
Contrato (Lat. contractus ; Fr. antiguo contrato ; Mod Fr. contrat ; Ital. contratto ).—
I. LA DOCTRINA CANÓNICA Y MORALISTA
…sobre este tema se desarrolla la normativa contenida en el derecho civil romano. En el derecho romano, un simple acuerdo entre dos partes para dar, hacer o abstenerse de hacer algo era un pacto nulo ( pactum nudum ), que no generaba obligación civil ni podía exigirse su cumplimiento. Necesitaba estar revestido de algún hecho investimentario reconocido por la ley para generar una obligación civil exigible ante los tribunales. No es que el pacto nulo se considerara carente de fuerza vinculante; generaba una obligación natural y podía constituir una excepción legal. Un hombre de honor cumpliría sus compromisos aun sabiendo que no podía invocar la ley para obligarlo a hacerlo. La teología moral, como ciencia de la conducta cristiana , no podía conformarse con la mera interpretación legal del efecto de un acuerdo. Si el acuerdo reunía todos los demás requisitos para ser un contrato válido, la teología moral debía necesariamente considerarlo vinculante, aun cuando se tratara de un pacto nulo y no pudiera exigirse su cumplimiento ante los tribunales. El derecho canónico adoptó esta actitud moral. En las Decretales de Gregorio IX se establece expresamente que los pactos, por muy explícitos que sean, deben cumplirse y que se debe hacer un esfuerzo diligente para llevar a cabo lo prometido. Así, se llegó a la posibilidad de que los pactos explícitos se hicieran cumplir en los tribunales cristianos , y la legislación de la Iglesia contribuyó finalmente a derribar el rígido formalismo del derecho romano y a allanar el camino hacia el derecho contractual más equitativo que hoy poseen todas las naciones cristianas.
En la doctrina canónica y moral apenas hay lugar para la distinción entre un pacto tácito, o simple acuerdo, y un contrato. La definición que los juristas romanos dan al primero es frecuentemente utilizada por los canonistas para definir el contrato. Afirman que un contrato es el consentimiento de dos o más personas a la misma propuesta; o, especificando con mayor precisión el efecto y el objeto de un contrato, lo definen como un acuerdo por el cual dos o más personas se obligan mutuamente a dar, hacer o abstenerse de algo. Desde el punto de vista moralista, entonces, todo acuerdo celebrado seriamente por quienes tienen capacidad para contratar con respecto a algún objeto lícito es un contrato, independientemente de que dicho acuerdo pueda ser ejecutado ante los tribunales civiles o no. Se examina la intención de las partes, y si tenían la intención seria de obligarse, existe una relación contractual entre ellas. Sin embargo, esta doctrina plantea una cuestión de cierta importancia. La Iglesia admite y defiende plenamente el derecho del Estado a legislar para el bienestar temporal de sus ciudadanos. Todos los Estados exigen ciertas formalidades para la validez de ciertos actos. Los testamentos son un ejemplo conocido, y aunque no son estrictamente contratos, el principio es el mismo y sirven para ilustrar lo que se quiere decir. Una escritura, el único contrato formal del derecho inglés, es otro ejemplo. Un testamento que carece de las formalidades requeridas es nulo y sin efecto ante la ley; pero ¿cuál es el efecto de tal ley de nulidad en el ámbito de la conciencia? Esta cuestión ha sido objeto de mucho debate entre los moralistas. Algunos han sostenido que tal ley es vinculante tanto en el ámbito interno como en el externo, de modo que un contrato formal, carente de las formalidades exigidas por la ley, es nulo y sin efecto en conciencia como lo es en derecho. Otros adoptaron la opinión contraria y sostuvieron que la falta de formalidad solo afectaba al ámbito externo del derecho civil, y dejaba intacta la obligación natural que surge de un contrato. La opinión común adopta una postura intermedia. Sostiene que la falta de formalidad, aunque hace que el contrato sea nulo ante la ley, solo lo hace anulable en el ámbito de la conciencia; De modo que, hasta que una de las partes solicite la anulación del contrato, este permanece vigente y quien se beneficie de él podrá disfrutarlo sin problemas. Sin embargo, si la parte interesada solicita su anulación y, de ser necesario, recurre a los tribunales, ambas partes deberán acatar la ley que declara el contrato nulo y sin efecto.
Hay cuatro elementos esenciales en un contrato: el consentimiento de las partes, la capacidad contractual en las mismas, el objeto determinado y lícito y la contraprestación lícita. El contrato se forma por el mutuo consentimiento de las partes, el cual debe ser real, no fingido, y manifiesto para que cada una sepa que la otra consiente. No hay dificultad en la manifestación externa del consentimiento cuando las partes celebran el contrato en presencia de la otra. Pero cuando las partes no están presentes entre sí y el contrato se celebra por carta o telégrafo, a veces se convierte en una cuestión importante saber cuándo y cómo se celebrará el contrato. ¿Se celebra el contrato cuando el destinatario manifiesta su consentimiento enviando una carta de aceptación al oferente, o se requiere el conocimiento de su aceptación para completar el contrato? Todo lo que exige la naturaleza de un contrato es que haya un acuerdo mutuamente manifiesto de las dos voluntades. Habrá tal acuerdo cuando una de las partes haga una oferta a la otra, y ésta manifieste su aceptación de la oferta mediante el envío de una carta o de un telegrama. Hay entonces consentimiento de dos voluntades a la propuesta, y así hay contrato. El consentimiento mutuo a una misma propuesta puede verse obstaculizado por un error de una de las partes. No es infrecuente que estos errores sean causados por fraude o tergiversación de la otra parte. Si el error es sustancial, de modo que al menos una de las partes piensa que el objeto del contrato es completamente distinto de lo que realmente es, no habrá verdadero consentimiento ni contrato. De manera similar, si hay un error sobre las características del contrato propuesto (por ejemplo, si una parte tiene la intención de vender mientras la otra solo quiere pedir prestado), no hay acuerdo de voluntades. El error sobre la mera calidad del objeto del contrato es accidental, no sustancial, y a pesar de ello puede haber acuerdo sustancial entre las partes. Sin embargo, si tal error ha sido causado por fraude o tergiversación de la otra parte en el contrato, y la parte engañada no lo habría celebrado de otro modo, es justo que la parte engañada pueda protegerse de perjuicio al retirarse del acuerdo. Los contratos, entonces, celebrados por error accidental inducido por fraude o tergiversación de la otra parte, serán rescindibles a elección de la parte engañada.
El consentimiento de las partes debe ser deliberado y libre, pues una obligación perfecta y grave no puede surgir de un consentimiento que no sea deliberado ni libre. Por lo tanto, debemos analizar la influencia del temor en la validez de un contrato. Si el temor llega al extremo de privar a una de las partes del uso de la razón, esta no podrá, en ese estado, otorgar un consentimiento válido, y el contrato será nulo. Sin embargo, el temor no suele producir efectos tan extremos; deja a la persona con el uso natural de su razón y con la capacidad de consentir o denegar su consentimiento. Incluso un temor grave, entonces, no invalida por sí mismo un contrato, pero si es infligido injustamente por la otra parte con el fin de obligar a la persona bajo su influencia a consentir, la parte perjudicada puede rescindir el contrato. Algunos contratos, como el matrimonio, celebrados bajo la influencia de un temor grave infligido injustamente por la otra parte con la intención de obligar al consentimiento, son declarados nulos por el derecho canónico. Algunas autoridades incluso sostienen que todos esos contratos son inválidos por ley natural, pero esta opinión es, a lo sumo, probable. Para dar un consentimiento válido a un contrato, una persona debe tener pleno uso de razón, y su capacidad contractual no debe haber sido anulada por ley. Quienes aún no han alcanzado el pleno uso de razón, los imbéciles y quienes están completamente ebrios y no son conscientes de sus actos, son incapaces de contratar por ley natural. Los menores de edad tienen, hasta cierto punto, limitaciones en su capacidad contractual según la legislación inglesa y estadounidense. En la práctica, sus contratos son anulables, salvo los de bienes de primera necesidad. Las mujeres casadas eran anteriormente incapaces de celebrar un contrato válido, pero en Inglaterra , desde 1882, se eliminó esta limitación, y en la mayoría de los Estados de la Unión comienza a prevalecer la misma doctrina. Las personas religiosas, en mayor o menor medida según estén bajo votos solemnes o simples, son incapaces de celebrar un contrato vinculante. Las corporaciones y empresas tienen limitada su capacidad contractual por su naturaleza o por sus estatutos.
El objeto de un contrato debe ser definido y cierto, debe ser posible y debe ser honesto. Un contrato no puede ser un vínculo de iniquidad, por lo que un acuerdo para cometer pecado es nulo y sin efecto. Algunos teólogos sostienen que cuando, en ejecución de un contrato, se ha realizado una acción pecaminosa, se adquiere el derecho a recibir el precio acordado. Esta opinión parece, en cualquier caso, probable. Si el contrato no es pecaminoso en sí mismo, pero está nulo por ley positiva, será válido hasta que la parte interesada lo rescinda, como se dijo anteriormente con respecto a los contratos informales. Cuando las personas celebran un contrato, cada parte promete dar, hacer o abstenerse de algo a favor de la otra. El beneficio que surge inmediatamente del contrato, y que es su causa, se denomina contraprestación en el derecho inglés. Es un elemento necesario en un contrato, y si falta, el contrato es nulo debido al incumplimiento de una condición necesaria del acuerdo. Los tribunales de derecho civil no harán cumplir un contrato simple a menos que exista una contraprestación valiosa en él; Los meros motivos de afecto o deber moral no bastarán. Esta regla, sin embargo, solo afecta a las obligaciones legales; no tiene nada que ver con las obligaciones de conciencia. Un contrato válido impone a las partes contratantes la obligación de justicia de actuar con conciencia según los términos del acuerdo. Estarán obligadas a cumplir no solo lo que acordaron expresamente, sino también lo que la ley, la costumbre o el uso prescriban en las circunstancias. La obligación derivada de un contrato cesará cuando el contrato se haya ejecutado, cuando se haya sustituido el anterior por uno nuevo con el libre consentimiento de las partes, o cuando las partes se retiren mutuamente y libremente del contrato. Cuando una de las partes incumple lo prometido, la otra, por regla general, quedará libre. Un contrato puede celebrarse no de forma absoluta sino condicional a la ocurrencia de algún evento futuro e incierto. En este caso, el contrato condicional impone a las partes la obligación de esperar el evento, y si este ocurre, el contrato se vuelve vinculante para ellas sin necesidad de renovar el consentimiento. Por otro lado, a veces un contrato se celebra y comienza a ser vinculante de inmediato; pero las partes acuerdan que dejará de ser vinculante al ocurrir un determinado evento. Esto se denomina condición resolutoria, mientras que lo anterior es una condición suspensiva.
T. SLATER.
II. EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
…un contrato se ha definido como “la unión de varias personas en una expresión coincidente de voluntad por la cual se determinan sus relaciones jurídicas” ( Holland , “Elements of Jurisprudence”, 10.ª ed., Oxford y Nueva York , 1906, 209). Esta “expresión coincidente” consiste en un acuerdo y una promesa legalmente vinculantes, y “aparentemente capaz de producir efectos jurídicos”, “un acto jurídico” “por el cual dos o más personas capaces de contratar”, “de realizar actos jurídicos”, “declaran su consentimiento respecto a cualquier acto o cosa que una o varias de esas personas vayan a realizar o a abstenerse de realizar para el uso de las demás” (Pollock, “Principles of Contract”, 3.ª ed. americana, Nueva York , 1906, 58, 1, 2, 3), siendo la intención implícita en el consentimiento que del acuerdo y la promesa surjan “obligaciones y derechos que puedan ser objeto de un tribunal de justicia” (ibíd.). Así, si bien todo contrato es un acuerdo, no todo acuerdo es un contrato. El consentimiento mutuo de dos personas para salir juntas o cenar juntas sería un acuerdo, pero no lo que en jurisprudencia se conoce como contrato. Tal consentimiento no implica la generación de ningún derecho legal ni de ninguna obligación jurídica. Con sujeción a estas u otras explicaciones similares, puede adoptarse la definición tradicional de contrato tal como se entiende en el derecho inglés, una definición elogiada por el Canciller Kent («Comentarios sobre el Derecho Americano », II, 449, nota b) por su «claridad y precisión», a saber, «un acuerdo entre dos o más personas, con la debida contraprestación, para hacer o no hacer algo en particular».
III. TIPOS DE CONTRATO
—El derecho civil romano definía los contratos como reales (re), verbales ( verbis ), literales ( litteris ) o consensuales ( consensu ). Un contrato real era aquel, como un préstamo o una prenda, que no se perfeccionaba hasta que algo pasaba de una parte a la otra. Un contrato verbal ( verborum obligatio ), o estipulación, se perfeccionaba mediante una fórmula hablada. Esta fórmula consistía en una pregunta de una de las partes y una respuesta exactamente correspondiente de la otra. Así: Quinque aureos mihi dare spondes? Spondeo , or Promittis? Promitto, es decir , Host, aceptas (o prometes) darme cinco piezas de oro. Acepto, o prometo. Cabe señalar la similitud de esto con la forma moderna de administrar una declaración jurada o de tomar el reconocimiento de un instrumento legal escrito. Un contrato literal se perfeccionaba mediante un reconocimiento escrito de deuda y se utilizaba principalmente en el caso de un préstamo de dinero. Los contratos consensuales eran aquellos de los que la compraventa sería un ejemplo, que podían perfeccionarse mediante consentimiento y para los que no era esencial ninguna forma particular (Mackenzie, “Studies in Roman Law ”, Edimburgo y Londres , 1898, 211, 215-256). En el derecho inglés, la principal división de los contratos se encuentra entre los escritos sellados (llamados contratos especiales) y los conocidos como contratos simples; y también existen los “contratos por constancia”, como un reconocimiento o una sentencia por confesión, contratos judiciales, que no necesitan mayor descripción. Los contratos simples incluyen todos los contratos escritos, pero no sellados ni registrados, y todos los contratos verbales.
Una persona puede contratar personalmente o por medio de un agente. «La tendencia de los tiempos modernos», señala Holland (op. cit., 118), «es hacia el pleno reconocimiento de los principios proclamados en el derecho canónico, potest quis per alium quod potest f acere per se ipsum, qui tacit per alium est perinde ac si f aciat per se ipsum» , es decir, uno puede hacer por medio de otro lo que uno es libre de hacer por sí mismo, o un acto hecho por medio de otro es equivalente a un acto hecho por uno mismo.
IV. REQUISITOS DEL CONTRATO
—Según el derecho romano, un contrato como el de compraventa requería una justa causa , es decir, una buena razón legal (Leage, “Roman Private Law ”, Londres , 1906, 131; Poste, “Gail Institutiones”, 4.ª ed., Oxford , 1904, 138). Según el derecho inglés, los contratos simples requieren una contraprestación valiosa, del mismo modo que el derecho romano requería una justa causa . Según ese derecho, los contratos informales que no tenían justa causa eran ineficaces (Poste, op. cit., 334). Las estipulaciones de forma irregular se denominaban nuda pacta, es decir, meros acuerdos, a los que el derecho antiguo (Leage, op. cit., p. 273, 308) no les atribuía ninguna obligación. El traductor de Pothier cita una autoridad del derecho civil en el sentido de que la jurisprudencia romana dejaba que algunos compromisos se basaran en la mera integridad de las partes que los contraían, pensando que era más propicio para el cultivo de la virtud dejar algunas cosas a la buena fe y probidad de la humanidad que someter todo a la autoridad obligatoria de la ley (Pothier, “Tratado sobre el derecho de las obligaciones”, trad. Evans, Filadelfia , 1826, Apéndice, 11, 17).
Así como el jurista del derecho civil admitió la obligación moral de la buena fe y la probidad, un eminente juez inglés reconoce que, «por ley natural», todo hombre debe cumplir sus compromisos. Pero también es cierto —continúa— que la ley de este país no ofrece ningún medio ni recurso para obligar al cumplimiento de ningún acuerdo celebrado sin la debida contraprestación. “Tal acuerdo”, añade, “is nudum pactum ex quo non oritur actio” , un mero acuerdo que no da lugar a ninguna acción jurídica, admitiendo el erudito juez que esta interpretación de la máxima puede (como ciertamente lo hace) diferir de su sentido en el derecho romano (JW Smith, “The Law of Contracts”, 7.ª ed. americana, Filadelfia , 1885, 103). Se ha dicho que una consideración moral es “nada en derecho” (Smith, op. cit., 203). La obligación moral de un contrato es de “un tipo imperfecto”, para citar a un eminente jurista estadounidense, “dirigida a la conciencia de las partes bajo las solemnes advertencias de responsabilidad ante el Ser Supremo” (Story, “Commentaries on the Constitution of the United States”, 5.ª ed., Boston, 1891, Sección 1380), pero no ante un tribunal de justicia terrenal. Con estas doctrinas del derecho romano e inglés podemos comparar la El derecho escocés, según el cual ninguna contraprestación es esencial para una obligación legal, “una obligación asumida deliberadamente aunque gratuitamente sea vinculante”. “Esto”, añade Mackenzie (op. cit., 233), “está en conformidad con el derecho canónico por el cual every paction produceth action et omne verbum de ore fideli cadit in debitum” , es decir, cada palabra de un hombre fiel equivale a una deuda.
En el derecho romano, el cumplimiento de las solemnidades legales del contrato verbal se consideraba indicativo de una “intención seria de contraer una obligación válida y efectiva” (Pothier, op. cit., Apéndice II), lo que eximía de la prueba de cualquier justa causa (Poste, op. cit., 334). En el derecho inglés, no es ninguna formalidad verbal, sino la solemnidad de la escritura y el sellado (Pothier, ibid.) la que exime de la prueba de esa valiosa contraprestación en el derecho inglés moderno, análoga a la antigua justa causa romana y, como proposición general, esencial para la validez de los contratos simples, aunque en el caso excepcional de los documentos negociables siempre se presumía, y a favor de ciertos tenedores de manera concluyente (Smith, op. cit., 181). Esta contraprestación se describe generalmente como «la materia aceptada o acordada como equivalente a la promesa» (Leage, «Principles of the Law of Contracts», 4.ª ed., Londres , 1902, pág. 425). Y una promesa constituiría una contraprestación legal para otra (Smith, «Leading Cases», 9.ª ed. estadounidense, Filadelfia , 1889, pág. 302). Sin embargo, el derecho inglés presupone que aquello por lo que una persona decide negociar tiene algún valor para ella y, por lo tanto, no permite que se examine la suficiencia de la contraprestación (Pollock, op. cit., pág. 193). La contraprestación debe, no obstante, «tener algún valor desde el punto de vista legal». Una promesa, por ejemplo, de abstenerse de hacer algo que el promitente no tiene derecho a hacer, es una promesa sin valor y, por lo tanto, no constituye una contraprestación para un contrato (Smith, op. cit., pág. 181). Según la ley inglesa, ningún acuerdo «inmoral en sentido jurídico» puede generar obligación alguna. Esto significa «no solo que sea moralmente incorrecto, sino que, según el entendimiento común de las personas razonables, sería un escándalo que un tribunal lo considerara lícito o indiferente, aunque no esté sujeto a ninguna prohibición o sanción específica» (Pollock, op. cit., 410). El jurista Pothier cita como ejemplo la promesa de un oficial de pagar a un soldado por luchar contra «un soldado de otro regimiento». Si el oficial paga, no tiene derecho a reclamar la devolución de la contraprestación recibida por un acto ilícito; asimismo, si el soldado lucha antes de recibir la contraprestación acordada, tampoco adquiere derecho alguno a reclamarla contra el oficial (Pothier, op. cit., 23). Nadie tiene la obligación legal de cumplir una promesa de realizar un acto contrario a la ley (Smith, op. cit., 241, 243). Pero no faltan ejemplos de contratos que se oponen a la política de la ley y que, sin embargo, no entran en conflicto con ninguna ley moral (Smith, op. cit., 213).
Un contrato inducido por lo que legalmente se considera fraude puede rescindirse a elección de la parte defraudada. Pero una “conducta fraudulenta general”, o “deshonestidad general de propósito”, o la mera “intención y designio de engañar” no es suficiente a menos que estos actos y cualidades malignos hayan estado relacionados con una transacción particular, si el motivo sobre el cual tuvo lugar, y dio origen al contrato (Smith, op. cit., 248, nota del editor). En el caso de una venta, el vendedor estaba, según el derecho civil romano, obligado a una garantía implícita de que la cosa vendida estaba “libre de defectos que la hicieran impropia para el uso al que estaba destinada” (Mackenzie, op. cit., 236). Según la ley inglesa, si la cosa se vende a un precio justo y en el momento de la venta está en posesión del vendedor, existe una garantía implícita de título, pero de calidad no hay garantía implícita, excepto en lo que respecta a los alimentos vendidos. para uso doméstico (Kent, op. cit., II, 478). “Los escritores de la ley moral”, observa el Canciller Kent, “sostienen que es deber del vendedor revelar los defectos que están dentro de su conocimiento. Pero el derecho consuetudinario no es tan estricto. Si los defectos del artículo vendido están igualmente abiertos a la observación de ambas partes, la ley no exige que el vendedor ayude y ayude a la observación del comprador” (Kent, op. cit. , II, 484).
Respecto a lo que puede denominarse en general “motivos e incentivos” (ibid., 487) de un contrato, la misma autoridad cita a Pothier como de acuerdo con la doctrina del derecho inglés, “que si bien la tergiversación o el fraude invalidan el contrato de compraventa, la mera ocultación de información material que una parte posee sobre el bien vendido y que la otra desconoce, puede afectar la conciencia, pero no destruirá el contrato, pues ello restringiría indebidamente la libertad de comercio; y las partes deben, bajo su propio riesgo, informarse sobre las mercancías con las que comercian” (op. cit., 491). En una nota, se menciona a Cicerón como partidario de la opinión de que la conciencia prohíbe la ocultación, y el comentarista añade: “Resulta un tanto singular, sin embargo, que algunos de los mejores autores de ética, bajo la Dispensación Cristiana , se quejen de las lecciones morales de Cicerón por ser demasiado austeras en su contenido y demasiado sublimes en sus especulaciones para su uso práctico” (ibid., nota d). Así como el fraude, la coacción, denominada en el derecho inglés como coacción o la amenaza de la misma, constituye una defensa válida para el cumplimiento de un contrato (Smith, op. cit., 230; Pollock, op. cit., 728 y ss.).
V. RESTRICCIONES LEGALES
—Se cree que una ordenanza francesa de 1667 (Pothier, op. cit., 448, Apéndice, 168) inspiró, quizás, el estatuto inglés de 1689, cuyo propósito reitera ser la «prevención de muchas prácticas fraudulentas que comúnmente se intentan mantener mediante el perjurio y la instigación al perjurio». En consecuencia, el estatuto exige que ciertos contratos se formalicen por escrito, y aquellos para la venta de «bienes, mercancías o productos con un precio superior a diez libras» también por escrito, o que exista una entrega o un pago parcial. Esta disposición, conocida como el Estatuto de Fraudes, se ha incorporado, con numerosas variaciones, a las leyes de los Estados Unidos (excepto en Luisiana ), ejerciendo, según el comentarista estadounidense, «su influencia en todo el cuerpo de nuestra jurisprudencia civil» (Kent, op. cit., 494, nota a).
En el derecho romano primitivo, muchos contratos eran exigibles mediante acción legal tras cualquier lapso de tiempo, por largo que fuera. Pero, citando las Instituciones, «Sacrze constitutiones . actionibus certos fines dederunt» (las constituciones imperiales asignaban límites fijos a las acciones), de modo que, tras ciertos períodos prescritos, no existía recurso legal para exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales («The Institutes of Justinian», trad. Sandars, Londres , 1898, Bk. IV, tit. xii; Bk. II, tit. vi). Tales restricciones positivas al recurso legal se encuentran en el derecho inglés en disposiciones conocidas como Estatutos de Limitación (Blackstone, op. cit., Bk. III, 307). Un antiguo estatuto inglés fijaba como límite de prescripción para ciertas acciones el momento de la llegada del rey Juan de Irlanda , y otro, la coronación de Enrique III (Blackstone, op. cit., Bk. III, 188). Pero las leyes modernas, tanto en Inglaterra como en Estados Unidos, limitan el recurso a ciertos plazos a partir de la celebración de los contratos, siguiendo el modelo de las constituciones romanas. La máxima jurídica Leges vigilantibus non dormientibus subveniunt (las leyes amparan al vigilante, no al negligente) es aplicable a los litigantes privados (Blackstone, op. cit.). Sin embargo, nullum tempus occurrit regi (el tiempo no corre contra el rey) y, por lo tanto, salvo mención expresa, el Gobierno no está sujeto a las limitaciones de un plazo de prescripción. Según las antiguas concepciones jurídicas inglesas, estas leyes no deberían vincular al rey, ya que «siempre está ocupado en el bien público y, por consiguiente, no tiene tiempo para hacer valer su derecho dentro de los plazos establecidos para sus súbditos» (ibid., Libro I, pág. 247).
VI. INVIOLABILIDAD DE LOS CONTRATOS
—Para garantizar la inviolabilidad de los contratos, la Constitución de los Estados Unidos (Art. 1, Sec. 10) dispone que ningún Estado podrá promulgar una “ley que menoscabe la obligación de los contratos”. Por obligación se entiende la obligación legal que existe “dondequiera que la ley nacional reconozca un deber absoluto de cumplir un contrato”. Y dado que la palabra contrato se utiliza en esta cláusula de la Constitución sin ninguna limitación, la protección constitucional no se restringe a los contratos pendientes de ejecución, sino que también abarca los contratos ya ejecutados (Story, op. cit., Sec. 1376-1392), como una donación que, por constituir la extinción del derecho de la parte, implica un contrato para no reafirmar dicho derecho. La Constitución también protege incluso las cartas constitutivas estatales otorgadas a particulares para fines privados, ya sean literarios, benéficos, religiosos o comerciales (Kent, op. cit., I, 413-424; Story, op. cit., Sec. 1376-1392). Véase también Donación.
CHARLES W. SLOANE

