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Contumacia (en derecho canónico)

Desobediencia obstinada a las órdenes legales de un tribunal

2019-02-21T16:45:03
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La contumacia (en Derecho Canónico), o desacato al tribunal, es la desobediencia obstinada a las órdenes legítimas de un tribunal. La simple desobediencia no constituye contumacia. Este delito surge únicamente de la resistencia inequívoca y persistente a las órdenes reiteradas o perentorias de un tribunal legítimo, e implica desacato o negación de su autoridad. El derecho canónico exige que la citación, u orden de comparecencia, se repita tres veces (en Estados Unidos, dos veces) antes de que se inicien los procedimientos declarativos de contumacia. Una citación perentoria, que indique que la primera sustituye a las tres, cumple con la ley. La contumacia puede surgir no solo de la desobediencia a la citación propiamente dicha, sino también del desacato a cualquier orden de un tribunal legítimo. La contumacia se divide comúnmente en verdadera y presunta. La contumacia verdadera se produce cuando es seguro que la citación fue notificada y el acusado, sin justa causa, no obedece sus términos. La contumacia presunta se produce cuando existe una fuerte presunción, aunque no sea segura, de que la citación fue notificada. La ley considera esta presunción equivalente a la certeza moral de la notificación. El demandado incurre en contumacia si, al ser debidamente citado, no comparece ante el juez, se aísla o impide de cualquier forma la notificación. El demandante incurre en contumacia por no comparecer ante el tribunal en el plazo establecido. Asimismo, se puede proceder contra el demandado o el demandante por desacato si alguno de ellos se retira precipitadamente del juicio, desobedece una orden especial del juez o se niega a responder a las acusaciones de la otra parte. Un testigo incurre en contumacia por desobedecer la citación o negarse a declarar en la causa en cuestión.

Todas las causas que excusan la comparecencia ante el tribunal eximen del desacato. Entre otras, las siguientes producen tales efectos: (1) enfermedad; (2) ausencia por asuntos públicos; (3) citación a un tribunal superior; (4) inclemencias del tiempo; (5) inseguridad del lugar citado. Estas y otras causas similares, si son conocidas por el juez, anulan cualquier sentencia dictada por él en tales circunstancias. Pero si son desconocidas para el juez al momento de la sentencia, el condenado, a petición, debe ser restituido en el cargo que ocupaba antes de la sentencia. La contumacia nunca debe considerarse equivalente a una confesión jurídica de culpabilidad. Por lo tanto, no puede prescindir del juicio, sino que solo legitima proceder en ausencia de la parte culpable de contumacia como si estuviera presente (Tercer Concilio Plenario de Baltimore, n.º 313). El desacato al tribunal, al ser un acto de resistencia a la autoridad legítima, es un delito y, por lo tanto, punible. Las penas principales son: (1) El juicio se lleva a cabo en ausencia del infractor, y presumiblemente en su perjuicio; (2) presunción de culpabilidad, pero no suficiente para condena; (3) multa pecuniaria a discreción del juez; (4) suspensión; (5) excomunión, y si el infractor no es absuelto en el plazo de un año, puede ser procesado como sospechoso de herejía ( Concilio de Trento , Sess. XXV, cap. iii de Ref.); (6) pérdida del derecho de apelación contra una sentencia definitiva, en todos los casos de verdadera infracciones. La infracciones presuntas no conlleva esta pena. Antes de imponer penas, debe probarse la culpabilidad por infracciones. El acusado debe ser citado a responder al cargo de infracciones, que debe ser procesado conforme al procedimiento establecido en la ley.

JAMES H. DRISCOLL


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