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Concordato

Canonistas y publicistas no se ponen de acuerdo sobre la naturaleza de un concordato y, en consecuencia, varían mucho en la definición que dan.

2019-02-21T16:34:45
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Concordato. — Definición.— Canonistas y publicistas no se ponen de acuerdo sobre la naturaleza de un concordato y, por consiguiente, sus definiciones varían considerablemente. Las diversas teorías se explicarán más adelante, pero para facilitar la discusión, al menos se ofrecerá una definición nominal. En general, un concordato significa un acuerdo, o unión de voluntades, sobre algún asunto. Sin embargo, al intentar definir esta noción general con mayor claridad, surge una dificultad. El acuerdo de voluntades puede darse de muchas maneras: en la amistad, en relación con privilegios, en un contrato bilateral, etc. Dejando de lado por el momento la naturaleza exacta de un concordato, y sin dar una definición precisa, podemos decir que un concordato es una ley, eclesiástica y civil, dictada para un país determinado en relación con asuntos que de alguna manera conciernen tanto a la Iglesia como al Estado; una ley, además, que posee la fuerza de un tratado celebrado entre el poder eclesiástico y el civil y que, en cierta medida, es vinculante para ambos. El significado completo de los términos empleados se explicará más adelante.

Propósito. —El propósito de un concordato es poner fin, o evitar, a la disensión entre la Iglesia y los poderes civiles. Esto se evidencia en la historia. Durante los primeros tres siglos, cuando la autoridad civil estaba empeñada en la ruina y destrucción total de la Iglesia , los concordatos eran impensables. Una vez finalizada la era de la persecución, y, con excepción de algunas usurpaciones y ultrajes temporales, los emperadores cristianos de Roma generalmente reconocieron y defendieron los derechos de la Iglesia , por lo que los concordatos resultaron innecesarios. Esta situación se mantuvo hasta finales del siglo XI, cuando surgió la disputa sobre las investiduras, que se resolvió en 1122 con el Concordato de Worms , o Pactum Callixtinum , entre el papa Calixto II (véase) y Enrique V. Este puede considerarse el primer concordato, a menos que el acuerdo de Londres (1107) se incluya, como podría ser el caso, entre los concordatos existentes. La disputa entre Bonifacio VIII y Felipe el Hermoso, a finales del siglo XIII, abrió el camino a nuevos desacuerdos entre la Iglesia , que se esforzaba por preservar sus derechos inviolables, y los poderes civiles que buscaban usurparlos. Estos desacuerdos dieron lugar a varios concordatos. Antes del siglo XVIII hubo seis (o siete si se cuenta el acuerdo de Londres de 1107); durante el siglo XVIII hubo quince, y en el siglo XIX un número mucho mayor.

Cabe señalar que De Angelis, seguido por Giobbio y en parte por Cavagnis, no considera el Pacto Calixtino un concordato, pues en él Calixto II no hizo ninguna concesión importante al emperador. Sin embargo, como bien observa Wernz, esta razón es falsa. Pues, según las mejores autoridades en el Pacto Calixtino , el papa otorgó a Enrique V varias concesiones importantes, permitiendo al emperador asistir en las elecciones episcopales y exigir a los obispos electos en Alemania y a los obispos consagrados en otras partes del imperio (es decir, en Borgoña e Italia ) no solo el juramento de lealtad simple, sino incluso el de vasallaje, por el cual los derechos y libertades de la Iglesia se vieron considerablemente restringidos. Cavagnis también comenta sobre el primer concordato con Portugal , en 1288, que se trata más bien de un decreto del papa en el que, tras escuchar a los obispos y a los plenipotenciarios reales, decidió qué debía permitirse y qué negarse de los poderes que el rey reclamaba basándose en el privilegio o la costumbre. Aun concediendo todo esto, no parece deducirse que tal acto no pudiera llamarse concordato; pues no es en absoluto evidente que las concesiones mutuas sean esenciales para la naturaleza misma de un concordato. Un acuerdo bien puede existir sin concesiones mutuas, un principio especialmente de acuerdo con la opinión de aquellas autoridades (incluido Cavagnis) que ven en todo concordato un contrato estrictamente bilateral; pues los derechos que le corresponden a cada parte pueden ser debidamente reconocidos y establecidos por cualquier contrato propiamente llamado así. Por lo tanto, es evidente que los concordatos se han celebrado en general para poner fin a un desacuerdo y restablecer la armonía. Sin embargo, no siempre ; En ocasiones se han firmado concordatos sin que existiera un desacuerdo real que resolver, simplemente para prevenir futuros desacuerdos y garantizar de forma más segura y permanente el bienestar de la Iglesia en algún Estado. Esto ocurrió entre Pío IX y García Morena, presidente de Ecuador , en 1862.

Respecto a la necesidad de los concordatos, conviene evitar dos posturas extremas. Los concordatos no son absolutamente necesarios, ni tampoco perjudiciales para la Iglesia o la sociedad civil. Sin duda, sería deseable que la Iglesia nunca necesitara concordatos y que siempre encontrara en los gobernantes civiles hijos devotos, o al menos personas que se esforzaran por el bienestar espiritual de sus súbditos católicos y respetaran religiosamente sus derechos. Pero, lamentablemente, ocurre con demasiada frecuencia lo contrario. Por ello, la Iglesia , para evitar un mal mayor, a menudo se ha visto obligada a renunciar a uno u otro derecho natural propio para obtener del Estado la promesa de abstenerse de invadir aún más los derechos eclesiásticos.

Materia u objeto de un concordato. —La materia u objeto de un concordato puede ser espiritual, mixta o temporal. Las materias espirituales son aquellas que pertenecen exclusivamente al orden espiritual o están relacionadas con él: por ejemplo, las relativas a la liturgia. Así, en algunos concordatos se ha planteado la cuestión de insertar el nombre del emperador en el Canon (véase) y de cantar después del Oficio Divino la fórmula: «Domine, salvam fac rempublicam», o «Domine, salvos fac consules», o «Domine, salvos fac praesides eius» (cf. art. 8 del Concordato de 1801; arts. 23, 24 del Concordato con Costa Rica y Guatemala, 1853; arts. 15, con Haití , 1860; art. 21, con Ecuador , 1862; arts. 22, 23, con Nicaragua y San Salvador , 1863). De igual modo, se menciona con frecuencia la nominación de obispos, el establecimiento y la concesión de parroquias, o la prescripción de normas especiales para la promoción de clérigos a las Órdenes Sagradas o a dignidades eclesiásticas, para evitar, por ejemplo, que el número de clérigos sea demasiado elevado (cf. art. 5, Concordato con España , 1737; C. iv, Concordato con Sicilia , 1741), y así sucesivamente.

Son materias mixtas aquellas que pertenecen, aunque bajo diferentes aspectos, tanto al orden temporal como al espiritual, y están sujetas a ambas autoridades, como la educación pública, el matrimonio, etc.

Los asuntos temporales, por su propia naturaleza, no pertenecen al orden espiritual. En algunos concordatos, la Iglesia ha permitido a los gobernantes imponer impuestos no solo sobre las posesiones privadas de los clérigos, sino también sobre los bienes eclesiásticos; así, el Romano Pontífice ha renunciado en ocasiones a sus derechos sobre ciertos bienes eclesiásticos dañados durante disturbios civiles o religiosos. Ejemplos de ello se encuentran en el Concordato con Colombia, de 1887. Cabe destacar que, cuando el Papa renuncia absolutamente a las posesiones temporales de la Iglesia , como en el artículo 29 de este concordato, dichas posesiones ya no permanecen bajo la propiedad ni la jurisdicción de la Iglesia ni están sujetas a ella. Sin embargo, cuando simplemente permite que se graven dichos bienes (como en el art. 6 del Concordato colombiano, art. 18 o art. 19 del que se firmó con Costa Rica en 1853), entonces la propiedad sigue siendo propiedad de la Iglesia , que no reconoce en el Estado ningún derecho inherente a imponer impuestos de este tipo, sino que implica lo contrario por la propia concesión.

Las Partes Contratantes. —Es evidente que solo aquellas personas de la Iglesia o del Estado que, en sus respectivos ámbitos, tienen la facultad de celebrar tratados e incluso de promulgar leyes, son competentes para suscribir un concordato. Por consiguiente, en sentido estricto, los obispos, como verdaderos gobernantes de la Iglesia investidos de autoridad para legislar, también pueden celebrar concordatos sobre todos los asuntos que entran dentro de su jurisdicción. En épocas pasadas, han ejercido con frecuencia este derecho; en 1288 se firmó un concordato entre los obispos de Portugal y el rey Diniz, confirmado por Nicolás IV en 1289. En 1273 se firmó otro entre los obispos de Noruega y Magnus VI (IV), por el cual los obispos renunciaron al derecho de elegir al rey mientras hubiera herederos legítimos de sangre, y el rey, por su parte, se comprometió a impedir que los funcionarios reales interfirieran en el libre ejercicio de la autoridad eclesiástica. Este concordato fue confirmado al año siguiente por Gregorio X en el Segundo Concilio de Lyon. Podrían mencionarse muchos otros concordatos suscritos por obispos; por ejemplo, el firmado entre los obispos de Portugal y el rey Manuel, confirmado por León X en 1516. Cándido Mendes de Almeida, en su obra «Jus Civile Ecclesiasticum Brasilicum Vetus et Recens», enumera dieciocho concordatos suscritos entre los siglos XIII y XIV por los reyes de Portugal con el clero del reino para la resolución de controversias graves. Actualmente, los obispos no tienen la facultad de suscribir concordatos; esta facultad está reservada al papa. El motivo de esta reserva es que los concordatos no tratan una sola cuestión, sino la resolución de todos los asuntos eclesiásticos de un país determinado; un ámbito tan amplio constituye manifiestamente una causa mayor y, como tal, está reservado exclusivamente al juicio del Romano Pontífice. Además, en los concordatos recientes casi siempre se han hecho concesiones contrarias al derecho canónico ordinario, y tales concesiones solo pueden ser realizadas por el papa. Cabe señalar también que los gobiernos que desean suscribir un concordato con la Iglesia prefieren tratar con el Papa, para así contar con una normativa que obligue a todos los obispos. Al celebrar un concordato, el Romano Pontífice actúa en su calidad de pontífice, y no como gobernante civil; y esto era así incluso antes de que perdiera su soberanía temporal. Por lo tanto, al celebrar un concordato, actúa como Papa y, como Soberano Supremo y Pastor de la Iglesia Universal , ejerce la autoridad suprema y plena de su primacía.

Por parte del Estado, los competentes para celebrar concordatos son los legisladores supremos o los magistrados principales: un emperador, un rey o un presidente, actuando solos, cuando la autoridad suprema es plena e ilimitada; o actuando con el consentimiento del órgano representativo, cuando dicho consentimiento es constitucionalmente necesario para la legislación. Wernz (Jus Decret., I, 166) señala: «La Sede Apostólica , para evitar el riesgo de burla pública, suele celebrar compromisos solemnes solo cuando un gobierno civil no tiene la obligación de solicitar el consentimiento de un órgano representativo, o cuando no cabe duda razonable de que dicho consentimiento se otorgará». También cabe recordar que el Romano Pontífice celebra concordatos con los gobiernos únicamente en su capacidad civil, incluso cuando dichos gobiernos no son católicos . Por lo tanto, no puede suponerse que un concordato con el zar de Rusia o el rey de Prusia se celebre con cualquiera de estos potentados como si se tratara del jefe espiritual supremo de una secta cismática o protestante.

Naturaleza de los Concordatos. —Para explicar la naturaleza de los concordatos se han propuesto tres teorías: (a) La teoría jurídica, la defendida por los regalistas; (b) La teoría del pacto, que considera un concordato como un contrato bilateral; (c) La teoría del privilegio, según la cual un concordato tiene la fuerza de un privilegio por parte del Romano Pontífice, pero de una obligación por parte del gobernante civil.

Antes de explicar y examinar estas teorías en detalle, conviene señalar que el nombre que se les da no debe interpretarse como si los autores de las distintas opiniones consideraran que todos los artículos de un concordato tuvieran la misma fuerza. Quienes defienden la teoría del privilegio no sostienen que ningún artículo de ningún concordato haya impuesto jamás una obligación de justicia al Romano Pontífice. Por otro lado, quienes defienden la teoría del pacto no afirman que el Romano Pontífice esté obligado de la misma manera por todos los artículos de cada concordato. Estas teorías han recibido su nombre, como señala Wernz, por la característica más destacada de cada una. Queda claro, pues, que los autores que defienden la teoría del privilegio sostienen, en última instancia, simplemente que, en lo que respecta a la mayor parte de su contenido, los concordatos deben clasificarse como privilegios otorgados por el Romano Pontífice. Sin embargo, dado que el tema de un concordato no es necesariamente homogéneo (la unidad de un concordato es meramente extrínseca y accidental), se deduce que, si bien el término privilegio puede aplicarse a un concordato tomado en su conjunto, no puede utilizarse necesariamente para cada cláusula del mismo.

(a) La teoría legalista no admite que los concordatos tengan la fuerza de un contrato bilateral, porque el Estado está por encima de la Iglesia y, al ser la sociedad suprema, no puede celebrar tal acuerdo con un organismo inferior o subordinado. Sin embargo, los concordatos son válidos porque son leyes civiles aprobadas por el Estado con respecto a la Iglesia . De esta visión se deduce que los concordatos siempre pueden ser revocados por el Estado, pero no por el Pontífice; en lo que respecta a la Iglesia , son meros privilegios revocables a voluntad del gobernante civil. Esta teoría es sostenida en la actualidad, con mayor o menor rigor, por diversos gobiernos y numerosos autores, entre los que destaca Hinschius.

La teoría del pacto, como ya hemos mencionado, convierte el concordato en un pacto bilateral. Sin embargo, cabe señalar que los defensores de esta postura están divididos. Algunos sostienen con vehemencia que el Romano Pontífice no puede modificar en absoluto, ni siquiera válidamente, nada de lo que haya concedido en un concordato. El principal exponente de esta corriente es Schulte, un ex católico , quien fundamenta abiertamente su visión de los concordatos en la premisa de la perfecta coordinación e igualdad entre Iglesia y Estado, del mismo modo que la teoría legalista se basa en la subordinación del poder eclesiástico y el civil. Otros, entre los que podemos mencionar a De Angelis, Cavagnis y Fink, si bien defienden la teoría del pacto, la explican de manera que concuerde plenamente con la estricta doctrina católica sobre la constitución de la Iglesia . En su opinión, un concordato es un pacto bilateral, pero no en el sentido estricto del término. De hecho, limitan y debilitan tanto la fuerza de un contrato aplicado a un concordato que, en ocasiones, parecen respaldar la opinión de quienes sostienen que un concordato debe considerarse un privilegio más que un contrato real.

La teoría del privilegio , según la cual los concordatos, si consideramos su carácter general y la mayor parte de su contenido, carecen en su mayoría de la fuerza de un verdadero contrato, y deben considerarse como una imposición de obligación únicamente al poder civil, mientras que por parte de la Iglesia son meros privilegios o concesiones otorgadas por los Romanos Pontífices. Esta postura, que cuenta entre sus recientes y firmes defensores al Cardenal Tarquini, parece fundamentarse en bases más sólidas que las demás. Antes de exponer los argumentos a su favor, conviene examinar la posición de sus oponentes. Es evidente que los defensores de la primera teoría, o legalista, basan todos sus argumentos en la suposición de que la Iglesia está sujeta al Estado, del cual constituye solo un departamento, al igual que cualquier otro cuerpo está sujeto al todo del cual forma parte y del cual , por consiguiente, depende. Esta postura la encuentra expresamente defendida por Hinschius, quien afirma: «La teoría que sostiene que un concordato posee la fuerza de un contrato parece insostenible, a pesar del gran número de sus seguidores. Según el derecho civil moderno, la autoridad del Estado sobre todos los asuntos que caen dentro de su ámbito es omnipotente, y las Iglesias cristianas que existen dentro del territorio de cualquier Estado están sujetas a ese Estado del mismo modo que las corporaciones privadas o los particulares». Hammerstein, en su ingeniosa refutación de estos errores (De Ecclesia et Statu juridice consideratis, Tréveris, p. 211), afirma que este «ámbito», dentro del cual se dice que el Estado es omnipotente, puede entenderse en un sentido jurídico o geográfico, es decir, como los límites de los derechos del Estado o de sus posesiones geográficas. Si se interpreta en el primer sentido, las grandilocuentes palabras de Hinschius resultan pueriles; si se interpreta en el segundo, entonces Hinschius está defendiendo una desmesurada pretensión jurídica. Si por esfera se entiende «extensión de la autoridad», la afirmación de Hinschius significa simplemente que el Estado puede, dentro de los límites de sus derechos y autoridad, hacer lo que quiera. Y no hacía falta ningún filósofo para proclamarlo, puesto que es evidente que cualquiera puede hacer todo lo que esté a su alcance. Si, por otro lado, se entiende esfera en el sentido de «extensión geográfica», Hinschius sostiene que el Estado puede, dentro de los límites de su territorio, perpetrar cualquier delito que se le antoje. Para citar a Hammerstein: «Hemos dicho que la frase "la esfera del Estado" puede entenderse como extensión geográfica. En este caso, la enseñanza del canonista prusiano Hinschius, tomada en concreto, prácticamente se reduce a que, dentro del territorio del Reino de Prusia, el gobierno prusiano puede, sin injusticia alguna, decapitar, quemar vivos o despojar de sus bienes a quien quiera y porque le plazca; ¿y por qué? ¡Porque el gobierno prusiano es omnipotente! ¡Sin duda, un maravilloso sistema jurídico!». Además, es notable que el principio que esta escuela de autores asume como base de su argumento, a saber, que no puede existir un pacto verdadero entre un poder soberano y sus subordinados (de donde deducen que entre las autoridades civiles y eclesiásticas no puede existir un pacto que implique obligaciones estrictas para las primeras), este principio fundamental no solo es falso en sí mismo, sino que se contradice con sus propias teorías. Porque sostienen que se puede concertar un pacto estricto entre gobernante y gobernado, mediante el cual la autoridad del primero puede verse disminuida, o incluso parcial o totalmente abolida.

Quienes afirman que los concordatos deben considerarse contratos bilaterales en el sentido más estricto de la palabra, se enfrentan, al intentar sostener su afirmación, a la misma dificultad que los seguidores de la teoría legalista. Ellos también recurren a un principio erróneo: el de la perfecta coordinación e igualdad entre Iglesia y Estado. No es el objetivo de este artículo demostrar la falsedad de esta premisa; baste decir, de paso, que la coordinación o subordinación de las sociedades entre sí viene determinada por la coordinación o subordinación de los fines para cuya consecución fueron instituidas; ahora bien, el fin que la Iglesia debe alcanzar es superior al de cualquier otra sociedad.

Los argumentos de quienes sostienen que los concordatos son contratos bilaterales, aunque sólo en el sentido amplio del término, se basan en su lenguaje y forma diplomática. Porque argumentan que estos muestran claramente que los propios papas consideraban los concordatos como concesiones a las que se anexaba la fuerza vinculante de un pacto, y que al hacerlos tenían la intención de obligarse a sí mismos por ellos a veces hasta el punto de declarar nulos y sin efecto todo lo que ellos mismos o sus sucesores deben actuar en contravención de cualquier disposición contenida en sus concordatos. Un ejemplo de ello es el concordato entre León X y Francisco I of Francia. Además, se afirma que los Papas a menudo se han referido a los concordatos, directa o equivalentemente, como contratos bilaterales o acuerdos que conllevan una obligación estricta. Así Fink, en su obra “De Concordatis” (Lovaina, 1879), al resumir su argumento dice: “En la estimación de la Santa Sede, los concordatos son acuerdos solemnes respecto de la dirección de los asuntos eclesiásticos, celebrados por las autoridades supremas, eclesiásticas y civiles, de los respectivos países; Poseen la plena eficacia de una obligación estricta y tienen la fuerza de un pacto que vincula a ambas partes contratantes, a la manera de los tratados internacionales. Además de la obligación de justicia, la fuerza vinculante de un concordato se ve reforzada por la promesa solemne hecha por cada parte para sí y sus sucesores de observar para siempre fiel e inviolablemente todo lo acordado. Entonces, a menos que sea por consentimiento mutuo, ningún concordato puede romperse sin violar todos los principios de justicia y poner en peligro todos los demás contratos públicos y privados”. Otros argumentos se extraen de expresiones que aparecen en la correspondencia diplomática del Secretario de Estado papal. De hecho, mucho de lo que acabamos de decir de Fink no se encuentra en los propios documentos papales, sino en la correspondencia de la Secretaría de Estado. Por último, los defensores de esta forma de teoría compacta afirman que la opinión común entre los canonistas también está a su favor. Pero, con el debido respeto a los eruditos que sostienen y defienden la opinión, el argumento extraído de la forma del sombrero concordato; pero poco peso. Porque no es nada raro que un acto esté revestido de una forma que, aunque quizás menos adaptada a la naturaleza del acto mismo, no cambie en nada esa naturaleza. Por ejemplo, la fórmula de absolución en el Iglesia griega es despectivo, pero esta forma de súplica no cambia en modo alguno la naturaleza jurídica del pronunciamiento. Así también Gregorio VII depuso a Enrique IV mediante una forma de desprecio, pero no se puede negar que la sentencia dictada fue verdaderamente condenatoria. Así también un religioso antes de su profesión solemne puede renunciar a todos sus bienes bajo la forma de un testamento, forma que perdura incluso después de su profesión, mientras que la naturaleza del acto cambia esencialmente, puesto que ya no existe más. voluntas ambulatorias que requiere una última voluntad y testamento de su naturaleza. Tampoco son más fuertes los argumentos extraídos de vez en cuando de promesas solemnes. Porque el Papa llama a menudo a ciertas concesiones mencionadas en los concordatos “privilegios”, “indultos”, etc., etc., y a veces habla aún más precisamente, afirmando que de ninguna manera interferirá en la realización de esto o aquello. Si a veces se emplean fórmulas más estrictas, como en el concordato entre León X y Francisco I (fórmula que parece ser la más estricta de todas y que decreta como nulo y sin efecto cualquier intento contrario de los pontífices posteriores), se emplean, como señala Palmieri en la primera edición de su tratado “De Romano Pontifice”, primero, que el Papa pueda dar testimonio de su firme propósito de observar, en la medida de sus posibilidades, los puntos mencionados en el concordato: en segundo lugar, por el alcance del instrumento en sí, que es similar a un acuerdo celebrado entre un padre y su niños desobedientes. En tales reconciliaciones sucede a menudo que se utiliza una fórmula entre un padre y un niño todavía bajo su jurisdicción que verbalmente significa un contrato bilateral, pero que en realidad se emplea con el único propósito de manifestar la indulgencia y liberalidad del padre. En tercer lugar, muy a menudo se emplean tales fórmulas debido a la unidad del acto mismo. Que esto es cierto, es evidente porque a veces hay artículos que obligan al Papa en justicia, y también porque por un concordato un gobernante civil (es decir, en el caso de un concordato redactado con un Católico príncipe) está real y verdaderamente obligado a la obediencia al Romano Pontífice. Por lo tanto, si bien este último sólo está obligado a cumplir su promesa por la fidelidad a su palabra, se ha considerado conveniente utilizar una forma común que, como en el caso de los contratos bilaterales, implica una obligación mutua, cuya naturaleza e interpretación son suficientemente evidentes. de la naturaleza y tenor del propio concordato. También es de señalar que no son raras frases enfáticas como las antes mencionadas, empleadas con el fin de expresar la firme determinación del legislador; así, por ejemplo, a veces se adjunta a un código de leyes una cláusula derogatoria de todas las leyes futuras, vg “en virtud de esta constitución inmutable que durará para siempre”. Sin embargo, nadie afirma que un legislador posterior esté obligado por tal cláusula, ni que no pueda derogar la Constitución en todo o en parte. Que los Papas admitan que los concordatos son idénticos a los contratos bilaterales no es del todo cierto. Porque rara vez se les llama así; la expresión común es que tienen la fuerza de un contrato bilateral, algo completamente diferente. Porque (como señala Baldi en su excelente trabajo sobre concordatos, “De Natures et Indole Concordatorum) todas las frases técnicas como “tener la misma fuerza vinculante que un tratado”, “ser una especie de contrato”, “participar de la naturaleza de un privilegio”, “parecer un regalo”: todo esto no significa más que participación y no identidad con la naturaleza de todos ellos. Así como cuando la ley declara: “La admisión de la postulación tiene fuerza de confirmación”, es legítimo concluir, “por lo tanto la admisión de la postulación no es confirmación, sino que participa y se acerca, en la medida que su naturaleza lo permite, a la naturaleza de la postulación”. confirmación. Una vez más, no contradice la opinión contenida en el artículo de que los concordatos son a veces designados expresamente acuerdos o contratos bilaterales (quizás una vez: a saber, en la carta de León XIII, fechada el 16 de febrero de 1892, a los obispos y fieles de Francia), ya que en tales casos es evidente que el Papa sólo deseaba observar todas las convencionalidades de los concordatos, al menos en la medida en que el deber lo permitía. No era la intención del Papa definir y determinar la esencia exacta de un concordato, sino más bien manifestar su opinión sobre el asunto en cuestión y dar seguridad de que él, por su parte, no violaría los artículos acordados. En relación con este asunto, Wernz dice: “Pío X elogió a Bonald porque le hizo notar la naturaleza y las características peculiares de estos acuerdos o indultos”. Además, León XIII recomendó seriamente que se examinara seria y exhaustivamente la cuestión de los concordatos. Seguramente los elogios de Pío y la recomendación de León habrían sido completamente absurdos si la teoría de los contratos bilaterales hubiera sido evidente e incuestionablemente adoptada por el pueblo. Sede apostólica.

De menor valor es el argumento extraído de frases individuales que aparecen ocasionalmente en la correspondencia diplomática. Porque, aparte del hecho de que nunca, quizás, en estas notas diplomáticas se dice que un concordato sea idéntico a un contrato bilateral, también hay que admitir, y eso sin evasión, que el tipo de argumento más débil es el extraído de una u otra frase utilizada por algún Cardenal Secretario de Estado, o algún Nuncio Apostólico en una sola nota diplomática. Porque no se nos obliga a admitir que estas frases son las mejores que se pudieron elegir dadas las circunstancias. También es falso que la teoría del tratado sea más comúnmente sostenida por teólogos y canonistas. Porque esto tampoco es cierto para los canonistas modernos, mientras que es absolutamente falso para los de épocas anteriores, muchos de los cuales (como Baldi demuestra claramente en su erudito comentario sobre los concordatos ya citado) sostenían la opinión expuesta en este trabajo. Esta opinión, hay que señalar, se basa en dos principios: primero, que la sociedad eclesiástica y la civil no están coordinadas; En segundo lugar, que el poder del Romano Pontífice no puede ser ni enajenado ni disminuido. Sobre este punto, Wernz comenta sabiamente: «Si se esgrime la coordinación entre Iglesia y Estado como argumento, entonces la teoría del tratado se fundamenta en un error o en una pura ficción carente de toda realidad objetiva» (Cf. Sagmuller, «Lehrbuch des kath. Kirchenrechts», 89 y ss.). De ahí se deduce que es absolutamente imposible llamar a un concordato un tratado internacional en el verdadero sentido de la palabra (cf. un panfleto editado anónimamente en Roma , 1872, bajo el título: «Della Natures e carattere essenziale dei Concordati», cuyo autor fue el Cardenal Cagiano de Azevedo). Tampoco puede clasificarse el concordato junto con los tratados internacionales, puesto que estos últimos son celebrados por dos sociedades, cada una perfecta en sí misma e iguales entre sí. La Iglesia , por otra parte, no está subordinada ni es igual al Estado, sino que, en un verdadero sentido, es su superior. Por lo tanto, también se deduce que los concordatos no son contratos bilaterales; puesto que para tal contrato se requieren esencialmente tres cosas: (a) el consentimiento de dos partes sobre la misma cosa; (b) que impone a cada una una obligación de justicia conmutativa; (c) de modo que la obligación de una parte sea causa de un derecho en la otra, y una obligación sea para la otra como efecto de causa. Pero un derecho estricto que surge de la justicia conmutativa es completamente independiente no solo de la otra parte contratante, sino también, en términos generales, de la autoridad pública. Por lo tanto, nadie puede legal o válidamente quitarme tal derecho contra mi voluntad. Además, no puede decirse que los concordatos impongan al pontífice una obligación que sea causa de un derecho en la otra parte, y de un derecho que no pueda ser revocado ni legal ni válidamente. Porque ciertamente, en esta hipótesis, un pontífice sucesor no podría hacer tanto como su predecesor; Recibiría un poder disminuido, no el que Pedro recibió de Cristo para ser transmitido a sus sucesores en el gobierno de la Iglesia. Y esto ciertamente no puede ser, puesto que cada pontífice sucesor recibe su poder no de su predecesor fallecido, sino de Dios mismo, quien siempre lo otorga, como ya le dijo a Pedro y a sus sucesores: «Tú eres Pedro, y sobre esta roca edificaré mi Iglesia. Apacienta mis corderos… Te daré las llaves». Por lo tanto, un pontífice sucesor no está obligado por los pactos de su predecesor como por un contrato bilateral que otorga un derecho tan estricto de justicia conmutativa que, si viola el acuerdo sin causa, su acto es inválido. Tampoco está obligado por ellos el pontífice que ha celebrado tales pactos, pues no es el dueño de la plenitud del poder que es la primacía, sino solo su administrador, de modo que no puede enajenarla ni disminuirla. Tampoco se puede argumentar que, mediante los concordatos, que son contratos bilaterales, no se disminuya el poder del sumo pontífice, sino solo su ejercicio. ¿Qué es un poder que jamás puede ejercerse, o que, aun ejerciéndose, carece de efecto? Y así sería, pues aun si el pontífice lo deseara, no podría actuar válidamente, y por lo tanto su poder se vería disminuido. De ahí que el pontífice romano deba conservar la plenitud de su poder y jurisdicción sobre las cuestiones resueltas en un concordato. Esto es lo que sostuvo el cardenal Antonelli, secretario de Estado, en su correspondencia diplomática, cuando el Reino de Portugal se quejó de que el pontífice había violado el concordato.

¿No contrae entonces el pontífice ninguna obligación en los concordatos? Seguramente contrae una obligación; y le hacen daño Cardenal Tarquini que piensa que sostuvo todo lo contrario. Pues, aunque no menciona esta obligación en su definición de concordatos, ciertamente la admite al explicar su significado. Pero esta obligación es de fidelidad, no de justicia, una obligación que convierte una violación del concordato sin causa justa en un acto ilícito, pero no en un acto inválido. Su Eminencia Cardenal Francis Satolli explica con su habitual profundidad y claridad la naturaleza de la obligación que tiene un pontífice de observar un concordato. Su pequeña obra, de gran autoridad, lleva el título “Prima principia de Concordatis”. El erudito autor comienza su investigación con el siguiente razonamiento tomado de Santo Tomás, I, xxi, 1, ad 3. El Angelical Médico, preguntando si existe justicia en Dios, se plantea esta objeción: El acto de justicia consiste en el pago de una deuda; pero Dios no es deudor de nadie, por lo que parecería que la justicia no existe en Dios. Para resolver esta dificultad el Santo Médico El primero establece el principio: a cada uno se le debe lo que es suyo. Luego pregunta qué se puede llamar suyo y establece que lo propio es lo que es para él, como un esclavo es de su amo, precisamente porque, en cuanto esclavo, es para su amo. En el nombre técnica, por lo tanto, concluye el Angelical Médico, se simplifica una relación de exigencia o necesidad en una cosa refiriéndola a aquello para lo que existe. Considerando más a fondo esta relación, veréis que es doble: una relación por la cual una criatura es para otra criatura y todas las criaturas para Dios. Como esta relación es doble, también hay una doble deuda en el plan Divino; aquel por el cual una cosa se debe a Dios, el otro por el cual una cosa se debe a la criatura, y en ambos sentidos, dice Santo Tomás, Dios puede realizar el pago. Porque se debe a Dios que lo que la sabiduría de su voluntad ha decretado se cumpla en las criaturas, ya que a la criatura le corresponde poseer lo que le ha sido ordenado. Por lo tanto, es debido al hombre que otros animales satisfagan sus necesidades. Pero esta segunda deuda depende de la primera, ya que una cosa se debe a las criaturas porque les está ordenada por las relaciones establecidas por la sabiduría divina. Por lo tanto, desde Dios paga una deuda a sus criaturas sólo de esta manera, no se convierte en deudor de sus criaturas, sino en la justicia de Dios siempre mira a su propia propiedad, y por ella se da a sí mismo lo que le corresponde. El autor pasa luego a la Iglesia y le aplica este argumento. para al Iglesia también se debe que la misión de su infalible y santo poder de enseñanza y manifestación de la cualidad salvadora de la religión de Cristo se cumpla en todos los estados del mundo. También se debe a los distintos Estados y a sus gobernantes que tengan lo que les corresponde. Pero esta deuda depende del primero en toda relación entre el Iglesia, o Santa Sede, y un Estado; porque sería absurdo si todas las cosas no estuvieran ordenadas según las relaciones establecidas por la sabiduría divina, es decir, para mantener la religión y promover el fin último de toda vida humana. La deuda que Iglesia paga por atender a su fin sobrenatural es uno de justicia, pero de una justicia que mira a la propiedad del Iglesia ella misma, que es de la Santa Sede, una justicia que se da a sí misma lo que le corresponde. En cuestiones puramente temporales la Iglesia debe observar la deuda de justicia como lo exigen las cosas temporales, porque en ellas no es superior ni está en duda su fin espiritual. Pero en todo lo que atañe al fin sobrenatural del Iglesia, no puede tener ninguna obligación de deuda estricta con el Estado, sino que su obligación es consigo misma y con el propósito espiritual de su existencia. Y así, en términos generales, será deudora de los Estados, por pacto, ya que se debe a sí misma lo que su sabiduría y su inagotable deseo del bien espiritual de la humanidad le han demostrado que es necesario.

Pero para presentar brevemente lo que ciertamente se puede decir acerca de los concordatos: los concordatos, como de hecho se han acordado con frecuencia, a menudo imponen al Romano Pontífice una verdadera obligación de justicia conmutativa hacia el Estado. Esto sucede cuando un concordato se celebra sobre asuntos puramente temporales, por ejemplo, cuando la Iglesia cede algunos de sus bienes temporales, o cuando renuncia a algún derecho temporal o histórico. Tal fue el caso del concordato celebrado entre Urbano VIII y el emperador Fernando II , rey de Bohemia ; pues en este caso el papa cedió algunos bienes eclesiásticos al recibir otros de Fernando como compensación; tal fue también el concordato con Colombia, en 1887, art. 29. Pero debemos tener en cuenta que en tales concordatos el papa sigue las leyes comunes de los contratos; Por lo tanto, si un contrato le es extorsionado mediante fraude o intimidación, o si el asunto del concordato es ilícito, él o su sucesor pueden anular dicho contrato, y tal acción es completamente lícita y válida. Además, si el asunto del concordato es ilícito, el papa está evidentemente obligado a rescindir el contrato. Así, cuando Enrique V , mediante el miedo y el fraude, presionó a Pascual II para que llegara a ciertos acuerdos, este papa revocó esas concesiones en el Primer Concilio de Letrán, el 18 de marzo del año 1112, porque todo el concilio proclamó que las concesiones hechas a Enrique eran ilícitas —no un privilegio , sino un favor , como lo expresó el concilio—. De igual modo, si un papa entregara bienes temporales a alguien sin justa causa, su sucesor puede evidentemente cancelar válidamente dicho contrato, porque un papa es solo el administrador, y no el propietario, de los bienes eclesiásticos.

En los concordatos, el pontífice romano a menudo concede a los gobernantes seculares privilegios e indultos reales; pues el pontífice declara expresamente que está concediendo un indulto, un privilegio, que está cediendo este o aquel punto en particular, que está haciendo tal o cual concesión, o concediendo un favor. Ejemplos de este tipo se pueden encontrar en el concordato con las Dos Sicilias, del año 1741, c. viii, art. 1, en otro con las Dos Sicilias de 1818, art. 28, en un concordato con Costa Rica, de 1853, art. 7; en un concordato con Haití , de 1860, art. 4; en un concordato con Austria, de 1855, art. 25; con Ecuador , de 1863, art. 13, etc. Ahora bien, si, como afirma el « Corpus Juris Canonici », regula juris 16 in Sexto, conviene que ningún favor concedido por un soberano sea revocado, resulta evidente, a partir de lo expuesto anteriormente, que esta regla debe aplicarse con mayor rigor cuando un privilegio se concede en una forma tan solemne como la de los concordatos; no solo conviene que el papa no revoque tales concesiones, sino que tiene la obligación de observar los artículos que contienen los privilegios. Esto se desprende de lo ya dicho, y los propios papas lo afirman, a veces incluso en términos bastante estrictos. Sin embargo, de las explicaciones anteriores se desprende que estas afirmaciones deben entenderse simplemente como que el papa se obliga en la medida en que le es posible; pero si bien en tales concordatos puede obligarse en fidelidad, no puede obligarse en justicia conmutativa; por lo tanto, en los términos en que afirma su obligación se obliga en fidelidad, pero no en justicia. Y, de hecho, los papas han sido mucho más escrupulosamente fieles al cumplimiento de estas promesas que los propios gobernantes civiles, a pesar de que estos últimos habían asumido una verdadera obligación de justicia.

En la segunda edición de su célebre obra «De Romano Pontifice» (Prato, 1891), Palmieri sostiene que, incluso si los concordatos fueran contratos estrictamente bilaterales, el poder del papa sobre ellos no se vería disminuido por ello. Pero si bien Palmieri es reconocido con toda justicia como la máxima autoridad en asuntos eclesiásticos, tanto por su experiencia universal como por su agudeza intelectual, en este caso su postura parece insostenible. En la primera edición de la misma obra ( Roma , 1877) sostenía que los concordatos no son contratos bilaterales en el sentido estricto del término; y basa su argumento para la opinión expuesta en la segunda edición en la suposición de que la obligación de un contrato bilateral impide, o hace ilícita, cualquier acción del papa contra las disposiciones del contrato, pero que, no obstante, dicha acción seguiría siendo válida. Pero esta suposición no es cierta, a menos que usemos el término contrato bilateral en su sentido más amplio; Pero esto sería una cuestión sobre el significado de las palabras y no abordaría el punto en cuestión. Sin embargo, si realmente queremos usar el término « contrato bilateral» en su sentido obvio, debemos sostener que dicho contrato invalida cualquier acción contra sus disposiciones. El autor cita dos ejemplos, uno del contrato de compraventa y otro del compromiso matrimonial, para probar su afirmación; pero ninguno de estos casos es pertinente. El compromiso matrimonial, como el propio Palmieri admite, es un contrato bilateral que consiste en la promesa mutua de matrimonio futuro; y aun así, si, por ejemplo, el novio se casa con otra mujer, su acción es meramente ilícita, pero no inválida. La venta de bienes es igualmente un contrato bilateral, y se perfecciona únicamente con la entrega del artículo en cuestión al comprador; y aun así, si el vendedor entrega a otra persona el artículo ya vendido, la transferencia del artículo en cuestión sigue siendo válida, aunque el vendedor esté obligado a indemnizar los daños causados ​​al primer comprador. Por lo tanto, los dos casos aducidos por Palmieri no prueban nada; pues un contrato bilateral invalida únicamente aquellas acciones que tienen el mismo objeto que el contrato mismo, y solo en la medida en que lo tienen. Así, es evidente que el compromiso matrimonial, al ser un contrato bilateral, invalida cualquier nuevo matrimonio, porque el objeto es el mismo; pero no invalida un matrimonio con otra persona, porque el matrimonio es un tipo de contrato completamente distinto. El caso es similar en el contrato de compraventa: incluso si el comprador y el vendedor han acordado y formalizado la venta, mientras no se haya efectuado la transferencia, dicho contrato no impide al vendedor realizar una transferencia válida de la mercancía en cuestión a otro comprador; pero sin duda lo priva de la facultad de vender válidamente la mercancía por segunda vez, a menos que la transferencia de la mercancía siga a la venta. (Cf. De Lugo, “De justitia et iure”, disp. xxvi, 163 y ss.)

Hasta ahora hemos considerado los concordatos en relación con el papa; los gobernantes seculares, por su parte, están obligados por la justicia conmutativa a cumplir muchos artículos de un concordato, salvo que se demuestre alguna excepción. Pero para los gobernantes cristianos, todos los artículos de un concordato imponen una obligación adicional de obediencia; pues, como atestigua Tarquini, un concordato puede definirse correctamente como «una ley eclesiástica particular para un país determinado, promulgada por la autoridad del sumo pontífice a petición del gobernante de ese país, y reforzada por la obligación especial que dicho gobernante asume de observar sus disposiciones para siempre».

Efecto de los Concordatos. —De todo esto se deduce naturalmente que, puesto que recae una obligación sobre las partes contratantes, los términos del concordato deben cumplirse fielmente y respetarse rigurosamente. Por lo tanto, ninguna de las partes puede, sin consultar a la otra, negarse, salvo por razones graves, a acatar los términos acordados. Además, dado que los concordatos tienen fuerza de ley eclesiástica, anulan de inmediato todas las leyes y costumbres especiales que dispongan lo contrario. Sin embargo, todas las demás leyes, es decir, aquellas que no contradicen la letra ni el espíritu de los concordatos particulares, siguen vigentes; pues los concordatos, salvo las disposiciones que se mencionan específicamente, lejos de invalidar el ius commune , restablecen su validez. Esto se desprende claramente del hecho de que la intención del Sumo Pontífice, cuando a petición urgente de un gobernante civil cede en un punto o, en ciertos casos, renuncia a las exigencias de la ley eclesiástica , es insistir en el deber de respetar y observar las leyes eclesiásticas en todos los demás aspectos. Además, así como todas las demás leyes, una vez debidamente promulgadas, vinculan al pueblo, los concordatos, en la medida en que adoptan la forma de leyes civiles, son vinculantes para los ciudadanos del país, y en particular para los funcionarios estatales; hasta tal punto que cualquier infracción de los mismos equivale a una violación de las leyes civiles. Y con razón, pues los concordatos se promulgan como leyes que emanan tanto del poder conferido al Estado como al de la Iglesia . El Sumo Pontífice da publicidad a los términos a través de sus cardenales reunidos en consistorio y mediante una bula especial; la autoridad civil, a través de los cauces habituales, es decir, de la forma legal en que se promulgan habitualmente las demás leyes estatales.

Interpretación y anulación de concordatos. —Dado que es muy probable que de vez en cuando surja una disputa o un desacuerdo entre las partes contratantes sobre el significado que debe atribuirse a los artículos acordados en el concordato, parece aconsejable determinar cómo debe resolverse la controversia en caso de tal dificultad.

En primer lugar, no cabe duda de que deben hacerse todos los esfuerzos posibles para resolver la disputa amistosamente, una precaución que se fundamenta en los motivos que llevan a la formación de un concordato: el de poner fin, si no prevenir, a todas las disputas. En consecuencia, sería contrario a la naturaleza del concordato si este mismo se convirtiera en una nueva causa de malentendidos. Su propia naturaleza, entonces, hace imperativo que, en caso de surgir un desacuerdo sobre el significado que se le debe atribuir al concordato, la cuestión se resuelva en la medida de lo posible sin ninguna ruptura de las relaciones amistosas; y ciertamente la Iglesia nunca ha faltado a sus esfuerzos para promover este fin. Esta precaución, cabe añadir, se ha tomado a menudo al redactar los propios concordatos. Por ejemplo, en el concordato redactado por Pío IX con el emperador Francisco José I de Austria, en el año 1855, se añadieron las siguientes palabras al art. 35: «Sin embargo, si surgiera alguna dificultad en el futuro, Su Santidad y Su Majestad Imperial se consultarán mutuamente para que la cuestión se resuelva amistosamente». Las mismas palabras aparecen en el art. 13 del concordato suscrito por el mismo papa con Guillermo I de Wurtemberg en 1857; también en el art. 24 del suscrito por el mismo papa con Federico I , Gran Duque de Baden, en 1859; y de nuevo en el art. 24 del concordato ratificado con el Presidente de Ecuador . Podrían citarse otros ejemplos de naturaleza similar. Dado que esta cláusula, una vez incorporada a un concordato, pasa a formar parte del acuerdo y, por consiguiente, adquiere la naturaleza de una ley papal y civil, debe respetarse al pie de la letra, siempre que sea posible.

Si bien todo esto es cierto, sería erróneo sostener que ambas partes deben concurrir para determinar el significado de una cláusula o artículo determinado. Pues el intérprete legítimo es quien, en la materia en cuestión, es el legislador autorizado. Ahora bien, el Papa siempre conserva su jurisdicción y poder legislativo sobre asuntos que son total o parcialmente de naturaleza espiritual, ni puede transmitir dicho poder a otro. En consecuencia, el Sumo Pontífice siempre sigue siendo el intérprete autorizado. Es evidente, entonces, que si surge una controversia y las autoridades civiles se niegan a dar su consentimiento a una solución razonable, la Iglesia , en virtud de su superior poder judicial, puede ejercer este derecho de anular el concordato. Es claro, además, que si la Iglesia se compromete en algún momento, en caso de algún malentendido futuro, a dialogar con las autoridades civiles para lograr una solución amistosa, tal acto debe considerarse supererogatorio. pues cuando la Iglesia renuncia a cualquiera de sus pretensiones, hace una concesión al Estado, puesto que la comunidad suprema goza del derecho a dirimir una controversia aunque el organismo inferior se niegue a dar su consentimiento.

Conviene incluir algunos cánones que sirvan de guía para interpretar los distintos artículos de un concordato. Evidentemente, el significado de los artículos que implican un contrato bilateral o unilateral debe juzgarse según las leyes que determinan el alcance exacto de los contratos, mientras que el significado de las cláusulas relativas a la concesión de un privilegio debe decidirse recurriendo a las leyes de interpretación de privilegios. En la práctica, sin embargo, el juez competente de un concordato es hoy en día la Sagrada Congregación de Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios. Mucho menos justificado, por supuesto, está el Estado para revocar las concesiones otorgadas al momento de redactar el concordato. Pues sucede con frecuencia que el Estado se compromete únicamente a cumplir aquello a lo que ya está obligado por alguna obligación preexistente; o a veces la discusión gira en torno a ciertos asuntos que la Iglesia , en virtud del poder indirecto que ejerce sobre el Estado, impone, o bien sobre asuntos temporales de los que el Estado había cedido a la Iglesia pleno y absoluto dominio. En el último caso, esta pérdida de dominio no puede ser revocada, y por dos razones: primero, porque estos dones suelen ser compensatorios por bienes confiscados —por ejemplo, los gobiernos que se habían apoderado de una cantidad considerable de bienes eclesiásticos han prometido repetidamente en los concordatos dotar seminarios, edificios eclesiásticos, etc.— y segundo, porque cualquier donación otorgada una vez a un igual o superior, aunque sea puramente gratuita, no puede ser revocada, ya que tal acto sería un ejercicio de jurisdicción que no puede emplear salvo contra un súbdito. Sin embargo, todos reconocen que la Iglesia puede legítima y justamente negarse a cumplir un concordato en todas aquellas circunstancias que permitirían o incluso obligarían a romper un contrato. Si se tratara de privilegios o indultos otorgados por el papa en un concordato, se deduce lógicamente de lo que hemos dicho que, dada una razón justa y adecuada, pueden ser válida y lícitamente revocados; Si no existe motivo alguno, tal acción seguiría siendo válida, aunque no lícita. Cabe recordar, sin embargo, que los papas ejercen su autoridad únicamente por las razones más graves y tras haber observado debidamente todas las formalidades solemnes de la Curia Romana . Aun así, si el papa revocara estos privilegios, normalmente no estaría obligado a indemnizar al Estado, ya que la indemnización es estrictamente obligatoria solo cuando los privilegios revocados son los que técnicamente se denominan onerosa (véase Privilegio ). Los concordatos, sin embargo, no son de esta naturaleza. Todo esto se aplica con mayor rigor a las concesiones obtenidas del papa mediante engaños, amenazas o violencia manifiesta, o que exceden la prerrogativa papal. Asimismo, si se trata de una cuestión de dominio sobre bienes temporales que han pasado de la Iglesia al Estado, es evidente que la Iglesia no puede revocar esta concesión, aunque una concesión espontánea sí puede ser retirada.

—BENEDETTO OJETTI

RESUMEN DE LOS PRINCIPALES CONCORDATOS.—Antes del siglo XVIII .—(I) El Concordato de Worms , o Pactum Calixtinum, del 23 de septiembre de 1122, entre el papa Calixto II y el emperador Enrique V , confirmado por el Primer Concilio de Letrán, puso fin a la larga disputa sobre las investiduras. Sus principales disposiciones fueron las siguientes: (a) Las elecciones de obispos y abades debían realizarse en presencia del emperador. (b) Las elecciones disputadas, según una opinión, debían ser decididas por el emperador, quien solo tenía que pedir consejo al metropolitano y a sus sufragáneos; según otra opinión, la decisión recaía en el sínodo provincial, y el emperador simplemente garantizaba la ejecución del juicio del sínodo. (c) El emperador renunció al derecho de investidura espiritual con anillo y báculo y recibió en su lugar el derecho de investidura laica con el cetro, signo de autoridad temporal, pero no espiritual. En Alemania, el prelado debía recibir la investidura con el cetro antes de la consagración, pero en otros países después de la consagración. (d) El emperador prometió proteger a la Iglesia romana y restaurar las posesiones de la Santa Sede . (e) El papa accedió a no molestar a quienes habían estado del lado del emperador durante la controversia.

Concordatos con Portugal : uno en 1288 entre los obispos de Portugal y el rey Diniz después de una violenta persecución de la Iglesia en ese país, y ratificado por Nicolás IV en 1289; otro en 1516, entre los obispos portugueses y el rey Manuel el Afortunado, confirmado posteriormente por el papa León X.

El Concordato de 1516 entre León X y Francisco I de Francia , confirmado por el Quinto Concilio de Letrán, fue resultado de la larga controversia entre la Santa Sede y el Gobierno francés sobre la Pragmática Sanción de Bourges. Además de abolir la Pragmática Sanción , los términos de este concordato (a) otorgaban al rey el derecho de presentación a obispados, abadías y prioratos; (b) el concordato, sin embargo, mantenía el derecho del papa de confirmación, devolución (es decir, el derecho a nombrar a su propia elección, si el rey no presentaba un candidato dentro del plazo requerido) y la reserva de los obispados que quedaran vacantes por la muerte de los titulares mientras se encontraban en la corte papal. (c) También contenía estipulaciones relativas a los anatos y otros asuntos.

El Concordato de Viena fue el resultado de los esfuerzos de los príncipes del Imperio Alemán por poner fin, al menos en Alemania , al conflicto entre Eugenio IV y el Concilio de Basilea . Tras algunas negociaciones, Eugenio emitió cuatro bulas (febrero de 1447) que, en conjunto, constituyen el llamado Concordato de los Príncipes. La primera prometía un nuevo concilio; la segunda contenía la aceptación provisional de ciertos decretos del Concilio de Basilea ; y la tercera y la cuarta detallaban el acuerdo. Eugenio IV falleció poco después y Nicolás V, su sucesor, confirmó las cuatro bulas. Sin embargo, dado que algunos príncipes seguían insatisfechos, Federico III consideró oportuno intervenir. En una Dieta celebrada en Aschaffenburg, ordenó el reconocimiento universal de Nicolás V como papa legítimo, y el 17 de febrero de 1448, el emperador y el legado papal, Carvajal, aprobaron el Concordato de Viena . Fue confirmado por Nicolás V el 19 de marzo del mismo año, y posteriormente fue reconocido como el código eclesiástico para Alemania . Sus principales términos eran los siguientes: (a) La elección de obispos debía estar libre de toda interferencia, aunque el papa tendría derecho de confirmación; y por buenas razones y con el consejo de los cardenales podía nombrar a una persona más digna y adecuada que la elegida. (b) En los seis meses impares del año, las canonjías vacantes y los beneficios no electivos estaban a disposición del papa; en otros momentos, estas vacantes debían ser cubiertas por el ordinario. (c) El concordato también trataba sobre el monto y el pago de los anatos.

El Concordato con Bohemia de 1630 fue negociado para ese país entre Urbano VIII y el emperador Fernando II ; se firmó tras el restablecimiento de la religión católica en Bohemia después de la campaña dirigida por Fernando contra los herejes. Según sus términos, la Iglesia renunció a los bienes que habían sido enajenados durante el avance de la herejía y recibió una compensación con los ingresos derivados de un impuesto sobre la sal que se recaudaba en su beneficio.

Siglo XVIII. —Durante el siglo XVIII se firmaron doce concordatos. Cinco de ellos con Cerdeña : el primero, en 1727, entre el Papa Benedicto XIII y Víctor Amadeo II, confirmó el derecho que poseía la Casa de Saboya de nominación inmediata a cargos eclesiásticos; tres entre Benedicto XIV y el rey Carlos Manuel III (1741, 1742, 1750); el quinto en 1770 entre Clemente XIV y Carlos Manuel III. Dos se firmaron con España , uno en 1737 entre Clemente XII y Felipe V, otro en 1753 entre Benedicto XIV y el rey Fernando VI; uno con las Dos Sicilias en 741, entre Benedicto XIV y Carlos III; uno con el Ducado de Milán en 1757, entre Benedicto XIV y la emperatriz María Teresa; uno con Milán y Mantua en 1784, entre Pío VI y el emperador José II ; uno en 1778 con Portugal ; y otra con Polonia en 1736 entre Clemente XII y el rey Augusto III.

Siglo xix.—Los siguientes fueron los concordatos más importantes del siglo XIX: (I) El Concordato de 1801, al que se dedica un artículo especial. (2) El concordato entre Luis XVIII y Pío VII de 1817, destinado a restablecer el Concordato de 1516, derogar el Artículos orgánicos, y reerigir los obispados suprimidos, pero nunca llevado a cabo. (3) El Concordato de Baviera en 1817, concertado por Pío VII y Maximilian Joseph by Cardenal Consalvi y el barón von Hoffelin. Se trataba de la administración de la iglesia. propiedad, una nueva circunscripción de diócesis, la erección de capítulos y especialmente los nombramientos para cargos eclesiásticos. Una adición hecha por el Estado, y que guarda una relación con el concordato bávaro similar a la del Artículos orgánicos al Concordato de 1801, dio lugar a muchas disputas. En 1871, los liberales intentaron en vano que se rechazara este concordato. (4) El Concordato con Cerdeña en 1817, entre Papa Pío VII y Bing Víctor Emmanuel I. Redujo el número de obispados a tres (Turín, Génova, Vercelli), y contenía normas relativas a la creación de seminarios y capítulos, etc. (5) El Concordato con Prusia en 1821, concluyó con la Santa Sede a través del príncipe von Hardenberg, el canciller. El rey Federico Guillermo III el 23 de agosto de 1821 la reconoció como ley vinculante para los católicos prusianos. Contiene la circunscripción de los arzobispados y obispados, y regulaciones relativas a la erección de diócesis y capítulos, las cualidades de los candidatos, los impuestos de las iglesias episcopales y arzobispales por parte del Cámara Apostólica, etc.

(6) El Concordato de las Provincias del Alto Rin en 1821, consistente en una Bula papal emitida por Pío VII y aceptada por el Rey de Wurtemberg, el Gran Duque de Baden, el Elector de Hesse, el Gran Duque de Hesse, el Duque de Nassau, la ciudad libre de Frankfort, el Gran Duque de Maguncia, los duques de Sajonia y Oldenburg, el Príncipe de Waldeck y las ciudades hanseáticas, Bremen y Lübeck. Por este concordato los obispados quedaron divididos entre las provincias de la siguiente manera: Friburgo im Breisgau, la metrópoli, era la sede de Baden; Rotemburgo por Wurtemberg; Maguncia por la Hesse-Darmstadt; Fulda por Kurhesse y Sajonia-Weimar; Limburgo por Nassau; y Francfort. (7) El Concordato con Bélgica en 1827. Amplió las disposiciones del Concordato francés de 1801 (qv) a Bélgica. (8) El Concordato con las Provincias del Alto Rin en 1827 entre León XII y las provincias antes mencionadas. Contenía acuerdos sobre la elección de obispos, la proceso informativo, la celebración de una segunda elección cuando la primera no había sido canónica o el elegido no tenía las cualidades necesarias, la institución de capítulos, el establecimiento de seminarios, etc. (9) El Concordato de Hanovre, acordado entre Pío VII y Jorge IV, rey de England y de Hanovre, pero publicada el 26 de agosto de 1824 por León XII en la Bula “Impensa Romanorum Pontificum sollicitudo”. Contenía decisiones relativas a la erección y apoyo del obispado y capítulo de Hildesheim, así como la suspensión del apoyo estatal al obispado de Osnabrück. Ambas diócesis fueron colocadas directamente bajo la Santa Sede; El concordato trataba también de la elección y consagración del obispo, la proceso informativo, la institución del cabildo catedralicio y los impuestos del Cámara Apostólica.

(10) El Concordato de Oldenburg, arreglado el 5 de enero de 1830, entre el Príncipe-Obispo de Ermeland como albacea de la Bula papal “De salute animarum” y von Brandenstein, el Ministro de Estado. Se trataba de la distribución de parroquias, la fundación de ciertas canonjías por el gran duque y el establecimiento de un tribunal eclesiástico especial en el la Diócesis of Munster. (11) Un concordato con Austria, celebrado el 18 de agosto de 1855 por Cardenal Viale Prela y el Príncipe-Obispo Joseph Othmar von Rauscher. Fue ratificado por el emperador el 25 de septiembre y por el papa el 3 de noviembre, pero en 1870 fue rechazado por el Gobierno. (12) Concordato con Austria, 8 de julio de 1881, sobre el establecimiento de la jerarquía en Bosnia-Herzegovina. (13) Un concordato con Russia, concluido el 3 de agosto de 1847, publicado por Pío IX el 3 de julio de 1848. Se ocupaba de las diócesis de Russia y Polonia y los derechos episcopales. (14) Un concordato con España, 16 de marzo de 1851, con el apoyo de la Católico religión, protección de los derechos episcopales, circunscripción de diócesis, abolición de diócesis exentas, constitución de capítulos, establecimiento de seminarios, derecho del monarca a nombrar cargos eclesiásticos y derecho de los Iglesia para adquirir propiedad. (15) Un concordato con España, 25 de noviembre de 1859, complementario al Concordato de 1851. (16) Concordato con Suiza, 26 de marzo de 1828. La sede episcopal fue trasladada de Basilea a Soleure. (17) Concordato con Suiza, 7 de noviembre de 1845, relativo a la la Diócesis de San Llamado. (18) Concordato con las Dos Sicilias, 1834, entre Papa Gregorio XVI y el rey Fernando 11, sobre la inmunidad personal de los clérigos. (19) Concordato con Cerdeña 1841, también sobre la inmunidad de los clérigos. (20) Concordato con Toscana, 1851, sobre la jurisdicción eclesiástica y la administración de los bienes de la iglesia.

(21) Concordato con San Salvador , 22 de abril de 1862. Entre otras disposiciones, la religión católica fue declarada religión de Estado, pero se permitieron otros cultos; la educación fue puesta bajo la supervisión de los obispos; la censura de libros por parte del obispo fue reconocida y sostenida por el Estado; se garantizó la comunicación sin restricciones con el papa al clero y a los laicos; se abolieron los diezmos, los gastos del culto serían sufragados por el Estado; se le dio al presidente el derecho de patronazgo y de nominar a todos los obispados, y de nombrar a seis canonjías; las nuevas diócesis serían erigidas por el papa y las nuevas parroquias por el obispo. El obispo podría introducir órdenes y comunidades religiosas; el vicario capitular sería elegido por el cabildo de acuerdo con las disposiciones del Concilio de Trento ; los tribunales eclesiásticos fueron reconocidos solo para asuntos puramente espirituales, los asuntos temporales estarían sujetos a la jurisdicción civil; el derecho a adquirir y poseer propiedades fue garantizado a la Iglesia ; Se prohibió la confiscación de bienes eclesiásticos y la unión o supresión arbitraria de beneficios por parte del Estado; se cedió al Estado el derecho a gravar los bienes eclesiásticos; se concedió la oración por la república, así como el llamado privilegio castrensia . En asuntos no mencionados en el concordato, se debe observar la disciplina ordinaria de la Iglesia . (22) El concordato con Guatemala, 7 de octubre de 1852, el de Honduras , 22 de abril de 1862, y el de Nicaragua, 2 de noviembre de 1861, fueron similares al concordato con San Salvador . (23) Concordato con Venezuela , 26 de julio de 1862. (24) Concordato con Ecuador , 29 de mayo de 1851, similar al Concordato con San Salvador . (25) Concordato con Haití y las Indias Occidentales, 28 de marzo de 1860. (26) Concordato con Colombia, 1887.

LEO A. KELLY


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