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Institución canónica

Cualquier forma, de acuerdo con el derecho canónico, de adquirir un beneficio eclesiástico

2019-02-22T00:07:19
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Institución , CANÓNICA (del latín institutio , de instituere , establecer), en su sentido más amplio denota cualquier manera, de acuerdo con el derecho canónico, de adquirir un beneficio eclesiástico (Regula prima juris, en VI t0). En su sentido más estricto, la palabra denota la concesión de un beneficio eclesiástico por una autoridad legítima, mediante la presentación de un candidato por un tercero ( institutio tituli collativa ). El término se usa también para la toma de posesión efectiva de un beneficio ( institutio corporalis ) y para la aprobación requerida para el ejercicio del ministerio eclesiástico cuando una autoridad inferior al obispo tiene potestad para conferir un beneficio eclesiástico ( institutio auctorisabilis ). (Cf. glosa sobre “Regula prima juris”, en VIt°, sv “Beneficium”).

I. La institutio tituli collativa (la que otorga el título), a veces también llamada verbalis (que puede ser de palabra o por escrito, a diferencia de la institutio corporalis o realis ), es el acto por el cual una autoridad eclesiástica confiere un beneficio a un candidato presentado por un tercero que goza del derecho de presentación. Esto ocurre en el caso de beneficios sujetos al derecho de patronato ( ius patronatus ), una de cuyas principales prerrogativas es el derecho de presentar al obispo un titular para un beneficio vacante. También ocurre cuando, en virtud de un privilegio o de un concordato, un cabildo, un soberano o un gobierno tiene el derecho de presentar al papa el titular de un obispado o de un cargo eclesiástico importante. Si el papa acepta a la persona presentada, le otorga la institutio canonica . El efecto de este acto es otorgar al candidato que ha sido presentado (y que hasta entonces solo tenía un jus ad rem , es decir, el derecho a recibir el beneficio) un jus in re o in beneficio , es decir, el derecho a ejercer las funciones relacionadas con el beneficio y a recibir los ingresos que de él se deriven. El derecho de institución a los beneficios mayores reside en el papa, pero en el caso de los beneficios menores puede pertenecer a un obispo y su vicario general, a un vicario capitular, o incluso a otros eclesiásticos, en virtud de un título fundacional que data de antes del Concilio de Trento (Sess. XIV, “de Ref.”, c. xii), o de un privilegio, o de una prescripción. En todos estos casos el obispo tiene derecho a examinar al candidato, excepto los candidatos presentados por universidades reconocidas canónicamente ( Concilio de Trento , Sess. VII, “de Ref.”, c. xiii; Sess. XXV, “de Ref.”, e. ix); Incluso esta excepción no se aplica a las parroquias ( Concilio de Trento , Sesión XXIV, “de Ref.”, c. xviii). La institución debe otorgarse dentro de los dos meses siguientes a la presentación, en el caso de las iglesias parroquiales (Constitución de Pío V, “In conferendis”, 16 de marzo de 1567), pero el derecho canónico no ha especificado ningún plazo fijo con respecto a otros beneficios. Sin embargo, si el obispo se niega a otorgar la institución dentro del plazo establecido por una autoridad superior, esta última puede otorgarla por sí misma (véase Jus(/Ius) Patronatus).

II. La institutio corporalis , también llamada investitura o installatio , es la toma de posesión efectiva de un titular sobre su beneficio eclesiástico. Si bien el derecho canónico permite que un obispo se ponga en posesión de su beneficio (véase Entronización ), en el caso de beneficios menores se requiere una instalación efectiva por una autoridad competente. El obispo puede castigar a cualquiera que tome posesión de un beneficio por su propia cuenta, y la ocupación violenta de un beneficio en posesión de otro eclesiástico conlleva para el culpable la pérdida de todo derecho sobre dicho beneficio. El derecho de instalación pertenecía antiguamente a los archidiáconos, pero ahora está reservado al obispo, a su vicario general o a su delegado, generalmente el decano ( decanus christianitatis o foraneus ). Se realiza con ciertas ceremonias simbólicas, determinadas por la costumbre local o por los estatutos diocesanos, como, por ejemplo, la entrada solemne a la parroquia y a la iglesia, la entrega de las llaves, la toma de posesión del altar mayor, el púlpito, el confesionario, etc. En algunos países existe una doble instalación: la primera por el obispo o el vicario general, ya sea de palabra o mediante alguna ceremonia simbólica, como, por ejemplo, la presentación de una birreta; la segunda, que entonces es una simple ceremonia, tiene lugar en la parroquia y consiste en la entrada solemne y otras formalidades que dependen de la costumbre local. En algunos lugares, la costumbre incluso ha suprimido la institutio corporalis propiamente dicha; los derechos inherentes a la toma de posesión son adquiridos por el nuevo titular del beneficio mediante una simple visita a su parroquia, por ejemplo, con la intención de tomar posesión de ella, siempre que dicha visita se realice con la autorización del obispo, excluyendo así la posibilidad de la autoinvestidura. Cuando el Papa nombra al titular de un beneficio eclesiástico, siempre menciona a quienes deben poner al beneficiario en posesión del mismo.

Los siguientes son los efectos de la institutio corporalis : (1) Desde el momento en que se le pone en posesión, el beneficiario recibe las rentas de su beneficio. (2) Goza de todos los derechos que resultan de la propiedad y posesión del beneficio, y, en particular, es desde este momento que se cuenta el tiempo necesario para un derecho prescriptivo al beneficio. (3) El poseedor puede invocar a su favor las disposiciones de las reglas 35 y 36 de la Cancillería Romana de annali y de triennali possesse . Este privilegio ha perdido gran parte de su importancia ya que la concesión de beneficios es ahora un asunto menos disputado que en tiempos anteriores. Antiguamente, debido a varios privilegios y a la constante intervención de la Santa Sede en la colación de beneficios, varios eclesiásticos eran nombrados con frecuencia para el mismo beneficio. Si uno de ellos hubiera estado en posesión del beneficio durante un año, le correspondería al reclamante rival probar que el poseedor no tenía derecho al beneficio; Además, este último estaba obligado a iniciar su demanda dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento al beneficio por el papa, y el juicio debía concluirse dentro de un año contado desde el día en que el poseedor efectivo fue citado a los tribunales (regla 35 de la Cancillería). Estos principios siguen vigentes. La posesión trienal garantizaba el beneficio al titular efectivo en todas las acciones in petitorio o in possessorio para obtener un beneficio interpuestas por cualquier reclamante (regla 36 de la Cancillería). (4) La posesión pacífica de un beneficio implica ipso facto la vacancia de cualquier beneficio al que el titular sea titular, pero que sería incompatible con el que posee. (5) Solo a partir del día en que los obispos y párrocos entran en posesión de sus beneficios pueden asistir válidamente en los matrimonios celebrados en la diócesis o en la parroquia ( Decreto “Ne temere”, 2 de agosto de 1907). Además, en algunas diócesis, los estatutos declaran inválido cualquier ejercicio de las facultades jurisdiccionales inherentes a un beneficio eclesiástico, antes de la instalación efectiva en dicho beneficio.

III. La institutio auctorisabilis no es sino una aprobación requerida para la validez de los actos de jurisdicción, otorgada por el obispo a un beneficiario en vista de que este asuma el cuidado de las almas ( cura animarum ). Es un acto de la misma naturaleza que la aprobación que un obispo otorga a los miembros de una orden religiosa para oír las confesiones de personas no sujetas a su autoridad, y sin la cual la absolución sería inválida; pero existe esta diferencia en que, en el caso de la institutio auctorisabilis, la aprobación se refiere al ejercicio de las funciones ministeriales consideradas en su conjunto. Es la missio canonica indispensable para la validez de los actos que requieren un poder real de jurisdicción. Esta institución, que está reservada al obispo o a su vicario general y a quienes poseen una jurisdicción cuasi episcopal, es requerida cuando la institutio tituli collatioa pertenece a un prelado inferior, un cabildo o un monasterio. La institutio tituli collativa otorgada por el propio obispo implica la institutio auctorisabilis , que, por lo tanto, no necesita ser otorgada mediante un acto especial.

A. VAN HOVE


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