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Edad canónica

Tratamiento de cómo la edad cronológica de una persona afectaba su estatus en el derecho canónico antes del Código de Derecho Canónico de 1983

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Edad, CANÓNICO.—La palabra edad , tomado en su sentido más amplio, puede describirse como “un período de tiempo”. El geólogo, el fisiólogo y el jurista lo definen de manera diferente, cada uno desde su propio punto de vista. Los juristas lo definen como “ese período de la vida en el que la ley permite a las personas realizar actos y desempeñar funciones que, por falta de años, antes les estaban prohibidos hacer o realizar” (Bouvier). Ley dictado). Dividen los años de un hombre en siete edades, a saber: la infancia, desde el día del nacimiento, no el bautismo (Sacr. Congr. Conc., 4 de diciembre de 1627), hasta el séptimo año; infancia, 7-14; pubertad, 14-25; mayoría (joven juventud), 25-40; virilidad, 40-50 o 60; vejez, 60-70; decrepitud, 70-100, o muerte. El año terminal en cada una de las edades anteriores debe estar completo. La edad canónica es el año fijado por los cánones o ley del Iglesia, en el que sus súbditos se vuelven capaces de contraer ciertas obligaciones, disfrutar de privilegios especiales, abrazar estados especiales de vida, ocupar cargos o dignidad, o recibir los sacramentos. Todos y cada uno de estos, al ser un acto humano, requieren un desarrollo de la mente y el cuerpo proporcionado a la aceptación libre y voluntaria de estos dones y privilegios, así como un conocimiento adecuado y la capacidad para los deberes y obligaciones que conllevan. Por lo tanto, la Iglesia Prescribe la edad a la que generalmente se supone que uno tiene las calificaciones necesarias. Es evidente que para recibir el bautismo es necesario un menor desarrollo del cuerpo y de la mente del que se requiere para el matrimonio o el sacerdocio, y mayores calificaciones para los oficios superiores que para los inferiores. Por lo tanto, la edad canónica varía necesariamente al igual que los privilegios, oficios, dignidades, etc. Los tres estados, eclesiástico, religioso y laico, abarcan todas las disposiciones eclesiásticas relativas a la edad.

DISCIPLINA ANTE-TRIIDENTINA.—Estado eclesiástico.—La disciplina antigua no era universal ni fija, sino que variaba según las circunstancias del tiempo y la localidad. La edad requerida, según Graciano, para la tonsura y las tres primeras órdenes menores, es decir, portero, lector y exorcista, era siete años, y para el acólito, doce años completos. La edad actual para la tonsura es de siete años completos (Cap. 4, de temp. ordin. in sexto; Benedicto XIV, “Inter sollicitos”, § 9-1795). El subdiácono exigía alcanzar el vigésimo año (Conc. Trullanum, 692; Conc. Rothomag., 1074). El diaconado requería completar el trigésimo año, según Papa Siricio (385—texto original—C. 3, Dist. 77); veinticinco años completos según varios concilios, incluido el de Toulouse (1056); y el vigésimo año incoado según Clemente V (1305-16). Para el sacerdocio, aunque Papa Siricio (loc. cit.) exigió treinta y cinco años, la disciplina general hasta el Concilio de Letrán exigió sólo treinta años completos. A partir de esa época se concedieron frecuentemente dispensas, debido a la gran necesidad de sacerdotes a partir del siglo VIII en adelante. El mencionado Concilio de Letrán fijó la edad necesaria para un rector parroquial en el año veinticinco inicial, lo que finalmente confirmó Clemente V (loc. cit.). El episcopado no fue conferido hasta la finalización del año cuarenta y cinco, según Papa Siricio (loc. cit.). Varios concilios fijaron la edad episcopal en treinta años completos.

DISCIPLINA TRIDENTINA.—La Consejo de Trento (Sess. xxiii, cap. 4, de Reform.) no fijó una edad determinada para la tonsura y las órdenes menores; sin embargo, los requisitos especificados por él para la tonsura y las órdenes menores indican siete años para las primeras, y una edad más avanzada que siete para las segundas, que, sin embargo, pueden recibirse lícitamente antes del decimocuarto año (ibid., c. 4).—Órdenes principales. Consejo de Trento (Ses. xxiii, cap. 12) fijó la edad de veintidós años para el subdiácono, veintitrés para el diaconado y veinticinco para el Sacerdocio. El primer día del año prescrito será suficiente para la recepción de la Orden. Trento (Sess. vii, c. 1, de reform.) confirmó la edad de Letrán de treinta años completos para el episcopado.—La edad de los cardenales (incluso los cardenales-diáconos) fue fijada por el Concilio (Sess. xxiv, de reform. , cap. 1) a los treinta años cumplidos. Sixto V, sin embargo, hizo que la edad inicial de veintidós años fuera suficiente para ser cardenal-diácono, siempre que dentro de un año pueda ser, y es, ordenado diácono, bajo pena de pérdida del voto activo y pasivo en todos los consistorios, e incluso en el cónclave para la elección de un Papa.—Papado. La ley no fija una edad determinada para la elección al papado. La historia registra la elección de algunos papas muy jóvenes. Juan XI apenas tenía veintitrés años (Fuga), o veinticuatro (según Berninus), y Juan XII no tenía veintidós. Pero fueron excepciones. La posición exaltada y los importantes deberes inherentes al papado requieren calificaciones mayores que las necesarias incluso para el episcopado. En consecuencia, se desea una edad madura.—Dispensa a partir de la edad canónica hay una relajación del derecho canónico; por lo tanto, sólo el Papa puede prescindir. Rara vez lo hace en el caso de la edad requerida de veintiún años o del diaconado. Pero debido a las recientes leyes militares en algunos países europeos, ha prescindido de la edad prescrita para los candidatos al subdiácono. Aunque un clérigo que no haya cumplido los treinta años no puede ser elegido, sí puede ser postulado para (ver Elección. Postulación) como obispo. El Santo Padre normalmente se niega a menos que el clérigo tenga veintisiete años de edad. Los obispos de los países sujetos a la Congregación de Propaganda (por ejemplo, Gran Bretaña, Irlanda, los Estados Unidos, Países Bajos, Alemania, Canada, Australia, India, y Oriente) tienen facultades (Fórmula I, art. 3) para prescindir (a) de doce meses en el caso de los candidatos al sacerdocio, estén todavía ordenados o no. Esto se aplica tanto a los candidatos regulares como a los seculares (Santo Oficio, 29 de enero de 1896) (b) con catorce meses en el caso de los diáconos, también a los candidatos regulares y seculares al sacerdocio (Fórmula C, art. 3, etc.). Los obispos canadienses están facultados (Fórmula T, art. 1) para prescindir de dieciocho meses en el caso de quince diáconos (regulares y seculares) que estén a punto de ser ordenados sacerdotes. Estas dispensas no se aplican a los candidatos a subdiácono o diaconado. Aunque las censuras en que incurrirían los violadores de las edades canónicas, según el derecho antiguo y la constitución de Pío II, han sido abrogadas (ver Apost. Sedis), no obstante, los castigos vengativos, es decir, la prohibición de ejercer el orden recibido y la privación de beneficio anexado, todavía permanecen en plena vigencia (Santi, I, 120, n. 10; Wernz., Jus Decret., II, 148).

BENEFICIOS.—Los cánones antiguos no fijaban una edad especial para la comparación de un beneficio simple (ver Beneficio. Colación), es decir, sin ninguna cura de almas adjunta. El Consejo de Trento requería el decimocuarto año incoado, pero no decía nada sobre la edad para los beneficios cuya fundación permitía una edad menor. Para eso bastaron siete años. La misma edad era suficiente para los canónigos a quienes correspondía colectivamente, no individualmente, la curación de las almas, así como para los beneficiarios de las medias raciones catedralicias y de las pensiones derivadas de los beneficios. Los canónigos de las colegiatas cuya prebenda ni por fundamentos ni por costumbre exigían Ordenes Sagradas en su titular, debían tener catorce años. El Consejo de Trento no cambió esta ley. Los dignatarios de catedrales y colegiatas con cura de almas adjunta deberían haber cumplido los veinticinco años (Conc. Trid., Sess. xxiv, cap. 12). La edad de veintitrés años completos para los beneficios parroquiales, fijada por las decretales papales (cap. 14, de elect. in sexto), aún se mantiene; el Consejo de Trento no hizo ninguna innovación en este asunto. La edad decretal de catorce años para los dignatarios catedralicios y colegiados sin cura de almas fue cambiada a veintidós años completos, por la Consejo de Trento (Sess. xxiv, de reform., cap. 12, § ad caeteras). Un vicario general debe tener veinticinco años, y un penitenciario o confesor diocesano, cuarenta años incoados. Para los cánones catedralicios no había una edad decretal fija. Clemente V, sin embargo, decretó que los canónigos que no tuvieran al menos el subdiácono no deberían tener voto en el capítulo, y aquellos que poseyeran una prebenda a la que se le había colocado una orden mayor deberían recibir esa orden dentro de un año, bajo pérdida de la mitad de las distribuciones diarias y de una votación en el capítulo. Trento decretó que cada prebenda de la catedral debería tener asociada una de las tres órdenes mayores, que debía recibirse dentro del año siguiente a la elección para el cargo de canónigo. Aconsejó a todos los obispos que hicieran una división de las canonjías, de modo que una mitad fuera presbiteral y la otra mitad diaconal y subdiaconal. Por lo tanto, para una prebenda subdiaconal bastaban veinte años completos, para una diaconal veintiún años completos y para una presbiteral veintitrés años completos. Donde no se introdujo la división tridentina, se mantiene la ley clementina que califica los catorce años. Es inválida la colación de un beneficio o oficio eclesiástico, sin dispensa papal, a un candidato al que le falta aunque sea un día de la edad necesaria.

ESTADO RELIGIOSO.—Los generales, provinciales, abades y otros prelados regulares que tienen jurisdicción cuasi episcopal deben, según muchos, haber cumplido su trigésimo año antes de la elección (Ferraris, Wernz, et al.); según otros, el vigésimo quinto año incipiente será suficiente (Piat, Vermeersch y Ferrari). Las diversas órdenes y congregaciones, sin embargo, tienen sus reglas peculiares en cuanto a la edad requerida para ocupar cargos y dignidades inferiores en sus respectivas organizaciones. El Consejo de Trento (Sess. xxv, cap. 7, de regular. et menial.) fijó cuarenta años completos y ocho años después de su profesión para una abadesa, madre general o priora de cualquier orden religiosa de monjas. Si no se encontrara tal persona en el monasterio, se podrá elegir una monja mayor de treinta años y más de cinco años profesa. Una elección contraria a estas reglas no es válida. Para la vestimenta con el hábito religioso o el ingreso al noviciado no se fijaba por ley decreto ninguna edad especial. Clemente VIII (Cum ad Regularem, 19 de marzo de 1603) decretó que la constitución de cada comunidad debía ser la guía. Ordenó, sin embargo, que los hermanos y hermanas laicos no fueran admitidos antes de los veinte años. La Sagrada Congregación del Concilio (16 de julio de 1632; 7 de abril de 1634) prohibió la recepción de novicios hasta que cumplieran los quince años. La Congregación de Obispos y Regulares (23 de mayo de 1659) prohibió vestir el hábito antes de cumplir el decimoquinto año. La misma Congregación (Norma de Novis Institutis, 28 de junio de 1901) decretó que nadie podía ser admitido menor de quince o mayor de treinta años sin dispensa de la Santa Sede. Para la profesión religiosa el Consejo de Trento (Sess. xxv, cap. 15) exigió dieciséis años completos con un año de noviciado necesariamente precedente. La última disposición, que prescribe los votos simples durante tres años continuos después del noviciado antes de la profesión solemne, fija la edad para la profesión solemne en diecinueve años completos. Esto se aplica a las mujeres (Congregación de Obispos y Regulares, 3 de mayo de 1902), así como a los hombres. Está prohibido posponer la profesión solemne de los hombres que han tenido votos simples durante tres años, más allá del año veinticinco de edad, excepto en algunas localidades e institutos, por ejemplo, el Sociedad de Jesús, en el que la profesión de votos simples se continúa por un período de años mucho más largo que tres.

VIDA CRISTIANA ORDINARIA.—No se fija una edad determinada para el bautismo; sin embargo, el Santo Oficio (30 de julio de 1771) prohíbe posponer el bautismo de niños más allá del tercer día. Según la temprana confirmación disciplinaria eclesiástica y Primera Comunión fueron administrados a los bebés después del bautismo. Hoy en día, generalmente se recomiendan doce años para la confirmación; pero, si existen razones urgentes para no esperar esa edad, conviene no confirmar antes de la edad de razón, es decir, siete años (Catecismo romano; Santo Oficio, 11 de diciembre de 1850; Segunda Conc. Cebo., V, c. iii, 252). León XIII elogió a Roberto, Obispa de Marsella, por introducir la costumbre de confirmar antes Primera Comunión (22 de junio de 1897). Para la confesión la edad es de siete años, es decir, la edad de razón, cuando generalmente se supone que un niño es capaz de pecar mortalmente y está sujeto a la ley de la confesión anual [Conc. Lat., c. 21; Segunda Conc. Cebo., teta. ix; Primera Conc. Plenaria. de s. América (Roma, 1899), tít. V, gorra. 4]. Los niños deben recibir Primera Comunión cuando hayan alcanzado la edad de discreción (Inocencio III en Conc. Lat., c. 21). Existe mucha controversia sobre cuál es exactamente esa edad. Según algunos, normalmente ocurre entre el año décimo y decimocuarto (Suárez, citado por Benedicto XIV, “Syn. Dioc.”, VII, xii, 3; Raimundi, “Inst. Past.”, tit. I, cap. iv , n. 57; Zitelli, Apparatus Jur., tit. otros, por ejemplo Ferraris (I, 319, n. 4), lo sitúan entre once y doce años. Niños en peligro de muerte, capaces de cometer y confesar el pecado mortal, de distinguir el alimento celestial del ordinario, y deseando recibirlo. Primera Comunión, no se les debe negar, aunque no hayan alcanzado el año mínimo mencionado (Catecismo romano, de Euch., n. 63; Segundo Pleno. Conc. Balt., y Primer Plenario. Conc. del sur América, loc. cit.). La extremaunción debe administrarse a un niño de siete años o menos, capaz de pecar. Los niños de siete años completos están sujetos a las leyes de abstinencia y de oír misa. También pueden ser padrinos en la concesión del bautismo y la confirmación; pero el romano Ritual (tit. II, n. 24) dice que es más conveniente que tengan catorce años y también estén confirmados. Las Congregaciones de Propaganda (4 de mayo de 1774) y el Santo Oficio (1 de julio de 1882) prohíben a los niños menores de catorce años actuar como padrinos en el momento de la confirmación. Sólo aquellos que hayan cumplido veintiún años están obligados a ayunar. esponsales [esponsalia] exigir siete años completos en las partes contratantes. La edad para contraer matrimonio es de catorce años completos en los varones y de doce años completos en las mujeres, bajo pena de nulidad (a menos que la pubertad natural supla la falta de años). Los matrimonios nulos por falta de pubertad legal o natural se tienen por esponsalia, induciendo con ello impedimento del “decoro público” (Cap. 14, tit. de despon. impub., X, 4, 2). Los códigos civiles exigen generalmente una edad más avanzada que la canónica. Sin embargo, las dispensas en cuanto a las edades requeridas se conceden expresamente por Francia, Italia, Bélgica, Países Bajos, Rumania y Russia. La edad para contraer matrimonio en Francia, Italia, Bélgica, y Rumania tiene dieciocho años para los hombres y quince para las mujeres (Francia requiere también, bajo pena de nulidad, el consentimiento de los padres); Países Bajos, Suiza, Russia (excepto las provincias del Cáucaso), quince y trece; y Hungría fija la edad en dieciocho y dieciséis años; Austria, catorce para ambos partidos; Dinamarca, veinte y dieciséis; Alemania, veintiuno (menores puestos en libertad por sus padres a los dieciocho) y dieciséis años respectivamente. Matrimonios contraídos en Alemania menores de las edades antes mencionadas son válidas pero ilícitas. En India Los nativos se casan antes de la edad canónica. Así también en China, donde hay una desviación adicional de la edad canónica, debido al método chino de calcular la edad por años lunares en lugar de solares (trece meses lunares forman un año solar). La edad canónica se mantiene en England, España, Portugal , Grecia (excepto en las Islas Jónicas, donde son dieciséis y catorce), y en lo que respecta a los católicos, incluso en Austria. Mientras que en algunas partes de los Estados Unidos todavía prevalece la edad canónica para contraer matrimonio de catorce y doce años, en otras ha sido ampliada por estatutos. Tales estatutos, sin embargo, por regla general, no invalidan los matrimonios contraídos por un hombre y una mujer de catorce y doce años respectivamente, a menos que el estatuto los prohíba expresamente bajo pena de nulidad. El inglés Ley común La edad de catorce años para los hombres y doce para las mujeres prevalece en todas las provincias canadienses, con excepción de Ontario y Manitoba. Ontario requiere catorce años, y Manitoba dieciséis años, en ambos partidos. Los matrimonios contraídos a edades más tempranas que éstas no son irreparablemente nulos y sin efecto. Pueden ser, y son, ratificados por la continuación de la convivencia después de la edad prescrita. En todas las provincias se requiere el consentimiento de los padres o tutores cuando uno o ambos de los contrayentes no hayan cumplido cierta edad,—Ontario, Manitoba, y nuevo Brunswick, Dieciocho años; en Quebec, Nueva Escocia, Columbia Británica, Isla del Príncipe Eduardo, Alberta y Saskatchewan la edad es veintiún años. Excepto en el caso de Quebec y la Isla del Príncipe Eduardo, dicho consentimiento es sólo directorio y no afecta la validez del matrimonio después de la celebración. Tales matrimonios en la primera provincia no son nulos y sólo pueden ser atacados por partes cuyo consentimiento se requiere; en esta última provincia son nulos y sin valor en virtud de una ley anterior a la confederación de 1831. La ley matrimonial en casi todas partes de los Estados Unidos requiere el consentimiento de los padres antes de conceder una licencia a menores. Dichos estatutos son meramente directivos y no anulan los matrimonios sin el consentimiento de los padres (“Am. and Eng. Ency. of Ley," arte. “Matrimonio”, 1191). Ni en England es un matrimonio declarado nulo por falta del consentimiento de los padres (Brown, Hist. Matr. Inst., II, 191).

ROCA PMJ


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