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Contrato

La doctrina canónica y moralista

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Contrato (Lat. contrato; Viejo P. contrato; Mod P. contrato; Italiano. contrato).—

I. LA DOCTRINA CANÓNICA Y MORALISTA

…sobre este tema es un desarrollo del contenido en el derecho civil romano. En el derecho romano, un mero acuerdo entre dos partes para dar, hacer o abstenerse de hacer algo era un pacto desnudo (pacto nudum) que no dio lugar a ninguna obligación civil, y no se requiere ninguna acción para hacerla cumplir. Tenía que revestirse de algún hecho investigativo que la ley reconociera para dar lugar a una obligación civil que debería ser ejecutada por ley. No es que se considerara que el pacto desnudo carecía de toda fuerza vinculante; da lugar a una obligación natural y podría dar lugar a una excepción jurídica. Un hombre de honor cumpliría sus compromisos incluso si supiera que no se puede invocar la ley para obligarlo a hacerlo. La teología moral, siendo la ciencia de cristianas conducta, no podía contentarse con la mera visión jurídica del efecto de un acuerdo. Si el acuerdo tenía todos los demás requisitos para un contrato válido, la teología moral necesariamente debe considerarlo vinculante, aunque fuera un pacto desnudo y no pudiera ser ejecutado en los tribunales de justicia. El derecho canónico hizo suya esta actitud moral. En las Decretales de Gregorio IX se establece expresamente que los pactos, por desnudos que sean, deben mantenerse y que debe hacerse un esfuerzo denodado para poner en ejecución lo que se ha prometido. Así sucedió que los pactos de desnudos podían imponerse en el cristianas tribunales, y el IglesiaLa legislación sirvió finalmente para romper el rígido formalismo del derecho romano y para preparar el camino para el derecho contractual más equitativo que todos cristianas las naciones ahora poseen.

En la doctrina canónica y moral apenas hay lugar para la distinción entre un pacto desnudo, o mero acuerdo, y un contrato. Los canonistas utilizan con frecuencia la definición del jurista romano del primero para definir el contrato. Dicen que un contrato es el consentimiento de dos o más personas a una misma propuesta; o, aclarando un poco más claramente el efecto y el objeto de un contrato, lo definen como un acuerdo por el cual dos o más personas se obligan mutuamente a dar, hacer o abstenerse de algo. Entonces, desde el punto de vista del moralista, todo acuerdo celebrado seriamente entre quienes son capaces de contratar con referencia a algún objeto lícito es un contrato, ya sea que dicho acuerdo pueda ser ejecutado en los tribunales civiles o no. Se mira la intención de las partes, y si seriamente tuvieron la intención de obligarse, existe una relación contractual entre ellas. Esta doctrina, sin embargo, plantea una cuestión de cierta importancia. El Iglesia admite y defiende plenamente el derecho del Estado a dictar leyes para el bienestar temporal de sus ciudadanos. Todos los Estados exigen ciertas formalidades para la validez de determinadas acciones. Las últimas voluntades y testamentos son un ejemplo familiar, y aunque no son estrictamente contratos, el principio es el mismo y servirán como ejemplo de lo que se quiere decir. La escritura, el único contrato formal del derecho inglés, es otro ejemplo. El testamento carente de las formalidades requeridas es nulo y sin valor ante la ley; pero ¿cuál es el efecto de tal ley anuladora en el foro de la conciencia? Esta cuestión ha sido muy debatida entre los moralistas. Algunos han sostenido que tal ley es vinculante tanto en el fuero interno como en el externo, de modo que un contrato formal, desprovisto de las formalidades requeridas por la ley, es nulo en conciencia como lo es en derecho. Otros adoptaron la opinión contraria y sostuvieron que la falta de formalidad sólo afectaba al fuero externo del derecho civil y dejaba intacta la obligación natural que surge de un contrato. La opinión común toma un camino intermedio. Sostiene que la falta de formalidad, si bien hace que el contrato sea nulo ante la ley, sólo lo hace anulable ante el fuero de la conciencia; de modo que, hasta que una de las partes proponga anular el contrato, éste seguirá siendo válido, y cualquiera que se beneficie del mismo pueda disfrutar de su beneficio en paz. Sin embargo, si la parte interesada decide anularlo, y lo hace eficazmente, recurriendo si es necesario a la vía judicial, ambos deberán respetar la ley que anula y deja sin efecto el contrato.

Hay cuatro elementos esenciales en un contrato: el consentimiento de las partes, la capacidad contractual en las mismas, el objeto determinado y lícito y la contraprestación lícita. El contrato se forma por el mutuo consentimiento de las partes, el cual debe ser real, no fingido, y manifiesto para que cada una sepa que la otra consiente. No hay dificultad en la manifestación externa del consentimiento cuando las partes celebran el contrato en presencia de la otra. Pero cuando las partes no están presentes entre sí y el contrato se celebra por carta o telégrafo, a veces se convierte en una cuestión importante saber cuándo y cómo se celebrará el contrato. ¿Se celebra el contrato cuando el destinatario manifiesta su consentimiento enviando una carta de aceptación al oferente, o se requiere el conocimiento de su aceptación para completar el contrato? Todo lo que exige la naturaleza de un contrato es que haya un acuerdo mutuamente manifiesto de las dos voluntades. Habrá tal acuerdo cuando una de las partes haga una oferta a la otra, y ésta manifieste su aceptación de la oferta mediante el envío de una carta o de un telegrama. Hay entonces consentimiento de dos voluntades a la propuesta, y así hay contrato. El consentimiento mutuo a una misma propuesta puede verse obstaculizado por un error de una de las partes. No es infrecuente que estos errores sean causados ​​por fraude o tergiversación de la otra parte. Si el error es sustancial, de modo que al menos una de las partes piensa que el objeto del contrato es completamente distinto de lo que realmente es, no habrá verdadero consentimiento ni contrato. De manera similar, si hay un error sobre las características del contrato propuesto (por ejemplo, si una parte tiene la intención de vender mientras la otra solo quiere pedir prestado), no hay acuerdo de voluntades. El error sobre la mera calidad del objeto del contrato es accidental, no sustancial, y a pesar de ello puede haber acuerdo sustancial entre las partes. Sin embargo, si tal error ha sido causado por fraude o tergiversación de la otra parte en el contrato, y la parte engañada no lo habría celebrado de otro modo, es justo que la parte engañada pueda protegerse de perjuicio al retirarse del acuerdo. Los contratos, entonces, celebrados por error accidental inducido por fraude o tergiversación de la otra parte, serán rescindibles a elección de la parte engañada.

El consentimiento de las partes debe ser deliberado y libre, pues una obligación perfecta y grave no puede surgir del consentimiento que no sea deliberado o libre. Por tanto, debemos ver cuál es la influencia del miedo sobre la validez de un contrato. Si el temor llega al extremo de privar a una de las partes del uso de la razón, ésta no podrá, mientras se encuentre en ese estado, dar un consentimiento válido y el contrato será nulo y sin efecto. El miedo, sin embargo, normalmente no produce efectos tan extremos: deja al hombre con el uso natural de su razón y capaz de consentir o negar su consentimiento. Así pues, ni siquiera el miedo grave invalida por sí solo un contrato, pero si es causado injustamente por la otra parte del contrato con el fin de obligar a la que está bajo su influencia a dar su consentimiento, la parte perjudicada puede rescindir el contrato. Algunos contratos, como el matrimonio, celebrados bajo la influencia de un temor grave causado injustamente por la otra parte del contrato con la intención de obligar al consentimiento, son invalidados por el derecho canónico. Algunas autoridades incluso sostienen que todos esos contratos son inválidos por ley natural, pero la opinión es, a lo sumo, sólo probable. Una persona debe tener uso de razón para dar un consentimiento válido a un contrato, y su capacidad contractual no debe haber sido eliminada por la ley. Los que aún no han alcanzado el uso de razón, los imbéciles y los que están tan borrachos que no saben lo que hacen, son incapaces de contraer por ley de naturaleza. La capacidad contractual de los menores está limitada en cierta medida por las leyes inglesa y americana. En la práctica, sus contratos son anulables salvo los necesarios. Antiguamente las mujeres casadas no podían celebrar un contrato válido, pero en England desde 1882 se les ha quitado la incapacidad, y en la mayoría de los Estados de la Unión comienza a prevalecer la misma doctrina. Las personas religiosas son, en mayor o menor medida, según tengan votos solemnes o simples, incapaces de celebrar un contrato vinculante. Las corporaciones y sociedades están limitadas en su capacidad contractual por su naturaleza o por los estatutos.

El objeto de un contrato debe ser definido y cierto, debe ser posible y debe ser honesto. Un contrato no puede ser un vínculo de iniquidad, por lo que un acuerdo para cometer pecado es nulo y sin efecto. Algunos teólogos sostienen que cuando, en ejecución de un contrato, se ha realizado una acción pecaminosa, se adquiere el derecho a recibir el precio acordado. La opinión parece, en cualquier caso, probable. Si el contrato no es pecaminoso en sí mismo, sino nulo por derecho positivo, será válido hasta que sea anulado por el interesado, como se dijo anteriormente respecto de los contratos informales. Cuando las personas celebran un contrato, cada parte se compromete a dar, hacer o renunciar a algo en favor de la otra. El beneficio que así surge inmediatamente del contrato y que es su causa se llama beneficio. consideración en el derecho inglés. Es un elemento necesario en un contrato, y si falta, el contrato es nulo por falta de una condición necesaria en el acuerdo. Los tribunales de derecho civil no harán cumplir un contrato simple a menos que en él exista una contraprestación valiosa; Los meros motivos de afecto o deber moral no serán suficientes. Esta norma, sin embargo, sólo afecta a las obligaciones legales; no tiene nada que ver con obligaciones de conciencia. Un contrato válido impone a las partes contratantes la obligación de justicia de actuar en conciencia según los términos del acuerdo. Estarán obligados a realizar no sólo lo que expresamente acordaron hacer, sino lo que la ley, la costumbre o el uso prescriban en las circunstancias. La obligación derivada de un contrato cesará cuando el contrato haya sido ejecutado, cuando uno nuevo haya sido sustituido por el antiguo por el libre consentimiento de las partes, cuando las partes se desistan mutua y libremente del contrato. Cuando una de las partes no cumple lo prometido, la otra, por regla general, quedará libre. Un contrato puede celebrarse no de manera absoluta sino condicional a la ocurrencia de algún evento futuro e incierto. En este caso el contrato condicional impone a las partes la obligación de esperar el acontecimiento, y en caso de que ocurra el contrato se vuelve vinculante para ellas sin renovación del consentimiento. Por otra parte, a veces se celebra un contrato y comienza a obligar de inmediato; pero las partes convienen en que dejará de obligar al ocurrir cierto acontecimiento. A esto se le llama condición posterior, mientras que la primera es condición suspensiva.

T. SLATER.

II. EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL

…un contrato ha sido definido como “la unión de varias personas en una expresión coincidente de voluntad por la cual se determinan sus relaciones jurídicas” (Países Bajos, “Elementos de Jurisprudencia”, 10ª ed., Oxford y New York, 1906, 209). Esta “expresión coincidente” consiste en un acuerdo y promesa con fuerza ejecutiva en derecho, y “frente a la materia capaz de producir efectos jurídicos”, “un acto en derecho” “por el cual dos o más personas capaces de contratar”, “de realizar actos conforme a la ley”, “declarar su consentimiento respecto de cualquier acto o cosa que alguna o una de esas personas deba realizar o tolerar para uso de las demás o de otras de ellas” (Pollock, “Principles of Contract” , 3ª ed. americana, New York, 1906, 58, 1, 2, 3), la intención implícita en el consentimiento es que del acuerdo y la promesa surgirán “deberes y derechos que pueden ser tratados por un tribunal de justicia” (ibid.). Así, si bien todo contrato es un acuerdo, no todo acuerdo es un contrato. El consentimiento mutuo de dos personas para salir juntas o cenar juntas sería un acuerdo, pero no lo que en jurisprudencia se conoce como contrato. Pues tal consentimiento no contempla la producción de ningún derecho legal, ni de ningún deber que sea una obligación legal. Sujeto únicamente a éstas u otras explicaciones similares, podrá adoptarse adecuadamente la tradicional definición de contrato tal como se entiende en el derecho inglés, definición recomendada por el Canciller Kent (“Commentaries on American Ley“, II, 449, nota b) por su “pulcritud y precisión”, es decir, “un acuerdo de dos o más personas, previa consideración suficiente, para hacer o no hacer una determinada cosa”.

III. TIPOS DE CONTRATO

—El derecho civil romano definía los contratos como reales (re), verbales (verbos), literal (Literis), o consensual (consenso). Un contrato real era aquel, como el préstamo o la prenda, que no se perfeccionaba hasta que algo había pasado de una de las partes a la otra. Un contrato verbal (obligación verbal), o estipulación, se perfeccionó mediante una fórmula hablada. Esta fórmula consistía en una pregunta de una de las partes y una respuesta exactamente correspondiente de la otra. De este modo: ¿Quinque aureos mihi dare spondes? espondeoo ¿Promittis? Promitto, i. mi. Anfitrión, aceptas (o prometes) darme cinco piezas de oro. Estoy de acuerdo o lo prometo. Puede observarse la similitud de esto con la forma moderna de administrar una declaración jurada o de tomar el reconocimiento de un instrumento legal escrito. Un contrato literal se perfeccionaba mediante un reconocimiento escrito de la deuda y se utilizaba principalmente en el caso de un préstamo de dinero. Los contratos consensuales eran aquellos de los cuales la venta sería un ejemplo, que podrían perfeccionarse mediante el consentimiento y para los cuales no era esencial ninguna forma particular (Mackenzie, “Studies in derecho romano" Edimburgo y Londres, 1898, 211, 215-256). En el derecho inglés la principal división de los contratos es entre los que se realizan por escrito bajo sello (llamados especialidades) y los que se conocen como contratos simples; y también hay “contratos por materia de expediente”, como un reconocimiento o sentencia por confesión, contratos en los tribunales, que no necesitan mayor descripción. Los contratos simples incluyen todos los contratos escritos, pero no sellados ni registrados, y todos los contratos verbales.

Una persona puede contratar personalmente o por medio de un agente. “La tendencia de los tiempos modernos”, remarca Países Bajos (op. cit., 118), “hacia el más pleno reconocimiento de los principios proclamados en el derecho canónico, potest quis per alium quod potest facere per se ipsum, qui tacit per alium est perinde ac si f aciat per se ipsum”, es decir, uno puede hacer a través de otro lo que es libre de hacer por sí mismo, o un acto realizado a través de otro equivale a un acto realizado por uno mismo.

IV. REQUISITOS DEL CONTRATO

—Según el derecho romano, un contrato como el de compraventa requería un causa justa, es decir, una buena razón jurídica (Leage, “Roman Private Ley, " Londres, 1906, 131; Poste, “Gail Institutiones”, 4ª ed., Oxford, 1904, 138). Según el derecho inglés, los contratos simples exigen una contraprestación valiosa, de la misma manera que en el derecho romano era necesaria una justa causa. Según esa ley, los contratos informales que no tenían causa justa fueron ineficaces (Poste, op. cit., 334). Las estipulaciones de forma irregular fueron denominadas nuda pacta, yo. mi. meros acuerdos, a los cuales la ley antigua (Leage, op. cit., p. 273, 308) no vinculaba ninguna obligación. El traductor de Pothier cita una autoridad del derecho civil en el sentido de que la jurisprudencia romana dejaba algunos compromisos reposar en la mera integridad de las partes que los contraían, considerando más conducente al cultivo de la virtud dejar algunas cosas a la buena fe y probidad de la humanidad que someter todo a la autoridad obligatoria de la ley (Pothier, “A Treatise on the Ley de Obligaciones”, tr. evans, Filadelfia, 1826, Apéndice, 11, 17).

Así como el jurista del derecho civil admitió la obligación moral de la buena fe y la probidad, un eminente juez inglés concede que “por la ley de la naturaleza” todo hombre debe cumplir sus compromisos. Pero es igualmente cierto”, continúa, “que la ley de este país no proporciona medios ni ofrece remedio alguno para obligar a cumplir cualquier acuerdo celebrado sin suficiente consideración”. “Este acuerdo”, añade, “es nudum pactum ex quo non oritur actio”, un mero acuerdo que no da lugar a ninguna acción legal, admitiendo el erudito juez que esta comprensión de la máxima puede (como ciertamente lo hace) diferir de su sentido en el derecho romano (JW Smith, “The Ley de Contratos”, 7º Amer. ed., Filadelfia, 1885, 103). Se ha dicho que una consideración moral “no es nada según la ley” (Smith, op. cit., 203). La obligación moral de un contrato es de “tipo imperfecto”, para citar a un eminente jurista estadounidense, “dirigida a la conciencia de las partes bajo las solemnes advertencias de rendir cuentas al Ser Supremo” (Cuento, “Comentarios sobre la Constitución del United States”, 5ª ed., Boston, 1891, Sección 1380), pero no a un tribunal de justicia terrenal. Con estas doctrinas del derecho romano y del derecho inglés podemos comparar el derecho escocés, según el cual ninguna contraprestación es esencial para una obligación jurídica, “una obligación asumida de forma deliberada aunque gratuita es vinculante”. “Esto”, añade Mackenzie (op. cit., 233) “está en conformidad con el derecho canónico por el cual toda pasión produce acción et omne verbum de ore fideli cadit in debitum”, es decir, cada palabra de un hombre fiel equivale a una deuda.

En el derecho romano se consideraba que el cumplimiento de las solemnidades legales del contrato verbal indicaba tal “intención seria de contraer una obligación válida y eficaz” (Pothier, op. cit., Apéndice II) que prescindía de prueba de cualquier causa justa (Poste, op. cit., 334). En el derecho inglés no es ninguna formalidad verbal, sino la solemnidad de escribir y sellar (Pothier, ibid.) lo que prescinde de la prueba de esa valiosa consideración en el derecho inglés moderno, análoga a la antigua ley romana. causa justa, y, como proposición general, esencial para la validez de los contratos simples, aunque en el caso excepcional del papel negociable siempre se presume, y a favor de ciertos tenedores de manera concluyente (Smith, op. cit., 181). Esta consideración se describe generalmente como “la materia aceptada o acordada como el equivalente por el cual se hace la promesa” (Leage, “Principles of the Ley de Contratos”, 4ª ed., Londres, 1902, 425). Y una promesa sería una consideración legal para otra (Smith's “Leading Cases”, 9ª ed. americana, Filadelfia, 1889, 302). Pero la ley inglesa infiere que lo que un hombre elige negociar tiene algún valor para él y, por lo tanto, no permite que se investigue la idoneidad de la contraprestación (Pollock, op. cit., 193). Sin embargo, la contraprestación debe “tener algún valor desde el punto de vista de la ley”. Una promesa, por ejemplo, de abstenerse de hacer lo que el promitente no tiene derecho a hacer, es una promesa sin valor y, por lo tanto, sin contraprestación por un contrato (Smith, op. cit., 181). Según la ley inglesa, ninguna obligación puede resultar de un acuerdo “inmoral en un sentido legal”. Con esto se quiere decir “no sólo que es moralmente incorrecto, sino que según el entendimiento común de hombres razonables sería un escándalo que un tribunal de justicia lo tratara como legal o indiferente, aunque no esté comprendido dentro de ninguna prohibición positiva”. o pena” (Pollock, op. cit., 410). La autoridad de derecho civil, Pothier, ilustra la promesa de un oficial de pagar a un soldado por luchar contra “un soldado de otro regimiento”. Si el oficial paga, no tiene derecho legal a recuperar la contraprestación dada y recibida por un acto ilícito y, por otra parte, el soldado, si lucha antes de recibir la contraprestación acordada, no adquiere ningún derecho legal por ella contra el oficial (Pothier, op. cit., 23). Nadie tiene la obligación legal de cumplir la promesa de realizar un acto opuesto a la política de la ley (Smith, op. cit., 241, 243). Pero no faltan casos de contratos opuestos a la política de la ley que aún no entran en conflicto con ninguna ley moral (Smith, op. cit., 213).

Un contrato inducido por lo que legalmente se considera fraude puede rescindirse a elección de la parte defraudada. Pero una “conducta fraudulenta general”, o “deshonestidad general de propósito”, o la mera “intención y designio de engañar” no es suficiente a menos que estos actos y cualidades malignos hayan estado relacionados con una transacción particular, si el motivo sobre el cual tuvo lugar, y dio origen al contrato (Smith, op. cit., 248, nota del editor). En el caso de una venta, el vendedor estaba, según el derecho civil romano, obligado a una garantía implícita de que la cosa vendida estaba “libre de defectos que la hicieran impropia para el uso al que estaba destinada” (Mackenzie, op. cit., 236). Según la ley inglesa, si la cosa se vende a un precio justo y en el momento de la venta está en posesión del vendedor, existe una garantía implícita de título, pero de calidad no hay garantía implícita, excepto en lo que respecta a los alimentos vendidos. para uso doméstico (Kent, op. cit., II, 478). “Los escritores de la ley moral”, observa el Canciller Kent, “sostienen que es deber del vendedor revelar los defectos que están dentro de su conocimiento. Pero el derecho consuetudinario no es tan estricto. Si los defectos del artículo vendido están igualmente abiertos a la observación de ambas partes, la ley no exige que el vendedor ayude y ayude a la observación del comprador” (Kent, op. cit. , II, 484).

Respecto a lo que generalmente se puede denominar “motivos e incentivos” (ibid., 487) de un contrato, la misma autoridad cita a Pothier como de acuerdo con la doctrina del derecho inglés, “que aunque la tergiversación o el fraude invalidarán el contrato de compraventa, el el simple ocultamiento de conocimientos materiales que una parte tiene sobre la cosa vendida y que la otra no posee, puede afectar la conciencia, pero no destruirá el contrato, pues ello restringiría indebidamente la libertad de comercio; y las partes deben, bajo su propio riesgo, informarse sobre los productos con los que negocian” (op. cit., 491). En una nota, se dice que Cicerón favorece la opinión de que la conciencia prohíbe ocultarlo, y el comentarista añade: “Es un poco singular, sin embargo, que algunos de los mejores escritores éticos, bajo la dirección de cristianas Dispensa debería quejarse de las lecciones morales de Cicerón, por ser demasiado austeras en su textura y demasiado sublimes en especulaciones para su uso real” (ibid., nota d). Como fraude, también se denomina coerción en el derecho inglés. coacción, o la amenaza de ello, constituye una defensa válida para el cumplimiento de un contrato (Smith, op. cit., 230; Pollock, op. cit., 728 ss.).

V. RESTRICCIONES LEGALES

—Un cierto francés prescripción de 1667 (Pothier, op. cit., 448, Apéndice, 168) tal vez sugirió el estatuto inglés de 1689, que reitera su propósito de ser “la prevención de muchas prácticas fraudulentas que comúnmente se intentan para ser sostenido por perjurio y soborno de perjurio”. En consecuencia, el estatuto exige que ciertos contratos se realicen por escrito, y aquellos para la venta de “bienes, artículos o mercancías de precio superior a diez libras” por escrito, o que haya una entrega parcial o un pago parcial. Esta ley, conocida como Estatuto de Fraudes, ha sido incorporada, con numerosas variaciones, en leyes en los Estados Unidos (excepto en Louisiana), llevando, para citar al comentarista estadounidense, “su influencia a través de todo el cuerpo de nuestra jurisprudencia civil” (Kent, op. cit., 494, nota a).

Según el derecho romano temprano, muchos contratos eran ejecutables mediante acciones legales después de cualquier lapso de tiempo, por largo que fuera. Pero, para citar a los Institutos, “Sacrze constitutiones... actionibus certos multas dederunt” (las constituciones imperiales asignaban límites fijos a las acciones), de modo que, después de ciertos períodos prescritos, no se proporcionaría ningún recurso legal para hacer cumplir la obligación de los contratos (“The Institutes of Justinian”, tr. Sandars, Londres, 1898, libro. IV, tit. xii; BK. II, tit. vi). Estas restricciones positivas al recurso legal están contenidas en el derecho inglés en leyes conocidas como Statutes of Limitation (Blackstone, op. cit., Bk. III, 307). Un antiguo estatuto inglés fijaba para la limitación de ciertas acciones el momento de la llegada del rey Juan de Irlanda, otro estatuto la coronación de Enrique III (Blackstone, op. cit., libro III, 188). Pero los estatutos modernos, también en England como en todo Estados Unidos, limitar el recurso a ciertos períodos desde el momento de celebrar los contratos, adoptando la forma de las constituciones romanas. La máxima jurídica Leges vigilantibus non dormientibus subveniunt (las leyes ayudan a los vigilantes, no a los descuidados) es aplicable a los pretendientes privados (Blackstone, op. cit.). Pero nullum tempus ocurrerit regi (ningún tiempo corre contra el rey), y por lo tanto, a menos que se mencione especialmente, el Gobierno no está incluido dentro de las restricciones de un estatuto de limitaciones. Según las antiguas concepciones jurídicas inglesas, estos estatutos no deberían obligar al rey, por la razón de que él “siempre está ocupado por el bien público y, por lo tanto, no tiene tiempo para hacer valer su derecho dentro del tiempo limitado a los súbditos” (ibid., Bk. .Yo, 247).

VI. INVIOLABILIDAD DE LOS CONTRATOS

—Para garantizar la inviolabilidad de los contratos, la Constitución de los Estados Unidos (Art. 1, Sección 10) establece que ningún Estado aprobará una “ley que perjudique la obligación de los contratos”. Por la obligación es significaba aquella obligación jurídica que existe “dondequiera que el derecho interno reconozca un deber absoluto de ejecutar un contrato”. y la palabra contrato Al usarse en esta cláusula de la Constitución sin reservas, la protección de la Constitución no se limita a los contratos ejecutables, sino que abarca también los contratos ejecutados (Story, op. cit., Sect. 1376-1392), como una subvención que, por equivale a una extinción del derecho de la parte, implica un contrato para no reafirmar el derecho. Y la Constitución también protege incluso los estatutos estatales otorgados a personas privadas para fines privados, ya sean literarios, caritativos, religiosos o comerciales (Kent, op. cit., I, 413-424; Story, op. cit., Sect. 1376-1392). Véase también Donación.

CHARLES W. SLOANE


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