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Congrua

Término canónico para designar la suma más baja adecuada para el ingreso anual de un clérigo.

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Congrua (es decir, CONGRUA PORTIO), término canónico para designar la suma más baja adecuada para el ingreso anual de un clérigo. A veces se utiliza en el mismo sentido que competencia (qv). Debido a los numerosos cargos a que está sujeto un beneficio, se hizo necesario que la autoridad eclesiástica decretara que, ante todo, se debía asegurar el sustento adecuado del beneficiario del beneficio y que se debía determinar una renta mínima. por debajo del cual sus ingresos no debían caer. Esto era tanto más necesario en los casos en que los beneficios se habían incorporado a monasterios o colegiatas. Muy a menudo el cura de tales beneficios incorporados recibía sólo una decimosexta parte de los ingresos. Para remediar este abuso se aprobaron una serie de ordenanzas que reservaban a la persona que curaba de almas una subsistencia digna. El Consejo de Trento (Sess. XXI, c. iv, de Ref.) deja la determinación de la congrua al juicio del obispo. Por supuesto, esta suma debe variar con la fluctuación de los valores en diferentes momentos. No debe fijarse tan parsimoniosamente como para cubrir al beneficiario las meras necesidades de la vida. Para que sea un ingreso adecuado a la dignidad de su estado, debería ser suficiente para permitirle dispensar moderada hospitalidad y limosna, abastecerse de libros, etc. Consejo de Trento no determinó el monto de la congrua. Sugirió, sin embargo, que alrededor de un tercio de los ingresos del beneficio se asignaran al vicario. Cuando el beneficio no puede proporcionar un sustento adecuado, es deber del obispo procurar que varios beneficios se unan o que el déficit se compense con otras fuentes, como diezmos, colectas, etc. Si estos medios fallan, el beneficio debe ser suprimido. Cabe señalar que al determinar la congrua el obispo no puede tomar en consideración emolumentos que sean inciertos, como ofrendas en funerales o matrimonios, o estipendios de misas; ni lo que el vicario podría ganar con su trabajo; ni lo que recibe de su patrimonio; porque estos no son frutos del beneficio. Cuando la congrua ha sido fijada para un determinado beneficio, siempre se presume suficiente, a menos que se pruebe que ha sido disminuida. Por tanto, si el beneficiario declara insuficiente la congrua, especialmente cuando ha sido suficiente para sus predecesores, la carga de la prueba recae sobre él. Si la congrua hubiera sido suficiente en el momento en que se reservó una pensión a otro con los frutos del beneficio y luego resultare insuficiente, se debe tomar de la pensión la cantidad necesaria para proveer el debido sustento, porque los que tienen curación de almas deben ser preferido a los jubilados. Incluso al cura removible y al vicario temporal se les asignará una congrua. Aunque, al hablar de la congrua, los autores generalmente limitan la cuestión al clero inferior, todos los rectores de las iglesias, y por tanto también los obispos, tienen derecho a ella. El Consejo de Trento (Sess. XXIV, cap. xiii) declaró que una iglesia catedral cuyos ingresos no excedieran de mil escudos (unos mil dólares) no deberían cargarse con pensiones ni reservas. El obispo tiene derecho a una renta que le permita vivir según su dignidad. Si tuviere coadjutor, el ordinario deberá proporcionarle una congrua. En muchos países europeos, donde los bienes de la iglesia han pasado a posesión del Estado, las leyes civiles han determinado la congrua del clero de manera más o menos liberal. Estas leyes todavía están en vigor en Austria y Alemania, y hasta finales de 1905 existió en Francia. El salario de los rectores de iglesias en los Estados Unidos, fijado por los sínodos plenarios o diocesanos, no tiene nada en común con la congrua canónica.

WILLIAM HW FANNING


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