en la Iglesia Católica . Si el católico abandona la Iglesia y declara no profesar ninguna fe, el matrimonio con una persona no bautizada sería civilmente válido. Por otro lado, las personas no bautizadas pueden contraer matrimonio civilmente válido con protestantes bautizados. La Iglesia , al conceder la dispensa de la disparidad de culto, permitiendo así el matrimonio de un católico y una persona no bautizada, dispensa también de todos los impedimentos de institución puramente eclesiástica, de los que está exento el no bautizado (excepto la clandestinidad; cf. «Praxis Curiae Romanae»; «Ne Temere», 2 de agosto de 1907); la Iglesia lo hace para que la exención del no bautizado pueda, debido a la indisolubilidad del matrimonio, ser comunicada a la parte católica (Congregación de Inquisición, 3 de marzo de 1825). Esta dispensa nunca incluye dispensa en ningún grado en la línea directa ni en el primer grado de la línea transversal (Gasparri, op. cit., n.º 700, 701). Este impedimento, que es de derecho público , puede ser invocado por cualquier católico para anular un matrimonio contraído sin la dispensa necesaria. La carga de la prueba recae sobre quien impugna, quien debe demostrar claramente que no hubo administración bautismal o que la administración realizada fue inválida. Las leyes canónicas habituales de la prueba se complementan con leyes especiales para la demostración de la ceremonia o la validez del bautismo. La norma habitual (c. iii, X, De presby. non-bap., III, xliii) aplicable a los católicos practicantes no rige los casos de no católicos o católicos negligentes. Deben seguirse estrictamente las normas prescritas por la Congregación de la Inquisición (1 de agosto de 1883 y 5 de febrero de 1851) para la verificación de la existencia o inexistencia del bautismo, así como de la validez del acto.

ROCA PMJ


¿Te gustó este contenido? Ayúdanos a mantenernos libres de publicidad
¿Disfrutas de este contenido?  ¡Por favor apoye nuestra misión!Donarwww.catholic.com/support-us