
La costumbre (en el Derecho Canónico) es una ley no escrita introducida por los actos continuos de los fieles con el consentimiento del legítimo legislador. La costumbre puede considerarse tanto un hecho como una ley. Como hecho, es simplemente la repetición frecuente y libre de actos sobre la misma cosa; como ley, es el resultado y la consecuencia de ese hecho. De ahí su nombre, que deriva de consuesco o consuefacio y denota la frecuencia de la acción. (Cap. Consuetudo v, Dist. i.)
División.—(a) Considerada según su extensión, una costumbre es universal si es recibida por toda la Iglesia ; o general (aunque bajo otro aspecto, particular) si se observa en todo un país o provincia; o especial si se da entre sociedades más pequeñas pero perfectas; o muy especial ( specialissima ) si se da entre particulares y sociedades imperfectas. Es obvio que estas últimas no pueden elevar una costumbre a la categoría de ley legítima. (b) Considerada según su duración, la costumbre es prescriptiva o no prescriptiva. La primera se subdivide, según el tiempo requerido para que una costumbre de hecho se convierta en costumbre de derecho, en ordinaria (es decir, diez o cuarenta años) e inmemorial. (c) Considerada según su método de introducción, una costumbre es judicial o extrajudicial. La primera es la que se deriva del uso forense o del precedente. Esto es de gran importancia en los círculos eclesiásticos, ya que los mismos prelados suelen ser tanto legisladores como jueces, es decir, el papa y los obispos. La costumbre extrajudicial es introducida por el pueblo, pero su sanción se vuelve más fácil cuanto mayor sea el número de hombres instruidos o prominentes que la adoptan. (d) Considerada en su relación con la ley, una costumbre es conforme a la ley ( luxta legem ) cuando interpreta o confirma un estatuto existente; o fuera de la ley ( prceter legem ) cuando no existe legislación escrita sobre el tema; o contraria a la ley ( contra legem ) cuando deroga o abroga un estatuto ya vigente.
CONDICIONES.—La verdadera causa eficiente de una costumbre eclesiástica, en la medida en que constituye ley, es únicamente el consentimiento de la autoridad legislativa competente. Todas las leyes eclesiásticas implican jurisdicción espiritual, que reside solo en la jerarquía, y, por consiguiente, los fieles no tienen poder legislativo, ni por derecho divino ni por estatuto canónico. Por lo tanto, el consentimiento expreso o tácito de la autoridad eclesiástica es necesario para que una costumbre tenga fuerza de ley eclesiástica. Este consentimiento se denomina legal cuando, por ley general y con anterioridad, las costumbres razonables reciben aprobación. La costumbre eclesiástica difiere, por consiguiente, radicalmente de la costumbre civil. Pues, si bien ambas surgen de cierta conspiración y acuerdo entre el pueblo y los legisladores, en la Iglesia toda la fuerza jurídica de la costumbre debe obtenerse del consentimiento de la jerarquía, mientras que en el Estado civil, el propio pueblo es una de las fuentes reales de la fuerza jurídica de la costumbre. La costumbre, como hecho, debe proceder de la comunidad, o al menos de la acción de la mayoría que la constituye. Estas acciones deben ser libres, uniformes, frecuentes y públicas, y realizarse con la intención de imponer una obligación. El uso, que es cuestionable, también debe ser de naturaleza razonable. La costumbre introduce una nueva ley o deroga una antigua. Pero una ley, por su propia naturaleza, es una ordenación de la razón, y por lo tanto ninguna ley puede constituirse mediante una costumbre irrazonable. Además, como una ley vigente no puede ser revocada salvo por justa causa, se deduce que la costumbre que ha de derogar la ley anterior debe ser razonable, pues de lo contrario faltaría la justicia necesaria. Una costumbre, considerada como un hecho, es irrazonable cuando es contraria a la ley divina, positiva o natural; o cuando está prohibida por la autoridad eclesiástica competente; o cuando es ocasión de pecado y contraria al bien común.
Una costumbre debe tener también una prescripción legítima. Dicha prescripción se obtiene mediante la continuación del acto en cuestión durante un período determinado. Ningún estatuto canónico ha definido positivamente este período, por lo que su determinación queda a criterio de los canonistas. Generalmente, los autores sostienen que para legalizar una costumbre conforme a la ley o al margen de ella ( juxta o prceter legem ) basta un lapso de diez años; mientras que para una costumbre contraria a la ley ( contra ) muchos exigen un lapso de cuarenta años. La razón aducida para la necesidad de un lapso tan largo como cuarenta años es que la comunidad solo se convencerá lentamente de la conveniencia de abrogar la antigua ley y adoptar la nueva. Sin embargo, la opinión que sostiene que diez años bastan para establecer una costumbre incluso contraria a la ley puede seguirse con seguridad. Cabe señalar, no obstante, que en la práctica las Congregaciones Romanas apenas toleran o permiten ninguna costumbre, ni siquiera una inmemorial, contraria a los sagrados cánones. (Cf. Gasparri, De Sacr. Ordin., n. 53, 69 y ss.) En la introducción de una ley por prescripción, se presume que la costumbre se introdujo de buena fe, o al menos por desconocimiento de la ley contraria. Sin embargo, si una costumbre se introduce por connivencia ( via conniventice ), no se requiere buena fe, pues, de hecho, debe presuponerse la mala fe, al menos inicialmente. Dado que, cuando se trata de connivencia, el legislador competente debe conocer la formación de la costumbre y, sin embargo, no se opone a ella cuando podría hacerlo fácilmente, se supone entonces que la ley contraria queda abrogada directamente por la revocación tácita del legislador. Una costumbre contraria a la moral o a la ley positiva natural o divina siempre debe rechazarse como un abuso y jamás puede legalizarse.
FUERZA DE LA COSTUMBRE.—Los efectos de una costumbre varían según la naturaleza del acto que la originó, es decir, según esté de acuerdo ( juxta ), o al margen ( praeter ), o en contra ( contra ) de la ley escrita. (a) La primera ( juxta legem ) no constituye una nueva ley en el sentido estricto de la palabra; su efecto es más bien confirmar y fortalecer una ley ya existente o interpretarla. De ahí el axioma de los juristas: La costumbre es la mejor intérprete de las leyes. La costumbre, en efecto, considerada como un hecho, es testimonio del verdadero sentido de una ley y de la intención del legislador. Si, entonces, logra que un sentido determinado se adjunte obligatoriamente a una frase legal indeterminada, adquiere rango de interpretación auténtica de la ley y, como tal, adquiere verdadera fuerza vinculante. Wernz (Jus Decretalium, n. 191) se refiere a este mismo principio para explicar por qué la frase recurrente en los documentos eclesiásticos, «la disciplina existente de la Iglesia , aprobada por la Santa Sede », indica una norma verdadera y una ley obligatoria. (b) La segunda especie de costumbre ( prceter legem ) tiene la fuerza de una nueva ley, vinculante para toda la comunidad tanto en el ámbito interno como externo. Salvo que se pueda probar una excepción especial, la fuerza de dicha costumbre se extiende a la introducción de estatutos prohibitivos, permisivos y preceptivos, así como a disposiciones penales y nulas. (c) En tercer lugar, una costumbre contraria ( contra ) a la ley tiene el efecto de abrogar, total o parcialmente, una ordenanza ya existente, pues tiene la fuerza de una ley nueva y posterior. En lo que respecta a la legislación eclesiástica penal, tal costumbre puede eliminar directamente una obligación de conciencia, mientras que el deber de someterse al castigo por transgredir el antiguo precepto puede subsistir, siempre que el castigo en cuestión no sea una censura ni un castigo tan severo que necesariamente presuponga una falta grave. Por otro lado, este tipo de costumbre también puede eliminar el castigo asociado a una ley particular, mientras que la ley misma sigue siendo obligatoria en cuanto a su observancia. La costumbre inmemorial, siempre que se demuestre que las circunstancias han cambiado de tal manera que la hacen razonable, tiene poder para abrogar o modificar cualquier ley humana, incluso si originalmente se le había añadido una cláusula que prohibía cualquier costumbre contraria. A la costumbre inmemorial se le atribuye también la singular capacidad de presumir la existencia de un privilegio apostólico, siempre que dicho privilegio no se considere un abuso y que quien lo ostente sea una persona legalmente capaz de adquirir la cosa en cuestión sin obtener previamente una autorización apostólica especial y expresa (cf. Wernz, op. cit., a quien se ha seguido particularmente en este párrafo). Ferraris señala que ninguna costumbre inmemorial, si no está confirmada por un privilegio apostólico, expreso o presuntivo, puede tener fuerza alguna para la abrogación de libertades o inmunidades eclesiásticas, puesto que tanto el derecho canónico como el civil declaran que dicha costumbre es irrazonable por su propia naturaleza. En general, puede decirse que una costumbre válida, tanto en la constitución como en la abrogación de leyes, produce los mismos efectos que un acto legislativo.
IV. SOBRE LOS DECRETOS TRIDENTINOS.—Algunos canonistas han planteado una cuestión particular sobre si las leyes del Concilio de Trento pueden ser modificadas o abrogadas por la costumbre, incluso si es inmemorial, o si no deben rechazarse todas las costumbres contrarias como abusos. Algunos de estos autores limitan su rechazo del valor de las costumbres contrarias a las ordinarias, otros también a las inmemoriales (cf. Lucidi, De Vis. Sac. Lim., I, cap. iii, n. 111). Es indudablemente un principio general del derecho canónico que la costumbre puede modificar los estatutos disciplinarios incluso de los concilios ecuménicos. La razón principal para rechazar este principio en favor de los decretos tridentinos en particular es que cualquier costumbre contraria sería ciertamente irrazonable y, por lo tanto, injustificable. Sin embargo, no resulta evidente que todas esas costumbres contrarias sean necesariamente irrazonables, como se desprende del hecho de que algunos autores admiten y otros niegan el valor de las costumbres inmemoriales en este contexto, incluso cuando coinciden en reprobar la fuerza de las costumbres ordinarias. De hecho, no existe ningún decreto de la Sagrada Congregación del Concilio que declare, de forma absoluta y general, que todas las costumbres contrarias a las leyes del Concilio de Trento sean inválidas. Además, el Tribunal de la Rota ha permitido la vigencia de costumbres inmemoriales contrarias a los decretos disciplinarios de Trento, y la Sagrada Congregación del Concilio al menos las ha tolerado en asuntos secundarios. Un ejemplo destacado de la postura oficial romana es la declaración del Santo Oficio (11 de marzo de 1868) de que el decreto tridentino sobre matrimonios clandestinos, incluso después de su promulgación, fue abrogado en algunas regiones por la costumbre contraria ( Collect . SC de Prop. Fid., n. 1408). La confirmación del Concilio de Trento por el Papa Pío IV (26 de enero de 1564; 17 de febrero de 1565) suprime, es cierto, todas las costumbres existentes contrarias, pero las cartas papales no contienen nada que invalide las costumbres futuras. Debido a la fecha relativamente reciente del Concilio de Trento y a la urgencia de la Santa Sede de que se observen sus decretos, no es fácil que surja una costumbre contraria, pero siempre que se cumplen las condiciones de una costumbre legítima, no hay razón por la cual los decretos tridentinos deberían ser más inmunes que los de cualquier otro concilio ecuménico (cfr. Laurentius, op. cit., abajo, n. 307).
V. CESE DE LAS COSTUMBRES.—Debe rechazarse toda costumbre cuya existencia como tal no pueda probarse legalmente. Una costumbre es una cuestión de hecho y, por lo tanto, su existencia debe comprobarse del mismo modo que la existencia de otros hechos alegados. En este sentido, los decretos de los sínodos, el testimonio del ordinario diocesano y de otras personas dignas de crédito son de gran valor. Las pruebas se consideran más sólidas cuanto más se asemejan a monumentos públicos y oficiales. Si se trata de probar una costumbre inmemorial, los testigos deben poder afirmar que han tenido conocimiento del asunto en cuestión durante al menos cuarenta años, que sus antepasados se referían a ella como algo siempre observado y que ni ellos ni sus padres jamás tuvieron conocimiento de ningún hecho en contrario. Si la existencia de una supuesta costumbre no se prueba suficientemente, debe rechazarse como fuente de derecho. Las costumbres pueden ser revocadas por un legislador eclesiástico competente, del mismo modo y por las mismas razones que otras ordenanzas. Una ley general posterior contraria a una costumbre general anulará esta última, pero una costumbre particular no será derogada por una ley general, a menos que se inserte una cláusula a tal efecto. Incluso dicha cláusula de anulación no será suficiente para la derogación de costumbres inmemoriales. Estas últimas deben mencionarse explícitamente, pues se considera que no están incluidas en ninguna frase legal general, por muy amplia que sea su terminología. Las costumbres también pueden ser derogadas por costumbres contrarias, o pueden perder su fuerza legal por el mero hecho de caer en desuso. Finalmente, una declaración auténtica de que una costumbre es absolutamente contraria a la buena moral ( disciplina rumpens nervum ) y perjudicial para los intereses de la jerarquía o de los fieles la priva de su supuesto valor legal.
WILLIAM HW FANNING

