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Capellán

La oficina en sus múltiples formas

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Capellán (Lat. capellano, de capella, capilla).—El origen de capella ha sido una fructífera fuente de controversia. La opinión más favorecida es la que Du Cange (Gloss. Med. et Inf. Lat.) ha extraído de escritores anteriores, a saber. que la palabra se deriva de la cubrir or capella de San Martin de Tours. Se trataba de un manto corto conservado como reliquia por los reyes de Francia. Lo llevaban consigo cuando iban a la guerra y en el campo lo guardaban debajo de una tienda. Esta tienda recibió gradualmente el nombre. capella, y los custodios de la reliquia fueron llamados desde allí capellani. Otros piensan que la palabra capella simplemente significa una cubierta, y que el nombre surgió de la estructura similar a una tienda de campaña erigida por los reyes de Francia para cubrir el altar de los soldados en el campo, y que la palabra no tiene relación con la reliquia de San Pedro. Martin.

CAPELLÁNES DE TRIBUNAL.—Si la derivación de capella del desplegable capa Sancti Martini Para ser la correcta, debemos buscar el o en capellanes de corte en los clérigos que eran guardianes de las reliquias sagradas en los palacios reales. Gradualmente, estos clérigos fueron autorizados a decir misa en los oratorios confiados a su cuidado, y de allí no había más que un paso para dotarlos de jurisdicción espiritual en beneficio de quienes vivían en los palacios. Se convirtieron en confesores e instructores de todos los que frecuentaban la capilla de la corte. Cuando tales capellanes aumentaron a un gran número, en Francia, se nombró a un archicapellán como superior. Desde el momento de Carlomagno en adelante, este último cargo quedó confiado a abades y obispos, y su titular se convirtió en un personaje importante del reino. No sólo tenía jurisdicción espiritual sobre los capellanes y miembros de la corte real, sino que también se le confiaba la expedición de los asuntos eclesiásticos que llegaban al conocimiento del soberano desde varias partes de su reino. Tanto en el Sacro Imperio Romano como en Francia, el archicapellán o capellán palatino ocupó durante mucho tiempo el cargo de gran canciller del reino. En Francia, el archicapellán también era gran limosnero. La revolución de 1789 arrasó con el cargo, pero fue restaurado por Papa Pío IX en 1857 y duró hasta la caída del Segundo Imperio.

CAPELLÁNES BENEFICIADOS.—Hay gran número de clérigos cuyo deber es decir ciertas misas prescritas o procurar su celebración, o tomar parte en diversos servicios eclesiásticos; como el servicio de coro. Estas personas reciben su apoyo de una fundación piadosa erigida a tal efecto. Estas capellanías se llaman eclesiásticas o laicas. Son eclesiásticos si la propiedad donada por un fundador ha sido erigida formalmente en beneficio por la autoridad espiritual correspondiente. Sin embargo, si la propiedad destinada a procurar ciertos actos del servicio Divino no ha recibido erección eclesiástica, se llama capellanía laica. Este último no es, estrictamente hablando, un beneficio en el sentido canónico del término. Cuando un fundador erige una capellanía, tiene libertad para definir los deberes de la persona que ha de gozar del beneficio de su fundación. Así, puede prescribir que el capellán celebre un cierto número de misas; puede designar la intención por la cual se ofrecerán, el altar en el que se recitarán y otras prescripciones semejantes. También puede determinar si el capellán debe decir las Misas personalmente o sólo ser responsable de su debida celebración. El Iglesia Siempre ha sido muy liberal al confirmar las condiciones prescritas por tales fundadores e insistir en su debida observancia. Si el testador ha dejado sus bienes a un laico, con la obligación de procurar la celebración de ciertas Misas por cualquier sacerdote que él elija, tal capellanía se llama mercenaria, y no participa de la naturaleza de beneficio eclesiástico, como el Este último exige generalmente que el titular sea nombrado vitalicio. Los controladores de estas capellanías mercenarias pueden, por supuesto, ser laicos, o incluso mujeres o niños. A veces se les da el nombre de capellanes laicos. Una capellanía se llama colativa si el fundador dona sus bienes con fines espirituales de tal manera que el obispo debe erigir los cimientos en beneficio, pues ningún laico puede erigir un edificio sagrado o instituir un oficio espiritual sin la autorización episcopal. Dichos beneficios se denominan colativos porque el obispo recopila o confiere el derecho de poseerlos al candidato aceptable, incluso si dicho candidato ha sido presentado o nominado por una autoridad laica. Excluir la confirmación episcopal sería hacer imposible que la capellanía sea considerada un beneficio eclesiástico. Son capellanías hereditarias o familiares aquellas para las que, por voluntad del fundador, han de ser nombrados el titular del beneficio por los herederos o causahabientes del testador. También en tales casos es absolutamente necesaria la confirmación del obispo. Si la capellanía está unida a un edificio determinado o a un altar en ese edificio, por derecho común no puede ser trasladada a otro lugar. Sin embargo, hay casos registrados en los que el Santa Sede ha sancionado el traslado de tales capellanías de un castillo de una familia noble a otro, cuando la petición haya sido formulada por los herederos de los fundadores.

REGLAMENTOS SOBRE LOS CAPELLÁNES BENEFICIADOS.—Cuando el fundador de una capellanía no haya estipulado expresamente que el beneficiario celebre personalmente las Misas prescritas, no se requiere que el capellán esté en las Sagradas Órdenes, pues de otro modo puede procurar la celebración de las Misas. Sin embargo, si se trata de un beneficio eclesiástico, el titular debe ser al menos un clérigo. Cuando el fundador estipula explícitamente que el capellán debe ser sacerdote, se debe respetar esta condición. Sin embargo, si dice simplemente que el capellán debe celebrar personalmente las Misas estipuladas, entonces el beneficio puede concederse a un simple clérigo, siempre que tenga edad suficiente para recibir el sacerdocio dentro de un año. Si la fundación exige que el capellán participe en la Oficio divino en una catedral o colegiata, entonces el servicio personal es obligatorio para el beneficiario, ni puede emplear un sustituto, si al obtener el beneficio pasa a ser mansión de esa iglesia. En los casos en que una misa diaria es una de las condiciones de la fundación, generalmente se sostiene que el capellán puede ocasionalmente interrumpir este deber por una causa adecuada. También puede, si se lo impide una enfermedad, omitir la aplicación de la Misa diaria durante quince días, sin estar obligado a asegurar el cumplimiento del requisito fundacional por otro sacerdote. Si el capellán está obligado a ofrecer su Misa por una determinada intención especificada por el fundador, no podrá recibir limosna por otra intención y satisfacer ambas con la misma Misa. En cuanto a la residencia, el capellán sólo está obligado a observarla cuando las autoridades eclesiásticas locales los reglamentos, las costumbres o la voluntad del fundador lo han impuesto como un deber. El obispo no puede imponer a un capellán ningún cuidado de almas que interfiera con sus obligaciones peculiares. La duración del cargo de capellán depende de si su capellanía es laica o clerical; si es laico, podrá ser removido arbitrariamente por quien tiene derecho de nombramiento, a menos que la voluntad del fundador sea expresamente en contrario; si es clerical, el capellán, como todos los demás titulares de beneficios, es presumiblemente nombrado de por vida, a menos que las leyes de fundación dispongan lo contrario.

CAPELLÁNES PARROQUIALES O AUXILIARES.—Este nombre se da en Europa a los sacerdotes que prestan asistencia a un párroco que no puede atender a toda su parroquia debido al gran número de fieles que hay dentro de ella. La posición y los deberes de tales capellanes parroquiales son en muchos sentidos análogos a los de los vicarios y curas (ver Curate; Vicario Parroquial). La Consejo de Trento permite a los párrocos nombrar a los capellanes necesarios para su parroquia, pero en la mayoría de las diócesis la costumbre ha reservado su nombramiento al ordinario. En caso de que el nombramiento sea hecho por el propio párroco, éste podrá delegar en el capellán el desempeño de los oficios necesarios, con excepción del expediente de audiencia de confesiones. Esta última autorización debe provenir del obispo. Los capellanes no tienen poderes fijos. El obispo o el párroco pueden imponer las limitaciones que estimen convenientes. Siempre que ejerzan la cura de almas, debe ser siempre con dependencia del párroco en cuanto a tiempo y método. Necesitan una delegación especial del pastor para asistir válidamente en un matrimonio. El sustento de los capellanes parroquiales se derivará de los fondos parroquiales, a menos que posean un beneficio en la iglesia que tenga la obligación anexa de ayudar al párroco. En este último caso, son inamovibles. Cuando sus facultades hayan sido conferidas por el obispo, no las perderán por la muerte del párroco.

CAPELLÁNES DOMÉSTICOS.—Los beneficios que poseen los capellanes suelen estar vinculados a la residencia de familias distinguidas. En muchos países de Europa, los nobles o sus antepasados ​​han proporcionado el sustento de tales capellanes privados. A menudo, tal sacerdote asume el deber de instruir a los niños de la casa. Si el cargo de capellán doméstico es realmente de naturaleza de beneficio, se siguen las reglas ya dadas para los capellanes beneficiados; en caso contrario el titular es considerado capellán auxiliar de la parroquia o diócesis donde reside.

CAPELLÁNES DE CONVENTOS.—Según diversos decretos de las congregaciones romanas, los capellanes de los conventos deben ser hombres de edad madura, si pueden conseguirse. Esta regla es tan estricta que si el obispo sin necesidad ha designado a un menor para el cargo, el superior puede negarse a recibirlo. (SC Ep., In Messan., .1602.) Los capellanes indignos de su cargo deben ser destituidos inmediatamente. Como regla general, los regulares no deben ser nombrados capellanes en los conventos a menos que haya escasez de sacerdotes seculares. El capellán recibe sus facultades del obispo, excepto en el caso de monjas que estén sujetas a alguna orden de regulares. Sólo en el caso de monjas exentas el capellán puede administrarles todos los sacramentos, con exclusión del párroco. Por regla general, los capellanes de los conventos no deben ser nombrados de por vida. Si un convento pretende tener el derecho de presentar un capellán inamovible al obispo, éste debe transmitir la reclamación a Roma para obtener sentencia sobre el mismo. Si ésta es favorable, se aprobará un capellán perpetuo.

Los capellanes de instituciones públicas, como colegios, hospitales, prisiones, etc., reciben su poder de la intención del obispo al nombrarlos o de las leyes de la fundación, si las hubiere. Por regla general se les permite decir Misa y predicar en la capilla de la comunidad, y ejercer diversas funciones cuasi parroquiales para la comunidad.

CAPELLÁNES PONTIFICIOS.—Adjuntos a la capilla del Papa hay varios grados de capellanes. Los capellanes privados son aquellos que ayudan al pontífice en el altar cuando celebra la Misa, y son asistidos por los capellanes privados honorarios, que ministran directamente al Papa sólo ocasionalmente. También están los clérigos privados de la capilla, los capellanes comunes y los capellanes supernumerarios. Los capellanes honorarios “fuera de la ciudad” son aquellos que asisten al Papa sólo cuando éste está fuera Roma. Los capellanes privados honorarios fueron instituidos por Papa Clemente XII; los capellanes comunes por Papa Alejandro VII. En 1907, Papa Pío X confirmó a los capellanes comunes el título de Monseñores y su vestimenta distintiva.

CAPELLÁNES MILITARES.—Los sacerdotes nombrados para atender las necesidades del ejército y la marina se llaman comúnmente capellanes militares. En Católico En los países donde el número de tales capellanes ha sido grande, los gobiernos generalmente han nombrado un capellán mayor. A menos que este nombramiento haya sido sancionado por el Santa Sede, dichos capellanes mayores no poseen jurisdicción espiritual sobre los demás capellanes. El derecho común de la iglesia es que los capellanes militares deben ser aprobados por el ordinario del lugar, no por el capellán mayor, de lo contrario las confesiones y matrimonios realizados por ellos son inválidos. Cuando hay excepciones a esta regla, sólo puede ser en virtud de un indulto papal especial. Indultos de este tipo han sido concedidos en varios países. En España el vicario general del ejército tiene jurisdicción independiente de la ordinaria. En Francia Los capellanes militares han sido abolidos desde la separación de Iglesia y Estado. Anteriormente, los capellanes se concedían a los soldados franceses sólo cuando sus cuarteles estaban lejos de las iglesias parroquiales. En 1887, Papa leon XIII Concluyó un convenio con los Estados Unidos de Colombia en el que se confirmaron diversos privilegios para los capellanes militares. En algunos países, como Austria y Prusia, los capellanes se distinguen en párrocos, curas y asistentes. Están sujetos a un vicario apostólico del ejército, que generalmente recibe la consagración episcopal. La exención de los capellanes militares en Austria de la jurisdicción ordinaria data de 1720. Para el ejército y la marina británicos, se emitió un decreto por parte del Sagrada Congregación de Propaganda, 15 de mayo de 1906. Declara que el tampón profesional arzobispo de Westminster es el superior eclesiástico de todos los capellanes comisionados del ejército y la marina. En cuanto a los primeros, deberá tratar con el Gobierno su nombramiento y tomar las medidas que considere convenientes para su bienestar espiritual. Deberán informarle semestralmente o al menos anualmente sobre todo lo que concierne a su estado y ocupación. Capellanes comisionados (excepto en Irlanda y India) recibirán exclusivamente del arzobispo las facultades que éste les conceda en virtud de su jurisdicción ordinaria o delegada. Estas facultades podrán ejercerlas en el lugar que determine el arzobispo, sólo a favor de los soldados, de sus mujeres y de sus familias. Cuando un capellán es trasladado, sus facultades perduran hasta que se hace cargo de su nuevo puesto; pero tan pronto como reciba noticia de su traslado, deberá comunicarlo al arzobispo. En cuanto a su conducta como clérigos, estos capellanes están sujetos al Ordinario del lugar, a quien deben mostrar sus facultades especiales, aunque no se necesita su consentimiento para su ejercicio siempre que no se extienda a los civiles.

Al retirarse de una capellanía en el ejército, el sacerdote debe regresar a su antigua diócesis. En el sur África el clero local debe cubrir, en la medida de lo posible, el lugar de los capellanes. El arzobispo Sólo el gobierno de Westminster debe tratar con el Gobierno el nombramiento de capellanes de la marina y concederles facultades que pueden utilizarse en cualquier parte del mundo, pero sólo a bordo de un barco. Sin embargo, si por disposición del comandante de un barco es necesario que el capellán ejerza sus facultades en tierra, deberá, si es posible, notificarlo al Ordinario del lugar, no para obtener autorización, sino simplemente para mostrar la debida deferencia. salvo en el caso de que ejerza sus funciones para otros que no sean miembros de la Armada, pues entonces está obligado a recurrir al Ordinario del lugar donde se encuentra (Acta S. Sedis, Vol. XL, fasc. 5). En Irlanda los capellanes militares están sujetos a los obispos locales. El Consejo Provincial de Dublín en 1853 exige que los capellanes del ejército informen al obispo en momentos determinados sobre la condición religiosa de aquellos bajo su cargo. En el ejército de los Estados Unidos probablemente los primeros capellanes encargados por el gobierno fueron los nombrados durante la guerra mexicana. Guerra. Actualmente, el Gobierno nombra un número limitado de capellanes para el ejército y la marina. Para administrar los sacramentos a los soldados de la guarnición, los capellanes del ejército necesitan la aprobación del ordinario; cuando los soldados estén movilizados, los capellanes podrán ejercer sus funciones en cualquier lugar sin dicha autorización. Los capellanes de la Marina (cf. Smith, op. cit. infra.) parecen caer bajo la ley general de que las facultades deben obtenerse del obispo del puerto de donde zarpa el barco. Sin embargo, por decreto general del 4 de abril de 1900, tendrían facultades a bordo por el solo hecho de que fueran aprobadas por sus propios ordinarios.

WILLIAM HW FANNING


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