
Facultades , CANÓNICO (Lat. Facultates ).—En derecho, una facultad es la autoridad, privilegio o permiso para realizar un acto o función. En sentido amplio, una facultad es un cierto poder, ya sea basado en el propio derecho o recibido como un favor de otro, de realizar válida o legalmente alguna acción. En un sentido más restringido, significa la concesión a un subordinado, por parte de un superior que goza de jurisdicción en el foro externo, de ciertos derechos eclesiásticos que le son negados por el derecho común; actuar, es decir, en el foro externo o interno válida o legalmente, o al menos con seguridad. Las facultades, entonces, se clasificarán, en primer lugar, en razón del objeto al que se refieren, ya que (I) se concede jurisdicción para absolver de pecados y censuras eclesiásticas, para dispensar en votos, en irregularidades relacionadas con la recepción de órdenes, en impedimentos matrimoniales; (2) se concede permiso o licencia para hacer algo que de otro modo estaría prohibido, como la lectura de libros prohibidos, decir dos misas el mismo día; ordenar clérigos menores de la edad prescrita; (3) para evitar preocupaciones y escrúpulos de conciencia se concede una dispensa o permiso preventivo para proceder en ciertos casos en relación con los cuales las opiniones de los teólogos pueden no parecer suficientemente bien fundadas, como por ejemplo, se puede conceder una dispensa matrimonial como precaución, cuando no es seguro que exista un impedimento, o se concede permiso para anticipar a las 2 p. m. el rezo del Oficio Divino a una persona que no está dispuesta a aceptar la opinión de que la anticipación a esa hora es lícita.
En segundo lugar, las facultades, según su origen, son apostólicas, episcopales o regulares. Se denominan apostólicas o papales cuando proceden directamente del Papa o a través de los cauces ordinarios de las Sagradas Congregaciones Romanas . Son episcopales si el poder o privilegio conferido procede de un obispo diocesano en virtud de su propia potestad o jurisdicción ordinaria, como por ejemplo, las facultades de la diócesis para oír confesiones, celebrar la Misa, predicar, etc., concedidas a los sacerdotes que trabajan en la diócesis para la salvación de las almas. Las facultades son regulares cuando proceden de los superiores del clero regular en virtud de su jurisdicción ordinaria o de poderes o privilegios extraordinarios que les concede la Santa Sede . Por último, las facultades son generales o particulares: generales, cuando se conceden a personas indeterminadas, aunque puedan estar limitadas en el tiempo; particulares, cuando se conceden a personas designadas o para casos particulares. Las facultades generales concedidas a obispos y otros ordinarios también se denominan indultos.
La distancia de las diócesis a Roma , junto con las peculiares condiciones locales, hacen que la concesión de estas facultades generales sea una necesidad, y en 1637 la Sagrada Congregación del Santo Oficio elaboró nuevas listas de facultades, que desde entonces la Santa Sede , a través de la Congregación para la Propagación de la Fe , ha comunicado a obispos, vicarios y prefectos apostólicos de todo el mundo, según sus diversas necesidades. Estos indultos se conceden por un período determinado, por ejemplo, cinco años ( facultates quinquennales ), o para un número determinado de casos, y son ordinarios y extraordinarios; los primeros se emiten en formularios o concesiones con números romanos (Fórmula I, II, III… X), algunos de los segundos con letras mayúsculas (Fórmula A, B, C, etc.), otros con letras minúsculas (Fórmula a, b, c), mientras que otros, finalmente, sin designación especial, comienzan con: «En audiencia con Su Santidad ». Las fórmulas V, VII, VIII y IX ya no se utilizan. Ha sido práctica habitual comunicar a los Estados Unidos las concesiones I, C, D y E. Sin embargo, últimamente, C, D y E, con ciertas modificaciones, se combinan en la fórmula T. Asimismo, las congregaciones conceden favores y privilegios de acuerdo con la Constitución «Sapienti Consilio» (1908), y se clasifican, en consecuencia, según la Congregación de la que proceden. La autoridad de la Propaganda no es tan amplia en este asunto como antes, y esto también en relación con los países que aún están sujetos a ella. Las cuestiones relativas al Privilegio Paulino son, en todos los casos, competencia exclusiva del Santo Oficio, mientras que, en materia de dispensas matrimoniales, para las partes de la Iglesia Occidental bajo su jurisdicción, la Propaganda está obligada a consultar con la Congregación de los Sacramentos (Congregación del Consistorio, 7 de enero de 1909). Especialmente a través de la Sagrada Poenitentiaria, el Papa comunica facultades para el foro interno a los obispos y otros, incluidos ciertos confesores, en formas definidas o folletos (pagelloe).
Las gracias así recibidas de la Santa Sede no restringen las prerrogativas que el favorecido ya pueda gozar en virtud de la jurisdicción ordinaria u otro título (gratia non nocet gratioe). El propósito de la Santa Sede es hacer una concesión, no disminuir la autoridad. Por ejemplo, el Concilio de Trento autoriza a un obispo a dispensar a sus súbditos de la observancia de los intervalos prescritos para la ordenación; en consecuencia, no está obligado a observar la condición establecida en la Forma I, art. xxix, que le prohíbe usar esta facultad en favor de un clérigo que se encuentre fuera del territorio episcopal. Si bien la legislación reciente de la Iglesia ha buscado prevenir el conflicto de autoridad entre las diversas Congregaciones Romanas , tribunales y oficinas, sucederá en ocasiones que dos o más de estos órganos tengan jurisdicción en el mismo caso.
Una petición que haya sido rechazada por una de las congregaciones no podrá presentarse lícitamente a otra; un favor concedido por otra congregación, ocultándose la anterior negativa de la concesión, es nulo de pleno derecho. No se requiere una petición por escrito para su validez, pero generalmente se exige; lo mismo puede decirse de la solicitud por telégrafo o teléfono. La forma de la petición no está prescrita sino en la medida en que deben expresarse los datos necesarios. Las peticiones dirigidas a la Propaganda (lo mismo ocurre con la mayoría de las congregaciones, al menos para agilizar los trámites), deben estar en latín, italiano o francés. La Sagrada Poenitentiaria aceptará comunicaciones en cualquier lengua moderna. La súplica se hace a nombre del peticionario, pero el rescripto se envía al Ordinario. La cancillería diocesana suele tratar directamente con el rector de los partidos interesados.
Las facultades solo pueden utilizarse en favor de los miembros de la Iglesia que no estén inhabilitados por penas o censuras eclesiásticas. Por lo tanto, en los casos de matrimonio en los que uno de los contrayentes no es católico , la dispensa se otorga directamente al católico . De igual modo, en los rescriptos apostólicos, la absolución de penas y censuras, en la medida necesaria para que el rescripto sea efectivo, se concede primero. Las facultades apostólicas otorgadas a un obispo, que implican un acto de jurisdicción al utilizarlas, solo pueden comunicarse y aplicarse a los súbditos del obispo y a aquellas personas determinadas que sean capaces de recibir el favor otorgado mediante dicha facultad. Por lo general, las facultades pueden ejercerse en favor de un súbdito, incluso cuando tanto él como el obispo, u otra persona que otorga la concesión, se encuentren fuera de su territorio. Cuando el uso de las facultades se restringe a la diócesis, como en las formas I y C, significa que el súbdito, y no el obispo, debe estar en la diócesis cuando se hace uso del indulto en su favor. En los Estados Unidos, cualquier dispensa matrimonial puede concederse a quien se encuentre fuera de su propia diócesis, si no ha adquirido al menos un cuasi-domicilio en otro lugar (Santo Oficio según Propaganda, 20 de diciembre de 1894). Para dispensar válida y legalmente en virtud de un indulto, se requiere una justa causa existente al momento de la dispensa. Quien posea poder general delegado puede aplicarlo a sí mismo, por ejemplo, dispensándose del ayuno. Existe la obligación, especialmente en las dispensas, de utilizar las facultades que se poseen, según la urgencia del caso. Cabe señalar que el Delegado Apostólico en Washington, al igual que los obispos de los Estados Unidos, ha poseído los Formularios de Propaganda I, C, D y E, junto con algunos otros, aplicables, por supuesto, en todo Estados Unidos. Su Excelencia, aparte de la extensión territorial, no posee mayores poderes en materia de dispensas matrimoniales que estos obispos diocesanos.
Un obispo no puede dispensar sin facultad especial cuando existen dos o más impedimentos matrimoniales, sean dirimentos o de otra índole, en el mismo caso o que afecten a las mismas personas, aunque en virtud de los indultos pueda dispensar por separado en cada uno de los impedimentos involucrados. Esta restricción, sin embargo, solo se aplica cuando los impedimentos en cuestión son genéricamente diferentes, por ejemplo, la consanguinidad y la afinidad, o cuando la facultad de dispensar se otorga en diferentes indultos. La facultad especial que abarca la acumulación de impedimentos matrimoniales se concede generalmente con la renovación de las facultades y es efectiva durante la vigencia de las mismas. La forma de esta facultad especial no siempre es idéntica, pudiendo contener poderes mayores o más restringidos. Además, un obispo no puede emplear esta facultad cuando concede, en virtud de un indulto, una dispensa retroactiva para validar un matrimonio ( sanatio in radice ). Esta cuestión de la acumulación afecta únicamente a las dispensas, no a las absoluciones: una dispensa supone una afrenta a la ley, no así una absolución. Para que sea válida, es necesario que la concesión de un favor se dé a conocer al beneficiario, y debe aplicarse de manera que se pueda comprobar su ejecución. Dado que las facultades dependen de la voluntad del otorgante, los términos del indulto deben estudiarse cuidadosamente y los pasajes oscuros deben interpretarse correctamente. En este sentido, deben observarse las reglas generales de interpretación de la ley, junto con algunas adicionales. Por lo tanto, al hacer uso de las facultades, debe tenerse en cuenta si la facultad de dispensa se concede para alianzas matrimoniales ya contraídas, aún no contraídas o ambas. Una facultad concedida únicamente para el foro interno, especialmente si es jurisdiccional, no puede utilizarse en el foro externo, y viceversa. Las facultades no deben extenderse a personas o casos que no estén incluidos en el mismo. La práctica existente, especialmente la de la Curia Romana ( stylus curioe Romanoe ), servirá de guía en este asunto.
Las facultades caducan por la muerte del otorgante, su destitución del cargo o la pérdida de jurisdicción (sin embargo, deben tenerse en cuenta ciertas distinciones en materia de jurisdicción, como se indica más adelante); por la muerte del titular del privilegio; por el transcurso del tiempo, cuando se otorgan por un período determinado; cuando se han utilizado para el número de casos especificados en la concesión; por revocación; por renuncia debidamente aceptada; por la finalización del asunto para el cual se ha recibido autorización especial; por el cese de la causa formal en la que se basó el favor. Las facultades otorgadas de forma absoluta (no revocable a voluntad) por quien posee jurisdicción ordinaria, y las gratioe factoe (es decir, el delegado es un albacea necesario ), no caducan con la muerte del otorgante; las gratioe faciendoe (es decir, el delegado es un albacea voluntario , es decir, comisionado para actuar, si lo considera conveniente) cesan con la muerte del otorgante, cuando aún no se han tomado medidas que conduzcan a la concesión solicitada ( re adhuc integrae ); de lo contrario, no cesan. Las facultades otorgadas por quien goza de poder delegado cesan con la muerte del delegador, a menos que la Santa Sede disponga expresamente su continuación o que el asunto en cuestión ya se haya iniciado (re non integrae). El poder otorgado personalmente a un delegado o subdelegado expira con su muerte, lo cual no ocurre si es elegido en razón de su dignidad u oficio. Cuando se indica que las facultades son «revocables a nuestra voluntad o juicio», expiran con la muerte del otorgante; cuando se otorgan en nombre de la Santa Sede , una diócesis, etc., continúan vigentes después de la muerte del papa, obispo, etc. Por consiguiente, los indultos que se encuentran en las formas de Propaganda u otras concesiones generales como las anteriores, al ser gratioe factoe , no se vuelven ineficaces con la muerte del papa; lo mismo sucede con las facultades concedidas por la Sagrada Poenitentiaria, cuando el prefecto de dicho tribunal pierde su jurisdicción por muerte u otra causa. La jurisdicción otorgada por un obispo para oír la confesión de un individuo cesa, re adhuc integrae, cuando el obispo muere, es trasladado o renuncia; lo contrario ocurre cuando la jurisdicción se otorga para oír confesiones en general. No obstante la revocación de las facultades, un caso ya iniciado puede concluirse; y la revocación general de las facultades no expira con las facultades especiales. El descuido del uso de un favor no anula su fuerza, como por ejemplo, una persona dispensada del ayuno o del rezo del Santo Oficio no pierde la gracia si, mientras tanto, ayuna o reza el Oficio, incluso durante un tiempo considerable.
Todas las facultades especiales otorgadas habitualmente ( habititer ), por la Santa Sede a los obispos y otros que disfrutan de jurisdicción ordinaria dentro de límites territoriales definidos, permanecen vigentes a pesar de la pérdida de jurisdicción por muerte u otra causa del individuo a quien se le otorgan (Conc. Santo Oficio, 24 de noviembre de 1897), pero pasan a su sucesor en el mismo cargo. Se consideran favores reales, no personales, otorgados al ordinario de la diócesis o lugar, y por ordinario se entienden los obispos, sus vicarios generales, vicarios apostólicos, prelados o prefectos apostólicos que gobiernan sobre territorio no sujeto a un obispo, vicarios capitulares u otros administradores legítimos de sedes vacantes (Conc.
Oficio Sagrado, 20 de febrero de 1888). Cabe señalar que, puesto que estos indultos se conceden al ordinario, denominación que incluye al vicario general de una diócesis, dicho vicario general utiliza estas facultades, concede dispensas y demás gracias contenidas en ellas, en virtud de la autoridad recibida directamente de Roma , equivalente a la que se extiende al propio obispo. El obispo puede prohibir el ejercicio de estas facultades, pero, a pesar de la prohibición, el vicario general actuaría válidamente si utilizara dichas facultades, siempre que no faltara nada más que invalidara su acción. (Véase Jurisdicción Eclesiástica ; Delegación ; Rescriptos Papales ; Ejecutor Apostólico ; Dispensación ).
ANDREW B. MEEHAN

