
Delegación (del latín delegare ), comisión de jurisdicción a otra persona, la cual debe ejercerse en nombre de quien delega. La jurisdicción se define como el poder de quien posee autoridad pública y preeminencia sobre otros para su gobierno y dominio.
I. En el derecho romano antiguo, la delegación consistía en la sustitución de un deudor por otro; el segundo deudor realizaba el pago en nombre del primero. En el derecho civil moderno, el término delegación se utiliza para referirse a los comités de representantes o jueces que, en nombre del parlamento judicial, examinan y resuelven los asuntos especiales que se les confían. En el derecho canónico, la delegación es la jurisdicción o potestad espiritual que una persona ejerce en virtud de una comisión de alguien con jurisdicción ordinaria (véase Jurisdicción Eclesiástica ), entendiéndose que dicho delegado debe actuar en nombre de quien delega. Los cánones distinguen entre delegación ab homine y delegación a jure . La primera es la que proviene de una persona en el sentido estricto de la palabra; mientras que la segunda puede tener su origen en una persona jurídica o moral. Así, es mediante la delegación a jure , es decir, en virtud de la jurisdicción otorgada por el Concilio de Trento , que los obispos tienen ciertas potestades respecto de los regulares exentos. Cuando el derecho común designa a una persona con poderes que corresponden a otra por derecho ordinario, se dice que quien los recibe es un delegado a jure . Si los obispos ejercen tales poderes «como delegados de la Sede Apostólica », la apelación contra sus acciones debe dirigirse al papa, pues en realidad están empleando su jurisdicción; mientras que si el derecho común los denomina actuando «también como delegados de la Santa Sede », la apelación puede interponerse ante el metropolitano, ya que en tal caso el obispo actúa en virtud tanto de la jurisdicción ordinaria como de la delegada. Históricamente, el origen de la delegación canónica se encuentra probablemente en el quinto (en la versión latina, el séptimo) canon del Concilio de Sárdica (347 d. C.), que habla de jueces delegados para apelaciones romanas. Desde el siglo V en adelante, se registran claramente casos de nombramiento de delegados por los papas, y dicha delegación se hizo más frecuente con el tiempo, particularmente desde el pontificado de Gregorio I (590-604).
II. Quien posea jurisdicción ordinaria puede delegar en otro, salvo que se le prohíba expresamente. Es necesario mencionar esta restricción, pues si bien los párrocos tienen jurisdicción ordinaria para el tribunal penitencial, no pueden delegar estrictamente en otro para dicha tarea, ya que la audiencia de confesiones corresponde al foro externo y todas las confesiones requieren la aprobación episcopal. La persona delegada por el superior legítimo debe ser un clérigo versado en la materia para la que recibe la delegación y no debe estar excomulgada. Si bien la ley prescribe la edad de veinte años para el delegado, también se dispone que la edad de dieciocho años será suficiente, si los interesados lo consideran oportuno. Se pueden nombrar varios delegados para el mismo asunto. En este caso, cada uno puede recibir una comisión tal que, si se encarga del asunto solo, los demás delegados no puedan interferir, a menos que el primero se vea impedido de resolverlo ( delegatus in solidum ); o bien, la potestad en una causa puede delegarse en varias personas de manera que deban actuar conjuntamente para que la delegación sea válida ( delegatus simpliciter ). Si el delegado es designado por el Papa, normalmente debe ser un dignatario eclesiástico o un canónigo catedralicio, y el caso debe ser juzgado en una ciudad o lugar de cierta distinción religiosa o cívica. Sin embargo, es evidente que el Sumo Pontífice puede, si así lo desea, derogar estas leyes en todos sus aspectos. Los defectos generales que inhabilitan a una persona para recibir la delegación son la infamia, la sordera, la locura, la mudez, la esclavitud y otros similares. Se estableció que la persona delegada debe ser un clérigo, pues ni los obispos ni sus subordinados pueden delegar a un laico en asuntos espirituales o en causas penales de clérigos. Se discute si una delegación realizada por ellos a jueces laicos para dirimir incluso causas civiles de clérigos sería válida. No obstante, el Papa puede delegar a laicos en tales casos cuando se trate de una cuestión particular. Reiffenstuel afirma que encomendar en general todas las causas eclesiásticas a laicos equivaldría a suprimir el privilegio forense de los clérigos ( privilegio para los ori ) y, por lo tanto, estaría fuera del ámbito de las prerrogativas papales, ya que la exención de los clérigos probablemente sea de derecho divino. La concesión de una delegación puede ser verbal, salvo en los casos en que la ley prescriba expresamente que sea por escrito. La delegación debe ser, además, un acto libre del superior, pues las facultades delegadas obtenidas absolutamente contra la voluntad del donante serían inválidas. Sin embargo, si se obtienen mediante coacción, no serán nulas, puesto que entonces no serían absolutamente contrarias a la voluntad del superior.
La delegación de poderes es necesaria para la licitud o validez de un acto realizado por el delegado. Si se trata únicamente de la licitud del acto, basta con la autorización razonablemente presumida. Este sería el caso, por ejemplo, en la administración de los sacramentos, excepto la penitencia y posiblemente el matrimonio. Sin embargo, si se trata de la validez del acto, la delegación debe ser expresa o, al menos, basarse en la presunción de signos externos que indiquen el consentimiento real. Tal sería, por ejemplo, la delegación requerida para la absolución válida en el tribunal penitencial. En general, un delegado no puede ejercer su poder hasta que se le notifique formalmente, pues, según un axioma jurídico, la jurisdicción se adquiere solo con conocimiento y aceptación. En ciertos casos, este conocimiento y aceptación pueden ser implícitos, pero entonces se consideran suficientes. El hecho de la delegación debe probarse ante los interesados en el asunto en cuestión, ya sea mostrándoles el documento escrito o presentando un testimonio irreprochable de que se ha recibido el poder. El delegado debe observar atentamente el procedimiento especificado por el superior que lo ha facultado para actuar. En caso de agravio, se puede interponer un recurso contra el delegado ante el tribunal de quien lo delegó. Esto demuestra que el poder del vicario general de una diócesis no es un poder delegado, pues no cabe recurso de apelación de su tribunal ante el del obispo, ya que ambos tribunales se consideran uno solo. El poder del vicario general se caracteriza con mayor precisión como cuasi ordinario, pues, por un lado, ostenta un cargo al que se le adjuntan ciertas facultades, y por otro, ejerce sus poderes en nombre de otro. Algunos canonistas, sin embargo, sostienen que el vicario general ha delegado, y otros que posee jurisdicción ordinaria. Finalmente, ningún ordinario inferior puede delegar su autoridad completa a otros a perpetuidad sin la autorización del Romano Pontífice, pues tal delegación equivaldría a una abdicación, la cual no está permitida sin el consentimiento de la máxima autoridad. Lo dicho respecto de los ordinarios inferiores también se aplica a aquellos delegados a ciertas clases de casos en general ( ad universitatem causarum ). Dado que las facultades delegadas por la Santa Sede suelen ser para asuntos de gran importancia, el Concilio de Trento (Sesión XXV, cap. 10, de ref.) se esforzó por establecer por ley un número determinado de personas cualificadas a quienes el Papa pudiera designar como sus delegados. El concilio ordenó que varios eclesiásticos de este tipo fueran elegidos en sínodos provinciales y que sus nombres fueran remitidos a Roma por los obispos. Sin embargo, el decreto rara vez se aplicó y gradualmente quedó completamente obsoleto.
La jurisdicción delegada puede, en ocasiones, subdelegarse. Si el delegado fue designado por el Papa, incluso para un caso particular, tiene la facultad de subdelegar. Esta última solo está prohibida cuando el asunto le ha sido confiado personalmente de manera especial, o cuando es de inusual importancia o de carácter meramente ejecutivo. Por lo tanto, cuando un confesor ha recibido por privilegio apostólico la facultad de absolver a todos los fieles de ciertos pecados y censuras, o de dispensar ciertas irregularidades y votos, no puede subdelegar este ministerio. De igual modo, quien ha sido encargado de la ejecución de dispensas matrimoniales no puede subdelegar el ministerio en sí, pero sí puede emplear a otros para que lo asistan en asuntos relacionados con su jurisdicción delegada, siempre que su labor sea meramente complementaria, no principal. Si el delegado fue designado por un ordinario distinto del Papa, no puede subdelegar, a menos que haya sido comisionado ad universitatem causaum , o cuando la persona que delega le haya otorgado la autoridad especial para subdelegar. El subdelegado no puede realizar una nueva delegación, pero puede solicitar la ayuda de otros para los detalles de su trabajo. Cuando un delegado ha confiado toda su autoridad en un asunto particular a un subdelegado, la decisión de este último no procede ante el delegado, sino ante el superior que originalmente lo designó.
La delegación cesa si se ha completado el trabajo asignado al delegado; si el delegado abdica de su poder o declara inválido el rescripto de su nombramiento; si ha expirado el plazo fijado para la tramitación del asunto, salvo que en un caso contencioso ambas partes hayan acordado una prórroga; si se revoca la delegación; si el delegado fallece, salvo que fuera uno de varios delegados simples y su comisión hubiera previsto su continuidad en tal emergencia; si fallece la persona que delega y el caso aún no ha comenzado; si fallece la persona por cuya razón se constituyó la delegación, salvo que esté en juego algún asunto relativo a la Iglesia o a una prelatura.
WILLIAM HW FANNING

