
Concursus , un examen competitivo especial prescrito en el derecho canónico para todos los aspirantes a ciertos cargos eclesiásticos, al que se adjunta la cura de almas. No existían párrocos propiamente dichos durante los primeros trescientos años de la era cristiana . Una sola iglesia erigida en la ciudad de residencia del obispo era el centro al que acudían los fieles, tanto de la ciudad como del campo, los domingos y festivos para asistir a misa, recibir instrucción y acceder a los sacramentos . El crecimiento gradual de la congregación hizo necesaria la construcción de iglesias adicionales para dar cabida a los fieles. En estas iglesias, los sacerdotes residentes en las catedrales oficiaban las funciones sagradas. En consecuencia, la catedral era la única parroquia en cada diócesis y el obispo, como pastor principal, ejercía el cuidado de las almas en toda la diócesis. Una razón similar llevó a la organización de parroquias rurales durante el siglo IV. Salvo una o dos excepciones, no se organizaron parroquias en las ciudades antes del año 1000. El primer paso hacia el establecimiento de parroquias urbanas se dio en el Concilio de Limoges (1032). La resolución amistosa de las disputas relacionadas con la desviación del antiguo régimen allanó el camino para la organización de las parroquias urbanas en Francia . Italia no tardó en seguir el ejemplo de Francia . (Lupi, “De parochis ante annum Christi millesimum”, Bérgamo, 1788; Muratori, “Dissert. de parceciis et plebibus” en “Antiq. Ital.”, VI, 359; Nardi, “Dei parrochi, opera di antichita sacra”, Pesaro, 1829-30; Drouyn, “L'histoire paroissiale” en “Rev. Cath. de Bordeaux”, 1881, III, 233, y “Bull. hist.—arch. du dioc. Dijon”, 1887, V, 225; Zorell, “Die Entwickelung des Parochialsystems” en “Archiv fur kath”, 1902-3) . (ver Parroquia ).
El nuevo régimen allanó el camino para la admisión de un principio general según el cual los beneficios eclesiásticos, especialmente aquellos de gran importancia, que conllevaban la cura de almas o la responsabilidad parroquial, no se conferían a nadie salvo a quienes estuvieran debidamente cualificados para ostentarlos (véase Beneficio ). El reconocimiento concienzudo de este principio fue inculcado repetidamente, por ejemplo, por Alejandro III, Inocencio III y Gregorio X. Mientras los eclesiásticos no fueran ordenados de forma absoluta, sino para algún cargo específico en cada diócesis, los exámenes canónicos para las órdenes servían naturalmente como criterio para determinar los nombramientos a los beneficios. Con el tiempo, sin embargo, este antiguo método de ordenación cayó en desuso, y bajo Inocencio III (1198-1216) se instauraron exámenes separados como el método más satisfactorio para realizar nombramientos a los beneficios que conllevaban la cura de almas ( beneficiario curata ). Para lograr una mayor seguridad en la salvación de las almas, el Concilio de Trento (Sesión XXIV, cap. XVIII) obligó a los obispos a asignar a cada parroquia un párroco permanente que conociera a sus feligreses. Para lograr mejor este propósito, el mismo concilio instituyó el concursus, un examen competitivo para los candidatos que aspiraban al cargo de párrocos de parroquias (canónicas). Según la legislación tridentina, los obispos deben fijar una fecha para este examen. En la fecha indicada, quienes hayan manifestado su intención de presentarse son examinados por el obispo o su vicario general y por al menos tres examinadores sinodales (véase). El obispo está obligado a nombrar a quien considere más idóneo entre los que aprueben satisfactoriamente el examen.
Aunque las regulaciones tridentinas son bastante claras, algunos canonistas afirmaron que su incumplimiento hacía que los nombramientos fueran ilícitos, no inválidos, mientras que otros sostenían que los obispos no estaban obligados a nombrar al candidato más digno, sino simplemente a uno que pasara un examen acreditable. Para disipar tales errores, Pío V dictó la Constitución “In conferendis” (18 de mayo de 1567). Posteriormente, para prevenir la posibilidad de apelaciones infundadas por parte de competidores insatisfechos, así como para asegurar estricta justicia a los candidatos, Clemente XI emitió (18 de enero de 1721) un decreto sobre la manera de realizar los exámenes y la manera de tratar con aquellos que presentan apelaciones contra la decisión de los examinadores o el nombramiento del obispo. Sin embargo, las normas de Clemente XI provocaron diversas quejas, y para remediar estas dificultades, así como para completar la legislación eclesiástica relativa al concursus, Benedicto XIV dictó la importante Constitución, “Curn illud” (14 de diciembre de 1742). Un estudio de las diversas etapas de la legislación eclesiástica sobre esta cuestión mostrará, naturalmente, un buen resumen de sus puntos principales.
En primer lugar, los nombramientos para parroquias erigidas canónicamente son nulos si no se ha celebrado un concurso, a menos que la legislación tridentina haya sido derogada por larga tradición o por autorización especial de la Santa Sede . Las preguntas y respuestas relativas a un concurso deben constar por escrito. El temario del examen se basa en la teología (moral y dogmática), la liturgia y el derecho canónico, y es principalmente de carácter práctico. Los candidatos pueden preparar una lección de catecismo y un breve sermón. Todos los aspirantes son examinados en el mismo lugar y a la misma hora. El obispo no está autorizado a nombrar simplemente a un aspirante digno, sino que está obligado a elegir al candidato que considere más digno entre los aprobados por los examinadores, cuya función se agota una vez que han certificado la idoneidad ( idoneitas ) de los distintos aspirantes. Los examinadores, sin embargo, están obligados a considerar no solo los conocimientos, sino también la edad, la prudencia, la integridad, los servicios prestados anteriormente y otras cualidades de los aspirantes. Los candidatos no designados pueden interponer un recurso ante el metropolitano y, posteriormente, ante la Santa Sede , pero esto no suspende la ejecución de la decisión episcopal. El juez ante quien se presente dicho recurso debe basar su decisión en las actuaciones del concursus ya celebrado; esto impide la celebración de un segundo concursus o la presentación de pruebas adicionales. Si bien esta es la norma eclesiástica general, cabe señalar ciertas excepciones. Esta norma no se aplica a los nombramientos en parroquias donde el titular no está instalado de forma permanente ni a parroquias cuyos ingresos no sean suficientes para justificar un procedimiento como el que implica un concursus. Tampoco, según el derecho común, es aconsejable un concursus cuando el obispo, tras escuchar el dictamen de los examinadores sinodales, teme graves desórdenes en caso de que se celebre dicho concursus.
El Tercer Concilio Plenario de Baltimore (1884) decretó que en los Estados Unidos una de cada diez parroquias de una diócesis se convertiría en rectoría permanente. Para inaugurar este plan, el concilio dictaminó que el establecimiento de dichas rectorías y el nombramiento de sus titulares debían realizarse a más tardar tres años después de la promulgación de sus decretos. Por primera vez, los obispos pudieron nombrar rectores permanentes sin necesidad de un concursus, aunque debían consultar a sus asesores. Posteriormente, los nombramientos de dichos rectores son nulos a menos que se celebre un concursus. En un caso especial, el obispo puede eximir del concursus a favor de un eclesiástico de reconocida erudición o cuyos servicios a la religión sean notables, siempre que se consulte a los examinadores sinodales o prosinodales. (Conc. Plen. Balt. III, cap. vi, núms. 40 y ss.) El método para llevar a cabo un concursus en este país es sustancialmente el mismo que el prescrito por el derecho general de la Iglesia . Los candidatos a la admisión a un concursus deben haber ejercido meritoriamente el ministerio en una diócesis durante no menos de diez años y, durante ese tiempo, deben haber demostrado capacidad para dirigir los asuntos temporales y espirituales de una parroquia. Los obispos están obligados a nombrar al más digno de los concursantes. Los examinadores deben aprobar a todos los candidatos dignos. El derecho de determinar al más digno de los aprobados recae en el obispo. Las apelaciones (véase) y el método para tramitarlas están sujetos al derecho eclesiástico general. Finalmente, cuando las circunstancias dificultan la realización de un concurso con la frecuencia necesaria para cubrir una rectoría permanente, la Santa Sede ha tolerado o permitido la celebración, bajo las condiciones ya especificadas, de exámenes generales anuales para determinar la idoneidad de los candidatos en ciencias eclesiásticas, mientras que el juicio sobre las demás cualificaciones necesarias se emite cuando queda vacante una rectoría permanente. Quienes aprueban el examen una vez se consideran aptos, en cuanto a conocimientos, para ser nombrados rectores permanentes que queden vacantes dentro de un plazo determinado, generalmente no superior a seis años, después de dicho examen. Si desean ostentar un título similar después de ese período, deberán aprobar otro examen.
Canadá no tiene rectorados permanentes. En consecuencia, la forma de nombrar a los rectores de las parroquias queda a discreción de los obispos (Gignac, Comp. Juris eccl. ad usum cleri Canadensis, Quebec, 1901, De Personis, p. 355). En Inglaterra no se celebra ningún concursus para determinar los nombramientos de rectorados permanentes (Taunton, The Law of the Church , Londres , 1906, p. 231). Según el decreto del Sínodo de Maynooth celebrado en 1900, se adoptó una legislación similar a la del Tercer Concilio Plenario de Baltimore para determinar los nombramientos de parroquias en las diversas diócesis de Irlanda . Desde 1895, la ley del concursus también rige en la Mancomunidad de Australia (Segundo Concilio Plenario de Australia , n.º 47 y ss.).
Las actas de los concilios diocesanos y provinciales, las sesiones de las Congregaciones Romanas y los cónclaves papales atestiguan que la legislación tridentina sobre el concursus ha prevalecido durante mucho tiempo en Italia . Las mismas normas se introdujeron en España y Portugal en el siglo XVI; también se aplican en Sudamérica . Si bien la observancia de la ley era generalizada en toda Francia antes de mediados del siglo XVII, las circunstancias cambiantes llevaron hace tiempo a su abrogación en ese país (Duballet, Journal de droit canon., 1891, 452-74). En Bélgica, el Sínodo de Malinas (1570) adoptó las normas tridentinas, pero desde entonces, salvo en Lieja, se ha restablecido la libertad anterior de la colación episcopal (Vering, 471). Actualmente, los obispos alemanes, austríacos, húngaros y prusianos basan su valoración de los conocimientos de un candidato en los resultados de exámenes generales que se realizan a intervalos regulares. Salvo pequeñas diferencias, las normas descritas anteriormente rigen los exámenes en esos países. La consideración de otros requisitos necesarios se realiza siempre que se produce una vacante y se procede a un nombramiento. Si bien en otros lugares los obispos pueden ejercer su propio criterio al nombrar rectores, la Santa Sede exige incluso en esos lugares la máxima conformidad posible con el espíritu de la ley tridentina. Cabe añadir que en Austria, desde José II , el Estado ha insistido en el concursus parroquial y lo ha plasmado en el art. 24 del Concordato.
JD O'NEILL

