
La consanguinidad (en el Derecho Canónico) constituye un impedimento directo para el matrimonio hasta el cuarto grado de parentesco inclusive. El término consanguinidad se refiere aquí, dentro de ciertas limitaciones definidas por la ley natural, la ley positiva de Dios o la autoridad suprema del Estado o la Iglesia , al parentesco de sangre ( cognatio naturalis ) o al vínculo natural entre personas descendientes de la misma estirpe. En vista del reconocido origen de todos los hombres de una estirpe común, existe un parentesco de sangre general entre todos ellos; por lo tanto, la limitación mencionada se refiere a la raíz o fuente de consanguinidad más cercana. Este vínculo o unión de sangre se produce, en un caso, por descendencia de una persona de la otra; esto se denomina línea directa. En otro caso, se produce porque la sangre común proviene de una raíz común, el mismo ancestro, del cual descienden ambas personas, aunque no desciendan una de la otra, y por lo tanto no se encuentran en una línea directa, sino en una línea transversal o colateral. Según la ley natural, es universalmente aceptado que el matrimonio entre padres e hijos está prohibido, pues la relación de reverencia entre ellos se considera incompatible con la igualdad que genera el vínculo matrimonial. El sentimiento general de los pueblos se opone igualmente al matrimonio entre cualquier persona emparentada en línea directa, por ejemplo, entre abuelos y nietos.
HISTORIA DEL IMPEDIMENTO.—Debido a la reconocida derivación de la raza humana de los progenitores comunes, Adán y Eva , es difícil aceptar la opinión de algunos teólogos de que el matrimonio entre hermanos es contrario a la ley natural; de lo contrario, la propagación de la raza humana habría comenzado por una violación de la ley natural. Es fácil comprender que, considerando la libertad de relación entre tales personas, pronto se haría algún esfuerzo (en aras del bienestar social) para prevenir la corrupción prematura dentro del círculo familiar cercano, poniendo un impedimento a la esperanza de matrimonio. De ahí que entre todos los pueblos haya surgido una repugnancia natural al matrimonio entre hermanos. Algunos teólogos suponen en esto una ley divina positiva, pero no es fácil señalar ninguna disposición divina temprana de este tipo. Abraham se casó con Sara, que era su hermana por parte de padre, aunque de madre diferente (Gén. 11; cf. Gén. 20, 12). En Atenas se permitía el matrimonio entre hermanastras del mismo padre (Plutarco, Cim., iv; Temist., xxxii), en Esparta entre hermanastras de la misma madre (Filón, De Special. Leg., trad. Yonge, III, 306), y en Egipto (Diodoro Sículo, I, 27) y Persia entre hermanastras , como ilustran los conocidos casos de los Ptolomeos en el primero y de Cambises en el segundo (Ilerodiano, Ill, 31). Para un buen resumen de las costumbres no cristianas al respecto, véase Melody, «Marriage of Near Kin» en « Catholic University Bulletin» (Washington, enero de 1903, pp. 40-60).
En los albores de la historia humana, existía la tendencia en los grupos familiares a mantener los matrimonios de sus miembros dentro del mismo grupo. De esto tenemos ejemplos en el matrimonio de Isaac y Rebeca (Génesis, 24) y de Jacob y Lia- Raquel (ibíd., 29). Sabemos por Éxodo , 6:20, que Amram tomó por esposa a Jocabed, hermana de su padre, y ella le dio a luz a Aarón y a Moisés . Sin embargo, la Ley mosaica introdujo importantes modificaciones en las disposiciones sobre el matrimonio o las relaciones carnales entre parientes cercanos, tanto por consanguinidad como por afinidad; estas modificaciones se basaron principalmente en los instintos más agudos de la naturaleza humana y en la importancia de protegerse contra los peligros de la corrupción derivada de la intimidad entre parientes muy cercanos, lo que impulsó la eliminación de toda esperanza de cubrir la impureza pasada mediante matrimonios posteriores. Sin duda, este peligro aumentó la repugnancia instintiva y natural al matrimonio entre aquellos unidos por los lazos más estrechos de sangre y afecto familiar. Estas prohibiciones relativas a la consanguinidad, entre un hombre y su pariente, se encuentran principalmente en Levítico 18:7-13 y XX 17:19. Se establecen prohibiciones específicas con respecto al matrimonio o las relaciones sexuales con la madre, la nieta, la tía consanguínea (por línea paterna o materna), la hermana o la media hermana, ya sea nacida en el país o en el extranjero. Esta expresión se ha interpretado generalmente como equivalente a "dentro o fuera del matrimonio". Sin embargo, incluso en tiempos de David, el lenguaje de Tamar hacia su medio hermano Amnón (II Reyes 13:13) parece implicar la posibilidad de su unión con el consentimiento de su padre, quizás porque él también era rey (para una opinión contraria, véase Wernz, Jus Decretalium, Roma , 1894, II, 634). Algunos teólogos consideraron a las hijas de Lot (Gén., xix, 30-38) algo excusables porque pensaban que la raza humana había sido devorada por el fuego y podía continuar solo a través de su padre (Kenrick, De Imped. Matr., cap. v, p. 318).
En los primeros tiempos romanos, el matrimonio entre primos no estaba permitido, aunque no era infrecuente después de la Segunda Guerra Púnica . El matrimonio entre tío y sobrina era ilícito entre los romanos. La consanguinidad en línea directa, en cualquier grado, era reconocida por la Iglesia como un impedimento para el matrimonio. Cabe destacar la declaración de Nicolás I (858-67) en su carta a los búlgaros, donde afirma que «entre quienes están emparentados como padres e hijos no puede contraerse matrimonio, como entre padre e hija, abuelo y nieta, madre e hijo, abuela y nieto, y así sucesivamente». Sin embargo, Billuart señala que Inocencio III, sin distinción de linajes, permite indiscriminadamente que los infieles convertidos al cristianismo conserven a sus esposas, que son parientes de segundo grado. Otros teólogos dan por sentado que esta declaración de Inocencio III no se refiere a la línea directa. En los primeros tiempos, la Iglesia aceptó los grados colaterales presentados por el Estado como impedimento para el matrimonio. San Ambrosio (Ep. IX en PL, XVI, 1185) y San Agustín (De Civ. Dei, XV, xvi) aprobaron la ley de Teodosio que prohibía (c. 384) el matrimonio entre primos. Esta ley se mantuvo en la Iglesia occidental , aunque fue revocada (400), al menos en Oriente, por Arcadio, razón por la cual, sin duda, se ha perdido el texto de la ley. El Código de Justiniano permitía el matrimonio entre primos hermanos ( consobrini ), pero la Iglesia griega en 692 (Segundo Sínodo Trullano , can. liv) condenó tales matrimonios y, según Balsamón, incluso los de primos segundos ( sobrini ).
Esta disciplina continuó en toda la Iglesia hasta el siglo VIII. Nos encontramos entonces con el canon (c. 16, C. 55, q. 2), atribuido a varios papas y plasmado en una carta de Gregorio III (732), que prohíbe el matrimonio entre los alemanes hasta el séptimo grado de consanguinidad. Wernz (Jus Decretalium, IV, p. 624) afirma que en esta fecha una prohibición tan severa no puede basarse en el cálculo canónico, sino más bien en el del derecho romano; por lo tanto, no es prueba de una aceptación tan temprana por parte de la Iglesia del cálculo germánico. Para una exposición más completa de la teoría de que el cálculo canónico se toma prestado del sistema germánico, véase Von Scherer, “Handbuch des Kirchenrechts” ( Graz , 1898), II, 291, y la excelente exposición de Wernz, “Jus Decretalium”, IV, 616-25, especialmente p. 621, donde expone con moderación tanto la acción libre y original de la Iglesia al establecer los grados dentro de los cuales estaba prohibido el matrimonio entre parientes como su tendencia natural, tan a menudo manifestada en otros asuntos, a aceptar todo lo que fuera bueno o útil en las costumbres e instituciones de los pueblos recién convertidos. Von Scherer llama la atención (op. cit., II, 296-9) sobre la influencia del Pseudo-Isidoro del siglo IX (y las colecciones canónicas basadas en él, por ejemplo, el “Decretum” de Burchard) en la familiarización de Occidente con el cálculo germánico, y dice que no aparece en ningún decretal papal auténtico anterior a Alejandro II, y que su carácter exacto aún no se ha determinado completamente. El canonista romano De Angelis (Praelectiones Jur. Can., Bk. III, tit. xiv) sostiene acertadamente que el cálculo de grados era originalmente el mismo que el del derecho civil romano para la herencia. Afirma que en el siglo XI, Alejandro II (c. 2, C. 35, q. 5) adoptó el sistema de cálculo ahora habitual, que establecía para la consanguinidad colateral el principio de que las personas estaban alejadas entre sí por tantos grados como lo están del tronco común, omitiendo este último (Wernz, sin embargo, op. cit., IV, 623, cree que este sistema, de facto el cálculo germánico, se adoptó en algún período anterior, aunque sin duda no tan pronto como sostiene Gasparri). De esta manera, los grados de parentesco se determinaban por el número de generaciones de un solo lado; mientras que en el sistema civil romano el número de grados resultaba de la suma de las generaciones de ambos lados. En el sistema romano ( computatio Romana civilis ), los primos hermanos estarían en el cuarto grado, mientras que en el nuevo cálculo estarían en el segundo grado de consanguinidad. Esto, como se ve, extendería el impedimento de la consanguinidad.
Algunos han denominado al nuevo cálculo germánico ( computatio Germanica ) debido a su similitud con el peculiar sistema germánico de determinación de la herencia, cuyos términos técnicos fueron tomados de las siete articulaciones del cuerpo (a ambos lados), desde el cuello hasta las puntas de los dedos. Sin embargo, Santi-Leitner llama la atención (ed. 1905, III, 241, contra Gasparri) sobre diversas discrepancias entre los sistemas eclesiástico ( computatio canonica ) y germánico, que a menudo llevaron a los francos recién convertidos y a otros alemanes a oponerse al sistema de la Iglesia . Este último sistema estaba más directamente relacionado con las relaciones naturales del matrimonio, y Alejandro II (1061-73) lo trató como una ley eclesiástica peculiar (c. 2, C. 35, q. 5) y amenazó severamente a todos los defensores de un retorno al cálculo romano o civil. La recepción y extensión de esta estricta disciplina respecto al impedimento de la consanguinidad se produjo gradualmente y por costumbre, según Wernz, desde los siglos VI y VII (cuando primero el tercer y luego el cuarto grado, es decir, los primos segundos y terceros respectivamente, constituían el límite) hasta los siglos XI y XII; en el siglo XI, la controversia de San Pedro Damián («De parentelae gradibus» en PL, XLIV, 191 y ss.) con los juristas romanos de Rávena, resuelta a su favor por Alejandro II, contribuyó a consolidar la opinión popular en el sentido de extrema rigurosidad. Sin embargo, es dudoso que el sexto y el séptimo grado de consanguinidad constituyeran alguna vez un impedimento directo, al menos en todas partes. No es improbable que incluso el quinto grado fuera solo un impedimento preventivo (Wernz, op. cit., IV, 626). Si bien en el siglo XII la teoría de los grados de parentesco lejanos era sostenida rigurosamente por canonistas, concilios y papas, en la práctica los matrimonios contraídos por ignorancia dentro de estos grados se validaban mediante dispensa o disimulo (Wernz, loc. cit.). Finalmente, en el Cuarto Concilio de Letrán (1215), Inocencio III restringió la consanguinidad como impedimento dirimentario al cuarto grado. Explica que resultaba difícil extenderla a grados superiores. En aquellos tiempos de registro imperfecto, por supuesto, a menudo era imposible determinar los grados de parentesco lejanos. (Para una defensa de su referencia ilustrativa a la teoría vigente de los «cuatro humores corporales», tomada de la fisiología antigua, véase Santi-Leitner, op. cit. III, 248; cf. Wernz, op. cit., IV, 629).
Gregorio I (590-604), si la carta en cuestión es realmente suya, concedió a los anglosajones recién convertidos la restricción del impedimento al cuarto grado de consanguinidad (c. 20, C. 35, qq. 2, 3); Pablo III lo restringió al segundo grado para los indígenas americanos (Zitelli, Apparat. Jur. Eccl., 405), y también para los nativos de Filipinas. Benedicto XIV (Carta “Aestas Anni”, 11 de octubre de 1757) afirma que los pontífices romanos nunca han concedido dispensa del primer grado de consanguinidad colateral (hermanos y hermanas). Para los infieles convertidos, se reconoce que la Iglesia no insiste en la anulación de los matrimonios más allá de este primer grado de consanguinidad. (Para más detalles de la historia de la legislación eclesiástica relativa a este impedimento, véase Esmein, “Le mariage en droit canonique”, París , 1891, I, 335-56; II, 258, 345; Santi-Leitner, op. cit. abajo, 247-48; y Wernz, “Jus Decretal”, II, 614 ss.)
MOTIVOS DEL IMPEDICIÓN.—La Iglesia se vio impulsada por diversas razones, primero a reconocer la legislación prohibitiva del Estado romano y luego a extender el impedimento de la consanguinidad más allá de los límites de la legislación civil. El bienestar del orden social, según San Agustín (De Civ. Dei, XV, xvi) y Santo Tomás (Suppl. Q. liii, a. 3), exigía la mayor extensión posible de la amistad y el amor entre toda la humanidad, a cuyo deseable objetivo se oponía el matrimonio entre parientes cercanos; esto fue especialmente cierto en la primera mitad de la Edad Media , cuando los mejores intereses de la sociedad requerían la unificación de las numerosas tribus y pueblos que se habían asentado en el territorio del Imperio romano. Al derribar las barreras entre familias y razas enemigas, se redujo la ruinosa guerra fratricida y se logró una mayor paz y armonía entre los cristianos recién convertidos. En el orden moral, la prohibición del matrimonio entre parientes cercanos servía como barrera contra la corrupción temprana entre jóvenes de cualquier sexo que habitualmente mantenían una estrecha intimidad entre sí; también tendía a fortalecer el sentimiento natural de respeto por las personas emparentadas (Santo Tomás, II-II, Q. cliv, a. 9; San Agustín, De Civ. Dei, XV, x). La naturaleza misma parecía aborrecer el matrimonio entre parientes cercanos, ya que tales uniones a menudo no tienen hijos y su descendencia parece estar sujeta a una grave debilidad física y mental (epilepsia, sordomudez, ojos débiles, enfermedades nerviosas), e incurre fácilmente y transmite los defectos, físicos o morales, de sus padres, especialmente cuando se repite el endogamia de parientes consanguíneos (Santi-Leitner, op. cit., IV, 252; Huth, a The Marriage of Near Kin, considered with respect to the Law of Nations, the results of Experience and the teachings of Biology “, Londres , 1875; Sur-bled, “La morale clans ses rapports avec la medecine et l'hygiene”, París , 1892, II, 245-55; Eschbach, “Disputat. physiologico-theolog.”, 99 y ss.; Luckock, “The History of Marriage , Jewish and Christian , in celation to «El divorcio y ciertos grados prohibidos», Londres , 1894; Esmein, «El matrimonio en derecho canónico», París , 1891, I, 337 y ss.; véase también Wernz, op. cit. IV, 636-37, y la encíclica de Gregorio XVI , 22 de noviembre de 1836).
MODO DE CÁLCULO.—III Cálculo del grado de consanguinidad Se debe prestar especial atención a tres elementos: la línea, el grado y el tronco o raíz. El tronco o raíz es el ancestro común, o la persona, hombre o mujer, de quien descienden, como del vínculo común más cercano, las personas cuyo parentesco consanguíneo se va a determinar. El grado es la distancia de una persona con respecto a otra en cuanto al parentesco consanguíneo. La línea es la serie clasificada de personas que descienden del tronco común a través de una o más generaciones. La línea es directa cuando la serie de personas desciende una de la otra, como padre e hijo, abuelo y nieto. La línea es transversal o colateral cuando los parientes consanguíneos provienen de un tronco común, pero no descienden uno del otro, sino que forman ramas diferentes una al lado de la otra, como dos hermanos, dos sobrinos. Esta línea colateral es igual o desigual según estas personas deriven igual o desigualmente del mismo tronco o raíz. El parentesco se calcula según la distancia con respecto al tronco del que se deriva, y esta es la regla por la cual se determinan los grados o pasos de consanguinidad.
En la línea directa, el derecho civil romano y el derecho canónico coinciden en el principio de que hay tantos grados como generaciones; por lo tanto, tantos grados como personas, omitiendo el tronco o raíz. Un hijo está a un grado de su padre, un nieto a dos grados del abuelo. En el cálculo de los grados de la línea transversal o colateral existe una diferencia importante entre el derecho civil romano y el derecho canónico. El derecho civil basaba sus grados en el número de generaciones, siendo el número de grados igual al número de generaciones; así, entre hermanos hay dos grados, como hay dos generaciones; entre primos hermanos, cuatro grados, correspondientes a las cuatro generaciones. Los grados se calculan fácilmente en el derecho civil sumando el número de personas en cada línea, omitiendo el ancestro común. Excepto en el matrimonio, el derecho canónico sigue regularmente el cálculo del derecho civil, por ejemplo, en la cuestión de la herencia. Pero el derecho canónico, en la línea colateral de consanguinidad, calcula para el matrimonio una sola serie de generaciones, y si las series son desiguales, solo la más larga. De ahí el principio del derecho canónico de que en la línea transversal o colateral hay tantos grados de consanguinidad como personas en la serie más larga, omitiendo el tronco común o raíz. Si las dos series son iguales, la distancia es el número de grados de cualquiera de ellas desde el tronco común. Así, hermano y hermana están en primer grado, primos hermanos en segundo grado; tío y sobrina en segundo grado porque la sobrina está a dos grados del abuelo que es el tronco común. Así, si Cayo tiene dos hijos, Ticio y Sempronio, y Sempronio tiene un hijo y un nieto, la relación del nieto de Sempronio con Ticio está en tercer grado, porque este nieto está a tres grados del tronco común, Cayo . Esta regla se cumple si el tronco común debe ser solo una persona; así, los medio hermanos y medias hermanas, es decir, por padre o madre, están en primer grado. Los hijos del mismo padre y madre se llaman germanos, como del germen común; Los hijos de la misma madre y de padres diferentes se denominan uterinos, por provenir del mismo vientre; y los hijos del mismo padre y de madres diferentes se denominan hijos de sangre. La legitimidad o ilegitimidad de cualquiera de los miembros de la serie no modifica la relación ni impide el matrimonio.
Para efectos civiles, debe conocerse el cálculo de grados del derecho civil. En la mayoría de los países europeos, la ley sigue principalmente el cálculo del derecho civil romano. En Inglaterra , desde la Reforma , la ley levítica ha sido reconocida como el estándar para determinar las prohibiciones del matrimonio. Para los católicos de todo el mundo, como decretó Alejandro II (cC 35, q. 5), debe seguirse el cálculo eclesiástico ( computatio canonica ) para la cuestión directa de la legalidad del matrimonio. Clemente V, en el Concilio de Vienne (1311), decretó que quien contrajera matrimonio a sabiendas dentro de los grados prohibidos incurriría automáticamente en excomunión, aunque no reservada; esta pena cesó con la bula «Apostolica Sedis» de Pío IX (1869). El Concilio de Trento (1563) exigió la separación absoluta de quienes contrajeran matrimonio a sabiendas dentro de los grados prohibidos y negó toda esperanza de obtener una dispensa, especialmente si el matrimonio intentado se había consumado. Pero en este sentido, la práctica de la Iglesia , probablemente debido al reconocimiento de tales matrimonios por el Estado y la consiguiente dificultad para hacer cumplir la disolución de las uniones ilícitas, ha tendido hacia una mayor indulgencia. Es cierto que el Concilio de Trento (Sesión XXIV, cap. v, De ref., matr.) no introdujo cambios en la legislación vigente, a pesar del deseo de muchos de reducir los límites del impedimento (Theiner, Acta Conc. Trid., Leipzig , 1874, 336, 342). Dicha reducción probablemente se habría debatido en el Concilio Vaticano (1870), de no haber sido interrumpido (Lammer, Zur Codification des can. Rechts, Friburgo , 1899, 137 y ss., y Martin , Coll. docum. Conc. Vat., p. 162 y ss.).
En las Iglesias Orientales Uniat , el matrimonio de parientes consanguíneos está prohibido en la línea colateral hasta el séptimo grado civil, es decir, primos segundos que tocan el tercero, pero en ese grado es solo preventivo, no diriment (Wernz, IV, 627). Entre los ítalo-griegos , sin embargo, los maronitas y los sirios se mantiene la legislación de la Iglesia Romana (Benedicto XIV, Etsi Pastoralis, 26 de mayo de 1742; Sínodo del Monte Líbano , 1736; Sínodo Sciarf. Syror., 1888). En las Iglesias cismáticas del Oriente, todos los matrimonios de parientes en línea directa están prohibidos; en la línea colateral el séptimo grado (civil) es el límite de la prohibición; el grado más remoto, sin embargo, es solo un impedimento preventivo. En la Iglesia Nacional Griega , desde 1873, el matrimonio está prohibido dentro del sexto grado (civil), es decir, primos segundos; en Rusia , desde 1870, dentro del cuarto grado (civil), es decir, primos hermanos (ef. Zhishman, Eherecht d. oriental. Kirche, Viena , 1864, y Milas, Das Kirchenrecht der morgenland. Kirche, Mostar, 1897).
DISPENSACIÓN DEL IMPEDIMENTO.—Cualquier poder dispensatorio disponible reside principalmente en la suprema autoridad de la Iglesia , es decir, la Sede Apostólica . El Papa ejerce generalmente su poder de dispensa a través de las Congregaciones Romanas . Para las dispensas públicas ( in foro externo ), la Dataria (véase Curia Romana ) es el medio habitual para los llamados países católicos ; la Sacra Penitentiaria para los casos de conciencia (impedimentos ocultos) y últimamente para los casos de los pobres. La Congregación de Propaganda es el medio para los países dependientes de ella, por ejemplo, Gran Bretaña y sus dependencias y los Estados Unidos. Este poder de dispensa, con derecho a subdelegar, se delega a menudo en obispos, vicarios apostólicos y otros que tienen autoridad pastoral sobre las almas. En todo aquello que está prohibido por la ley natural no hay dispensa. En la línea directa de consanguinidad, Nicolás I supone que no hay lugar para la dispensa. Sin embargo, en casos de infieles, cuando uno o ambos se convierten, si bien se considera inválidos los matrimonios entre parientes de primer grado, en todos los demás casos se debe consultar a la Santa Sede . La Santa Sede tiene el derecho supremo, en casos dudosos, de determinar qué está prohibido o no por la ley natural o por la ley divina positiva. Benedicto XIV, como ya se mencionó, enfatizó que los papas jamás habían concedido una dispensa para un matrimonio entre hermanos, incluso cuando la unión se hubiera producido sin conocimiento del parentesco por parte de los contrayentes.
La consanguinidad puede duplicarse a partir de dos fuentes: primero, de dos raíces, por ejemplo, dos hermanos que se casan con dos mujeres que son primas; los hijos de cada hermano tendrán parentesco con los del otro en segundo grado por parte del padre, y en tercer grado por parte de la madre; segundo, de una misma raíz, pero cuando los descendientes se casan entre sí. De ahí que cuando hay doble consanguinidad, hay doble impedimento que debe expresarse en la petición de dispensa; y si hubiera una duplicación más extensa debido a más matrimonios mixtos, todos los grados prohibidos resultantes de la relación de sangre deberían mencionarse al solicitar la dispensa. En la petición de dispensa deberán mencionarse ambas series en la consanguinidad colateral, aunque esto no es necesario para la validez de la dispensa. Se establece una condición especial cuando se solicita la dispensa de consanguinidad colateral. Debe mencionarse, incluso para su validez, si una parte es pariente más próxima a la raíz o ancestro común y la otra dentro de los grados prohibidos; también debe mencionarse el sexo del pariente más cercano, por la mayor dificultad de la dispensa para que un sobrino se case con su tía. Si el más lejano estuviera en el quinto grado, tampoco en ese caso existe prohibición del matrimonio. El impedimento del matrimonio nace también de cualquier relación carnal, incluso fuera del matrimonio, hasta el cuarto grado de consanguinidad. A la consanguinidad dentro de los grados prohibidos podrá añadirse el gravamen del delito de incesto. Si el incesto fue cometido con la esperanza de facilitar la concesión de una dispensa, esta circunstancia deberá mencionarse en la petición de dispensa; También se requiere mención si se ha realizado un intento de matrimonio, incluso si no se ha consumado.
LEGISLACIÓN CIVIL.—En la Iglesia Oriental , el Concilio Quinisexto (692) prohibió, como ya hemos visto, los matrimonios entre primos hermanos. En el siglo VIII, los emperadores León y Constantino confirmaron este decreto y prohibieron las alianzas entre personas en sexto grado de consanguinidad según el cómputo del derecho civil romano, es decir, entre los nietos de hermanos y hermanas, y posteriormente en séptimo grado del mismo cómputo. Esto se mantiene vigente hoy en día en la Iglesia Griega . La cuestión de la consanguinidad es importante para determinar los derechos civiles, que están principalmente bajo el control del Estado, aunque la ilegitimidad a menudo produce inhabilitaciones eclesiásticas (véase Nacimiento). Los impedimentos para el matrimonio basados en la consanguinidad varían considerablemente en los distintos Estados. En Alemania, la consanguinidad constituye un impedimento solo en línea directa y entre hermanos y hermanas. En Francia , tío y sobrina, tía y sobrino, tienen prohibido contraer matrimonio entre sí, pero el jefe de Estado puede conceder una dispensa. La prohibición no se extiende a esta relación derivada de una unión ilegítima. Incluso en los países católicos más conservadores , existe una tendencia a limitar el impedimento de la consanguinidad. En Inglaterra, los estatutos de Enrique VIII , derogados en parte por Eduardo VI y en su totalidad por Felipe y María, fueron restablecidos en el primer año de Isabel I , estableciendo que «ninguna prohibición, salvo la ley de Dios , perturbará ni impugnará ningún matrimonio fuera de la ley levítica». La interpretación eclesiástica era que la consanguinidad constituía un impedimento para el matrimonio hasta el tercer grado de cómputo civil. Un hombre no podía casarse con su tía ni con su sobrina, pero sí con su prima hermana. El parentesco por medio sangre se equiparaba al de sangre completa, y la consanguinidad ilegítima se consideraba equivalente al parentesco de sangre legítimo. Los tribunales consideraban los matrimonios dentro del grado prohibido como anulables en lugar de nulos, pero tales matrimonios fueron declarados nulos por una ley de Guillermo IV (1835). En los Estados Unidos, todos los estados prohíben el matrimonio entre descendientes directos; la mayoría prohíbe los matrimonios entre tío y sobrina, sobrino y tía, y entre primos hermanos (Desmond, The Church and the Law , Chicago, 1898, C. X).
TABLA GENEALÓGICA.—Adjuntamos una tabla genealógica que muestra los distintos grados de consanguinidad según una costumbre vigente en la Iglesia Occidental desde el siglo VII (Isidoro de Sevilla). Esta servirá de guía para determinar el alcance del impedimento por afinidad (véase). La afinidad derivada de un matrimonio verdadero constituye un impedimento directo hasta el cuarto grado de consanguinidad del cónyuge fallecido; según la ley eclesiástica, un viudo no puede contraer matrimonio con ningún pariente consanguíneo de su difunta esposa hasta el cuarto grado inclusive, ni una viuda con los parientes consanguíneos de su difunto esposo. Existe una modificación si la afinidad proviene de una relación ilícita.
RICHARD L. BURTSELL

