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Obispo

Oficina eclesial

2019-02-21T12:50:50
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Obispo (COMO Obispo, Bisceop, alemán. Bischof; del gr. episkopos, un supervisor, a través de Lat. episcopas; Él. obispo; O. P. vesque; P. eveque. Véase Murray, “New Eng. Dictado.”, Oxford, 1888, I, 878), título de un dignatario eclesiástico que posee la plenitud del sacerdocio para gobernar una diócesis como su pastor principal, en debida sumisión a la primacía del Papa. es de Católico fe en que los obispos son de institución divina. En la jerarquía del orden poseen poderes superiores a los de los sacerdotes y diáconos; en la jerarquía de jurisdicción, por voluntad de Cristo, son nombrados para el gobierno de una porción de los fieles de la Iglesia, bajo la dirección y autoridad del soberano pontífice, quien puede determinar y restringir sus poderes, pero no aniquilarlos. Son los sucesores del Apóstoles, aunque no poseen todas las prerrogativas de estos últimos. (Consejo de Trento, Sess. XXIII, cap. iv; poder. vi, vii. Ver Colegio Apostólico.) El episcopado es monárquico. Por voluntad de Cristo, la autoridad suprema en una diócesis no pertenece a un colegio de sacerdotes ni de obispos, sino que reside en la personalidad única del jefe. El tema será tratado bajo cinco títulos: I. Origen Histórico; II. Legislación Actual; III. Derechos y Facultades del Obispo; IV. Obligaciones del Obispo; V. No-Católico utilizar.

I. ORIGEN HISTÓRICO.—El origen histórico del episcopado es muy controvertido; Se han propuesto hipótesis muy diversas para explicar los textos de los escritos inspirados y de los Padres Apostólicos Relativo a la primitiva jerarquía eclesiástica. Se encuentran más fácilmente en la obra de von Dunin-Borkowski, sobre las últimas investigaciones sobre el origen del episcopado (Die neueren Forschungen Ober die Anfange des Episkopats, Friburgo, 1900). El origen apostólico y, en consecuencia, divino, del episcopado monárquico siempre ha sido cuestionado, pero especialmente desde protestantismo presentar la doctrina de un universal Cristianas sacerdocio. En la actualidad, los escritores racionalistas y protestantes, incluso los que pertenecen a la corriente anglicana Iglesia, rechazan la institución apostólica del episcopado; muchos de ellos relegan su origen al siglo II. Loning intenta demostrar que originalmente existían varias organizaciones diferentes, que algunas Cristianas las comunidades eran administradas por un cuerpo de presbíteros, otras por un colegio de obispos, otras por un solo obispo. Es la última forma de organización mencionada, declara, la que ha prevalecido (Gemeindeverfassung des Urchristentums, Halle, 1889). Holtzmann piensa que la organización primitiva de las iglesias fue la de la sinagoga judía; que un colegio de presbíteros u obispos (palabras sinónimas) gobernaba el Judieo-Cristianas comunidades; que posteriormente esta organización fue adoptada por las iglesias gentiles. En el siglo II, uno de estos obispos presbíteros se convirtió en obispo gobernante. La causa de esto residía en la necesidad de unidad, que se manifestó cuando en el siglo II comenzaron a aparecer herejías. (Informe pastoral, Leipzig, 1880.) Hatch, por el contrario, encuentra el origen del episcopado en la organización de ciertas asociaciones religiosas griegas, en las que uno se encuentra con episkopoi (superintendentes) encargados de la administración financiera. el primitivo Cristianas las comunidades eran administradas por un colegio de presbíteros; los de los presbíteros que administraban las finanzas se llamaban obispos. En las grandes ciudades, toda la administración financiera estaba centralizada en manos de uno de esos funcionarios, que pronto se convirtió en el obispo gobernante (La Organización de los Primeros Cristianas Iglesias Oxford, 1881). Según Harnack (cuya teoría ha variado varias veces), fueron aquellos que habían recibido los dones especiales conocidos como carismata, sobre todo el don de la palabra pública, que poseía toda la autoridad en la comunidad primitiva. Además de estos encontramos obispos y diáconos que no poseen autoridad ni poder disciplinario, a quienes se les encomendaba únicamente ciertas funciones relativas a la administración y al culto divino. Los miembros de la propia comunidad se dividieron en dos clases: los ancianos (presbiterios) y los jóvenes (neoteroi). En una fecha temprana se estableció un colegio de presbíteros en Jerusalén y en Palestina, pero en otros lugares no antes del siglo II; sus miembros fueron elegidos entre los presbiterios, y en sus manos estaba toda la autoridad y el poder disciplinario. Una vez establecido, de este colegio de presbíteros se elegían los diáconos y los obispos. Cuando los funcionarios que habían sido dotados de los dones carismáticos fallecieron, la comunidad delegó a varios obispos para reemplazarlos. Posteriormente, los cristianos se dieron cuenta de las ventajas que se obtendrían al confiar la dirección suprema a un solo obispo. Sin embargo, todavía en el año 140, la organización de las distintas comunidades todavía era muy divergente. El episcopado monárquico debe su origen a la necesidad de unidad doctrinal, que se hizo sentir en el momento de la crisis provocada por las herejías gnósticas. (Von Dunin-Borkowski, 100-101.)

JB Lightfoot, considerado un representante autorizado de la Iglesia Anglicana , defiende un sistema menos radical. La Iglesia Primitiva , afirma, carecía de organización, pero pronto tomó conciencia de la necesidad de organizarse. Al principio, los apóstoles nombraron diáconos; más tarde, imitando la organización de la sinagoga, nombraron presbíteros, a veces llamados obispos en las iglesias gentiles. Las funciones de los presbíteros eran dobles: eran tanto líderes como instructores de la congregación. Sin embargo, en la época apostólica, los vestigios del orden más elevado, el episcopado propiamente dicho, son escasos e imprecisos. El episcopado no se formó a partir del orden apostólico mediante la localización de la autoridad universal de los apóstoles , sino del presbiteral (por elevación). El título de obispo, originalmente común a todos, acabó por ser apropiado al principal entre ellos. Dentro del período que abarcan los escritos apostólicos, Santiago, el hermano del Señor, es el único que puede considerarse obispo en el sentido posterior y más especial del término. Por otro lado, aunque especialmente prominente en la Iglesia de Jerusalén , aparece en los Hechos como miembro de un cuerpo. Todavía en el año 70, no se habían manifestado señales claras de gobierno episcopal en la cristiandad gentil . Sin embargo, durante las últimas tres décadas del siglo I, en vida del último apóstol superviviente, San Juan, se estableció el cargo episcopal en Asia Menor . San Juan conocía la posición de Santiago en Jerusalén . Por lo tanto, al encontrar en Asia Menor numerosas irregularidades y amenazantes indicios de desintegración, no fue casualidad que fomentara en estas iglesias gentiles un enfoque de la organización que había sido notablemente bendecida y había demostrado ser eficaz para mantener unida a la iglesia madre de Jerusalén en medio de peligros no menos graves. La existencia de un consejo o colegio supone necesariamente una presidencia de algún tipo, ya sea que esta presidencia sea asumida por cada miembro por turno, o recaiga en manos de una sola persona. Era necesario, por lo tanto, dar permanencia, definición y estabilidad a un cargo cuyo germen ya existía. Sin embargo, no hay razón para suponer que San Juan emitiera alguna ordenanza directa a las iglesias. La evidente utilidad e incluso la imperiosa necesidad de tal cargo, sancionado por el nombre más venerado de la cristiandad , sería suficiente para asegurar su amplia, aunque gradual, recepción. Sin embargo, los primeros obispos no ostentaron la posición de supremacía independiente que ocuparon y ocupan sus representantes posteriores. Este desarrollo se comprende mejor en relación con tres grandes nombres: Ignacio, Ireneo y Cipriano, que representan otros tantos avances sucesivos hacia la supremacía finalmente alcanzada. Para Ignacio, el obispo es considerado el centro de la unidad; para Ireneo, es el depositario de la verdad primigenia; Para Cipriano, él es el vicerregente absoluto de Cristo en asuntos espirituales (Lightfoot, The Christian Ministry, 181-269, en su comentario sobre la Epístola de San Pablo a los Filipenses , Londres , 1896).

Los autores católicos coinciden en reconocer el origen apostólico del episcopado, pero discrepan profundamente sobre el significado de los términos que designan la jerarquía en los escritos del Nuevo Testamento y de los Padres Apostólicos . Incluso cabe preguntarse si originalmente estos términos tenían un significado claramente definido (Bruders, Die Verfassung der Kirche bis zum Jahre 175, Maguncia , 1904). Tampoco existe mayor unanimidad al intentar explicar por qué algunas iglesias carecen de presbíteros, otras de obispos, y otras, en cambio, los líderes de la comunidad son llamados a veces obispos y a veces presbíteros. Esta discrepancia se acentúa al abordar la interpretación de los términos que designan a otras figuras que ejercían una autoridad fija en las primeras comunidades cristianas . Los siguientes hechos pueden considerarse plenamente establecidos:

(I) Hasta cierto punto, en este período temprano, las palabras obispo y sacerdote (episkopos y presbuteros) son sinónimos. (Ver las principales interpretaciones en el artículo: Colegio Apostólico.) (2) Estos términos pueden designar tanto a simples sacerdotes (A. Michiels, Les origines de l'episcopat, Louvain, 1900, 218 ss.) como a obispos que poseen los plenos poderes de su orden. (Batiffol, Estudios de historia y de teología positiva, París, 1902, 266 ss.; Duchesne, Historia antigua de la iglesia, París, 1906, 94.) (3) En cada comunidad la autoridad puede haber pertenecido originalmente a un colegio de presbíteros-obispos. Esto no significa que el episcopado, en el sentido actual del término, haya podido ser plural, porque en cada iglesia el colegio de presbíteros-obispos no ejercía un poder supremo independiente; estaba sujeto a la Apóstoles o a sus delegados. Estos últimos eran obispos en el sentido real del término, pero no poseían sedes fijas ni tenían un título especial (Batiffol, 270). Como eran esencialmente itinerantes, confiaban al cuidado de algunos de los neófitos mejor educados y más respetados las funciones fijas necesarias relacionadas con la vida diaria de la comunidad. (4) Tarde o temprano los misioneros tuvieron que dejar solas a las jóvenes comunidades, tras lo cual su dirección recayó enteramente en estas autoridades locales que así recibieron la sucesión apostólica. (5) Esta autoridad superior local, que era de origen apostólico, fue conferida por el Apóstoles sobre un obispo monárquico, tal como se entiende hoy por el término. Esto se demuestra primero con el ejemplo de Jerusalén, donde Santiago, que no era uno de los Doce Apóstoles, ocuparon el primer lugar, y luego por aquellas comunidades en Asia Menor del que habla Ignacio, y donde a principios del siglo II existía el episcopado monárquico, pues Ignacio no escribe como si la institución fuera nueva. (6) En otras comunidades, es cierto, no se hace mención de un episcopado monárquico hasta mediados del siglo II. No queremos rechazar la opinión de quienes creen que en varios documentos del siglo II hay huellas del episcopado monárquico, es decir, de una autoridad superior a la del colegio de los presbíteros-obispos. Las razones que algunos autores alegan para explicar por qué, por ejemplo, en el Epístola de Policarpo no se hace mención de ningún obispo, son muy verosímiles. La mejor evidencia, sin embargo, de la existencia en esta fecha temprana de un episcopado monárquico es el hecho de que en ninguna parte de la segunda mitad del siglo II se encuentra el menor rastro de un cambio de organización. Semejante cambio habría despojado al supuesto colegio de presbíteros-obispos de su autoridad soberana, y es casi imposible comprender cómo este organismo se habría dejado despojar en todas partes de su autoridad suprema, sin dejar en los documentos contemporáneos el menor rastro. de protesta contra un cambio tan importante. Si el episcopado monárquico comenzó sólo a mediados del siglo II, es imposible comprender cómo a finales del siglo II eran generalmente conocidas las listas episcopales de varios obispados importantes que indicaban la sucesión de los obispos monárquicos desde el siglo I. y admitido. Tal fue el caso, por ejemplo, en Roma. (7) Hay que señalar cuidadosamente que esta teoría no contradice los textos históricos. Según estos documentos, existía un colegio de presbíteros o de obispos que administraba varias iglesias, pero que tenía un presidente que no era otro que el obispo monárquico. Aunque el poder de este último había existido desde el principio, gradualmente se hizo más notorio. El papel desempeñado por el presbiterio, o cuerpo de sacerdotes, era muy importante en los primeros días del Cristianas Iglesia; sin embargo, no excluía la existencia de un episcopado monárquico (Duchesne, 89-95).

Durante los tres primeros siglos, toda la vida religiosa de la diócesis giraba en torno a la figura del obispo. Los sacerdotes y diáconos eran sus auxiliares, pero trabajaban bajo su dirección directa. Sin embargo, en las grandes ciudades, como Roma , pronto se hizo necesario delegar permanentemente ciertas funciones a los sacerdotes y diáconos. Además, como consecuencia de la expansión del cristianismo fuera de los grandes centros de población, el obispo fue cediendo gradualmente a otros clérigos la administración de una porción fija del territorio diocesano. En Oriente, al principio se crearon obispados en todos los distritos con una importante población cristiana. Pero este sistema presentaba grandes inconvenientes. Por lo tanto, a las localidades remotas o rurales, la Iglesia enviaba obispos que eran solo delegados del obispo de la ciudad y que no tenían derecho a ejercer las atribuciones más importantes de un obispo. A estos obispos se les conocía como corepiscopos u obispos rurales. Más tarde, fueron reemplazados por sacerdotes (Gillman, Das Institut der Chorbischofe im Orient, Múnich, 1903). El establecimiento de parroquias a partir de los siglos IV y V liberó gradualmente a los obispos de muchas de sus responsabilidades originales; se reservaron solo los asuntos más importantes, es decir, aquellos que concernían a toda la diócesis y los que pertenecían a la iglesia catedral. Sin embargo, por encima de todos los demás asuntos, los obispos conservaron el derecho de supervisión y dirección suprema. Mientras se producía este cambio, el Imperio Romano, ahora cristiano , otorgó a los obispos otros poderes. Se les concedió la facultad exclusiva de conocer de las faltas de los clérigos, y toda demanda interpuesta contra estos debía ser presentada ante el tribunal episcopal. El emperador Constantino incluso permitió a todos los cristianos llevar sus pleitos ante el obispo, pero este derecho fue retirado a finales del siglo IV. No obstante, continuaron actuando como árbitros, función que los primeros cristianos les habían encomendado. Más importante aún, quizás, sea el papel que el derecho romano asignaba a los obispos como protectores de los débiles y oprimidos. El amo podía emancipar legalmente a su esclavo en presencia del obispo; este último también tenía la facultad de rescatar a jóvenes de casas inmorales donde sus padres o amos las hubieran internado y devolverles la libertad. Los recién nacidos abandonados por sus padres eran legalmente dependientes de quienes los acogían, pero para evitar abusos era necesario que el obispo certificara que el niño era un expósito. El derecho romano permitía a los obispos visitar las prisiones a su discreción con el fin de mejorar la condición de los presos y comprobar si se cumplían las normas que los favorecían. Los obispos poseían una gran influencia sobre los emperadores cristianos , y aunque en la Iglesia oriental estas relaciones íntimas entre Iglesia y Estado llevaron al cesaropapismo, los obispos de Occidente conservaron en gran medida su independencia del Imperio (Loning, Geschichte des deutschen Kirchenrechts, Estrasburgo, 1878, I, 314-331; Troplong, De l'influence du christianisme sur le droit civil des Romains, París , 1842, nueva ed., 1902).

La autoridad del obispo se incrementó aún más tras las invasiones bárbaras; entre los pueblos germánicos pronto se convirtió en una figura influyente y poderosa. Inspiraba confianza y gozaba de respeto. Era muy querido, pues protegía a los jóvenes y a los débiles, era amigo de los pobres, solía interceder por las víctimas de la injusticia, y especialmente por los huérfanos y las mujeres. Gracias a su influencia, en muchos ámbitos, el obispo se convirtió en el verdadero amo de la ciudad episcopal. Los únicos funcionarios cuya autoridad era comparable a la del obispo eran los duques y condes, representantes del rey. En ciertos distritos, la preeminencia se manifestaba claramente a favor del obispo; en algunas ciudades, el obispo también llegó a ser conde. En Francia , por regla general, esta situación no perduró, pero en Alemania muchos obispos se convirtieron en señores o príncipes. Finalmente, el obispo adquirió una amplia jurisdicción civil no solo sobre su clero, sino también sobre los laicos de su diócesis (Viollet, Histoire des institutions politiques de la France , París , 1890, I, 380-409). Esta elevada posición no estuvo exenta de dificultades. Una de las más graves fue la injerencia de la autoridad laica en la elección de obispos. Hasta el siglo VI, el clero y el pueblo elegían al obispo con la condición de que la elección fuera aprobada por los obispos vecinos. Sin duda, los emperadores romanos cristianos a veces intervenían en estas elecciones, pero solo fuera de las ciudades imperiales y, generalmente, en caso de desacuerdo sobre la persona idónea.

Por regla general se contentaban con ejercer influencia sobre los electores. Pero a partir de principios del siglo VI esta actitud se modificó. En Oriente, el clero y el primates, o ciudadanos principales, nominaron a tres candidatos entre los cuales el metropolitano eligió al obispo. Posteriormente, los obispos de la provincia eclesiástica asumieron el derecho exclusivo de proponer a los candidatos. En Occidente, los reyes intervinieron en estas elecciones, especialmente en España y Galia, y en ocasiones asumió el derecho de nominación directa (Funk, “Die Bischofswahl im christlichen Altertum and im Anfang des Mittelalters” en “Kirchengeschichtliche Abhandlungen and Untersuchungen”, Paderborn, 1897, I, 23-39; Imbart de la Tour, “ Las elecciones episcopales en la antigüedad Francia" París, 1890). Esta interferencia de príncipes y emperadores duró hasta la disputa sobre las Investiduras, que fue especialmente violenta en Alemania, donde desde el siglo IX al XI abades y obispos se convirtieron en auténticos príncipes temporales. (Ver El Conflicto de Investiduras.) El Segundo Concilio de Letrán (1139) entregó al capítulo de la iglesia catedral el derecho exclusivo de elegir al obispo, y esta legislación fue sancionada por las Decretales (Decretum Gratiani, PI, Dist. lxiii, ch. xxxv; ch. iii. De causa posesionis et proprietatis, X, II, xii; cap. liv, De Electione et electi potestate, X, I, vi; Corpus Juris Canonici, Leipzig, 1879-81, I, 247, II, 95, 276). Los obispos de la Edad Media Adquirieron mucho poder temporal, pero esto fue acompañado por una correspondiente disminución de su autoridad espiritual. Por el ejercicio de la prerrogativa de la primacía el Santa Sede se reservaba para sí todos los asuntos más importantes, los llamados causas mayores, como por ejemplo la canonización de los santos (cap. i, De reliquiis, X, III, xlv; Friedberg, II, 650); el permiso para venerar públicamente reliquias recién descubiertas, la absolución de ciertos pecados graves, etc. Apelaciones Las denuncias al Papa contra las decisiones judiciales de los obispos se hicieron cada vez más frecuentes. Las órdenes religiosas y los capítulos de catedrales y colegiatas obtuvieron exención de la autoridad episcopal. El cabildo catedralicio obtuvo una influencia muy considerable en la administración de la diócesis. El Papa se reservó también el nombramiento para muchos beneficios eclesiásticos (C. Lux. Constitutionum apostolicarum de generali beneficiorum reservene collectionio et interpretatio, Breslau, 1904). También reclamó el derecho a nombrar a los obispos, pero en el idioma alemán Concordato de 1448 concedió a los capítulos el derecho de elegirlos, mientras que en el de 1516 permitió al Rey de Francia nombrar a los obispos de esa nación. Posteriormente el Consejo de Trento definió los derechos del obispo y remedió los abusos que se habían deslizado en la administración de las diócesis y en la conducta de los obispos. El concilio les concedió el derecho exclusivo de publicar indulgencias; también les impuso la obligación de residir en sus diócesis, el deber de recibir la consagración dentro de los tres meses siguientes a su elevación al episcopado, de erigir seminarios, de convocar sínodos diocesanos anuales, de asistir a los sínodos provinciales y de visitar sus diócesis. También les prohibió acumular beneficios, etc. El mismo concilio disminuyó las exenciones de la autoridad episcopal y delegó en los obispos algunos de los derechos que en el pasado Santa Sede se había reservado para sí mismo. Los actos pontificios posteriores completaron la legislación tridentina, que sigue vigente. protestantismo y en una fecha posterior el Francés Revolución destruyó todo poder temporal de los obispos; a partir de entonces fueron libres de consagrarse con mayor fervor a los deberes de su ministerio espiritual.

II. LEGISLACIÓN VIGENTE.—Deben distinguirse dos clases de obispos, no en cuanto al poder de orden, pues todos los obispos reciben la plenitud del sacerdocio, sino en cuanto al poder de jurisdicción: el obispo diocesano y el obispo titular o, como se le llamaba antes de 1882, el episcopus in partibus infidelium . Aquí se considera el primero. Quienes pertenecen a la segunda clase no pueden desempeñar ninguna función episcopal sin la autorización del obispo diocesano; pues como obispos titulares no tienen jurisdicción ordinaria. Sin embargo, pueden actuar como obispos auxiliares, es decir, pueden ser designados por el Papa para asistir a un obispo diocesano en el ejercicio de las funciones derivadas del orden episcopal pero que no implican poder de jurisdicción. (Véase Obispo Auxiliar). A dicho obispo también se le llama vicarius in pontificalibus , es decir, un representante en ciertos actos ceremoniales propios del obispo diocesano, a veces obispo sufragáneo, episco pus suffraganeus . En el sentido estricto del término, el obispo sufragáneo es el obispo diocesano en su relación con el metropolitano de la provincia eclesiástica a la que pertenece, mientras que el obispo independiente de cualquier metropolitano se denomina obispo exento, episcopus exemptus . El obispo titular también puede ser obispo coadjutor cuando es designado para asistir a un obispo ordinario en la administración de la diócesis. A veces se le denomina erróneamente obispo auxiliar. Posee ciertas facultades de jurisdicción determinadas por las cartas apostólicas que lo designan. Con frecuencia, sobre todo en países misioneros, el obispo coadjutor es nombrado cum jure successionis , es decir, con derecho de sucesión; a la muerte del obispo diocesano, asume la administración ordinaria de la diócesis (Taunton, The Law of the Church , Londres , 1906, 55, 204, 617).

El Concilio de Trento determinó las condiciones que debían cumplir los candidatos al episcopado, entre las que destacan las siguientes: nacimiento dentro del matrimonio legítimo, ausencia de censura, irregularidad o cualquier defecto mental, pureza moral y buena reputación. El candidato debía tener treinta años de edad y haber estado ordenado sacerdote durante al menos seis meses. Asimismo, debía poseer el título teológico de Doctor o, al menos, ser licenciado en teología o derecho canónico, o bien contar con el testimonio de una academia pública o centro de enseñanza (o, si era religioso, de la máxima autoridad de su orden) que acreditara su aptitud para la enseñanza (c. vii, De electione et electi potestate, X, I, vi; Friedberg, II, 51. Concilio de Trento , Sess. XXII, De ref., cap. ii). El Santo Oficio se encarga del examen de las personas llamadas al episcopado, con excepción de los territorios sujetos a la Congregación de la Propaganda o a la Congregación de Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios, o de aquellos países donde el nombramiento de obispos se rige por leyes y concordatos especiales («Motu proprio» del Papa Pío X , 17 de diciembre de 1903; «Acta sanctae Sedis, 1904, XXXVI, 385»). Hemos dicho que las Decretales reconocen el derecho de los cabildos catedralicios a elegir al obispo. Este derecho fue retirado hace mucho tiempo y ya no está en vigor. En virtud de la segunda regla de la Cancillería Papal, la elección de obispos pertenece exclusivamente al Papa (Walter, Fontes juris ecclesiastici antiqui et hodierni, Bonn, 1861, 483). Sin embargo, las excepciones a esta regla son numerosas. En Austria (con excepción de algunos episcopales) ve), en Baviera, en

Españaen Portugal  y en Perú, el Gobierno presenta al soberano pontífice los candidatos al episcopado. Fue así en Francia, y en varias Repúblicas sudamericanas antes de la ruptura o denuncia de los concordatos entre estos estados y los Sede apostólica. Con el cese de estos concordatos, tales estados perdieron todo derecho de intervención en el nombramiento de obispos; Sin embargo, esto no impide que los gobiernos de varias repúblicas sudamericanas recomienden candidatos al soberano pontífice. El cabildo catedralicio está autorizado a elegir al obispo en varias diócesis de Austria, Suiza, Prusia, y en algunos Estados de Alemania, especialmente en la provincia eclesiástica del Alto Rin. La acción de los electores, sin embargo, no es del todo libre. Por ejemplo, no pueden elegir a personas que sean desagradables para el Gobierno (Carta del Cardenal Secretario de Estado de los Capítulos de Alemania, 20 de julio de 1900; Canoniste Contemporain, 1901, XXIV, 727). En otros lugares el propio Papa nombra obispos, pero en Italia el Gobierno insiste en que obtengan el exequátur real antes de tomar posesión de la sede episcopal. En los países misioneros, el Papa generalmente permite la “recomendación” de candidatos, pero esto no vincula jurídicamente al soberano pontífice, quien tiene el poder de elegir al nuevo obispo entre personas no incluidas en la lista de candidatos recomendados. En England Los canónigos de la catedral eligen por mayoría de votos, en tres votaciones sucesivas, a tres candidatos para la sede episcopal vacante. Sus nombres, ordenados alfabéticamente, se transmiten a la Propaganda y al arzobispo de la provincia, o al sufragáneo mayor de la provincia, si se trata de la elección de un arzobispo. Los obispos de la provincia discuten los méritos de los candidatos y transmiten sus observaciones a Propaganda. Desde 1874 los obispos están facultados, si así lo desean, a proponer otros nombres para la elección del Santa Sede, y una decisión de Propaganda (25 de abril, 3 de mayo de 1904) confirma esta práctica (Instrucción de Propaganda, 21 de abril de 1852; “Collectanea SC de Propaganda Fide”, Roma, 1893, núm. 42; Taunton, 87-88), leyes análogas están vigentes en Ireland. Los canónigos de la catedral y todos los párrocos libres de censura y en posesión real y pacífica de su parroquia o parroquias unidas, eligen en una sola votación a tres eclesiásticos. Los nombres de los tres candidatos que han obtenido el mayor número de votos se anuncian y transmiten a Propaganda y al arzobispo de la provincia. El arzobispo y los obispos de la provincia dan la Santa Sede su opinión sobre los candidatos. Si consideran que ninguno de los candidatos es capaz de cumplir las funciones episcopales, no se hará ninguna segunda recomendación. Si se trata del nombramiento de un obispo coadjutor con derecho de sucesión se siguen las mismas reglas, pero la presidencia de la junta electoral, en lugar de ser confiada al metropolitano, a su delegado o al obispo mayor de la provincia, pertenece al obispo que solicita el coadjutor (Instrucción de Propaganda, 17 de septiembre de 1829 y 25 de abril de 1835; “Collectanea”, núms. 40 y 41). En Escocia, cuando hay un capítulo de cánones, se siguen las mismas reglas que en England; y cuando no hay capítulo, los obispos de Escocia y los arzobispos de Edimburgo y Glasgow eligen mediante triple votación a los tres candidatos. Los nombres de estos últimos se comunican a la Santa Sede junto con los votos que haya obtenido cada candidato. Al mismo tiempo se transmite información útil sobre cada uno de ellos según las cuestiones determinadas por la Propaganda (Instrucción de la Propaganda, 25 de julio de 1883; “Collectanea”, n. 45). En el Estados Unidos de América Los consultores diocesanos y los rectores inamovibles de la diócesis se reúnen bajo la presidencia del arzobispo o del obispo mayor de la provincia, y eligen tres candidatos, el primero dignissimus, el segundo dignoy el tercero digno. Sus nombres son enviados a la Propaganda y al arzobispo de la provincia; el arzobispo y los obispos de la provincia examinan los méritos de los candidatos propuestos por el clero y, a su vez, en votación secreta proponen tres candidatos. Si eligen candidatos distintos de los designados por el clero, indicarán sus motivos a la Propaganda. En el caso del nombramiento de un coadjutor con derecho de sucesión, la reunión del clero es presidida por el obispo que exige un coadjutor. Si se trata de una diócesis de nueva creación, los consultores de todas las diócesis en cuyo territorio se formó la nueva diócesis y todos los rectores inamovibles de la nueva diócesis eligen a los tres candidatos del clero. Finalmente, si se trata de sustituir a un arzobispo o de darle un coadjutor con derecho de sucesión, todos los metropolitanos de los Estados Unidos son consultados por la Propaganda (Decreto de Propaganda, de 21 de enero de 1861, modificada por la de 21 de septiembre de 1885; Collectanea, núm. 43). En Canada por decreto del 2 de diciembre de 1862, el Iglesia sigue todavía las reglas establecidas por la Propaganda del 21 de enero de 1861 para los Estados Unidos (Collectanea, no. 43; Collectio Lacensis, Friburgo, 1875, III, 684, 688). Cada tres años los obispos deben comunicar a la Propaganda y al metropolitano los nombres de los sacerdotes que consideran dignos de funciones episcopales. Además, cada obispo deberá designar en carta secreta a tres eclesiásticos que crea dignos de sucederle. Cuando se produce una vacante, todos los obispos de la provincia indican al arzobispo o al obispo mayor los sacerdotes que consideran recomendables. Luego los obispos discuten en reunión los méritos de cada uno de los sacerdotes recomendados, y proceden a la designación de los candidatos mediante votación secreta. Los actos de la asamblea se transmiten a la Propaganda. En Australia, se sigue un método similar al que se utiliza en los Estados Unidos. Sin embargo, hay que señalar dos diferencias: en primer lugar, los obispos todavía comunican, cada tres años, al metropolitano y a la Propaganda los nombres de los sacerdotes que consideran dignos del oficio episcopal. En segundo lugar, cuando se trata del nombramiento de un obispo coadjutor, la presidencia de la asamblea de consultores y rectores inamovibles no pertenece al obispo que exige un coadjutor, sino al metropolitano o al obispo delegado por él (Instrucción de Propaganda, mayo 19 de 1866, modificado por decreto de 1 de mayo de 1887; Collectanea, n.

Cualquiera que sea la forma de su nombramiento, el obispo carece de poder hasta que este sea confirmado por la Santa Sede , ya sea mediante consistorio o cartas pontificias. Además, tiene prohibido asumir la administración de su diócesis antes de tomar posesión de la sede comunicando al cabildo catedralicio las cartas apostólicas de su nombramiento (Const. «Apostolicae Sedis», 12 de octubre de 1869, V, i; «Collectanea», n.º 1002). Desde ese momento, incluso antes de su consagración, el nuevo obispo tiene derecho en su diócesis a todos los derechos de jurisdicción. Está obligado a hacer la profesión de fe prescrita en el primer sínodo provincial celebrado después de su elevación ( Concilio de Trento , Sess. XXV, De ref., cap. ii). Finalmente, está obligado a recibir la consagración episcopal en el plazo de tres meses. El derecho de consagrar a un obispo corresponde al Sumo Pontífice, quien generalmente permite que el recién elegido sea consagrado por tres obispos de su elección. Sin embargo, si la consagración tiene lugar en Roma , debe elegir a un cardenal o a uno de los patriarcas mayores que residan en Roma . Si, por el contrario, su propio metropolitano se encuentra en Roma en ese momento , estaría obligado a elegirlo a él. La consagración debe tener lugar un domingo o en la fiesta de un apóstol, preferiblemente en la catedral de la diócesis o al menos dentro de la provincia eclesiástica ( Concilio de Trento , Sesión XXIII, De ref., cap. ii). Antes de la consagración, el obispo debe prestar juramento de fidelidad a la Santa Sede . (Para la fórmula de este juramento para los obispos de los Estados Unidos de América, véase «Acta et Decreta conc. Plen. Bait., III», Baltimore, 1886, Apéndice, 202). La consagración por un solo obispo no sería inválida, pero sí ilícita. Sin embargo, los obispos de Sudamérica tienen el privilegio de ser consagrados por un obispo asistido por dos o tres sacerdotes, si les resulta difícil conseguir tres obispos (Cartas Apostólicas de León XIII, «Trans Oceanum», 18 de abril de 1897; « Acta Sanctae Sedis », 1896-97, XXIX, 659). La consagración episcopal otorga al obispo los plenos poderes de la Orden. (Véase Órdenes Sagradas ).

III. DERECHOS Y PODERES DEL OBISPO.—El obispo posee, como ya se ha dicho, los poderes de orden y jurisdicción. El poder de orden le llega mediante la consagración episcopal, pero el ejercicio de este derecho depende de su poder de jurisdicción. La ordenación sacerdotal realizada por todo obispo debidamente consagrado es indudablemente válida, pero el obispo solo puede ordenar de conformidad con las disposiciones del derecho canónico. Solo el obispo puede conferir órdenes mayores. Se ha debatido la cuestión de si el papa podría delegar en un sacerdote, por ejemplo, en el abad de un monasterio, el poder de ordenar diáconos. El obispo es el único ministro ordinario del Sacramento de la Confirmación ( Concilio de Trento , Sesión XXIII, canon vii). El derecho eclesiástico le ha reservado ciertas bendiciones y consagraciones, a saber, las que se realizan con óleo sagrado. Las siguientes funciones están reservadas al obispo: la dedicación de una iglesia, la consagración de un altar, de cálices y patenas, y en general de los objetos que sirven para la celebración de la Santa Misa, la reconciliación de una iglesia profanada, la bendición de las campanas, la bendición de un abad, la bendición de los santos óleos, etc. Un obispo tiene prohibido ejercer las Pontificalia , es decir, desempeñar funciones episcopales en otra diócesis sin el consentimiento del ordinario, es decir, del obispo propio ( Concilio de Trento , Sess. VI, De ref., cap. v).

Además del poder de orden, los obispos poseen el de jurisdicción; tienen el derecho de prescribir a los fieles las normas que estos deben seguir para alcanzar la salvación eterna. El poder de jurisdicción es de origen divino, en el sentido de que se considera que el Papa debe establecer en la Iglesia obispos cuya misión es guiar a los fieles por el camino de la salvación. Los obispos tienen, por lo tanto, en sus diócesis una jurisdicción ordinaria, limitada, no obstante, por los derechos que el Papa puede reservarse en virtud de su primacía. Pero esta jurisdicción es independiente de la voluntad y el consentimiento de los fieles, e incluso del clero. Sin embargo, en ciertos asuntos importantes, el obispo debe a veces consultar, y otras veces obtener el consentimiento, del cabildo catedralicio. En algunos países, donde no existen cabildos, el obispo está obligado a consultar en ciertos casos específicos a los consultores cleri dicecesani , o consultores diocesanos (Tercer Concilio de Baltimore, nn. 17-22, 33, 179). Por otro lado, ciertas clases de personas, especialmente los regulares propiamente dichos, están exentas de la autoridad episcopal, y ciertos asuntos quedan fuera de la jurisdicción del obispo. Además, no tiene poder contra la voluntad de una autoridad superior, es decir, el papa, los concilios, ya sean generales, plenarios o provinciales. El obispo posee también otras facultades importantes mediante la jurisdicción delegada, que le es conferida por ley, ya sea escrita o establecida por costumbre, o por concesión del sumo pontífice a través de las Congregaciones Romanas . Esta última jurisdicción la ejerce en nombre de la Sede Apostólica (véase más adelante). Algunos autores atribuyen al obispo un tercer tipo de jurisdicción que denominan jurisdicción cuasi ordinaria, pero existen amplias discrepancias en cuanto a la definición de este tipo de jurisdicción. Varios escritores (como Wernz, II, 10; Bargilliat, “Praelect. jut. can.”, París , 1900, I, 164; y entre los canonistas más antiguos, Bouix, “De princip. juris canonici”, París , 1852, 530) piensan que esta distinción es inútil; la jurisdicción conocida como cuasi-ordinaria no es otra cosa que una jurisdicción ordinaria o delegada otorgada por ley escrita o por costumbre.

Es un tema controvertido si los obispos ejercen su jurisdicción directamente de Dios o del sumo pontífice. Esta última opinión, sin embargo, es casi universalmente aceptada en la actualidad, pues se ajusta mejor a la constitución monárquica de la Iglesia , que parece exigir que no exista en ella ningún poder que no emane directamente del sumo pontífice. Los autores que sostienen la opinión contraria afirman que es durante la consagración episcopal cuando los obispos reciben de Dios su potestad jurisdiccional. Pero habitualmente, antes de su consagración, los obispos ya poseen todas las potestades jurisdiccionales sobre sus diócesis (Bargilliat, I, 442-445). Otra cuestión que también se debate es si la potestas magisterii , o potestad magisterii, es consecuencia de la potestad de orden o de la potestad jurisdiccional (Sagmiiller, Lehrbuch des katholischen Kirchenrechts, Friburgo , 1900-04, 24-25). Cualquiera que sea la conclusión, la potestad magisterii se situará aquí entre las potestades jurisdiccionales. A continuación se examinarán sucesivamente la autoridad docente del obispo y su autoridad de gobierno ( potestas regiminis ), esta última comprendiendo los poderes legislativo, dispensativo, judicial, coercitivo y administrativo.

A. Autoridad docente.—Por ley divina los obispos tienen derecho a enseñar Cristianas doctrina (Mat., xxviii, 19; Consejo de Trento, Sess. XXIV, De ref., cap. iv; Encíclica de León XIII, “Sapientae christianae”, 10 de enero de 1890; “Actae Sanctae Sedis 1890, XXII, 385). Al mismo tiempo, les corresponde la obligación de instruir a los fieles, ya sea personalmente o, en caso de impedimento, por medio de otros eclesiásticos. Están obligados también a velar por que en las iglesias parroquiales los párrocos cumplan las exigencias de predicación y enseñanza que el Consejo de Trento les impone (Secs. V, De ref., ch. ii; Ses. XXIV, De ref., ch. iv). El obispo también debe supervisar la enseñanza de Cristianas doctrina en los seminarios, así como en las escuelas secundarias y primarias (Conc. Bait. III, núms. 194 ss.; Const. “Romanos pontifices”, 8 de mayo de 1881; op. cit., Apéndice, 212). En virtud de este derecho de superintendencia, y debido a las íntimas relaciones que existen entre instrucción y educación, el obispo está facultado para prohibir la asistencia a escuelas no denominacionales, al menos en aquellos distritos donde Católico existen escuelas y donde la asistencia a las antiguas escuelas es peligrosa. En virtud del mismo derecho, muy a menudo estará obligado a erigir Católico escuelas o favorecer su establecimiento (Tercer Consejo de Baltimore, núms. 194-213). A nadie se le permite predicar Cristianas doctrina sin el consentimiento del obispo, o al menos sin su conocimiento si se trata de predicación religiosa exenta en sus propias iglesias (Consejo de Trento, Sess. V, De ref., cap. ii; Sesión. XXIV, De ref., cap. iv). El obispo tiene facultad para supervisar los escritos publicados o leídos en su diócesis; las obras relativas a las ciencias sagradas están sujetas a su aprobación; puede prohibir la lectura de libros y periódicos peligrosos. Ejerce un control especial sobre las publicaciones del clero secular, que está obligado a consultarle antes de emprender la dirección de periódicos o de obras editoriales, incluso sobre materias profanas (Cont. de León XIII, “Officiorum et munerum”, 25 de enero de 1897). ; Vermeersch, “De prohibite et censurl Uhrorum 4ª ed., Roma, 1906). Tiene derecho de supervisión especial sobre los manuales utilizados en los establecimientos educativos y, en la medida de lo posible, fomentará la publicación de buenos libros y buenos periódicos (Tercer Consejo de Baltimore, núms. 201, 220, 221, 225, 226). El obispo es el inquisidor natus o protector de la fe de su diócesis. Es cierto que no tiene derecho a definir, fuera de un concilio ecuménico, cuestiones controvertidas en materia de fe y de moral, pero cuando surge una discusión acalorada en su diócesis, puede imponer silencio a las partes interesadas en espera de una decisión de el Santa Sede. Sin embargo, si alguien niega un punto de doctrina definido por el Iglesia, aunque se trate de un religioso exento, el obispo tendrá la facultad de castigarlo (Consejo de Trento, Sess. V, De ref., cap. ii; Sesión. XXIV, De ref., cap. iii). Debe igualmente proteger a los fieles de su diócesis contra sociedades peligrosas condenadas por el Santa Sede (Tercer Concilio de Baltimore, núms. 244-255).

B. Autoridad de Gobierno .—(I) Poder Legislativo .—El obispo puede promulgar para su diócesis las leyes que considere propicias para el bien común. Si bien no está obligado a convocar un sínodo para este fin, su poder legislativo no es absoluto. No puede legislar contra jus commune , es decir, promulgar una ley contraria al derecho común de la Iglesia , escrito o establecido por costumbre, ni a las decisiones de los concilios generales, plenarios o provinciales. Esto se basa en el principio de que un inferior no puede actuar en contra de la voluntad de sus superiores (cap. ii, De electione et electi potestate”, I, iii, en las Clementinas ; Friedberg, II, 1135). Sin embargo, puede promulgar leyes juxta jus commune , es decir, puede instar a la observancia de las disposiciones del derecho eclesiástico común penalizando su violación (cap. ii, De constitutionibus, VI, I, ii; Friedberg, II, 937). Puede determinar el derecho eclesiástico común, es decir, puede permitir o prohibir aquello que el derecho común no prohíbe ni permite con certeza, y puede aplicar a las necesidades particulares de su diócesis las disposiciones generales de las leyes pontificias. Muchos autores afirman que el obispo también tiene el poder de promulgar leyes praeter jus commune , es decir, de regular aquellos asuntos sobre los que el derecho eclesiástico común guarda silencio, o al menos puntos particulares imprevistos. por el derecho común. En cualquier caso, si el obispo desea añadir disposiciones al derecho común (y el mismo principio es válido cuando se trata de aplicar a las necesidades de su propia diócesis una ley general de la Iglesia ), debe tener cuidado de no promulgar disposiciones sobre asuntos que el derecho común, en la intención del legislador supremo, ha regulado completamente. El derecho común prohíbe implícitamente cualquier acción episcopal en tales asuntos. Así, por ejemplo, el obispo no puede introducir nuevas irregularidades. En su legislación diocesana, el obispo no debe ir más allá del propósito previsto por el derecho eclesiástico común. Así, este último prohíbe al clero participar en juegos de azar ( ludi aleatorii ), siendo el objetivo de la ley condenar el amor al lucro y evitar el escándalo; al mismo tiempo, el obispo no puede prohibir en casas particulares otros juegos que no sean de azar. Por otro lado, si se trata de un asunto sobre el cual el derecho común guarda silencio, el obispo puede tomar todas las medidas necesarias para prevenir y poner fin a los abusos y mantener disciplina eclesiástica. Sin embargo, debe abstenerse de imponer a su clero cargos y obligaciones extraordinarias, y de innovaciones inusuales. El poder legislativo del obispo praeter jus commune , por lo tanto, dista mucho de ser absoluto (Claeys-Bouuaert, De canonica cleri saecularis obedientia, Lovaina, 1904, 69-77). Los autores canónicos discuten el derecho del obispo a abrogar una costumbre local contraria a las disposiciones del derecho eclesiástico común. Probablemente no tenga ese derecho, siempre que la costumbre sea jurídica, es decir, razonable y legítimamente prescrita. Como esta costumbre solo existe por consentimiento pontificio, no le corresponde al obispo actuar en contra de la voluntad del papa. El poder de conceder dispensas es correlativo al poder legislativo. Por lo tanto, el obispo puede dispensar respecto de todas las leyes diocesanas. También puede dispensar, solo en casos particulares, de las leyes de los sínodos provinciales y plenarios; cualquier La dispensa de estas leyes sería prácticamente imposible si en cada ocasión fuera necesario convocar un nuevo sínodo provincial o plenario. Sin embargo, el obispo no puede dispensar de las disposiciones que le afectan directamente y le imponen obligaciones, ni de las que otorgan derechos a terceros. Tampoco puede dispensar de las leyes promulgadas por el Sumo Pontífice. No obstante, existen algunas excepciones. En ciertos asuntos, la ley escrita o la costumbre le han concedido este derecho. También puede dispensar de dichas leyes en virtud de una potestad expresamente delegada, o incluso a veces en virtud del consentimiento, presunto o tácito, del Sumo Pontífice. En realidad, estos casos se rigen por la costumbre. Los autores canónicos admiten asimismo que un obispo puede conceder una dispensa cuando existe duda sobre su necesidad, aunque en tal caso podría plantearse la cuestión de si se requiere alguna dispensa (Bargilliat, I, 483-491).

Poder Judicial. —Este poder se ejerce de dos maneras: sin aparato legal ( extrajudicialiter ) o en un proceso judicial ( judicialiter ). En su diócesis, el obispo es juez en primera instancia en todos los juicios, civiles y penales, que corresponden al tribunal eclesiástico, a menos que las personas estén exentas de su autoridad o que los asuntos estén reservados a otros jueces; tales son, por ejemplo, el proceso de canonización reservado al papa o las faltas de un vicario general, que caen bajo la jurisdicción del arzobispo. (Cap. vii, De officio judicis ordinarii, VI, I, xvi; Friedberg, II, 988; Concilio de Trento , Sess. XXIV, De ref., cap. xx). En los juicios eclesiásticos debe ajustarse a las disposiciones generales o especiales de la ley. (Para juicios matrimoniales véase “Instructio de judiciis ecclesiasticis circa causas matrimoniales” en “Acta et decreta Concilii Plenarii Baltimorensis III”, Apéndice, 262; para juicios de eclesiásticos véase la Instrucción de la Propaganda, “Cum Magnopere”, que reproduce sustancialmente la Instrucción de la Congregación de Obispos y Regulares del 11 de junio de 1880, op. cit., 287; véase también S. Smith, “New procedure in criminal and disciplinary causes of ecclesiastics”, 3.ª ed., Nueva York , 1898.) El obispo también tiene poder judicial que ejerce extrajudicialmente tanto en foro externo (públicamente) como en foro interno (en conciencia). Tiene el poder de absolver a sus súbditos de todos los pecados y censuras no reservados a la Santa Sede . Además, la absolución de una censura impuesta por un juez eclesiástico siempre se reserva a este último o a sus superiores (Bula, “Sacramentum Poenitentim”, 1 de junio de 1741 en “Benedicti XIV, Bullarium ”, Venecia , 1778, I, 22; Const. “Apostolicae Sedis”, “Collectanea SCP”, 1002). Por otro lado, el obispo puede reservarse la absolución de ciertos pecados ( Concilio de Trento , Sess. XIV, “De poenit.”, cap. vii; Tercer Concilio Plenario de Baltimore, n.º 124, 127).

Poder coercitivo. —El derecho a castigar es una consecuencia necesaria del derecho a juzgar. Antiguamente, el obispo podía infligir, y de hecho infligía, incluso castigos corporales y multas. Estos ya no son habituales, ni siquiera para los eclesiásticos. Las penas habituales para los laicos son las censuras; para los eclesiásticos, los ejercicios religiosos, el confinamiento temporal en un monasterio (Tercer Concilio Plenario de Baltimore, n.º 72-73), la degradación a un cargo de menor importancia ( privatio officii ecclesiastici ) y las censuras, especialmente la suspensión. El obispo puede infligir la suspensión ex informatd conscientia, es decir, bajo su responsabilidad personal, y sin observar ninguna formalidad legal, pero en los casos previstos por la ley (Instrucción de Propaganda, 20 de octubre de 1884; Conc. Balt. III, Apéndice, 298). Al poder coercitivo del obispo pertenece también el derecho de emitir ciertos mandatos ( praecepta ), es decir, de imponer a un eclesiástico en particular obligaciones especiales sancionadas con ciertas penas (Constitución, “Cum Magnopere”, n.º 4 y 8). Asimismo, tiene la potestad legal de levantar las penas que él mismo ha impuesto. Los obispos también pueden conceder indulgencias: los cardenales, 200; los arzobispos, 100; y los obispos, 50 días de indulgencia ( Decreto de la Congregación de Indulgencias , 28 de agosto de 1903; Acta Sanctae Sedis , XXXVI, 318).

Poder Administrativo. —Aquí solo se pueden indicar brevemente los asuntos a los que se extiende el poder administrativo del obispo: (a) El principal es la dirección suprema del clero. En la actualidad, en términos generales, podría decirse que el obispo tiene derecho a mantener en su diócesis a un sacerdote al que haya confiado funciones eclesiásticas y provisto de los medios de subsistencia (Claeys-Bouuaert, 200-244). En caso de necesidad o gran utilidad, por ejemplo, ante la escasez de sacerdotes, el obispo puede obligar a un eclesiástico a aceptar funciones eclesiásticas, pero requerirá un indulto pontificio para imponerle la cura animarum , o cura de almas. Los eclesiásticos ordenados con el título de misioneros (véase Órdenes Sagradas , Misiones) asumen obligaciones especiales en este asunto. (Véase la Instrucción de Propaganda, 27 de abril de 1871, y la Respuesta del 4 de febrero de 1873; Conc. Plen. Balt. III, Apéndice, 204-211; decreto “De seminariorum alumnis”, 22 de diciembre de 1905; “Acta Sancta Sedis”, 1905, XXXVIII, 407.) El obispo también puede nombrar para los beneficios y funciones eclesiásticas de su propia diócesis. Ciertas nominaciones, sin embargo, están reservadas a la Santa Sede , y en varios países todavía existe el derecho de patronato. (b) El obispo, además, interviene en la administración de los bienes eclesiásticos. Ninguna enajenación de bienes eclesiásticos es posible sin su consentimiento, y ejerce la supervisión suprema sobre su administración. (c) Tiene un derecho especial de intervención en todos los asuntos relacionados con el culto divino y los sacramentos; Autoriza y supervisa la impresión de libros litúrgicos, regula el culto público, las procesiones, la exposición del Santísimo Sacramento, la celebración de la Santa Misa, la celebración de la Misa dos veces el mismo día por el mismo sacerdote (véase Binación ) y los exorcismos; se requiere su consentimiento para la construcción de iglesias y oratorios; autoriza la veneración pública de las reliquias de los santos y de los beatificados; ejerce supervisión sobre las estatuas e imágenes expuestas para la veneración de los fieles; publica indulgencias, etc. Pero en todos estos asuntos su poder no es ilimitado; debe ajustarse a las disposiciones del derecho canónico.

Los obispos tienen también una “jurisdicción delegada”, que ejercen en nombre del Santa Sede; este poder se les concede un jure or ab homine. El derecho eclesiástico concede frecuentemente a los obispos poderes delegados; pero sería erróneo decir, por ejemplo, que todo poder de dispensación concedido por una ley general del Iglesia es delegado. Tal poder es quizá con la misma frecuencia un poder ordinario. Pero cuando la ley concede potestad de jurisdicción al obispo, tanquam Sedis apostolicae delegatus, es un poder delegado que recibe. (Ver, por ejemplo, Consejo de Trento, Sess. V, De ref., cap. yo, ii; Sesión. VI, De ref., cap. III; Sesión. VII, De ref., cap. vi,. viii, xiv, etc.) Los escritores no están de acuerdo en cuanto a la naturaleza del poder otorgado al obispo también como delegado de la Sede apostólica, etiam tanquam sedis apostolicae delegatus. Algunos sostienen que en este caso el obispo tiene al mismo tiempo poder ordinario y delegado, pero sólo en relación con las personas que están sujetas a su jurisdicción (Reiffenstuel, Jus canonicum. universum, París, 1864, título. XXIX, 37); otros sostienen que en este caso el obispo tiene jurisdicción ordinaria respecto de sus súbditos, y sólo delegada respecto de aquellos que están exentos (Hinschius, System des katholischen Kirchenrechts, Berlín, 1869, yo, 178; Scherer, Handbuch des Kirchenrechtes, Graz, 1886, I, 421, nota 36); otros sostienen nuevamente que el obispo tiene al mismo tiempo un poder ordinario y delegado sobre sus súbditos, y un poder delegado sobre aquellos que están exentos (Wernz, II, 816); finalmente, otros ven en esta fórmula sólo un medio para eliminar los obstáculos que podrían impedir al obispo utilizar el poder que le ha sido concedido (Santi, Praelect. jur. can., New York, 1898, I, 259). Los poderes delegados ab homínido son actualmente de gran importancia, especialmente en los países de misión. La Penitenciaría Apostólica concede aquellas que sólo se refieren al foro de conciencia. Los demás los concede la Congregación de la Propaganda. Se les llama faculta habitúa, porque no se concede para un caso individual determinado. Estas facultades ya no se conceden sólo al obispo en su propia persona sino a los ordinarios, es decir, al obispo, a su sucesor, al administrador. provisional de la diócesis, y al vicario general, a los vicarios apostólicos, prefectos, etc. (Declaración del Santo Oficio, 26 de noviembre de 1897, 22 de abril de 1898, 25 de junio de 1898, 5 de septiembre de 1900; Acta Sanctae Sedis, 1897-98, XXX, 627, 702; 1898-99, XXXI, 120; 1900-01, XXXIII, 225). Como regla general el obispo puede subdelegar estas facultades, siempre que las facultades no se lo prohíban (Santo Oficio, 16 de diciembre de 1898; Acta Sanctae Sedis, 1898-99, XXXI, 635). Para obtener más información, consulte Putzer-Konings, “Commentarium in facultates apostolicas” (5ª ed., New York, 1898). Por otra parte, el obispo siempre puede pedir al Santa Sede para los poderes delegados que sean necesarios en la administración de su diócesis. El obispo es también el ejecutor ordinario y habitual de las dispensas que el Santa Sede subvenciones en foro externo, es decir, para uso o aplicación pública.

IV. OBLIGACIONES DEL OBISPO.—Al describir los derechos de los obispos, ya hemos indicado en gran medida cuáles son sus obligaciones. Todos sus esfuerzos deben dirigirse a preservar la verdadera fe y un alto tono moral entre el pueblo; alcanzan este fin mediante el buen ejemplo, la predicación, la solicitud diaria por la buena administración de la diócesis y la oración. Los obispos, en efecto, están obligados por la ley divina a implorar la ayuda de Dios por los fieles encomendados a su cuidado. El derecho canónico ha determinado más plenamente esta obligación e impone a los obispos la obligación de celebrar la Misa por los fieles de sus diócesis ( missa pro grege ) todos los domingos , en los días de precepto y en los días de fiesta abrogados (Cont. León XIII “In suprema”, 10 de junio de 1882; “Collectanea, SCP”, n.º 112). El obispo está obligado a cuidar especialmente la educación de los jóvenes y la formación de su clero; Debe ejercer una vigilancia constante sobre estos últimos y asistirlos con sus consejos. La Iglesia ha impuesto a los obispos obligaciones especiales como la visita canónica de la diócesis y la celebración de un sínodo diocesano anual. El obispo está obligado a visitar cada año la mayor parte de su diócesis, ya sea personalmente o, si se lo impide, a través de sus delegados. Esta visita le permitirá administrar el Sacramento de la Confirmación ( Concilio de Trento , Sess. XXIV, De ref., cap. iii). El Tercer Concilio Plenario de Baltimore concede al obispo tres años para realizar esta visita (Acta et decreta, n.º 14). El Concilio de Trento ordenó la celebración de un sínodo diocesano anual (Sess. XXIV, De ref., cap. ii). Actualmente, la Santa Sede ya no insta a la estricta observancia de esta legislación (Santi, Praelect. Jur. can., I, 360). El Tercer Concilio de Baltimore decretó que el obispo debía consultar con los consultores diocesanos siempre que deseara convocar un sínodo (Acta et decreta, n.º 20). Por lo tanto, no es necesario que el sínodo se reúna anualmente. Sin embargo, en los países misioneros, la Santa Sede desea que estos sínodos sean frecuentes y dispensa al obispo de la observancia de las formalidades difíciles de cumplir, como la convocatoria de todos los eclesiásticos que deben estar presentes en el sínodo (Carta de Propaganda al Obispo de Milwaukee, 29 de julio de 1889, «Collectanea, SCP», n.º 117). Es evidente, finalmente, que el obispo no puede cumplir con los deberes de su cargo si no observa la ley de residencia. El obispo está obligado a residir en su diócesis y es conveniente que se encuentre en la ciudad episcopal durante las principales fiestas del año. No puede ausentarse de su diócesis por más de tres meses, excepto por una razón grave aprobada por la Santa Sede ( Concilio de Trento , Sess. VI, De ref., cap. i; Sess. XXIII, De ref., cap. i; Benedicto XIV, “Ad universae christianae”, 3 de septiembre de 1746; Cartas de Propaganda, 24 de abril y 24 de agosto de 1861; “Collectanea, SCP”, n.º 103, 105).

El obispo también tiene obligaciones respecto de la Santa Sede. Durante toda su administración deberá ajustarse a la legislación general del Iglesia y las indicaciones del Papa. A este respecto le incumben dos obligaciones especiales: debe pagar el Visitatio ad limina Apostolorum, y presentar el Relatio de statu dicecesis, i. mi. debe visitar los santuarios de los Santos. Pedro y Pablo en Roma y presentar un informe sobre el estado de su diócesis. En tiempos de Pascual II (1099-1118), sólo los metropolitanos estaban obligados a realizar esta visita. Las Decretales impusieron esta obligación a los obispos cuya consagración el Papa se reservaba para sí mismo (C. iv, “Deelecti potestate”; X, I, vi; c. xiii, “De majoritate et obedientia”, X, I, xxxiii; c.iv, “De jurejurando”, X, II, xxiv; Se ha generalizado desde el siglo XV, y Sixto se pronunció definitivamente a favor de esta obligación (Bula, “Romarms Pontifex”, 49 de diciembre de 201; “Billarum amplissima collectionio”, ed. Cocquelines, Roma, 1747, IV, iv, 173). Según esta Bula los obispos de Italia y las islas vecinas, de Dalmacia y Grecia, debe realizar la visita ad limina cada tres años; Esos de Alemania, Francia, España, England, Portugal , Bélgica, Bohemia, Hungría, Polonia, y las islas del mar Mediterráneo cada cuatro años; los de otras partes de Europa, del Norte África, y las islas del Océano Atlántico situadas al este del Nuevo Mundo, cada cinco años; los de otras partes del mundo cada diez años. Los obispos de Ireland, en virtud de un privilegio del 10 de mayo de 1631, están obligados a realizar esta visita sólo cada diez años. Incluso en el caso de sedes erigidas más recientemente los años se cuentan a partir del 20 de diciembre de 1585, fecha de la citada Bula (Instrucción de Propaganda, 1 de junio de 1877; “Collectanea, SCP”, n. 110). Los obispos deben realizar esta visita personalmente y para ello pueden ausentarse de sus diócesis, los obispos de Italia durante cuatro meses, otros obispos durante siete meses. El Santa Sede a veces dispensa al obispo de la obligación de hacer esta visita personalmente, y le permite enviar, como delegado suyo, a un sacerdote de su diócesis, especialmente uno de los que han sido promovidos a un alto cargo (dignifica), o un sacerdote de la diócesis residente en Roma, o incluso el agente del obispo en esa ciudad, si es eclesiástico. Si bien esta visita, como se indicó anteriormente, debe realizarse al tercer, cuarto, quinto o décimo año, la regla sufre frecuentes excepciones en la práctica (Wernz, II, 914). El Visitatio Liminum incluye una visita a las tumbas de San Pedro y San Pablo, una audiencia con el Santo Padre y un informe escrito que el obispo debe presentar a la Congregación del Concilio (Congregatio specialis super statu ecclesiarum también llamada concilietto) según la fórmula de Benedicto XIII, en 1725 (A. Lucidi, De Visitatione sacrorum Liminum, 5ª ed., Roma, 1883).

Los obispos sujetos a la Propaganda presentan esta declaración a la congregación (la fórmula correcta se encuentra en « Acta Sanctae Sedis », 1891-92; XXIV, 382, ​​«Collectanea», n.º 104). Además, deben enviar cada cinco años un informe a la Propaganda según el formulario elaborado por esta congregación el 24 de abril de 1861 (Collectanea, n.º 104). Esta obligación era anteriormente anual (Decretos de Propaganda, 31 de octubre de 1838, 27 de septiembre de 1843 y 23 de marzo de 1844; Collectanea, n.º 97-99; Tercer Concilio de Baltimore, n.º 14).

Finalmente, cabe mencionar ciertos privilegios de los que gozan los obispos. No están sujetos a suspensiones ni interdictos, latae sententiae , es decir, incurridos ipso facto , a menos que se mencionen expresamente en ellos; quienes los agreden son castigados con la excomunión reservada de manera especial al soberano pontífice; poseen el derecho a tener una capilla doméstica y gozan del privilegio del altare portabile , o altar portátil, etc.

V. USO NO CATÓLICO.—El título de obispo aún se conserva en ciertas iglesias protestantes. Para su uso en el anglicano Iglesia véase Sir R. Phillimore, “Ecclesiastical Ley. en el Iglesia of England”(nueva edición, 1895); F. Makower, “Verfassung der Kirche von England”(1894), y la “Encíclica. Britannica” (9ª ed.), III, 788-789; cf., también, OJ Reichel, “A Short Manual of Derecho Canónico" (El Sacramentos), Londres, 1896, 283-298. Para su uso en las iglesias protestantes nacionales de Dinamarca y Suecia, consulte los artículos que tratan de esos países y de su historia y uso en las iglesias evangélicas de Prusia y el continente europeo, Jacobson-Friedberg en “Real-Encycl. F. prot. El OL. y Kirche” (3ª ed., 1897), III, 246-247. Para su uso en iglesias protestantes de los Estados Unidos ver Bautistas. metodismo. Mormón. Las antigüedades y la constitución del episcopado griego son tratadas por JM Heineccius en “Abbildung der alten and neuen griechischen Kirche” (Leipzig, 1711), y en Milasch-Pessiff, “Das Kirchenrecht der morgenlandischen Kirche” (trad. alemana de 2ª ed., Mostar, 1905); las condiciones actuales del episcopado griego, Católico y ortodoxos (cismáticos), se describen en Silbernagl-Schnitzer, Verfassung y egenwartiger Bestand samtlicher “Kirchen des Orients” (2ª ed., Ratisbona, 1904), pássim.

A. VAN HOVE


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