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Facultades canónicas

En derecho, una facultad es la autoridad, privilegio o permiso para realizar un acto o función.

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Facultades, CANÓNICO (Lat. Faculta).—En derecho, una facultad es la autoridad, privilegio o permiso, para realizar un acto o función. En un sentido amplio, una facultad es un determinado poder, ya sea basado en el derecho propio o recibido como un favor de otro, de realizar válida o lícitamente alguna acción. En un sentido más restringido, significa la concesión a un subordinado, por un superior que goza de jurisdicción en el fuero externo, de ciertos derechos eclesiásticos que le son negados por el derecho común; actuar, es decir, en el fuero externo o interno de manera válida o lícita, o al menos con seguridad. Las facultades, pues, se clasificarán, en primer lugar, en razón del objeto a que se refieren, por cuanto (I) se concede jurisdicción para absolver de los pecados y de las censuras eclesiásticas, para dispensar en los votos, en las irregularidades relativas a la recepción de órdenes, en impedimentos matrimoniales; (2) se da permiso o licencia para hacer algo que de otro modo estaría prohibido, como leer libros prohibidos, decir dos Misas el mismo día; ordenar clérigos menores de la edad prescrita; (3) para evitar preocupaciones y remordimientos de conciencia, se concede una dispensa o permiso cautelar para proceder en ciertos casos en relación con los cuales las opiniones de los teólogos no parecen suficientemente fundadas, como por ejemplo, se puede conceder una dispensa matrimonial como medida preventiva. , cuando no se tenga certeza de que exista impedimento, o permiso para anticipar a las 2 horas la recitación del Oficio divino se concede a una persona que no está dispuesta a aceptar la opinión de que la anticipación a esa hora es lícita.

En segundo lugar, las facultades, según su fuente, son apostólicas, episcopales o regulares. Las facultades se denominan apostólicas o papales cuando proceden directamente del Papa o por los canales ordinarios de la Sagrada Escritura. Congregaciones romanas. Son episcopales, si la facultad o privilegio conferido procede de un obispo diocesano, en virtud de su propia potestad o jurisdicción ordinaria, como por ejemplo, las facultades de la diócesis, de oír confesiones, decir misa, predicar, etc., concedidas a sacerdotes que trabajan en la diócesis por la salvación de las almas. Las facultades son regulares cuando proceden de superiores del clero regular en razón de su jurisdicción ordinaria, o en virtud de facultades o privilegios extraordinarios que les concede el Santa Sede. Finalmente, las facultades son generales o particulares: generales, cuando se conceden a personas indeterminadas, aunque pueden estar limitadas por el tiempo; En particular, cuando se concede a personas designadas o para casos particulares. También se llaman indultos las facultades generales concedidas a los obispos y otros ordinarios.

La distancia de las diócesis desde Roma, junto con condiciones locales peculiares, hacen que la concesión de estas facultades generales sea una cuestión de necesidad, y en 1637 la Sagrada Congregación del Santo Oficio elaboró ​​ciertas nuevas concesiones o listas de facultades, y desde entonces han sido comunicadas por el Santa Sede, a través de la Congregación de la Propagación de la Fe, a los obispos, vicarios y prefectos apostólicos de todo el mundo, según sus diversas necesidades. Estos indultos se dan por un período definido, por ejemplo, cinco años (faculta quinquenales), o por un número determinado de casos, y son ordinarios y extraordinarios; los primeros se emiten en formularios o subvenciones con números romanos (Fórmula I, II, III…. X), algunos de los segundos con letras mayúsculas (Fórmula A, B, C, etc.), otros con letras minúsculas (Fórmula a, b, c,), mientras que otros, finalmente, sin designación especial, comienzan: “En una audiencia con Su La Santidad“. Las fórmulas V, VII, VIII, IX ya no se utilizan. Ha sido práctica comunicar a los Estados Unidos las concesiones I, C, D y E. Sin embargo, últimamente, C, D y E, con ciertas modificaciones, se combinan en la forma T. Los favores y privilegios se otorgan igualmente por las congregaciones de conformidad con la Constitución “Sapienti Consilio” (1908), y se clasifican en consecuencia de acuerdo con la Congregación de la que proceden. La autoridad de la Propaganda no es tan amplia en esta materia como antes, y también en relación con los países que todavía están sujetos a ella. Preguntas relativas al Paulino Privilegios caen en todos los casos bajo la competencia exclusiva del Santo Oficio, mientras que en las dispensas matrimoniales, para las porciones del Derecho Occidental Iglesia bajo su jurisdicción, la Propaganda está obligada a consultar con la Congregación de la Sacramentos (Cong. del Consistorio, 7 de enero de 1909). Especialmente a través de la Sagrada Poenitentiaria, el Papa comunica facultades para el foro interno a los obispos y otras personas, incluidos ciertos confesores, en formas definidas o folletos (pagelloe).

Gracias así recibidas del Santa Sede no restrinja las prerrogativas que el favorecido ya pueda disfrutar en virtud de la jurisdicción ordinaria u otro título (gratia non nocet gratioe). El propósito de Santa Sede es hacer una concesión, no disminuir la propia autoridad. Así, por ejemplo, un obispo está autorizado por el Consejo de Trento dispensar a sus súbditos de la observancia de los intervalos prescritos en la recepción de órdenes; en consecuencia, no está obligado a observar la condición establecida en Formulario de Contacto Yo, el arte. xxix, que le prohíbe utilizar esta facultad en favor de un clérigo que se encuentre fuera del territorio del obispo. Si bien la reciente legislación del Iglesia ha tratado de evitar conflictos de autoridad entre los distintos Congregaciones romanas, tribunales y oficinas, sin embargo sucederá en ocasiones que dos o más de estos órganos tendrán competencia en el mismo caso.

Una petición que haya sido rechazada por una de las congregaciones no podrá presentarse lícitamente a otra; un favor concedido por otra congregación, ocultándose la anterior negativa de la concesión, es nulo de pleno derecho. No se requiere una petición por escrito para su validez, pero generalmente se exige; lo mismo puede decirse de la solicitud por telégrafo o teléfono. La forma de la petición no está prescrita sino en la medida en que deben expresarse los datos necesarios. Las peticiones dirigidas a la Propaganda (lo mismo ocurre con la mayoría de las congregaciones, al menos para agilizar los trámites), deben estar en latín, italiano o francés. La Sagrada Poenitentiaria aceptará comunicaciones en cualquier lengua moderna. La súplica se hace a nombre del peticionario, pero el rescripto se envía al Ordinario. La cancillería diocesana suele tratar directamente con el rector de los partidos interesados.

Las facultades sólo podrán utilizarse a favor de los miembros de la Iglesia que no estén inhabilitados por penas o censuras eclesiásticas. De ahí que en los casos de matrimonio en los que uno de los contrayentes no seaCatólico, la dispensa se da directamente al Católico. Por eso también en los rescriptos apostólicos se da primero la absolución de penas y censuras, en la medida necesaria para que el rescripto sea eficaz. Las facultades apostólicas concedidas a un obispo, que implican un acto de jurisdicción en su uso, sólo pueden comunicarse y aplicarse a los súbditos del obispo y a aquellas personas determinadas que sean capaces de recibir el favor concedido por medio de esta facultad. Ordinariamente las facultades pueden ejercerse en nombre de un súbdito, mientras éste y el obispo, u otra persona que hace la concesión, se encuentran fuera de su propio territorio. Cuando el uso de facultades está restringido a la diócesis, como en las Formas I y C, significa que el súbdito, no el obispo, debe estar en la diócesis cuando se hace uso del indulto en su nombre. En los Estados Unidos, cualquier dispensa matrimonial puede ser concedida a alguien que esté realmente fuera de su propia diócesis, si no ha adquirido al menos un cuasi domicilio en otro lugar (Santo Oficio per Propaganda, 20 de diciembre de 1894). Para dispensar válida y lícitamente en virtud de un indulto se requiere causa justa existente al tiempo de la dispensa. Aquel que posee el poder general delegado puede aplicarlo a sí mismo, por ejemplo, prescindiendo del ayuno. Hay obligación, especialmente en las dispensas, que se medirá por la mayor o menor urgencia del caso, de hacer uso de las facultades que se poseen. Cabe señalar que el Delegado Apostólico en Washington, al igual que los obispos de los Estados Unidos, ha poseído los Formularios de Propaganda I, C, D y E, junto con algunos otros, aplicables por supuesto en todos los Estados Unidos. Su Excelencia, aparte de la extensión territorial, no posee mayores poderes en materia de dispensas matrimoniales que estos obispos diocesanos.

El Obispo no puede dispensar sin facultad especial, cuando concurren en un mismo caso o afectan a las mismas personas dos o más impedimentos matrimoniales, dirimentarios o no, aunque por razón de indultos puede dispensar separadamente en cada uno de los impedimentos involucrados. Esta restricción, sin embargo, sólo es válida cuando los impedimentos en cuestión son genéricamente diferentes, por ejemplo, consanguinidad y afinidad, o cuando la facultad de dispensar se otorga en indultos diferentes. La facultad especial que cubre la acumulación de impedimentos matrimoniales suele otorgarse con la renovación de facultades y tiene efectos durante la duración de la misma. La forma de esta facultad especial no es siempre idéntica, ya que en ella se incluyen poderes mayores o más restringidos. Además, un obispo no puede hacer uso de esta facultad cuando concede en virtud de un indulto una dispensa retroactiva para hacer válido un matrimonio (sanatio en radice). Esta cuestión de la acumulación afecta sólo a las dispensas, no a las absoluciones: una dispensa inflige una herida a la ley, no así una absolución. Es necesario para su validez que la concesión de un favor sea puesta en conocimiento del beneficiado; y debe aplicarse de tal manera que pueda establecerse su ejecución. Como las facultades dependen de la voluntad del otorgante, los términos del indulto deben estudiarse cuidadosamente y los pasajes oscuros deben interpretarse correctamente. En esta materia deben observarse las reglas generales de interpretación del derecho con algunas adicionales. Por lo tanto, en el uso de las facultades debe observarse si la facultad de dispensar se concede para las alianzas matrimoniales ya contraídas, o aún no contraídas, o para ambas. Una facultad otorgada únicamente para el fuero interno, particularmente si es jurisdiccional, no puede utilizarse en el fuero externo, y viceversa. Las facultades no se extienden a personas o casos no comprendidos en las mismas. La práctica existente, especialmente de la Curia romana (lápiz curioso romanoe), servirá de guía en esta materia.

Las facultades expiran con la muerte del otorgante, su destitución de su cargo o pérdida de jurisdicción (ciertas distinciones, sin embargo, deben tenerse en cuenta en materia de jurisdicción, como se indica a continuación); por la muerte del privilegiado; por el transcurso del tiempo, cuando se conceden por tiempo determinado; cuando hayan sido utilizados para el número de casos especificados en la subvención; por revocación; por renuncia debidamente aceptada; por la realización del negocio para el cual se haya recibido autorización especial; por cese de la causa formal en que se funda el favor. Facultades otorgadas de manera absoluta (no revocables a voluntad) por quien posee jurisdicción ordinaria, y gratioe factoe (es decir, el delegado es un necesario albacea), no expiran con la muerte del otorgante; gratioe faciendoe (es decir, el delegado es un voluntario ejecutor, a saber. encargado de actuar, si lo juzga conveniente) cesarán a la muerte del otorgante, cuando aún no se hayan adoptado medidas conducentes a la concesión solicitada (re adhuc integrae); de lo contrario no cesan. Las facultades concedidas por quien goza del poder delegado cesarán por la muerte de quien delega, a menos que el Santa Sede se disponga expresamente su continuación, o salvo que el asunto de que se trate ya haya sido iniciado (re non integrae). El poder otorgado personalmente a un delegado o subdelegado expira con su muerte, lo que no ocurre si es elegido en razón de su dignidad o cargo. Cuando se dice que las facultades son “revocables a nuestra voluntad o juicio”, caducan con la muerte del otorgante; cuando se da en nombre del Santa Sede, una diócesis, etc., continúan en vigor después de la muerte del Papa, obispo, etc. En consecuencia, los indultos se encuentran en los formularios de Propaganda u otras concesiones generales como se indica arriba, ya que son Gratioe factoe, no dejan de tener efecto a la muerte del Papa: lo mismo ocurre con las facultades concedidas por la Sagrada Poenitentiaria, cuando el prefecto de ese tribunal pierde su jurisdicción por muerte u otra causa. La competencia concedida por un obispo para oír la confesión de un individuo cesa, re adhuc integrae, cuando el obispo muere, es trasladado o dimite; lo contrario ocurre cuando se da competencia para oír confesiones en general. Sin perjuicio de la revocación de facultades, el caso ya iniciado podrá concluirse; y por revocación general de facultades no caducan las facultades especiales. La negligencia en el uso de un favor no destruye su fuerza, como por ejemplo, una persona dispensada del ayuno o de la recitación del Santo Oficio no pierde la gracia, si entretanto ayuna o recita el Oficio, incluso durante un tiempo considerable.

Todas las facultades especiales otorgadas habitualmente (habitualista), y el Santa Sede a los obispos y otras personas que disfrutan de jurisdicción ordinaria dentro de límites territoriales definidos, permanecen en vigor a pesar de la pérdida de jurisdicción por muerte u otra causa del individuo a quien se conceden (Santo Oficio Cong., 24 de noviembre de 1897), pero pasan a su sucesor en el mismo cargo. Se consideran favores no personales sino reales, concedidos al ordinario de la diócesis o lugar, y por ordinario se entienden los obispos, sus vicarios generales, vicarios apostólicos, prelados o prefectos apostólicos que gobiernan territorios no sujetos a obispo, vicarios capitulares. u otros administradores legítimos de sedes vacantes (Cong.

Santo Oficio, 20 de febrero de 1888). Es de notar que como estos indultos se conceden al Ordinario, bajo cuya denominación se incluye el vicario general de una diócesis, dicho vicario general utiliza estas facultades, concede dispensas y demás gracias en ellas contenidas, en virtud de autoridad recibida directamente. de Roma, equivalente al extendido al propio obispo. El obispo puede prohibir el ejercicio de estas facultades, pero no obstante la prohibición, el vicario general actuaría válidamente si las usara, siempre que nada más faltara para invalidar su acción. (Ver Jurisdicción eclesiástica; Delegación; Rescriptos Papales; Ejecutor Apostólico; Dispensa.)

ANDREW B. MEEHAN


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