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Censura de libros

Tratamiento histórico de la censura

2019-02-21T15:39:57
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Censura de Libros (CENSURA LIBRORUM).—DEFINICIÓN Y DIVISIÓN.—En general, la censura de libros consiste en la supervisión de la prensa para prevenir cualquier abuso de la misma. En este sentido, toda autoridad legítima, cuyo deber sea proteger a sus súbditos de los estragos de una prensa perniciosa, tiene derecho a ejercer la censura de libros. Esta censura puede ser eclesiástica o civil , según la autoridad espiritual o secular que la ejerza, y puede ejercerse de dos maneras: antes de la impresión o publicación de una obra, examinándola ( censura praevia ); y después de la impresión o publicación, reprimiéndola o prohibiéndola ( censura repressiva ). Este es el doble significado del término clásico «censura» , especialmente en su uso en la legislación de la Iglesia Romana . Sin embargo, posteriormente, sobre todo en el derecho civil, «censura» denotaba casi exclusivamente «censura praevia » . Cuando se hace referencia a la abolición de la censura en siglos pasados, se alude únicamente a esta última.

Lo opuesto a la censura es la libertad de prensa. Sin embargo, en todos los países civilizados que han abolido la censura previa , la libertad de prensa no es ilimitada. Su abuso puede, en los peores casos, ser condenado y castigado según el derecho común, y la antigua censura ha sido reemplazada casi en todas partes por leyes de prensa más o menos severas. Si bien la censura de libros (en un sentido amplio) no comenzó precisamente con la invención y difusión de la imprenta, en nuestra definición solo se habla de las producciones de la imprenta. En primer lugar, la censura ahora, como en siglos pasados, se ocupa exclusivamente de las obras impresas; en segundo lugar, en el sentido más estricto ( censura previa ), adquirió la forma definida que se expresa como «censura de libros» solo después de la invención de la imprenta. Sin embargo, al explicar el desarrollo histórico de la censura, debemos comenzar con un período anterior, ya que aquí la estamos tratando tal como la ejercía la Iglesia Universal de Roma . Desde sus inicios y en principio, la Iglesia se adhirió a la censura, si bien con el tiempo su aplicación se modificó según las condiciones y circunstancias. La censura de libros, así como las leyes de prensa de los estados o de las comunidades eclesiásticas distintas de la católica , se mencionan aquí únicamente a modo de comparación.

DESARROLLO HISTÓRICO.—En cuanto existieran libros o escritos de cualquier clase cuya difusión o lectura fuese altamente perjudicial para el público, las autoridades competentes estaban obligadas a tomar medidas contra ellos. Mucho antes del Cristianas Por lo tanto, en esa época encontramos que tanto los paganos como los judíos tenían regulaciones fijas para la supresión de libros peligrosos y la prevención de lecturas corruptas. De las numerosas ilustraciones citadas por Zaccaria (págs. 248-256) se desprende claramente que la mayoría de los escritos condenados o destruidos ofendían la religión y la moral. En todas partes los libros declarados peligrosos fueron arrojados al fuego: la ejecución más simple y natural de la censura. cuando en Éfeso, a consecuencia de la predicación de San Pablo, los paganos se convirtieron, se elevaron ante los ojos del Apóstol del Gentiles una pila para quemar sus numerosos libros supersticiosos (Hechos, xix, 19). Sin duda, los nuevos cristianos movidos por la gracia y la palabra apostólica lo hicieron por voluntad propia; pero su acción fue aún más aprobada por el mismo San Pablo, y está registrada como un ejemplo digno de imitación por el autor del Hechos de los apóstoles. De esta quema de libros en Éfeso, así como de la Segunda Epístola de San Pedro y las Epístolas de San Pablo a Timoteo y Tito, aparece claramente cómo la Apóstoles juzgados de libros perniciosos y cómo deseaban que fueran tratados. En concierto con el Apóstol de la Gentiles (Tit., iii, 10), San Juan exhortó muy enfáticamente a los primeros cristianos a evitar a los maestros heréticos. A los discípulos del Apóstoles Era natural relacionar esta advertencia no sólo con las personas de tales maestros, sino ante todo con su doctrina y sus escritos. Así, en la primera Cristianas siglos, los llamados Libros apócrifos (qv), por encima de todos los demás libros, parecía a los fieles como libros no recibidos, es decir, libros que no debían utilizarse en ningún caso. El establecimiento del Canon de las Sagradas Escrituras fue, por tanto, a la vez una eliminación y una censura de los apócrifos. Los dos documentos que se refieren a esto, ambos de la segunda mitad del siglo II, son los Canon muratoriano (qv) y el Constituciones apostólicas (ver Hauler, fragmentos de Didascaliae Apostolorum, Leipzig, 1900, p. 4).

Cuando la característica Iglesia, después de la era de la persecución, se le dio mayor libertad, aparece más claramente una censura de libros. El Primer Concilio Ecuménico de Nicea (325) condenado no sólo Arius personalmente, sino también su libro titulado “Thalia”; Constantino ordenó que los escritos de Arius y de sus amigos en todas partes deberían ser entregados para ser quemados; ocultarlos estaba prohibido bajo pena de muerte. En los siglos siguientes, cuando y dondequiera que surgieran herejías, los papas de Roma y los concilios ecuménicos, así como los sínodos particulares de África, Asia, y Europa, condenó, conjuntamente con las falsas doctrinas, los libros y escritos que las contienen. (Cf. Hilgers, Die Bucherverbote in Pastbriefen.) A estos últimos se les ordenó destruirlos mediante fuego, y su conservación ilegal fue tratada como un delito atroz. Las autoridades pretendían hacer simplemente imposible la lectura de tales escritos. Papa San Inocencio I, enumerando en una carta del año 405 una serie de escritos apócrifos, los rechaza como Non solum repudianda sed etiam damnanda. Es el primer intento de realizar un catálogo de libros prohibidos. El llamado “Decretum Gelasianum” contiene muchos más escritos, no sólo apócrifos, sino también heréticos o de otro modo objetables. No en vano se ha llamado a este catálogo el primer “índice romano” de libros prohibidos. Los libros en cuestión eran examinados con frecuencia en las sesiones públicas de los concilios. También hay casos en los que los propios Papas (por ejemplo, Inocencio I y Gregorio el Grande) leyeron y examinaron un libro que les habían enviado y finalmente lo condenaron. En cuanto a los tipos y contenidos de los escritos prohibidos en la antigüedad, encontramos entre ellos, además de libros apócrifos y heréticos, actas falsificadas de mártires, penitenciales espurias y escritos supersticiosos. En la antigüedad, tanto desde Oriente como desde Occidente se enviaba información sobre libros objetables a Roma, para que puedan ser examinados y, en su caso, prohibidos por la Sede apostólica. Así, a principios del Edad Media Existía, en todos sus aspectos esenciales, aunque sin cláusulas específicas, una prohibición y censura de libros en todo el mundo. Católico Iglesia. Tanto los Papas como los concilios, tanto los obispos como los sínodos, consideraban entonces, como siempre, su deber más sagrado salvaguardar la pureza de la fe y proteger las almas de los fieles condenando y prohibiendo cualquier libro peligroso.

Durante los Edad Media Las prohibiciones de libros eran mucho más numerosas que en la antigüedad. Su historia está relacionada principalmente con los nombres de herejes medievales como Berengario de Tours, Abelardo, Juan Wyclify juan Hus. Sin embargo, especialmente en los siglos XIII y XIV, también se prohibieron varios tipos de escritos supersticiosos, entre ellos el Talmud y otros libros judíos. En este período, también, los primeros decretos sobre la lectura de las traducciones de la Biblia fueron provocados por los abusos del Valdenses y albigenses. ¿Cuáles son estos decretos (por ejemplo, de los sínodos de Toulouse en 1229, Tarragona en 1234, Oxford en 1408) tenía como objetivo la restricción de Biblia-lectura en lengua vernácula. Nunca existió una prohibición general. Durante el anterior Cristianas siglos, y hasta finales del siglo Edad MediaEn comparación con nuestros tiempos, existían pocos libros. Como se multiplicaban únicamente mediante escritura a mano, el número de copias que se encontraban era muy pequeño; es más, nadie excepto los eruditos podía hacer uso de ellos. Por estas razones, la censura preventiva no fue necesaria hasta que, después de la invención de la imprenta y la posterior gran circulación de obras impresas, el daño causado por los libros perniciosos aumentó de una manera hasta entonces desconocida. Sin embargo, un examen previo de los libros no era del todo desconocido en épocas más remotas, y en la Edad Media Incluso fue prescrito en algunos lugares. San Ambrosio envió varios de sus escritos a Sabino, Obispo of Piacenza, para poder transmitir su opinión sobre ellos y corregirlos antes de que fueran publicados (PL, XVI, 1151). En el siglo V, Genadius envió su obra “De Scriptoribus Ecclesiasticis” a Papa Gelasio con el mismo propósito. El cronista, Godofredo de Viterbo, solicitó expresamente a Urbano III (1186) el examen y aprobación de su “Panteón” que dedicó al Papa. Estos son, por supuesto, ejemplos de una censura preventiva meramente privada. Sin embargo, en el período más floreciente del Edad Media encontramos censura de ese tipo establecida por ley en los mismos centros de la vida científica. Según los estatutos papales de la Universidad de París (1342), a los profesores no se les permitía entregar ninguna conferencia a los libreros antes de que hubiera sido examinada por el canciller y los profesores de teología. (En el siglo anterior, los libreros estaban obligados bajo juramento a ofrecer a la venta sólo ejemplares auténticos y “corregidos”.) Una censura similar se produce en el siglo XIV en todas las universidades.

Hasta tiempos más recientes, los libros prohibidos se eliminaban del modo más sencillo: destruyéndolos o confiscándolos. Es digno de notar que cuando el sínodo romano de 745 ordenó la quema de los escritos supersticiosos enviados por San Bonifacio a la Sede apostólica, Papa Zacarías ordenó que se conservaran en los archivos pontificios (Mansi, XII, 380). Una vez más, mientras el sínodo provincial de París (1210) prohibió estrictamente ciertas obras de Aristóteles como se encuentra en la edición árabe errónea, Papa Gregorio IX (1231) simplemente suspendió el uso de estos escritos hasta que hubieran sido examinados minuciosamente y libres de toda sospecha (Du Plessis'd'Argentre, Collectio judiciorum, I, 1, 133; Denifle, Chartularium Universitatis Parisiensis I, 70, 138). La expurgación romana de libros sospechosos, tan a menudo injustamente tenidos de mala reputación, no tuvo, por lo tanto, un comienzo ignominioso bajo este último gran legislador eclesiástico. En general, puede decirse que en el examen y prohibición de libros Roma mostró sabia moderación y verdadera justicia, ya que sólo pretendía mantener incontaminadas la fe y la moral. Con la invención y difusión de la tipografía se inició un nuevo período en la censura de libros. Estaba en la naturaleza de las cosas que los descubrimientos y tendencias de finales del siglo XV y principios del XVI abusaran muy pronto del “arte divino” de la imprenta con el fin de multiplicar y difundir toda clase de libros perniciosos. . La perturbación religiosa de Alemania aún no había comenzado cuando Roma tomó medidas de precaución al insistir en una censura preventiva de todas las obras impresas. Los inicios de la censura que acabamos de mencionar no se remontan a la Curia de Roma, sino Colonia, donde lo encontramos establecido en la universidad durante el reinado de Sixto IV. En un Breve del 18 de marzo de 1479, este Papa concedió plenos poderes de censura a la universidad y la elogió por haber controlado hasta entonces con tanto celo la impresión y venta de libros irreligiosos. En 1482 el Obispo of Würzburg promulgó una ley de censura para su diócesis; en 1485 y 1486 el arzobispo of Maguncia hizo lo mismo con su provincia eclesiástica. Así se allanó el camino para la Bula de Inocencio VIII (17 de noviembre de 1487), que prescribió universalmente la censura de libros y encomendó a los obispos su ejecución. Sin embargo, este primer edicto papal de censura universalmente vinculante siguió siendo ignorado. Sólo sabemos que fue promulgado por Herman IV, arzobispo of Colonia. En consecuencia, en Venice, el legado papal, Nicoll Franco, dictó en 1491 una orden de censura para esta república. Sin embargo, ya en 1480 encontramos libros publicados con la aprobación del Patriarca of Venice. El decreto de 1491 ordenó la censura únicamente de los libros teológicos y religiosos.

El 1 de junio de 1501 siguió la Bula de Alexander VI, una copia exacta de la de Inocencio VIII, pero emitida sólo para las provincias eclesiásticas de Colonia, Maguncia, Tréveris y Magdeburg. Finalmente, durante el Concilio de Letrán, León X promulgó, el 3 de mayo de 1515, la Bula “Inter sollicitudines”. Este es el primer decreto de censura papal emitido para todo el Iglesia que fue universalmente aceptado. Todos los escritos sin excepción fueron sometidos a censura. El examen era confiado a los obispos o a los censores designados por ellos y al inquisidor; en Roma pertenecía al cardenal vicario (qv) y al Magister Sacri Palatii. Los impresores que infringieran la ley incurrían en la pena de excomunión; además, se les impuso una multa y sus libros fueron destruidos por el fuego. Después del examen, la aprobación debía otorgarse gratuitamente y sin demora, y ello bajo pena de excomunión. Mientras tanto, el Papa y los obispos habían mantenido la prohibición de libros como de costumbre. En 1482 los obispos de Würzburg y Basilea prohibieron ciertas obras impresas en sus diócesis, y mediante una bula del 4 de agosto de 1487, Inocencio VIII prohibió las novecientas tesis de Giovanni Pico dells Mirandola, impresas en Roma en diciembre de 1486. ​​Esta prohibición fue ratificada por Alexander VI en 1493. En Alemania Reinaba gran excitación, siendo la víspera de la Reformation. Un libro que contiene los principios de Humanismo, la “Epistolae obscurorum virorum”, fue suprimida por un Breve de León X, el 15 de marzo de 1517. El caso del “Augenspiegel” de Reuchlin estuvo pendiente durante mucho tiempo en Roma; el libro fue finalmente prohibido el 23 de junio de 1520. Algunos días antes (15 de junio de 1520) León X emitió la Bula “Exsurge Domine”, por la cual todos los escritos de Lutero, incluso los futuros, eran prohibidos bajo pena de excomunión. Adriano VI volvió a exponer esta prohibición en diversas Cartas del año 1522, y en 1524 Clemente VII la insertó en la Bula “Consueverunt” (en coena domini) una cláusula que prohibe bajo pena de excomunión todos los escritos heréticos, en particular los de Lutero.

Tras ser reorganizada por Pablo III (Bula del 21 de julio de 1542), la Inquisición General se hizo cargo de la supervisión de los libros, principalmente en Roma e Italia . Tras una proclamación del 12 de julio de 1543, que ordenaba con especial énfasis la supresión y censura de libros, este tribunal elaboró ​​un catálogo de libros prohibidos que, junto con un decreto demasiado riguroso (30 de diciembre de 1558) y otro atenuante, fue promulgado durante el reinado de Pablo IV, pocos días después de la fecha antes mencionada. Catálogos similares se habían publicado desde la década de 1520 por autoridades políticas y eclesiásticas, particularmente en Inglaterra , los Países Bajos, Francia , Alemania e Italia ( Venecia , Milán, Lucca). Pero el catálogo de la Inquisición de 1559 fue la primera lista romana destinada a todo el mundo; fue también la primera en llevar el título de «Índice». Este catálogo romano, como todos los publicados hasta entonces, contenía casi exclusivamente obras claramente heréticas o sospechosas de serlo; y dado que estas se consideraban ya condenadas y prohibidas, especialmente por la bula « In Coena Domini », el catálogo parecía ser simplemente la lista o registro detallado, en resumen el «Índice», de los libros prohibidos. Sin embargo, este Índice de Pablo IV contenía una disposición particularmente rigurosa: que todos los libros —publicados y por publicar— de los autores mencionados en el catálogo (de la llamada primera clase); todos los libros de la segunda y tercera clase; e incluso los libros publicados posteriormente por impresores de obras heréticas, quedaban declarados prohibidos bajo las mismas severas penas y castigos. Esta edición no contenía ninguna otra disposición o regulación de censura completamente nueva. Las ediciones posteriores del Índice imitaron a esta primera solo en el nombre. El Índice típico para decretos romanos de este tipo apareció poco después y abolió el demasiado riguroso de Pablo IV.

Durante la cuarta sesión (1546) del Concilio de Trento , los Padres reunidos, al debatir el Canon de la Sagrada Escritura , insistieron expresamente en la censura de los libros, tal como había sido prescrito universalmente por el Concilio de Letrán, y en las sanciones allí decretadas, especialmente con respecto a los libros y escritos que trataban temas religiosos, o, en sus propias palabras, de rebus sacris . Para los miembros de órdenes religiosas que desearan publicar obras de este tipo, se prescribió el examen y la aprobación de sus escritos por parte de sus superiores, además de la aprobación del ordinario. Hacia el final del concilio, se debatió con mayor detalle la reorganización de la censura y la prohibición de libros. El resultado fue el llamado «Índice Tridentino», que, sin embargo, no se publicó hasta 1564, por orden del concilio, junto con un Breve de Pío IV; por lo que también se le conoce como «Índice de Pío IV». Además de un catálogo revisado de libros prohibidos, este índice contenía, como modificación más importante, diez reglas generales compuestas por el concilio, conocidas desde entonces como las «Reglas Tridentinas». En primer lugar, estas diez reglas contienen prohibiciones: (a) de todos los escritos heréticos y supersticiosos; (b) de todos los libros inmorales (obscenos), con la única excepción de los clásicos antiguos, que, sin embargo, no deben usarse para la enseñanza de los jóvenes; (c) de todas las traducciones latinas del Nuevo Testamento provenientes de herejes. Se hace una declaración particular con respecto a los heresiarcas, o líderes de sectas surgidas desde 1515, cuyos nombres se mencionan en la llamada primera clase del Índice. Todos sus libros, incluso aquellos libres de objeción, es decir, que no tratan temas religiosos, así como las futuras publicaciones, deben considerarse prohibidos. En segundo lugar, las reglas contienen prohibiciones condicionales, es decir, los libros publicados por herejes, o incluso por católicos, que en general son buenos y útiles, pero no están completamente exentos de pasajes peligrosos, están prohibidos hasta que sean corregidos por las autoridades legítimas. Entre estos escritos se encuentran principalmente aquellos mencionados en el propio Índice como necesitados de corrección. En tercer lugar, bajo ciertas condiciones y tras solicitar permiso especial, se autoriza la lectura de traducciones latinas del Antiguo Testamento editadas por herejes y el uso de versiones bíblicas en lengua vernácula escritas por católicos. En cuarto lugar, se insiste en la censura preventiva y la aprobación, según lo prescrito por la bula de León X (1515). La excomunión se extiende también al autor que imprima su libro sin la aprobación necesaria. El censor conservará una copia del manuscrito examinado y aprobado. Además, se prohíbe a impresores y libreros ofrecer a la venta libros prohibidos y vender obras condicionalmente prohibidas a quien no presente un permiso; se les ordena mantener una lista exacta de todos los escritos que tienen en existencia. Al mismo tiempo, se insta a obispos e inquisidores a supervisar las imprentas y librerías y a hacerlas inspeccionar. Finalmente, las reglas imponen la excomunión a quienes lean o posean obras heréticas prohibidas, o a quienes sean sospechosos de herejía. Quien lea o conserve un libro prohibido por otros motivos comete un pecado grave y será castigado según el criterio del obispo. Las diez reglas permanecieron vigentes hasta que León XIII las abrogó mediante la Constitución «Officiorum ac Munerum» (25 de enero de 1897) y las sustituyó por nuevos decretos generales. Sin embargo, con el tiempo, las reglas no solo recibieron algunas adiciones, especialmente con la publicación de un nuevo índice, sino que, como consecuencia de la costumbre contraria, también perdieron gradualmente su fuerza vinculante en lo que respecta a ciertas normas.

El acontecimiento más importante relativo a la administración de la censura después de la Consejo de Trento Fue la institución de una congregación especial, la S. Congregatio Indicis Librorum Prohibitorum. (Ver Congregaciones romanas.) La primera tarea de este cuerpo de cardenales era la promulgación de nuevos índices así como la expurgación de los libros que necesitaban corrección. Pronto también se encargó del examen y prohibición de nuevos escritos peligrosos, junto con la supervisión y dirección de todo lo relacionado con la producción y distribución de libros. La Congregación del Index fue creada por Pío V en marzo de 1571, confirmada formal y solemnemente por la Bula de Gregorio XIII, “Ut pestiferarum” (13 de septiembre de 1572), y sus derechos finalmente definidos por Sixto V en la Bula “Immensa Aeterni Patris” (22 de enero de 1588), con los de las demás congregaciones cardenales. Sixto V pretendía sustituir, en su nuevo índice (impreso en 1590), las diez reglas tridentinas por veintidós nuevas. Este índice, sin embargo, nunca se convirtió en ley; Sixto murió y los papas sucesivos impidieron su publicación. En el siguiente índice romano se restablecieron las diez reglas en lugar de las veintidós de Sixto V. El nuevo índice, publicado extensamente por Clemente VIII (1596), contenía, además de adiciones al catálogo de libros prohibidos, no sólo las diez reglas pero, inmediatamente después de ellos, una instrucción sobre la prohibición, expurgación e impresión de libros, algunas observaciones sobre las reglas cuarta y novena, y sobre varios de los libros prohibidos. La instrucción recuerda a los obispos e inquisidores sus deberes y derechos en relación con la prohibición de libros. Afuera Italia Se ordena a ellos, así como a las universidades, que elaboren y promulguen índices de libros prohibidos para sus respectivos distritos, cuyas copias deben enviarse a Roma. En cuanto a la expurga de libros, la instrucción detalla quiénes están autorizados para ello, cómo debe practicarse en los distintos casos y qué debe cancelarse. Después de completar las correcciones, el obispo y el inquisidor publicarán un "Códice expurgatorius”, según el cual los libros en cuestión deben ser expurgados. En la práctica, ninguna de estas dos primeras partes de la instrucción tuvo mucha importancia. Afuera Italia, aparte de España y Portugal , Polonia y Bohemia, determinados índices eran casi desconocidos. Poco tiempo después se prohibió incluso hacerlo sin autorización especial de la Congregación del Index. En cuanto a la expurgación, fue sólo en Roma mismo, aparte de España, Portugal , y Bélgica, que en 1607 se publicó un “Index expurgatorius” (un volumen), cuyo autor era el entonces Magister Sacri Palatii. Pero esto nunca llegó a ser legalmente vinculante. La tercera parte de la instrucción establece exactamente las reglas que deben observarse, (I) al examinar un libro antes de imprimirlo, (2) al aprobarlo y (3) al imprimirlo. El conjunto es una especificación más detallada del decreto del Concilio de Letrán, así como de las normas establecidas en la décima regla tridentina. Las observaciones adjuntas a la instrucción se refieren principalmente, por un lado, a la autorización de lectura de traducciones de la Biblia; por el otro, a la prohibición de los trabajos astrológicos, de la Talmud, y de otros libros judíos.

A principios del siglo XVII, tanto la Congregación del Índice como el Magister Sacri Palatii publicaron en Roma , de vez en cuando, decretos con nuevas prohibiciones de libros. Estos decretos se recopilaron en índices más pequeños, considerados adiciones al índice de Clemente VIII, y en 1632 el entonces secretario de la Congregación del Índice editó (a título personal) una lista alfabética completa de todos los libros prohibidos hasta entonces. Pero no fue hasta 1664, bajo el reinado de Alejandro VII, que por orden de la congregación se publicó un nuevo índice oficial que se diferenciaba de todos los anteriores en la forma y la organización del contenido; en cuanto al contenido, la única diferencia fue que se incluyeron todas las prohibiciones desde 1596 hasta 1664. Lo mismo puede decirse de la edición abreviada del índice de Alejandro VII, que se publicó al año siguiente (1665). En el breve introductorio «Speculatores», este papa decretó que, en la prohibición de libros, solo debían aplicarse las penas establecidas tanto en la décima regla como en la bula « In Coena Domini ». En la segunda mitad del siglo XVII y la primera del XVIII, muchos libros (principalmente jansenistas) fueron condenados por la Congregación del Índice, la Inquisición romana y las bulas o breves papales. Las obras prohibidas por las cartas apostólicas, por regla general, se castigaban con la excomunión. Durante este tiempo, no era raro que, además de libros individuales, se prohibieran clases enteras de escritos similares, tal como se había hecho anteriormente, sobre todo en las cartas apostólicas. Originalmente, estas clases de libros se insertaban en la lista alfabética mayoritariamente bajo la palabra «libri» , hasta que el Índice fue reformado bajo Benedicto XIV. Este nuevo índice (1758) supera con creces a todos los anteriores gracias a la corrección de los numerosos errores tipográficos e imprecisiones que se encontraban en los índices anteriores, por lo que es, en todos los sentidos, la mejor edición publicada antes de 1900. También destacó por la novedosa disposición mediante la cual las clases de obras antes mencionadas se registraban expresamente, al comienzo del catálogo de libros prohibidos, en cuatro párrafos titulados: «Decretos sobre libros prohibidos no mencionados individualmente en el índice». Entre las obras enumeradas, encontramos especialmente libros y escritos sobre ciertas cuestiones controvertidas, como la Inmaculada Concepción , la teoría de la gracia y los ritos malabar y chino.

La adición más importante a este nuevo índice fue la bula «Sollicita ac Provida» (9 de julio de 1753), que, para las Congregaciones tanto de la Inquisición como del Índice, reguló de manera uniforme y definitiva todo el método de tramitación de los casos relativos a las producciones literarias. Aún hoy, esta bula proporciona las directrices principales para todas las decisiones relativas a la prohibición de libros. Benedicto XIV afirma que su motivación para publicar esta constitución fueron las numerosas quejas injustas contra la prohibición de libros, así como contra el Índice. Todas esas quejas, incluso en nuestros días, quedan mejor refutadas por esta bula. En el siglo siguiente, ni el Índice ni la censura sufrieron cambios sustanciales. Sin embargo, de forma bastante espontánea, se ideó una ley que establecía que ya no sometía a censura eclesiástica todos los libros y escritos, sino solo los teológicos y religiosos. Este derecho fue consentido primero tácitamente y luego indirectamente mediante otras disposiciones eclesiásticas. Cuando más tarde, mediante la bula «Apostolicae Sedis» (12 de octubre de 1869), Pío IX reorganizó las censuras eclesiásticas (leyes penales de la Iglesia ), abolió la pena de excomunión que, tanto en los índices tridentino (1564) como clementino (1596), se imponía a impresores y autores que no sometían sus obras a la censura eclesiástica. Desde la publicación de dicha bula, solo tres clases específicas de libros siguen prohibidas bajo pena de excomunión (véase más adelante). Durante el Concilio Vaticano II se hicieron grandes esfuerzos, especialmente por parte de Alemania y Francia , para persuadir a los Padres reunidos de que atenuaran las leyes eclesiásticas relativas a la censura (cf. Coll. Lacens. Concil., VII, 1075), pero antes de que pudiera debatirse esta cuestión, el concilio se disolvió. León XIII, por lo tanto, se encargó de reorganizar la legislación eclesiástica en este sentido, lo cual logró mediante la Constitución “Officiorum ac Munerum” (25 de enero de 1897) y la reforma del Índice, publicado en 1900. Desde entonces, para todos los asuntos literarios, para la censura y la prohibición de libros, no están vigentes otras leyes y normas que las contenidas en el nuevo índice de León XIII. De las disposiciones anteriores, solo se ha conservado la bula “Sollicita ac Provida”. Junto con la nueva bula “Officiorum ac Munerum”, constituye la primera parte general del Código Leonino, mientras que la segunda parte, más extensa pero no por ello más importante, comprende el catálogo especial, ordenado alfabéticamente, de libros prohibidos por decretos particulares desde 1600. Pío X emitió en 1905 órdenes relativas a la impresión y publicación de cantos y melodías litúrgicas, y en la encíclica “Pascendi dominici gregis” (8 de septiembre de 1907) instó con urgencia a prohibir y censurar todos los libros.

LEYES ECLESIÁSTICAS EN VIGOR DESDE 1900.—El fin de la Iglesia fundada por Cristo es la propagación y preservación de las auténticas enseñanzas de Cristo y una vida conforme a estas enseñanzas. Uno de los peligros más formidables que amenazan la pureza de la fe y la moral entre los miembros de la Iglesia proviene de libros y escritos perniciosos. Por esta misma razón, la Iglesia , desde sus inicios y en todo momento, ha tomado las precauciones necesarias contra la mala literatura, según las circunstancias de cada época y la naturaleza particular de los peligros. Si la Iglesia alguna vez hubiera descuidado esta tarea, habría fallado en uno de sus deberes más importantes y solemnes. En nuestros días, el peligro que representan los malos libros ha alcanzado niveles nunca antes imaginados. La verdadera causa de este aumento es la falta de control del intelecto y la voluntad. La llamada libertad de prensa o la abolición de la censura pública son en gran medida responsables de esta falta de control. Por ello, la Iglesia está obligada a poner fin a este mal mediante leyes sabias y justas. La máxima autoridad eclesiástica, el propio León XIII, lo hizo de la manera más solemne mediante la bula “Officiorum ac Munerum” (25 de enero de 1897), que obliga rigurosamente a todos los fieles. Esta constitución papal contiene las disposiciones legales generales ( decreta generalia ) organizadas en dos epígrafes de diez y cinco capítulos respectivamente, en cuarenta y nueve párrafos o artículos. Dichos párrafos no solo prohíben ciertas clases de libros, junto con la imposición de censura preventiva para otras, sino que también establecen regulaciones detalladas sobre la aplicación y sanción de toda la ley.

El primer párrafo decreta que los libros mencionados en índices anteriores y prohibidos antes de 1600, siguen prohibidos aunque no estén enumerados individualmente en el nuevo índice de León XIII, a menos que sean permitidos por los nuevos párrafos generales. A esta clase, sin embargo, pertenecen casi exclusivamente libros heréticos y algunos otros prohibidos también por los siguientes decretos generales. Aquí es de notar que las obras heréticas de la antigüedad, o incluso de la Edad Media , ya no se consideran prohibidas, por lo que las palabras del primer párrafo parecen referirse exclusivamente al siglo XVI. De acuerdo con el fin principal de la ley, el párrafo 2 prohíbe los libros de apóstatas, herejes, cismáticos y, en general, de todos los escritores que defienden la herejía o el cisma o que socavan los fundamentos mismos de la religión; el párrafo 11 prohíbe los libros que falsifican la noción de “Inspiración de la Sagrada Escritura ”; El párrafo 14 condena todos los escritos que defiendan los duelos, el suicidio, el divorcio, o que presenten como útiles e inocuos para la Iglesia y el Estado la masonería y otras sociedades secretas, o que mantengan errores especificados por la Sede Apostólica [los mencionados, por ejemplo, en el Syllabus de Pío IX (1864) o de Pío X (1907)]; el párrafo 12 prohíbe los escritos supersticiosos en los siguientes términos: «Está prohibido publicar, leer o conservar libros que enseñen o recomienden la hechicería, la adivinación, la magia, el espiritismo o cosas supersticiosas similares»; el párrafo 9 dice lo siguiente: «Los libros que sistemáticamente ( ex professo ) discutan, relaten o enseñen cosas obscenas e inmorales están estrictamente prohibidos»; el párrafo 21 dice: «Los diarios, periódicos y revistas que tengan como objetivo ( data opera ) destruir la religión y la moral están prohibidos no solo por la ley natural sino también por la prohibición eclesiástica». Todas las obras prohibidas en los párrafos mencionados anteriormente pueden agruparse en una sola categoría: escritos irreligiosos, heréticos, supersticiosos e inmorales. Es fácil comprender que estas clases de libros constituyen un grave peligro para la fe y la moral, y por consiguiente deben ser prohibidas por la Iglesia . Sin embargo, las obras compuestas por autores heterodoxos, de acuerdo con los párrafos 3 y 4, no están prohibidas, incluso si tratan sobre religión, siempre que no contengan nada grave contra la fe católica . El párrafo 10 permite el uso de los clásicos, tanto antiguos como modernos, aunque no estén exentos de inmoralidad, en consideración de la elegancia y pureza de su estilo. Esta excepción se hace en beneficio de aquellos cuyas funciones oficiales o educativas así lo exigen; sin embargo, para fines de enseñanza, solo se deben entregar a los estudiantes ediciones cuidadosamente expurgadas. En cuanto a los periódicos y revistas prohibidos en el párrafo 21, se recuerda especialmente a los obispos que disuadan a los fieles de su lectura; y en el párrafo 22 se recomienda encarecidamente a todos los católicos, y en particular al clero, que no publiquen nada en diarios, revistas y escritos de ese tipo, excepto por razones justas y sensatas.

Un segundo grupo de libros prohibidos comprende todos los escritos insultantes dirigidos contra Dios y la Iglesia . Respecto a ellos, el párrafo 11 dice: «Se prohíben todos los libros que insulten a Dios , a la Santísima Virgen María, a los santos, a la Iglesia Católica y sus ritos, los sacramentos o la Sede Apostólica . Asimismo, se prohíben todos los libros que tengan por objeto difamar a la jerarquía eclesiástica, al clero o a los religiosos». Huelga decir que una obra histórica imparcial, por ejemplo, sobre un miembro de la jerarquía, de una orden religiosa, o incluso sobre cualquier orden en particular que haya deshonrado su vocación o a la Iglesia , no está incluida en el párrafo 11. Con esto, en este segundo grupo también pueden incluirse, entre las obras prohibidas por los párrafos 15 y 16, todas las obras religiosas novedosas que se aparten del espíritu y los decretos de la Iglesia , así como todas las obras sobre indulgencias que contengan declaraciones falsas o espurias.

El tercer y último grupo comprende también varias clases de libros prohibidos. A estos pertenecen, en primer lugar, todas las ediciones y versiones de las Sagradas Escrituras no aprobadas por las autoridades eclesiásticas competentes. Pues según los párrafos 5, 6 y 8, se permite el uso de ediciones y versiones publicadas por no católicos, siempre que no ataquen los dogmas católicos ni en el prefacio ni en las anotaciones, únicamente a aquellas que se dediquen a estudios teológicos o bíblicos. Y según el párrafo 7, todas las versiones en lengua vernácula, incluso las preparadas por autores católicos , están prohibidas si no están, por un lado, aprobadas por la Sede Apostólica o, por otro, provistas de anotaciones tomadas de las obras de los Santos Padres y eruditos católicos y acompañadas de una aprobación episcopal. Segundo, según el párrafo 18, pertenecen al tercer grupo de obras prohibidas todos los libros litúrgicos como misales, breviarios y similares, en caso de que se les haga algún cambio sin la sanción especial de la Sede Apostólica . Mediante un nuevo decreto de Pío X (1905), se prohíben todas las ediciones de canto litúrgico eclesiástico que difieran de la edición pontificia. En tercer lugar, el párrafo 20 prohíbe los libros o folletos de oración y devoción, los catecismos y libros de instrucción religiosa, los libros y folletos de ética, ascetismo y misticismo, o cualquier otro de naturaleza similar, si se publican sin la autorización de las autoridades eclesiásticas competentes. En cuarto lugar, cabe mencionar las obras condenadas por el párrafo 13, a saber: libros y escritos que contengan apariciones, revelaciones, visiones, profecías o milagros novedosos, o aquellos que intenten introducir devociones novedosas, privadas o públicas, en caso de que estas obras aparezcan sin la aprobación eclesiástica legítima. Estas cuatro clases de obras prohibidas se agrupan aquí en el tercer grupo porque todas ellas están prohibidas solo de forma condicional, es decir, únicamente si falta la aprobación eclesiástica previa. Precisamente estas clases de libros pueden resultar muy peligrosas, sobre todo para las personas piadosas, a menos que un examen y aprobación previos garanticen suficientemente la ausencia de cualquier contenido contrario a la fe cristiana o a la Iglesia . Por lo tanto, era apropiado prohibirlas. Además de los tres grupos mencionados, la Constitución «Officiorum ac Munerum» no prohíbe ninguna otra clase de libros. Pues todas las obras mencionadas individualmente en el Índice y que aún se consideran prohibidas pertenecen, de una u otra forma, a alguno de esos grupos, y por esta misma razón se han incluido en el Índice.

El Índice de Libros Prohibidos es una ley general de obligado cumplimiento para todos, incluidos los eruditos, incluso si en un caso particular el lector o propietario de un libro prohibido no incurriera en un gran riesgo. La obligación se refiere tanto a la lectura como a la posesión del libro en cuestión. Constituye una obligación grave debido a la importancia del asunto, ya que está en juego la salvaguarda y protección de la fe y la moral. Esto se desprende tanto de la existencia de la constitución como de su redacción. Sin embargo, es evidente que, no solo por razones subjetivas, sino también objetivas, pueden cometerse transgresiones menores y pecados veniales al infringir la prohibición de libros. Solo en caso de infracciones más graves, en dos casos particulares, la ley impone la pena eclesiástica más severa. Según el párrafo 47, la pena de excomunión, reservada especialmente al Papa, recae inmediatamente sobre todos aquellos que, aun conociendo la ley y la pena, lean, conserven, impriman o defiendan libros de maestros heréticos o apóstatas que mantienen herejías. Bajo la misma pena, y de igual modo, los libros condenados individualmente por las Cartas Apostólicas quedan prohibidos por el párrafo 47, en caso de que dichas cartas sigan vigentes, y la lectura del libro condenado se castiga con la excomunión reservada al Papa. La pena de dicho párrafo se aplica únicamente a los libros, no a folletos ni manuscritos de menor tamaño. Los párrafos 23 a 26 tratan sobre el permiso para leer y conservar libros prohibidos. Quien desee tal permiso puede obtenerlo de las autoridades eclesiásticas competentes. A estas les corresponde juzgar la necesidad del permiso solicitado. Es evidente que el permiso otorgado por la Iglesia solo puede eximir del derecho canónico. Por lo tanto, a pesar de una dispensa especial, el licenciatario no tendría libertad para leer libros que, por alguna razón, le causaran un grave daño a la fe y la moral. Para él también, la obligación del derecho natural permanece intacta, tal como antes de que se le concediera el permiso.

Dado que la prohibición de libros afecta a todos, quien desee utilizar libros prohibidos debe obtener una dispensa de la Sede Apostólica o de alguna persona especialmente autorizada por el Papa (párrafo 23). El párrafo 24 otorga plenos poderes a tal efecto a la Congregación Romana del Índice, así como a la del Santo Oficio; también a la Congregación para la Propagación de la Fe con respecto a los países bajo su jurisdicción, y al Magister Sacri Palatii Apostolici con respecto a Roma . Los obispos y los prelados con jurisdicción episcopal tienen dicha facultad, según el párrafo 25, en virtud de su oficio, únicamente en casos urgentes para libros individuales; sin embargo, están investidos de plenos poderes, ya sea directamente por la Sede Apostólica o a través de la Congregación del Índice o de la Propaganda. Las dispensas deben concederse con prudencia y sobre bases justas y razonables. La autoridad general otorgada directamente a los obispos por el papa, en las llamadas facultades quinquenales, puede ser delegada por ellos a otros desde el decreto del 14 de diciembre de 1898 (Acta S. Sedis, XXXI, 384). Los obispos de Inglaterra tienen este poder de la Congregación de la Propaganda y lo utilizan delegándolo a sus sacerdotes; así, estos últimos pueden, sin más formalidades, dar permiso (por ejemplo, a sus penitentes) para leer libros prohibidos. Sin embargo, un confesor o incluso un obispo, que prevea que la lectura de escritos prohibidos expondría al solicitante a un gran riesgo en cuanto a la fe o la moral, no tendría libertad para conceder la dispensa deseada; y si el solicitante la obtiene, no se le permite hacer uso de ella, ya que está sujeto en todo momento a la ley natural. Quien tenga permiso para usar libros prohibidos no puede leer obras expresamente prohibidas por el obispo para su propia diócesis a menos que la dispensa se refiera expresamente a «todos los libros prohibidos por quien sea». De lo contrario, deberá solicitar permiso especial a su obispo. Además, el párrafo 26 establece que quien haya obtenido una dispensa está estrictamente obligado a guardar los libros prohibidos de manera que no caigan en manos ajenas.

Por supuesto, es absolutamente imposible que tanto el Papa como la Congregación del Índice mediático vigilen la prensa de todos los países para suprimir de inmediato cada escrito pernicioso. Tampoco es necesario una vez que las clases definidas antes mencionadas han sido señaladas como perniciosas y, por consiguiente, prohibidas. Pues, con respecto a las peores y más peligrosas obras, incluso quienes no son expertos en la materia pronto se darán cuenta de que están estrictamente prohibidas por la Iglesia mediante los decretos generales del Índice mediático, aunque nunca hayan sido condenadas individualmente ni incluidas en él. Sin embargo, ocurren en todo momento y en todas las naciones casos en los que los escritos de célebres eruditos, incluso de distinguidos teólogos católicos , contienen doctrinas erróneas. Cuanto más conocido sea el autor como católico ortodoxo , mayor será su reputación como escritor y más fácilmente su obra influirá y engañará a los incautos. En estos y otros casos similares, aunque el erudito haya actuado de buena fe y escrito su libro con las mejores intenciones, la Iglesia , como guardiana divinamente designada, debe proteger a los fieles en peligro. Si un libro de este tipo circula y se lee solo en distritos pequeños, puede ser suficiente que el obispo competente, tras un examen minucioso, lo prohíba en su diócesis. Sin embargo, si la obra en cuestión constituye un peligro para los fieles de todo un país, debe ser denunciada lo antes posible a la Sede Apostólica , sobre todo por los obispos implicados, para que el libro sea examinado en Roma y prohibido, si fuera necesario, a todos los católicos. Este es un deber sagrado y evidente de todos los obispos; no obstante, el derecho canónico se lo recuerda especialmente en el párrafo 29. En los distintos países y diócesis, los obispos son los guardianes designados de la fe y la moral. Por consiguiente, las más altas autoridades eclesiásticas en Roma , por regla general, no toman ninguna medida hasta que un libro les haya sido denunciado. Es por esta razón que la ley contiene tres párrafos, del 27 al 29, sobre la obligación de informar sobre libros malos. El tenor del párrafo 29 se ha expuesto anteriormente; los otros dos dicen lo siguiente:

Si bien es responsabilidad de todos los católicos, y en particular de los instruidos, informar a los obispos o a la Sede Apostólica sobre los libros perniciosos , sigue siendo ante todo deber oficial de los nuncios, los delegados apostólicos, los ordinarios (obispos) y los rectores de universidades de gran prestigio científico.

Es deseable que cualquiera que dé información contra los libros malos mencione no sólo el título del libro, sino también, en la medida de lo posible, la razón por la que cree que el libro merece ser condenado. Sin embargo, aquellos a quienes se les da información tienen el sagrado deber de mantener en secreto los nombres de los informantes.

De estas claras regulaciones se verá fácilmente que la tan abusada llamada “denuncia” no tiene nada de odiosa; que, por el contrario, como en el caso de un fiscal, forma parte integrante de los deberes oficiales más indispensables, por ejemplo, de un obispo.

Hasta aquí la Constitución de León XIII en lo que respecta a la prohibición de los libros. Pero además contiene normas exactas sobre el examen preliminar, la llamada "censura preventiva". De esto, la censura de libros en sentido propio, trata el segundo título de la Bula “Officiorum as Munerum” en cinco capítulos. De la noción y alcance de la censura se desprende claramente que pertenece exclusivamente al Papa y a los obispos, pero no a ningún comité de académicos ni a ninguna universidad. El Papa, por supuesto, tiene el derecho de censura para todo el Iglesia. En los decretos generales aquí mencionados, se ha reservado (mediante los párrafos 7 y 30) el examen y aprobación de todas las ediciones vernáculas del Santo Escritura, si van a aparecer sin anotaciones. Del párrafo 18 se desprende que de la misma manera las ediciones auténticas del Misal, Breviario, Ritual, Caeremoniale Episcoporum, Pontifical Romanum y otros libros litúrgicos (a los que también pertenecen obras sobre canto litúrgico) requieren la aprobación del Sede apostólica (véase más arriba). Un libro prohibido para toda la vida. Iglesia Por regla general, no puede reimprimirse. Sin embargo, si en un caso particular esto fuera necesario o deseable, debe hacerse sólo con el permiso y en las condiciones establecidas por la Congregación del Index (párrafo 31). Lo mismo vale también para cualquier trabajo prohibido no absolutamente sino con la cláusula donae corrigatur (es decir, hasta que se corrija). El párrafo 32 prescribe que los escritos sobre asuntos pertenecientes a un proceso aún pendiente de beatificación o canonización requieren la aprobación de la Congregación de Ritos. En términos generales, las colecciones de decretos de la Congregaciones romanas sólo podrá publicarse con el permiso expreso de la congregación interesada (párrafo 33). Para la censura y aprobación de concesiones de indulgencias ver Indulgencias. Dado que los vicarios apostólicos y los misioneros dependen directamente de la Congregación de Propaganda, deben, según el párrafo 34, observar las normas de dicha congregación en materia de censura de libros. Aparte de los casos particulares mencionados anteriormente, en los que la censura está reservada al Papa o a uno de los Congregaciones romanas, corresponde en general al obispo del lugar en el que aparece un libro (párrafo 35). Esto no implica, sin embargo, que dicho obispo no pueda simplemente aceptar la censura de otro ordinario, como el obispo del autor. El párrafo 36 advierte a la regulares, es decir, los miembros de órdenes religiosas de votos solemnes, que más allá del visto bueno episcopal también exigirán, según el reglamento del Consejo de Trento—al menos para los libros de rebus sacris— la aprobación de su propio superior. Por último, el párrafo 37 establece que un escritor que viva en Roma, incluso si desea publicar su obra en otro lugar, no necesita otra aprobación que la del cardenal vicario y el Magister Sacri Palatii Apostólicos.

Tras este primer capítulo (párrafos 30 a 37), el segundo instruye a los obispos (párrafo 38) a nombrar únicamente censores a hombres concienzudos y capaces. El párrafo siguiente (39) recomienda encarecidamente a los censores el ejercicio de una justicia imparcial. Al examinar los libros, deben tener ante sí exclusivamente los dogmas de la Santa Iglesia y la doctrina católica universal , tal como se recogen en los decretos de los concilios ecuménicos, las constituciones de los pontífices romanos y la enseñanza unánime de los teólogos. El último párrafo (40) prescribe que el obispo, si tras finalizar el examen no hay objeción alguna a la publicación del libro, deberá conceder al autor el permiso necesario por escrito y gratuitamente. El imprimátur deberá imprimirse al principio o al final del libro. Pío X, en la encíclica «Pascendi Dominici Gregis» del 8 de septiembre de 1907 (Acta S. Sedis, XL, 645), ordena expresamente a todos los obispos que nombren como censores a teólogos cualificados, a quienes corresponde la censura de libros de oficio. Se deben realizar nombramientos similares en Roma . El censor oficial debe presentar al obispo un veredicto escrito sobre cada libro que haya examinado. Si la decisión es favorable al libro, el obispo le dará la aprobación mediante la fórmula Imprimatur , precedida de Nihil obstat , junto con el nombre del censor. Si, tras el examen, el obispo rechaza la aprobación, pero considera que el libro es susceptible de mejora, debe comunicar al autor los puntos que deben corregirse.

En el tercer capítulo, el párrafo 41 especifica con mayor precisión qué libros deben someterse a censura previa. «Todos los fieles deben someter a censura previa al menos aquellos libros que traten sobre la Sagrada Escritura , teología, historia de la Iglesia, derecho canónico, teología natural, ética u otras ramas de la religión o la moral, y en general, todos los escritos que tengan una referencia especial a la religión y la moral». A esta categoría pertenecen también las revistas más importantes que traten temas religiosos o teológicos, en la medida en que sean equivalentes a libros, pero no los escritos de menor extensión, los folletos o los artículos que traten temas similares. Las publicaciones de este tipo solo deben someterse a censura cuando, por razones especiales, considerando las circunstancias del tema o del tiempo, parezca necesario su examen y aprobación. Así, por ejemplo, las gacetas pastorales parecen requerir la aprobación eclesiástica. En el primer título (párrafo 19), se prescribe expresamente la aprobación episcopal para todas las letanías novedosas. Las letanías de los Santos, de la Santísima Virgen, del Santo Nombre y del Sagrado Corazón de Jesús han sido aprobadas explícitamente por la Sede Apostólica o la Congregación de Ritos . El párrafo 42 exige a los sacerdotes seculares que, en señal de sumisión, consulten con sus obispos, incluso para aquellos libros exentos de censura. También deben obtener permiso de su obispo si desean ser editores de un periódico o revista. Si el periódico o revista en cuestión está sujeto a censura, el obispo puede, por supuesto, nombrar como censor al editor que él mismo haya aprobado. En ese caso, la censura de un periódico, incluso de publicación frecuente, no presentaría dificultades especiales.

El cuarto capítulo, que consta de cuatro párrafos, está dirigido principalmente a impresores y editores católicos . El párrafo 43 establece que: «Ningún libro sujeto a censura eclesiástica podrá publicarse sin indicar al principio el nombre y apellido del autor y del editor; además, deberán mencionarse el lugar y el año de impresión y publicación. Si por razones justificadas se considera conveniente en casos especiales suprimir el nombre del autor, el ordinario podrá autorizarlo». El párrafo 44 recuerda a los impresores y editores que para cada nueva edición, así como para las traducciones de una obra ya aprobada, se requiere una nueva aprobación. Los libros condenados por la Sede Apostólica , según el párrafo 45, deben considerarse prohibidos en todas partes y en cualquier traducción. El último párrafo (46) prohíbe a los libreros vender, prestar o tener en stock libros que traten explícitamente sobre temas obscenos. Para poner a la venta otros libros prohibidos, requieren permiso de su obispo. Pero incluso en ese caso, no deben vendérselos a ninguna persona a menos que puedan suponer razonablemente que está capacitada para utilizar dicha literatura.

En cuanto al último (quinto) capítulo, que trata de las penas que incurren quienes infringen las normas generales, el primer párrafo (47) ya se ha mencionado, pues establece el castigo por leer, etc., clases especiales de libros prohibidos. El párrafo siguiente (48) impone la excomunión (véase) «sin excepción» a quien imprima o mande imprimir, sin la aprobación de la mayoría, libros de la Sagrada Escritura o anotaciones o comentarios sobre ellos. El párrafo final (49) de toda la constitución declara que es deber de los obispos velar por el cumplimiento de la ley y emplear, a su discreción, amonestación o incluso castigo en caso de contravenciones no previstas en los párrafos 47 y 48. Los cuarenta y nueve párrafos mencionados —Decreta generalia , como se les denomina en la bula— exponen la ley eclesiástica propiamente dicha que regula la prohibición y la censura de libros. Ahora queda por determinar el alcance y la fuerza vinculante de estos decretos generales. La mejor manera de hacerlo es citar las palabras pertinentes de la Constitución “Officiorum ac Munerum”:

Tras una cuidadosa consideración del asunto y después de consultar con los cardenales de la Congregación del Índice, hemos decidido emitir los decretos generales recogidos en esta constitución. El tribunal de la antes mencionada Congregación se regirá en adelante exclusivamente por estos decretos, a los que, por amor de Dios , deben someterse los católicos de todo el mundo. Es nuestra voluntad que solo dichos decretos tengan fuerza legal, y derogamos las normas publicadas por orden del Concilio de Trento junto con los comentarios adjuntos, así como las instrucciones, decretos, monitas y cualquier otra orden o disposición de nuestros predecesores que se refiera a esta materia, con la única excepción de la Constitución de Benedicto XIV, «Sollicita as provida», que, como hasta ahora ha estado en pleno vigor, seguirá estándolo en el futuro.

La encíclica de Pío X, «Pascendi Dominici Gregis» (Acta S. Sedis, XL, 593 y ss.), no solo confirma los decretos generales de León XIII, sino que también hace especial hincapié en los párrafos relativos a la censura anterior. El Papa exige a todos los obispos la más estricta vigilancia sobre todas las obras que estén a punto de publicarse; les recomienda encarecidamente que, si es necesario, tomen medidas contra los escritos peligrosos; y les ordena expresamente que instituyan en todas las diócesis un consejo cuyos miembros vigilen de manera especial las enseñanzas de los innovadores (modernistas), para ayudar al obispo a combatir sus libros y escritos.

MOTIVOS DE LAS LEYES ECLESIÁSTICAS QUE REGULAN LA CENSURA.—Toda ley es, de una u otra forma, una restricción de la libertad humana. En el ámbito del pensamiento, especialmente, la humanidad se resiente de tal injerencia por parte de cualquier autoridad humana. El precepto del ayuno se acepta más fácilmente que una orden relativa a la prohibición de libros. Así pues, aparte de todas las calumnias y malentendidos contra las leyes eclesiásticas que regulan la censura, aparte también de todas las deficiencias que se encuentran en estas como en todas las demás leyes, es fácil comprender que la orgullosa naturaleza humana se opone desde el principio a todo lo que estas leyes prescriben. Esto es tanto más cierto cuanto más clara e inequívocamente estén redactados los mandamientos y prohibiciones, y cuanto más estricta y universalmente se apliquen, incluso a los educados y eruditos. Hay, por supuesto, libros prohibidos al hombre por mera ley natural. Aun así, en tales casos, el hombre se cree guiado por su propio juicio, por los dictados de su propia conciencia; Mientras que, con respecto a las leyes eclesiásticas, se ve a sí mismo dependiente de la autoridad humana y limitado por ella. Además, la legislación eclesiástica, al estar destinada a todos, contiene no solo prohibiciones, sino también preceptos positivos, e incluso en sus prohibiciones, en algunos casos, excede los límites del derecho natural. Pues el derecho humano es universal en sus disposiciones y obliga incluso cuando, por razones subjetivas, el derecho natural no vincula al individuo. Cabe añadir que, en siglos pasados ​​en particular, la censura del Estado a menudo se granjeó la impopularidad del pueblo, y que su odio se transfirió con demasiada facilidad, aunque sin razón, a la censura de la Iglesia . Lo dicho explica en cierta medida por qué las leyes eclesiásticas relativas a los libros y al Índice son tan impopulares. Sin embargo, estas leyes constituyen una guía perfectamente razonable para la voluntad humana. Son, por lo tanto, buenas leyes; es más, para los fieles en su conjunto son moralmente necesarias y sumamente útiles incluso en la actualidad.

Es universalmente reconocido que, especialmente en nuestros días, difícilmente existe un peligro mayor para la fe y la moral que el que podemos denominar peligro literario. De la magnitud, o más bien la indispensabilidad, del bien en juego, se derivan indudablemente la oportunidad e incluso la necesidad de medidas preventivas y estrictamente vinculantes. En otras palabras, el objetivo de la ley, que es salvaguardar y preservar la pureza religiosa y moral, es absolutamente necesario; ahora este objetivo se ve más amenazado que nunca por la mala prensa; por consiguiente, las autoridades cuya principal función es proteger la fe y la moral de sus súbditos deben adoptar las medidas adecuadas contra dicha prensa. De ahí la necesidad moral de tales leyes. La ley natural faculta al padre para alejar a su hijo de malas compañías y corruptos; las más altas autoridades públicas están obligadas a proteger, mediante medidas severas si es necesario, a sus comunidades de epidemias y enfermedades infecciosas; el Estado y la policía, con razón, permiten la venta de veneno y sustancias similares solo bajo estricta supervisión. De igual modo, las autoridades eclesiásticas competentes en su ámbito reclaman con justicia el derecho a proteger a los fieles, mediante las precauciones adecuadas, del veneno, el peligro de contagio y la corrupción que emanan de libros y escritos perversos. La fe y la moral, en un sentido muy especial, son dominio de la Iglesia ; dentro de sus límites, debe tener un poder independiente y soberano, y ser capaz de cumplir autónomamente con sus deberes más sagrados. Debería ser evidente, además, sin necesidad de pruebas especiales, al menos para los católicos ortodoxos, que las leyes moralmente necesarias promulgadas por la Iglesia de Cristo no pueden ser otra cosa que sustancialmente buenas y razonables. Considerando, además, que la materia en cuestión es una legislación tan antigua como la propia Iglesia , aplicada según las circunstancias por León Magno y Gregorio Magno, así como por Benedicto XIV y León XIII, y que en su forma actual proviene de legisladores como los últimos papas mencionados, todos deben admitir que la sabiduría y la idoneidad de las normas están plenamente garantizadas. Si bien, en lo que respecta a estas leyes, por su carácter disciplinario, no cabe hablar de infalibilidad real, siguen siendo preceptos estrictamente vinculantes de la Iglesia de Cristo , guiada por el Espíritu Santo . Así como el origen y el propósito de la ley, sus disposiciones también evidencian su razonabilidad y pertinencia. Esto se ha mencionado en la historia general de la censura, y se han dado referencias más detalladas en el resumen de las recientes leyes leoninas.

De la clasificación previamente mencionada de todos los libros prohibidos en tres grupos, se desprende claramente que la Iglesia no solo se mantiene dentro de los límites de su derecho, sino que también prohíbe únicamente lo que está obligada a prohibir en virtud de su función como maestra y guía de todos los fieles. Suprime solo aquellos libros que son realmente peligrosos para todos, aquellos escritos que todo hombre de sentido común debe considerar destructivos para la fe y la moral. Así, solo se frenan los peligros reales y la falta de restricciones a la libre investigación. Tampoco los párrafos que establecen las penas contienen un rigor intolerable, puesto que el castigo eclesiástico se inflige únicamente por las ofensas más graves. Además, en cuanto a la venta de libros inmorales y obscenos, la Iglesia no es más exigente con los libreros que la ley natural; y con respecto a la venta de otros libros prohibidos, es más indulgente que cualquier gobierno bien organizado con los vendedores de veneno o explosivos peligrosos. Existen casos, como en todas las leyes generales, en los que un individuo necesita una dispensa. Pero para estos casos, la ley prevé la forma y el lugar exactos para obtener el permiso necesario. En los últimos años, en particular, la Iglesia ha concedido tales dispensas con gran generosidad. Asimismo, en lo que respecta a la censura previa, la Iglesia se limita a lo estrictamente necesario, sometiendo a examen únicamente los escritos teológicos y religiosos, es decir, aquellos que tienen más probabilidades de poner en peligro el verdadero cristianismo y la religión. Si se admite que la Iglesia de Cristo es la guía de todos los fieles, incluso de los más eruditos, y que está divinamente dotada del poder de enseñar a todos, entonces, en verdad, la libre investigación y el estudio científico no se ven obstaculizados por la censura previa, al menos no más que el saber profano por sus representantes más cualificados y reconocidos en las universidades. En las propias leyes de censura, la imparcialidad y la verdadera justicia se imponen con la mayor fuerza a los censores y jueces, quienes son conscientes, por sus términos, de que su deber más solemne es ejercer sus funciones únicamente de conformidad con los dogmas y la enseñanza universal de la Iglesia Católica , pero en ningún caso según prejuicios privados o la doctrina de ninguna escuela en particular.

Por eso la censura de la Iglesia Católica difiere de cualquier otra censura eclesiástica o política, y por eso se ha protegido tanto de la injusticia parcial como del rigor arbitrario y la inconstancia contradictoria. Precisamente estos defectos, en cambio, caracterizaron la censura no católica , en particular la de todas las sectas protestantes con sus continuas variaciones doctrinales en Gran Bretaña y Holanda , los Reinos del Norte y Alemania . Las mismas deficiencias deshonraron la censura política de siglos pasados ​​y, con razón, llevaron finalmente al fracaso de la censura galicana, josefinista, napoleónica y prusiana. Sin embargo, esto no prueba que la censura sea objetable en sí misma, sino que evidencia su ejecución defectuosa. Cabe añadir que la prohibición de libros y las medidas preventivas contra la mala prensa son indispensables incluso donde, en apariencia y según la letra de la ley, prevalece la libertad absoluta de prensa. La veracidad de esto queda demostrada tanto por la historia política del siglo pasado como por la legislación civil de años más recientes. Durante las últimas décadas, la libertad de prensa, amparada por la ley, ha degenerado en tantos lugares en una anarquía absoluta, que ha surgido una demanda de protección legal por parte de todos. La Iglesia Católica se vio, por lo tanto, obligada a adherirse aún más firmemente a su sistema, si bien en su aplicación práctica pudo introducir numerosas medidas atenuantes oportunas. En cuanto a la censura aquí tratada, todos los factores importantes coinciden en demostrar su utilidad e incluso necesidad tal como se practica en la Iglesia de Cristo: la eminente importancia para el tiempo y la eternidad de las doctrinas que se salvaguardan; el fundamento fidedigno de la verdad revelada y la enseñanza católica universal en la que se basa el examen previo; y la garantía de censores juiciosos e imparciales. Al mismo tiempo, el desarrollo histórico de la censura católica, por un lado, y de la censura protestante y política, por otro, ofrece la mejor ilustración y el comentario más lúcido sobre el tema. Para la evidencia histórica, véase Hilgers, «Der Index der verbotenen Bucher», citado más adelante. (Véase Índice de Libros Prohibidos ; Modernismo ).

JOSÉ HILGER


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