
Derogación (del latín derogatio ), la revocación parcial de una ley, en contraposición a la abrogación o la abolición total de una ley. Esta definición de derogación, introducida por primera vez por el jurisconsulto romano Modestino (XVI, 102, De verb. significatione), fue pronto adoptada en la legislación canónica. Sin embargo, en un sentido amplio, derogación también significa abrogación, de ahí el dicho común: Lex posterior derogat priori , es decir, una ley posterior implica la abolición de una anterior. La dispensa se diferencia de la derogación principalmente en que esta última afecta a la ley misma, que queda parcialmente revocada, mientras que la primera afecta a las personas obligadas por la ley, de cuya obligación algunas quedan, en casos particulares, total o parcialmente liberadas. La derogación puede realizarse mediante ley escrita o por costumbre. En el primer caso, solo se requiere competencia legislativa para su validez; en el segundo caso, se requieren todas las condiciones necesarias para la introducción de una costumbre. Nuevamente, la derogación puede ser expresa o directa si se hace con palabras explícitas; tácita o indirecta si se efectúa mediante una ley parcialmente incompatible con la existente. Cuando se hace sin justo motivo y por el propio superior es simplemente ilícita; también es inválida cuando la hace su delegado. La derogación a menudo se realiza mediante cláusulas especiales insertadas en documentos papales, p. ej. Non obstantibus, etc. (véase Rescriptos Papales ). La ausencia de tales cláusulas derogatorias que siempre se emplean en los rescriptos papales los hace defectuosos en forma. Las siguientes reglas son útiles para la interpretación de las derogaciones: (1) Excepto en casos especiales, las derogaciones deben interpretarse estrictamente, cualquier corrección de la ley es regularmente de naturaleza “odiosa”. (2) Una simple derogación, que no impone ninguna obligación contraria a la de la ley existente, no requiere una promulgación formal. (3) No se requiere ninguna cláusula expresamente derogatoria de la ley existente para hacer derogaciones de cualquier tipo de leyes eclesiásticas generales; La excepción se hace solo cuando se propone derogar las reglas de la Cancillería Apostólica. (4) Las derogaciones formuladas en términos generales no se sostienen; deben hacerse en términos específicos y formales. (5) La regla de derecho de que una disposición especial es derogatoria de la anterior general ( Generi derogatur per speciem ; Reg. 34 en VI) significa que una ley particular que es una derogación de una general debe producir siempre su efecto derogatorio, siendo irrelevante si fue promulgada antes o después de la ley general. En este último caso, la ley especial se mantiene porque fue promulgada intencionalmente por el superior competente; ni en el primer caso pierde su valor, porque el superior no tuvo la intención de abolirla por una ley general posterior, siendo una presunción que los superiores no conocen leyes o costumbres particulares (véase Costumbre (en Derecho Canónico ); Ley ).
S. LUZIO

