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Capítulo

Ciertos organismos eclesiásticos corporativos

2019-02-21T15:48:51
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Capítulo. —Se dice que el nombre Capítulo (del latín capitulum ), que designa ciertos cuerpos eclesiásticos corporativos, deriva del capítulo del libro de reglas, que era costumbre leer en las asambleas de monjes. Gradualmente, la reunión misma pasó a llamarse capítulo y el lugar de reunión, casa capitular. De estos capítulos conventuales o reuniones de monjes para tratar asuntos relacionados con sus monasterios u órdenes, la denominación se extendió a asambleas análogas de otros eclesiásticos. De ahí que hablemos de capítulos colegiados y capítulos catedralicios. En general, un capítulo puede definirse como una asociación de clérigos de una iglesia determinada que forma un cuerpo moral e instituida por la autoridad eclesiástica con el propósito de promover el culto divino mediante el servicio coral. Sin embargo, si se trata de un capítulo catedralicio, su objetivo principal es asistir al obispo en el gobierno de su diócesis, y el servicio coral es solo secundario. Los miembros de los capítulos se llaman canónigos.

ORIGEN Y DESARROLLO.—Desde los primeros tiempos, los sacerdotes y diáconos de la ciudad catedralicia asistían al obispo en la gestión de los asuntos eclesiásticos. Considerados como un cuerpo, estos clérigos eran llamados Presbyterium . Era costumbre que el obispo y el clero compartieran vivienda, y este hecho, unido al ejemplo de los monjes, propició un modo de vida uniforme. Hacia finales del siglo IV, San Agustín, obispo de Hipona, perfeccionó esta vida en común, y cuando, posteriormente, muchos de sus clérigos se convirtieron en obispos, introdujeron reglas similares en sus iglesias. En España , Italia e Inglaterra ( Beda , Hist. Eccl., I, xxvii) se encuentran los primeros vestigios de esta vida en común del obispo y sus sacerdotes. Entre los francos , en particular, San Chrodegang, obispo de Metz (m. 766), organizó a su clero en una comunidad regida por una regla, que, sin embargo, era distinta de la de los regulares. De esta regla o canon, los miembros del cuerpo derivaron su nombre de canónigos. Posteriormente, otras iglesias más grandes, imitando a la catedral, adoptaron un modo de vida similar, surgiendo así la distinción entre canónigos de catedrales y colegiatas, algunos seculares y otros regulares. El objetivo principal de estos últimos cuerpos capitulares es promover el esplendor del culto a Dios mediante el servicio coral. Este artículo tratará en particular sobre los cabildos catedralicios.

CONSTITUCIÓN DE LOS CAPITALES CATEDRALES.—Un cabildo catedralicio constituye un cuerpo moral o corporación. Dado que es una corporación eclesiástica, solo puede ser erigido por el papa, según la disciplina vigente. El cabildo puede considerarse como un solo cuerpo con el obispo, en la medida en que constituye su senado y lo asiste en el gobierno de su diócesis; o como un cuerpo distinto del obispo, con sus propias normas e intereses. Desde la primera perspectiva, el cabildo catedralicio tiene al obispo como cabeza; desde la segunda, tiene su propio superior. Sin embargo, considerando el cabildo en sentido estricto, los canonistas generalmente declaran que el obispo siempre debe distinguirse de él; tampoco puede ser llamado miembro del cabildo. Antiguamente, el principal dignatario del cabildo era el archidiácono, pero desde el siglo XI el deán, que también era arcipreste, tenía el gobierno interno del cabildo. En algunos países, a este dignatario se le llama preboste. La asignación a las canonjías, según el derecho consuetudinario, corresponde conjuntamente al obispo y al cabildo, salvo en el caso de aquellas canonjías reservadas al papado. El nombramiento del jefe del cabildo corresponde al papa. En algunos países, como Austria, Baviera, España y, hasta hace poco , Francia , el Gobierno, en virtud de concordatos o antiguos privilegios, tiene derecho a nombrar a algunos o a todos los titulares de las canonjías vacantes.

FUNCIONARIOS DEL CAPÍTULO.—Al frente del capítulo, como cuerpo corporativo, se encuentra un presidente que, como se mencionó anteriormente, recibe diversos nombres en diferentes países, aunque el más común es el de decano. La función de este funcionario es convocar al capítulo y presidirlo. También debe velar por el cumplimiento de los estatutos canónicos en todo lo relacionado con las reuniones capitulares y el servicio del coro. El capítulo nombra un tesorero, un secretario y un sacristán. El Concilio de Trento decretó (Sesión V, Cap. i) que se constituyera un teólogo canónico en las iglesias catedralicias. Su función es explicar la Sagrada Escritura⁶ y los dogmas de la fe , así como tratar cuestiones relativas a la teología moral. Asimismo, se nombrará un penitenciario canónico (Sesión XXIV, cap. viii) con potestad para escuchar confesiones en toda la diócesis. En cuanto a otros dignatarios u funcionarios del capítulo, no existe uniformidad entre los distintos cuerpos capitulares. El Concilio de Trento aprobó esta variante (Secs. XXV, cap. vi), por lo que deben examinarse los estatutos o costumbres particulares de cada capítulo, diócesis o país para saber qué dignatarios, además de los mencionados, forman parte del cuerpo capitular. Entre otros funcionarios, cabe mencionar al custodio, primicerio, portario, precentor, hospitalario, eleemosynarius o limosnero, y camerario o chambelán. Punctator y hebdomadarius no son cargos distintos, sino funciones especiales encomendadas a ciertos canónigos.

OTROS MIEMBROS DEL CAPÍTULO.—A estos se les denomina con el nombre general de capitulares o canónigos. La división de dichos canónigos en mayores y menores, residentes y forenses, prebendales y semiprebendales, etc., pertenece más bien a la arqueología. El número de canónigos simples no está fijado por una ley general de la Iglesia , y el obispo puede, con el consentimiento de su cabildo, aumentar su número, excepto en los casos en que el Papa haya determinado de manera absoluta cuántos canónigos deben componer un cabildo en particular. En este último caso, no se pueden añadir nuevos capitulares salvo por autoridad apostólica. Los canónigos honorarios no tienen ni canonjía ni voto en el cabildo, pero tienen derecho a un sitial en el coro. El número de dichos canónigos honorarios no debe exceder el de los titulares. León XIII prescribió en 1894 que un obispo no debe proponer para un cargo de canónigo honorario a un súbdito de otra diócesis, sin el consentimiento del cabildo y la buena voluntad del ordinario del propio candidato. Los canónigos honorarios que no pertenecen a la diócesis nunca deben ser iguales a la tercera parte de todos los capitulares. En Inglaterra y Escocia, el número de canónigos suele ser de diez, y al presidente se le llama preboste. En Irlanda, el cabildo está presidido por un decano, y además de los canónigos penitenciario y teólogo, suele haber también otros dignatarios.

DERECHOS Y DEBERES DE LOS CAPITULARES.— Los canónigos catedralicios (capitulares) tienen precedencia, después del obispo o vicario general, sobre todo el clero diocesano cuando participan en procesión como cabildo. También gozan de cierta preeminencia, de modo que pueden ser nombrados jueces delegados de la Santa Sede con preferencia sobre el resto del clero y sobre los canónigos de las iglesias colegiatas. Asimismo, portan ciertas insignias honoríficas, como un anillo, una cruz, una sotana violeta, etc., y a veces incluso la mitra. León XIII decretó en 1894 que los canónigos de las basílicas menores de Roma solo pueden usar dichas insignias dentro de sus iglesias, y que los canónigos «fuera de la ciudad» solo pueden emplearlas dentro de sus diócesis. Un capitular tiene derecho a recibir su prebenda o renta desde el día de su instalación. Asimismo, tiene un lugar y voto en el cabildo y un sitial en el coro. Está obligado a hacer una profesión de fe ante el obispo o su vicario en una reunión del cabildo, dentro de los dos meses siguientes a su instalación. Se requiere residencia cerca de la catedral, ya que sus funciones deben ser desempeñadas personalmente y no por sustitutos, salvo en casos muy excepcionales. Los canónigos deben asistir diariamente a la Misa conventual según su turno. Si la Misa se ofrece por los benefactores, todos deben estar presentes. El servicio del coro también es obligatorio, y los canónigos no solo deben asistir, sino también cantar los salmos. La ausencia solo se permite por causa legítima o por dispensa de la autoridad eclesiástica competente. Deben asistir a las deliberaciones del cabildo y cumplir con las obligaciones que este les imponga, salvo excusa legítima. Cuando el obispo celebra la Misa o participa en otras funciones pontificias, los capitulares deben asistirlo según la forma prescrita en el « Ceremonial de los Obispos» y el «Pontifical Romano». También deben acompañar al obispo cuando vaya en procesión a la catedral, y después del servicio religioso deben ir con él hasta la puerta de la iglesia en grupo.

REUNIONES CAPITULARES.—Los Capítulos, siendo verdaderos colegios eclesiásticos en el sentido estricto de la palabra, tienen todos los derechos que tales cuerpos poseen por su naturaleza o por la sanción positiva de la ley. En consecuencia, pueden celebrar sesiones, ordinarias o extraordinarias, para agilizar los asuntos concernientes al capítulo. Por derecho común, no necesitan la aprobación previa del obispo para tales reuniones, pero el obispo puede exigir que le informen de una congregación capitular y de las resoluciones aprobadas por ella. La convocatoria del capítulo para considerar sus propios asuntos corresponde al decano o al rector, salvo que intervenga un estatuto particular. El obispo la convoca cuando se trata de asuntos diocesanos. Se convocará a las reuniones del capítulo a todos los canónigos presentes en la ciudad. A veces se convocará incluso a los ausentes, como para la elección de un prelado, la recepción de nuevos cánones, etc. La reunión se celebrará en el lugar y hora prescritos. Las dos terceras partes de los capitulares forman quórum, según las normas de algunos capítulos; el derecho canónico sólo requiere una mayoría. Los asuntos se tramitarán mediante deliberación general y pública, seguida de una votación. Esta votación no necesita ser unánime, a menos que el tema se refiera a los cánones como individuos. El capítulo tiene autoridad para dictar leyes por sí mismo, siempre que no sean contrarias al derecho canónico general. Estos estatutos, según la disciplina imperante, deben ser aprobados por el obispo. En casos particulares, en caso de empate en la votación, el decano u obispo tiene voto de calidad o doble sufragio. Como toda otra corporación eclesiástica, el capítulo tiene el derecho de poseer y administrar los bienes sobre los que tiene dominio. En consecuencia, el Capítulo puede nombrar sus propios funcionarios para administrar sus bienes, incluso sin la aprobación del Ordinario. El administrador supremo de los bienes capitulares, como decano u otro dignatario, será determinado por los estatutos o costumbres locales.

Capítulos Sede Plena .—Como el capítulo constituye el senado diocesano, el obispo está obligado a solicitar su consejo o consentimiento para diversos actos administrativos. Cuando se requiere el consentimiento, el obispo no puede proceder válidamente contra la voluntad de los capitulares. Cuando solo se prescribe el consejo, el ordinario cumple su obligación solicitando su consejo, pero no está obligado a seguirlo. En algunos casos definidos por la ley, los actos del obispo son nulos, si no se solicita el consejo del capítulo. El consentimiento del capítulo es requerido en general para todos los asuntos de grave importancia, especialmente aquellos que imponen una obligación perpetua a la diócesis o a la propiedad, a menos que el obispo tenga mayor libertad ya sea por costumbre o delegación apostólica. En particular, el consentimiento de los capitulares es necesario para comprar, vender o enajenar propiedad eclesiástica; para hipotecar propiedad de la iglesia, para unir, dividir o suprimir beneficios o parroquias espirituales; para erigir nuevas canonjías, incluso honoríficas; para la asignación de beneficios eclesiásticos, si el derecho lo ostenta el cabildo conjuntamente con el obispo; para nombrar examinadores prosinodales; para designar un coadjutor temporal para el obispo; para encomendar iglesias parroquiales a clérigos regulares; para imponer nuevos impuestos o contribuciones a la diócesis; para medidas que serían perjudiciales para el cabildo o la diócesis, ya que el cabildo es el legítimo defensor de los derechos diocesanos. Se debe solicitar el consejo del cabildo para la elaboración y promulgación de nuevas leyes diocesanas, ya sean compuestas en el sínodo o fuera de él; para corregir y castigar las faltas de los clérigos; para la construcción de nuevos monasterios; para actos administrativos de cierta importancia, como los nombramientos para parroquias y otros asuntos diocesanos. Para los asuntos citados, el obispo requiere el consentimiento o consejo del cabildo cuando ejerce su jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en los casos en que actúa como delegado de la Santa Sede , no es necesario solicitar dicho consejo o consentimiento. El cabildo, por su parte, está obligado a mostrar la debida obediencia al obispo en la observancia y ejecución de sus mandatos legítimos, en someterse a su visita canónica y en obedecer su justo juicio en las causas judiciales.

Capítulos Sede Impedita .—Cuando, debido a algún impedimento físico o canónico, el obispo no puede gobernar su diócesis, la administración episcopal no pasa al cabildo, sino que este tiene la obligación de notificar al papa, quien es el único que designa al administrador de una diócesis, salvo en ciertos casos determinados por la ley, en los que el cabildo puede dirigir los asuntos diocesanos; como cuando el obispo ha sido encarcelado por herejes o paganos; cuando es excomulgado o suspendido; cuando el vicario general fallece y el obispo se encuentra lejos. En los casos excepcionales mencionados, el cabildo puede administrar la diócesis hasta que la Santa Sede disponga lo contrario.

Capítulos Sede Vacante .—Tras la muerte del obispo, el cabildo sucede en su jurisdicción ordinaria y habitual en asuntos espirituales y temporales, salvo en aquellos que poseía en virtud de las Órdenes Sagradas, por privilegio especial o por delegación especial de la Santa Sede . Las facultades delegadas a los obispos como delegados de la Sede Apostólica por el Concilio de Trento también pasan al cabildo. Dentro de los ocho días siguientes a la muerte del obispo, el cabildo debe elegir un vicario capitular a quien se le debe encomendar toda la administración de la diócesis (véase Vicario Capitular ), y el cabildo no puede reservarse jurisdicción alguna. Finalmente, nombra al nuevo obispo.

CAPÍTULOS CATEDRALES EN PAÍSES MISIONEROS.—En Inglaterra , Irlanda , Escocia , Holanda y algunos otros países, se han erigido cabildos catedralicios. Dado que las circunstancias de estos países difieren de las de aquellos donde la Iglesia está establecida canónicamente, la Santa Sede ha introducido algunos cambios en el derecho común que rige los cabildos catedralicios. Los canónigos están dispensados ​​de residir cerca de la catedral y pueden ser párrocos o misioneros dispersos por la diócesis. Asimismo, están dispensados ​​del canto diario del Oficio Divino en el coro. Sin embargo, generalmente se prescribe que cuando los capitulares acuden a la catedral para sus reuniones mensuales, deben rezar juntos la Tercia y asistir a una Misa conventual. Por regla general, los derechos y oficios de los canónigos en países misioneros son los mismos que los ya enumerados para los lugares donde el derecho canónico está plenamente vigente. Por lo tanto, el obispo debe solicitar su consejo o consentimiento, según sea el caso, en asuntos relacionados con la administración diocesana y, cuando la sede episcopal queda vacante, el cabildo sucede al obispo fallecido y elige un vicario capitular. En Estados Unidos, aún no se han constituido cabildos catedralicios. En 1883, Propaganda consultó a los obispos estadounidenses sobre la conveniencia de su creación, pero los prelados consideraron que aún no era el momento oportuno.

WILLIAM HW FANNING


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